TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00059-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00059-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-41-045-2017-00059-01
Actor: HIDALGO E HIDALGO COLOMBIA SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN) – UAE DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SANCIÓN POR INFRACCIÓN A LO
DISPUESTO EN EL EL INCISO 2 .° DEL
ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN
EXTERNA N.°8 DE 2000 DE LA JUNTA
DIRECTIVA DEL BANCO DE LA
REPÚBLICA CONFORME LO ESTABLECE EL NUMERAL 32 DEL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 2245 DE 2011 – INFRACCIÓN
CAMBIARIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá DC ( archivo “10Sentencia20170005900” del expediente digital), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones esbozadas.
SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a la parte demandante en favor de la
“RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones esbozadas.
SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada. LIQUÍDENSE por Secretaría. FÍJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente al 1% de las pretensiones indicadas en la demanda, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente pr ovidencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente. (fl.31 ibídem – negrillas y mayú sculas sostenidas del original)Expediente 11001-33-41-045-2017-00059-01
Actor: Hidalgo e Hidalgo Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2017 , en la Oficina de Apoyo para los
Juzgados Administrativos de Bogotá DC, la sociedad Hidalgo e Hidalgo de Colombia SAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) ( fls. 3 a 25 del archivo
en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) ( fls. 3 a 25 del archivo “2Cuaderno01” del expediente digital) con las siguientes súplicas:
“V. PRETENSIONES.
Por las razones de hecho y derecho expuestas, solicito respetuosamente al Señor(a) Juez(a) Administrativo, se decida mediante sentencia:
1. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 1-03-241-433-601-2380414 (o 0414) del 30 de marzo de 2016, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la
DIAN, "POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN CAMBIARLA".
2. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 03 -236-408-610-0897
(o 0897) del 12 de octubre de 2016, expedida por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN, "Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideraci ón interpuesto contra la Resolución No. 1 -03-241-433-601-238-0414 del 30 de marzo de 2016" confirmándola en su totalidad.
3. RESTABLECER EL DERECHO de Hidalgo e Hidalgo reconociendo que no hay lugar a imponerle ninguna glosa y/o sanción por los hechos establecidos en los actos administrativos mencionados con anterioridad, y que por ende procede el archivo del expediente administrativo No. 012015
2015 865.
no hay lugar a imponerle ninguna glosa y/o sanción por los hechos establecidos en los actos administrativos mencionados con anterioridad, y que por ende procede el archivo del expediente administrativo No. 012015 2015 865.
4. CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la demandante las agencias en derecho o gastos de defensa judicial ocasionados dentro de este proceso contencioso administrativo.
5. CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la demandante las costas del proceso en concordancia a lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.
6. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia a la demandada en el término establecido en el artículo 192 del CPACA. ” (fl. 21 ibídem – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).Expediente 11001-33-41-045-2017-00059-01
Actor: Hidalgo e Hidalgo Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despa chos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la
referencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 108 del archivo “2Cuaderno01” del expediente digital)
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El 15 de julio de 2015, la División de Gestión de Control Cambiario de la Dirección
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El 15 de julio de 2015, la División de Gestión de Control Cambiario de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN , mediante Oficio N.°1-03-248-427-1060 expedido dentro de la Diligencia Preliminar N.°2015-205, solicitó a Hidalgo e Hidalgo de Colombia SAS preparar una documentación de orden aduanero y cambiario , con el fin de ser recopilada por la entidad –a través de funcionarios comisionados– en el transcurso de los días 3 y 4 de agosto de 2015, mediante una visita de inspección cambiaria que se llevaría a cabo en las instalaciones de dicha empresa.
- La información solicitada por la DIAN mediante el oficio en mención correspondía a: i) declaraciones de importaciones; ii) documentación referente a las operaciones de cambio (los cuales reposan en el archivo del Banco de la República) y, iii) otros insumos tributarios que reflejan la contabilización de las compras realizadas.
- La información aduanera, cambiaria y tributaria antes mencionada ya se encontraba en custodia de la Administración de Aduanas.
