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TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00073-01-(25-04-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00073-01-(25-04-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

FACULTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – Caducidad – Pérdida de competencia – Silencio administrativo positivo Problema jurídico: Determinar lo siguiente: a) Si la entidad demandada resolvió la actuación administrativa atendiendo lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 ya que, según la entidad demandante esa norma solo obliga a la administración que dentro del año siguiente a la interposición de los recursos estos deben ser decididos pero nada dispone respecto de la notificación de aquellos dentro de ese mismo término, resaltando que la notificación es un aspecto que no ataca la existencia, validez y legalidad de los actos sino que eventualmente podría alegarse su ineficacia. b) Si los actos administrativos a través de las cuales se desataron los recursos interpuestos en la vía gubernativa fueron expedidas dentro del término de un año contado a partir de su interposición como lo señala el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. c) Si la publicidad o notificación de un acto administrativo no es requisito para su validez dado que según el actor solo constituye un requisito de eficacia de aquel, es decir no será obligatorio para los particulares hasta tanto no se dé a conocer. d) Si la Superintendencia de Puertos y Transporte actuó con competencia para expedir los actos acusados y si operó o no el fenómeno jurídico del silencio administrativo positivo.

Extracto: “(…) en cuanto al contenido y alcance del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la Sala reitera lo analizado y aplicado en oportunidad anterior, en los siguientes términos:

Extracto: “(…) en cuanto al contenido y alcance del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la Sala reitera lo analizado y aplicado en oportunidad anterior, en los siguientes términos:

(i) Se resaltan los verbos utilizados por el legislador al redactar el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que durante el término de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho la autoridad administrativa debe “expedir y notificar” el acto administrativo que impone la sanción, en tanto que frente a los recursos interpuestos en torno al precitado acto la administración ostenta la obligación de “decidirlos” dentro del término de un (1) año contado a partir de su oportuna y debida interposición. (ii) En ese sentido nótese que si se acogiera la posición de interpretación exegética no le sería posible a la Sala concluir que la obligación de decidir los recursos se agota con la expedición formal del acto administrativo porque, de lo contrario así habría sido expresamente indicado por el legislador mediante la invocación del verbo “expedir” y no el de “decidir”. (…) (…) para la Sala es claro que la obligación de decidir los recursos en el término de un (1) año previsto en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no se agota con la sola expedición formal del acto administrativo, sino que exige también que tal decisión sea efectivamente puesta en conocimiento del investigado dentro de ese término, toda vez que conforme al artículo 87 ibidem solo con la notificación, comunicación o publicación de los

efectivamente puesta en conocimiento del investigado dentro de ese término, toda vez que conforme al artículo 87 ibidem solo con la notificación, comunicación o publicación de los actos que resuelven los recursos se imprime firmeza a la decisión sancionatoria que resuelven una situación jurídica particular y, en virtud del artículo 85 idem para protocolizar el silencio administrativo positivo en los casos de no decisión oportuna de un recurso el gobernado debe efectuar una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término de un año previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. (…) (…) para la Sala es claro que en este preciso caso operó la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria de la Superintendencia de Puertos y Transporte respecto del proceso administrativo sancionatorio adelantado contra la sociedad Esturivanns, por cuanto tal autoridad administrativa perdió la competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria por el hecho de haber solamente proferido el acto administrativo pero no encontrarse este en firme o ejecutoriado, por lo que se configuró en favor de la parte actora el silencio administrativo positivo, y por tanto entendiéndose fallado en su favor el recurso de apelación por ella interpuesto contra la resolución sancionatoria. (…)Expediente No. 11001-33-41-045-2017-00073-01

Actor: Esturivanns SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Ahora bien, la Superintendencia de Puertos y Transporte argumenta en el recurso de alzada que la notificación del acto administrativo es apenas un requisito de eficacia y no de validez razón por la cual no habría lugar a anular el acto administrativo.