- En aras de atender el requerimiento realizado , el representante legal de la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS coordinó la recopilación de la información solicitada para ser entregada durante los días programados para la visita, la cual no fue notificada en debida forma.
- Llegada la fecha de la visita (3 y 4 de agosto de 2015), la DIAN no se presentó en las
entregada durante los días programados para la visita, la cual no fue notificada en debida forma.
- Llegada la fecha de la visita (3 y 4 de agosto de 2015), la DIAN no se presentó en las instalaciones de la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS, ni se manifestó al respecto porExpediente 11001-33-41-045-2017-00059-01
Actor: Hidalgo e Hidalgo Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 ningún otro medio, quedando inconclusa la gestión de entrega de la documentación que había sido solicitada desde el 21 de julio de 2015.
- Dentro del plazo establecido por la autoridad administrativa, el 4 de agosto de 2015, la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS, remitió vía correo electrónico a la DIAN la información solicitada por su División de Control Cambiario en el numeral 16 del Oficio
N.°1-03-248-427-1060.
- A ún cuando la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS atendió de manera diligente la solicitud realizada por la DIAN, el 24 de agosto de 201 5, de manera sorpresiva y sin mediar la notificación prevista en el artículo 15 del Decreto 2245 de 2011, se realizó una visita de inspección a los archivos de Hidalgo e Hidalgo y se procedió a solicitar la entrega de la misma documentación que ya había sido remitida previamente al correo electrónico de la autoridad aduanera.
- Para el 24 de agosto de 2015 (día de la visita sorpresa realizada por la DIAN), en las oficinas de Hidalgo e Hidalgo SAS no se encontraba ninguno de los representantes
electrónico de la autoridad aduanera.
- Para el 24 de agosto de 2015 (día de la visita sorpresa realizada por la DIAN), en las oficinas de Hidalgo e Hidalgo SAS no se encontraba ninguno de los representantes legales de la sociedad, razón por la cual, a los funcionarios que atendieron la inesperada visita, les fue imposible acceder al requerimiento realizado por los funcionarios inspectores de la DIAN, referente a entregar información confidencial de la compañía, toda vez que no contaban con autorización alguna para hacerlo.
- El 17 de septiembre de 2015, la DIAN notificó a la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS el Auto de Formulación de Cargos N.°1-03-248-427-301-38-1306, mediante el cual se advirtió sobre el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio por la supuesta violación y/o desatención d e lo previsto en el numeral 32 del artículo 3° del Decreto 2245 de junio 28 de 2011, bajo la perspectiva de que la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS se había "rehusado" y, a su vez, había "impedido" llevar a cabo la visita efectuada el 24 de agosto de 2015.
- De manera posterior, el 9 de noviembre de 2015, funcionarios comisionados por la División de Gestión d e Control Cambiario de la DIAN realizaron una nueva visita de inspección en las oficinas de la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS, en donde nuevamenteExpediente 11001-33-41-045-2017-00059-01
Actor: Hidalgo e Hidalgo Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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Actor: Hidalgo e Hidalgo Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 y por segunda vez se les hizo entrega de la documentación que había sido solicitada mediante el Oficio N.°1-03-248-427-1060 de 21 de julio de 2015.
- El 12 de noviembre de 2015, la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS presentó escrito de descargos junto con l os documentos y pruebas que dan cuenta de que no se trataba de una conducta evasiva y, en tal sentido, volvió a remitir de forma física la información que se le había solicitado el 15 de julio de 2015.
- Mediante la Resolución N .°0414 de 30 de marzo de 2016, la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS fue sancionada con multa por valor de $5.655.800, por el incumplimiento de lo previsto en el inciso 2 del artículo 3 de la Resolución Externas N.°8 de 5 de mayo de 2000, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, según lo previsto en el numeral 32 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011.
- Contra la anterior decisión, la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS presentó recurso de reconsideración y, asimismo, solicitó la práctica de unas pruebas.
- M ediante Auto N .°03-236-408-105-0489, expedido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, se negó la práctica de las pruebas testimoniales que había n sido solicitadas, bajo el argumento de que los documentos allegados eran suficientes para establecer la veracidad de los hechos alegados.
Jurídica de la DIAN, se negó la práctica de las pruebas testimoniales que había n sido solicitadas, bajo el argumento de que los documentos allegados eran suficientes para establecer la veracidad de los hechos alegados.
- A través de la Resolución N.°0897 de 12 de octubre de 2016, se resolvió el recurso de reconsideración con confirmación de la sanción inicial.
- La anterior resolución se notificó personalmente el 21 de octubre de 2016
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución política ; el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011; el numeral 1 y parágrafo 1 del artículo 3, numeral 32 del artículo 3 y el artículo 15 del Decreto 2545 de 2011; el artículo 3 de la Resolución Externa N.°8 de 5 de mayo de 2000 y el artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012.Expediente 11001-33-41-045-2017-00059-01
Actor: Hidalgo e Hidalgo Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
6 La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae en los siguientes cargos de nulidad, a saber:
3.1 Primer cargo: “Violación de las leyes en las que debería fundarse la Resolución No. 0897 de 12 de octubre de 2016, por omitir dar aplicación al numeral 1 y al parágrafo 1 del artículo 31 del Decreto 2245 de 2011”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
a) Si bien el cargo que conllevó a que la DIAN expidiera los actos administrativos
parágrafo 1 del artículo 31 del Decreto 2245 de 2011”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
a) Si bien el cargo que conllevó a que la DIAN expidiera los actos administrativos demandados corresponde a l hecho de que la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS se rehusara a suministrar la información solicitada en una visita sorpresa , dentro d el expediente se encuentra acreditado y probado que dicha empresa hizo entrega en tres (3) ocasiones distintas de la documentación requerida por la entidad, por lo que procedía dar aplicación al numeral 1° del artículo 31 del Decreto 2245 de 2011 , respecto de la terminación de la investigación administrativa, dado que no existía ningún mérito para imponer la sanción , pues, finalmente, la DIAN obtuvo los insumos que pretendía recaudar.
b) Antes de proceder a imponer sanciones injustas e infundadas, la DIAN, además de dar aplicación al procedimiento especial establecido en el Decreto 2245 de 2011, deb ía tener en cuenta la gradualidad de la sanciones prevista en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, pues es ilógico que por haber entregado en tres (3) ocasiones la documentación solicitada, se imponga una sanción de multa en contra de la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS, cuando se encuentra demostrado que nunca hubo resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión realizada por la DIAN.
3.2 Segundo cargo: “Violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción por falta de congruencia entre el pliego de cargos y el acto administrativo que aquí se demanda. Falsa motivación de la Resolución 0897 del 12
3.2 Segundo cargo: “Violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción por falta de congruencia entre el pliego de cargos y el acto administrativo que aquí se demanda. Falsa motivación de la Resolución 0897 del 12 de octubre d e 2016 por interpretar de manera extensiv a una norma de carácter sancionatorio”
El presente cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
a) Los cargos reprochados en contra de la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS se encuentran sustentados en el incumplimiento del inciso 2° del numeral 32 del artículo 3° del Decreto Ley 2245 de 2011, por ocultar, impedir y/o no autorizar el acceso a losExpediente 11001-33-41-045-2017-00059-01
Actor: Hidalgo e Hidalgo Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 archivos de la sociedad a los funcionarios de la DIAN , los cuales se encontraban investigando la ocurrencia de una posible infracción cambiaria, conclusión que tiene razón de ser en los sucesos del 24 de agosto de 2015 registrados en el desarrollo de la inesperada visita adelantada por la DIAN en las instalaciones dela sociedad demandante, en donde los colaboradores de la sociedad manifestaron no encontrarse autorizados para entregar la información solicitada.
b) No obstante lo anterior, la motivación y/o la fundamentación jurídica de la sanción impuesta en primera instancia por la DIAN , mediante la Resolución N.°0414 de 30 de marzo de 2016, tuvo asidero y/o basó su argumentación en una norma distinta , esto es, por infringir lo previsto en el inciso 2 del artículo 3° de la Resolución Externa N.°8 de
marzo de 2016, tuvo asidero y/o basó su argumentación en una norma distinta , esto es, por infringir lo previsto en el inciso 2 del artículo 3° de la Resolución Externa N.°8 de 5 de mayo de 2000, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, conforme lo establece el numeral 32 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011.