El citado argumento no es de recibo para la Sala ya que en este caso concreto la nulidad de los actos acusados deviene de la pérdida de competencia funcional de la entidad demandada como consecuencia de la inobservancia de lo regulado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con los artículos 85 y 87 ibidem, por el hecho de dejar transcurrir más de un año sin resolver los recursos interpuestos en sede administrativa -en este caso el recurso de apelacióncomo ampliamente se explicó , por tanto no es que el requisito de eficacia del acto administrativo se considere ahora como requisito de validez sino que, el cambio introducido por la Ley 1437 de 2011 en el citado artículo consiste en que si no se resuelven los recursos es decir, se deciden y notifican dentro del término señalado en la norma, se configura la pérdida de competencia para ella y correlativamente el silencio administrativo positivo en favor del recurrente, aspectos que generan la nulidad de los actos acusados en tanto que la competencia es un elemento esencial del acto administrativo.(…)” Fuente Formal: CPACA artículos 52, 306, 85, 87; CGP artículo 328; Decreto 2741/01 artículo 10; Decreto 1016/00 artículo 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Fuente Formal: CPACA artículos 52, 306, 85, 87; CGP artículo 328; Decreto 2741/01 artículo 10; Decreto 1016/00 artículo 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, DC, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-41-045-2017-00073-01

Actor: ESTURIVANNS SAS Demandado: SUPERINTENDECIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 136 a 138

cdno. no. 1) en contra de la sentencia de 25 de septiembre de 2018 proferida en audiencia por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 123 vlto. a 128 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“F A L L A

2Expediente No. 11001-33-41-045-2017-00073-01

Actor: Esturivanns SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia PRIMERO.- DECLARÁSE la nulidad de las Resoluciones No. 018506 del 15 septiembre de 2015, No. 008236 del 14 de marzo de 2016, y No. 56737 del 19 de octubre de 2016 proferidas por la Superintendencia de Puestos y Transporte, por las razones expuestas

septiembre de 2015, No. 008236 del 14 de marzo de 2016, y No. 56737 del 19 de octubre de 2016 proferidas por la Superintendencia de Puestos y Transporte, por las razones expuestas

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la sociedad demandante no está obligada a pagar la multa contenida en los actos administrativos demandados, y ORDENESE a la Superintendencia de Puertos y Transporte, que previa, la revisión correspondiente, reintegre debidamente indexada la suma pagada por la sociedad Esturivanns SAS, por concepto de la multa impuesta en las resoluciones mencionadas en el numeral anterior, en los términos y condiciones expuestos en las consideraciones. TERCERO.- CONDÉNESE en constas a la parte demandada en favor de la parte demandante. LIQUÍDENSE por Secretaría. FÍJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente al 6% de las pretensiones indicadas en la demanda, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para los gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente. (…).” (fls. 127 vlto. y 128 cdno. ppal. – mayúsculas y negrilla del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2017 en la Oficina de Apoyo para los

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2017 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá Sturivanns SAS actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 30 a 37 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “I PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 18506 del 15 de septiembre de 2015, proferida por el Superintendente delegado de tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se declara responsable y se sanciona a mi representada por infringir las normas de transporte.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No 8236 del 14 de marzo de 2016 proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición confirmando la resolución no. 18506 del 15 de septiembre de 2015 y concediendo la apelación.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 56737 del 19 de octubre de 2016 proferida por el Superintendente de Puertos y Transporte, mediante la cual resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución No 18506 del 15 de septiembre de 2015.

de 2016 proferida por el Superintendente de Puertos y Transporte, mediante la cual resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución No 18506 del 15 de septiembre de 2015. 3Expediente No. 11001-33-41-045-2017-00073-01

Actor: Esturivanns SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se absuelva a mi representada de toda responsabilidad y sanción interpuesta y confirmada por las resoluciones demandadas.

QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRASNPORTE, reintegrar las sumas, que se llegaren a pagar por concepto de sanción, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se efectúen dichos pagos, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución, y se ordene desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar, y se le condene al pago de costas y agencias en derecho.” (fl. 30 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas negrillas originales). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al

Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 38 cdno. ppal.).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Resolución no. 6413 de 4 de mayo de 2015 la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor abrió investigación administrativa en contra de Esturivanns SAS por la presunta transgresión del literal e) del artículo 46 de la ley 336 de 1996 que preceptúa lo siguiente “con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos (…) e. En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporté”, actuación fundada en el informe único de infracción de transporte no. 347867 en contra del vehículo con placa SU-144. 2) A través de la Resolución no. 18506 de 15 de septiembre de 2015 la declaró responsable por los cargos imputados en la apertura de la investigación y adicionando el código de inmovilización 587 consistente en lo siguiente: “cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos'' y el código de infracción 518 referente a “permitir la prestación del servicio sin llevar el extracto del contrato” e impuso una sanción de multa por $2.833.500. 3) Contra la citada decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 20 de octubre 2015.

prestación del servicio sin llevar el extracto del contrato” e impuso una sanción de multa por $2.833.500. 3) Contra la citada decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 20 de octubre 2015. 4Expediente No. 11001-33-41-045-2017-00073-01

Actor: Esturivanns SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4) Con la Resolución no. 8236 de 14 de marzo de 2016 el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor resolvió el recurso de reposición negando las súplicas y concedió el recurso de apelación. 5) Por Resolución no. 56737 de 19 de octubre de 2016 el Superintendente de Puertos y Transporte resolvió el recurso de apelación confirmando el acto impugnado, decisión que fue notificada por aviso el 4 de noviembre de 2016.

3. Los cargos de la demanda La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados fue sustentada en dos cargos, a saber: 3.1 Violación del principio de congruencia por sancionarse con fundamento en una conducta sobre la cual no se formuló cargos 1) Se vulneró el debido proceso por no garantizarse el derecho de contradicción y defensa pues al momento de decidirse la investigación y sancionarse se lo hizo sobre unas conductas que no fueron objeto de investigación. 2) En el auto de apertura de investigación se indicó lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: abrir investigación administrativa a la empresa de transporte público terrestre automotor especial ESURIVANNS SAS - ESTURIVANNS SAS, identificada con NTT 8300389966, por

abrir investigación administrativa a la empresa de transporte público terrestre automotor especial ESURIVANNS SAS - ESTURIVANNS SAS, identificada con NTT 8300389966, por presunta transgresión al literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996; con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta resolución” , sin embargo al momento de decidir la investigación se indicó: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar RESPONSABLE a la empresa ESTURIVANNS S.A.S identificada con NU 830.038.996-6, por contravenir el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, al incurrir en la conducta descrita en el artículo 1 °, código 587 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, de conformidad el código de infracción 518 de la misma Resolución, en atención a lo normado en el literal e) del artículo 46 de la ley 336 de 1996 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”. (fl. 31). 3) Se presentó una incongruencia entre el inicio de la investigación y lo finalmente resuelto, esa modificación sorpresiva de la calificación jurídica en la que se motivaron los actos administrativos impugnados vulneró el derecho a ser informado de los cargos que se imputaban. 5Expediente No. 11001-33-41-045-2017-00073-01

Actor: Esturivanns SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4) Si la decisión administrativa recae sobre temas no debatidos en el trámite administrativo es claro que se sorprendió a la empresa de transporte colocándola en situación de

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4) Si la decisión administrativa recae sobre temas no debatidos en el trámite administrativo es claro que se sorprendió a la empresa de transporte colocándola en situación de indefensión, hecho que condujo a la violación de su derecho de defensa. 5) Ante la desatención del principio de congruencia se presentó una falsa motivación del acto que resolvió la investigación. 3.1.1 Violación del artículo 13 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011