c) No fue el inciso 2° del numeral 32 del artículo 3° del Decreto 2245 de 2011 el que sirvió de motivación para imponer la sanción –como lo señaló la DIAN en el pliego de cargos–, sino el inciso 2° del artículo 3° de la Resolución Externa N.°8 del 5 de mayo de 2000, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, el cual corresponde a una disposición normativa totalmente diferente.
d) M ediante la Reso lución N .°0414 (sancionatoria), la DIAN varió su motivación y desatendió los cargos que habían sido establecidos en primera instancia a través del pliego formulado en la Resolución N°1306.
e) Lo anterior configuró una violación al debido proceso y al dere cho de defensa y contradicción al no existir congruencia entre la primera actuación (pliego de cargos) y la segunda (resolución de sanción), pues la sociedad demandante nunca tuvo oportunidad de defenderse frente a la imputación de haber incumplido el inci so 2 del artículo 3° de la Resolución Externa N.°8 de 2000 , proferida por el Banco de la República.
3.3 Tercer cargo: “Ausencia de hecho generador y/o atipicidad de la sanción que
artículo 3° de la Resolución Externa N.°8 de 2000 , proferida por el Banco de la República.
3.3 Tercer cargo: “Ausencia de hecho generador y/o atipicidad de la sanción que impuso la DIAN a Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S., mediante el pliego de c argos dispuesto en la Resolución 1306 del 15 de septiembre de 2015.”
Este cargo de nulidad se fundamentó en los siguientes argumentos:Expediente 11001-33-41-045-2017-00059-01
Actor: Hidalgo e Hidalgo Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 a) De acuerdo con el acápite del pliego de cargos denominado "INFRACCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA MULTA A PROPONER" , la sanción propuesta en contra de la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS se encontraba sustentada en el inciso 2° del numeral 32 del artículo 3° del Decreto 2245 de 2011, por ocultar, impedir y/o no autorizar el acceso a los funcionarios competentes que se encuentren investigando la ocurrencia de una posible infracción cambiaria y por rehusarse a atender la comisión visitadora e impedir llevar a cabo la visita administrativa de inspección.
b) La anterior conclusión basó su argumentación en los sucesos ocurridos el 24 de agosto de 2015 registrados en el desarrollo de la sorpresiva visita adelantada por la DIAN en las instalaciones de la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS, en donde algunos de los trabajadores manifestaron no encontrarse autorizados y, por ende, no est ar en la posibilidad de entregar la información que se estaba solicitando en dicha inspección, así
las instalaciones de la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS, en donde algunos de los trabajadores manifestaron no encontrarse autorizados y, por ende, no est ar en la posibilidad de entregar la información que se estaba solicitando en dicha inspección, así como tampoco ser competentes para notificarse de autos comisorios y/o visar actas de hechos.
c) D entro de las pruebas que obran en el expediente y que sopo rtan la actuación administrativa, no existe registro alguno de una manifestación por parte de la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS que conlleve a determinar que ocultó, impidió y/o no autorizó, tanto la entrega de la información solicitada por la DIAN - Bogotá, como el desarrollo de la inspección antes referida.
d) La DIAN, al momento de resolver de fondo e l presente asunto, únicamente tuvo en cuenta como prueba un documento elaborado por sus propios funcionarios, esto es, la desconocida acta de hechos de 24 de agosto de 2015, no obstante, pasó por alto el hecho de que el 4 de agosto de 2015, la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS ya había remitido vía correo electrónico a la cuenta del funcionario Henry Orlando Martínez Morales, la documentación que se estaba requiriendo en dicha visita.
e) L a intención de la DIAN Bogotá nunca fue respetar que "...la finalidad de las infracciones cambiaria s es la protección del orden público y, económico" , como lo manifestó en la Resolución N°0897 del 2016, por el contrario, su intención fue sancionar a toda costa a la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS por el hecho de no haber contado conExpediente 11001-33-41-045-2017-00059-01
Actor: Hidalgo e Hidalgo Colombia SAS
a toda costa a la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS por el hecho de no haber contado conExpediente 11001-33-41-045-2017-00059-01
Actor: Hidalgo e Hidalgo Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 la posibilidad de atender un procedimiento de inspección viciado de nulidad por no haber sido previamente notificado.
f) Las pruebas documentales que dejaron de ser valoradas por la División de Gestión Jurídica de la DIAN (que fueron prácticamente todas las aportadas por la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS), así como las testimoniales que fueron infundadamente negadas, eran el fundamento y/o sustento para determinar que la supuesta afectación que tuvo que enfrentar la administración cambiaria , no fue la verdadera motivación para determinar la imposición de la sanción.
g) La manifestación elevada por los colaboradores de la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS a los funcionarios inspectores de la DIAN el 24 de agosto de 2015, de no encontrarse facultados para atender la visita que pretendían adelantar, así como tampoco de entregar documentación de orden contable y financiera, no puede interpretarse como un acto de renuencia, resistencia y/o reticencia por parte de la sociedad, precisamente, porque tal declaración de voluntad no provino de la persona que ostenta su representación legal, sino de un trabajador carente de competencia y/o autorización para acceder a los requerimientos de los funcionarios que fueron comisionados por la División de Gestión de Control Cambiario de la DIAN - Bogotá.
h) En atención a las instrucciones de la DIAN remitidas mediante el Oficio N.°1-03acceder a los requerimientos de los funcionarios que fueron comisionados por la División de Gestión de Control Cambiario de la DIAN - Bogotá.
h) En atención a las instrucciones de la DIAN remitidas mediante el Oficio N.°1-03248-427-1060 radicado el 15 de julio de 2015, la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS, a través de su representante legal principal , se encontraba presta a atender la visita programada para los días 3 y 4 de agosto de 2014, la cual nunca se adelantó.
- En un evidente acto de buena fe, el representan te legal de la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS remitió la información solicitada en la forma requerida por el numeral 16 del precitado oficio al correo electrónico del funcionario Henry Orlando Martínez Morales, esto es, hmartinezm3@dian.gov.co.
j) No existía motivación y/o hecho generador que diera motivos a la DIAN para continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio bajo estudio, máxime si se tiene en cuenta que a través de l escrito de descargos presentado el 12 de noviembre de 2015, la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS envió nuevamente la información que requeríaExpediente 11001-33-41-045-2017-00059-01
Actor: Hidalgo e Hidalgo Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 la administración para la normal ejecución de sus funciones legales, adicional a que en ningún momento la demandante ha hecho manifestación alguna de renuencia a entregar la información solicitada por la Seccional de Aduanas de Bogotá.
3.4 Cuarto cargo: “Ausencia de hecho generador y/o atipicidad de la sanción
ningún momento la demandante ha hecho manifestación alguna de renuencia a entregar la información solicitada por la Seccional de Aduanas de Bogotá.
3.4 Cuarto cargo: “Ausencia de hecho generador y/o atipicidad de la sanción impuesta por la DIAN a Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S., mediante las Resoluciones 0414 del 30 de marzo de 2016 y 0897 del 12 de octubre de 2016.”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
a) La motivación jurídica de la sanción que impuso la DIAN mediante las resoluciones demandadas tiene asidero y/o basa su argumentació n en la apreciación de haber infringido lo previsto en el inciso 2 del artículo 3° de la Resolución Externa N.°8 de 5 de mayo de 2000 y sus modificaciones, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, conforme lo establece el numeral 32 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011.
b) De acuerdo con lo indicado por la DIAN en los actos administrativos demandados, la sanción que se le impuso a la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS fue por contravenir lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 3° de la Resolución Externa N.°8 del Banco de la República, por incumplir el deber de presentar ante la DIAN – Bogotá, los documentos que daban fe de unas operaciones de cambio que había efectuado la sociedad demandante, pues los mismos habían sido requeridos dentro de una actuación administrativa que tenía como fin determinar la comisión de una infracción de la misma naturaleza (administrativa cambiaria).
c) De lo señalado por la DIAN - Bogotá en los actos administrativos sancionatorios,
administrativa que tenía como fin determinar la comisión de una infracción de la misma naturaleza (administrativa cambiaria).
c) De lo señalado por la DIAN - Bogotá en los actos administrativos sancionatorios, podría llegar a entenderse que la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS nunca presentó ante la DIAN la documentación requerida en desarrollo de la investigación adelantada dentro de la diligencia preliminar, lo cual es completamente desacertado, pues se encuentra plenamente probado d entro del expediente que la sociedad demandante, en repetidas oportunidades, puso a disposición de la autoridad administrativa la información solicitada.
3.5 Quinto cargo: “ilegalidad de la visita adelantada por la DIAN el 24 de agosto de 2015 por no hab er sido notificada en la forma que indica el artículo 15 del Decreto 2245 de 2011. Violación al debido proceso administrativo.”
El presente cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:Expediente 11001-33-41-045-2017-00059-01
Actor: Hidalgo e Hidalgo Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 a) La única prueba que tuvo en cuenta la DIAN para sustentar la san ción impuesta en contra de la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS, fue el acta de hechos diligenciada por los funcionarios que llegaron de sorpresa a las instalaciones de la sociedad el 24 de agosto de 2015, obviando que la misma se encuentra viciada y/o debe considerarse ilegal, toda vez que la diligencia fue realizada sin atender los procedimientos previstos en el ordenamiento legal, esto es, notificar el acto administrativo por el cual se programó la inspección y el respectivo acto comisorio.
vez que la diligencia fue realizada sin atender los procedimientos previstos en el ordenamiento legal, esto es, notificar el acto administrativo por el cual se programó la inspección y el respectivo acto comisorio.
b) El artículo 15 del Decreto 2245 de 2011, el cual habla de las formas de notificación en el procedimiento sancionatorio cambiario, señala claramente que "Las citaciones, los requerimientos, los autos de archivo, los actos de formulación de cargos, las resoluciones de pruebas, las resoluciones de terminación de la investigación, las resoluciones que no acepten el pago de la sanción reducida, las resoluciones que impongan sanciones, las que decidan autorizar o cancelar la autorización como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero o negar la misma, y demás actuaciones administrativas cambiarias, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente, o de manera electrónica".
c) La DIAN - Bogotá nunca notificó la visita adelantada el 24 de agosto de 2015 en la forma prevista en el artículo 15 del Decreto 2245 de 2011, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, se tiene que las pruebas que hayan sido recaudadas en torno a dicha diligencia deberán entenderse ilegales.
3.6 Sexto cargo: “Violación del artículo 9° del Decreto Ley 019 de 2012. La DIAN no se encontraba facultada para solicitar la entrega de documentación que ya había sido remitida en tres (3) ocasiones y que ya reposaba en sus archivos.”
3.6 Sexto cargo: “Violación del artículo 9° del Decreto Ley 019 de 2012. La DIAN no se encontraba facultada para solicitar la entrega de documentación que ya había sido remitida en tres (3) ocasiones y que ya reposaba en sus archivos.”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
a) Señala el artículo 9.° del Decreto-Ley 19 de 2012 : "Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación" , lo cual indica que, como la sociedad Hidalgo eExpediente 11001-33-41-045-2017-00059-01
Actor: Hidalgo e Hidalgo Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
12 Hidalgo SAS ya había remitido en tres (3) oportunidades la documentación requerida por la DIAN, la autoridad administrativa tenía expresamente prohibido volver a solicitarla.
b) El hecho de que la DIAN mediante el Oficio N°1-03-248-427-1060 de 15 de julio de 2015, haya solicitado los documentos soporte de unas declaraciones de importación de operaciones realizada s por la sociedad Hidalgo e Hidalgo SAS, viola claramente el artículo 9° del Decreto Ley 019 de 2012 , en la medida que l os mismos, por mandato expreso del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, deben reposar tanto en los archivos de la agencia de aduanas que adelantó la operación de comercio exterior, como de la DIAN.
4. Contestación de la demanda por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - UAE DIA
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