Se desconoció el derecho a la igualdad ya que no se conciliaron las pretensiones presentadas en la solicitud de conciliación cuando en otros casos similares la entidad demandada sí ha conciliado. 3.1.2 Violación del artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011 1) La entidad demandada no hizo un pronunciamiento sobre todos los argumentos expuestos en el escrito de recursos de reposición y en subsidio de apelación vulnerándose el debido proceso. 2) Asimismo se desconoció el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011 el cual establece que la decisión de los recursos debe ser motivada y debe resolver las peticiones planteadas, no obstante en este caso no se acató esa norma debido a que en la resolución que desató el recurso de apelación no se realizó un pronunciamiento sobre los argumentos planteados. 3.1.3 Falsa motivación por no establecerse el lugar de los hechos

obstante en este caso no se acató esa norma debido a que en la resolución que desató el recurso de apelación no se realizó un pronunciamiento sobre los argumentos planteados. 3.1.3 Falsa motivación por no establecerse el lugar de los hechos Los actos acusados no señalaron con precisión y claridad el lugar de los hechos que dio origen a la sanción, aspecto que origina un vicio de nulidad dado que ese es un elemento esencial del acto administrativo que le da validez y eficacia. 3.1.4 Desconocimiento del principio de legalidad Se quebrantó el debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad debido a que la parte demandada en el acto sancionatorio, específicamente en el título denominado 6Expediente No. 11001-33-41-045-2017-00073-01

Actor: Esturivanns SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia fundamentos jurídicos - marco normativo se fundó en una norma que no estaba vigente al momento de la presunta infracción, es decir que dió apertura a una investigación basada en el Decreto 174 de 2001 y se declaró la responsabilidad y se impuso la sanción fundada en el Decreto 348 de 2015. 3.1.5 No se dio aplicación al artículo 45 de la Ley 336 de 1996

Se violó el debido proceso debido a que la parte demandada al abrir la investigación administrativa no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 336 de 1996 en el sentido de aplicar inicialmente como sanción la amonestación y solo de manera subsidiaria aplicar la multa. El Ministerio de Transporte en el concepto MT 20101340224991 estableció la obligatoriedad

sentido de aplicar inicialmente como sanción la amonestación y solo de manera subsidiaria aplicar la multa. El Ministerio de Transporte en el concepto MT 20101340224991 estableció la obligatoriedad de aplicar en primera instancia la sanción de amonestación. 3.1.6 Violación del artículo 237 de la Ley 1437 de 2011 por la imposibilidad de reproducir un acto declarado nulo

  1. Se quebrantó el debido proceso por el hecho de reproducirse un acto declarado nulo. 2) La conducta por la cual se impuso la sanción, es decir el código 518, obedece a una transcripción literal de la conducta señalada en el literal e) del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003: Literal e), artículo 31 Decreto 3366 de

2003 Código 518 artículo 1° Resolución 10800 de 2003 e) Permitir la prestación del servicio sin llevar el extracto del contrato. 518 Permitir la prestación del servicio sin llevar el extracto del contrato. Sobre el particular el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa lo siguiente: “Artículo 237. Prohibición de reproducción del acto suspendido o anulado. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.” 3.1.7 Inaplicabilidad del literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 por tipificación

posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.” 3.1.7 Inaplicabilidad del literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 por tipificación errada - indebida formulación de cargos e indebida motivación del acto administrativo 7Expediente No. 11001-33-41-045-2017-00073-01

Actor: Esturivanns SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) Se desconoció el debido proceso por indebida aplicación del literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 por las siguientes razones: a) La citada norma solo fija los límites generales de la multa entre 1 y 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que esta se aplicará en los demás casos donde no esté tipificada la sanción, convirtiéndose en una norma de reenvío en blanco ya que no especifica ni indica quién comete la conducta, ni en cuales circunstancias, ni detalla los verbos rectores de la conducta. b) Se presentó un error en la tipificación de la conducta toda vez que la supuesta falta se encuentra determinada en el código 510 del artículo 1 de la Resolución no. 10800 de 2003.

La parte demandada en la Resolución no. 2413 de 14 de febrero de 2014 por la cual se revocó la Resolución 6651 de 27 de junio de 2013 manifestó lo siguiente: “Así las cosas, realizando un minucioso estudio del acto de apertura de investigación administrativa No. 6651 del 27 de junio de 2013, encuentra el despacho un yerro en lo que tiene que ver con la

realizando un minucioso estudio del acto de apertura de investigación administrativa No. 6651 del 27 de junio de 2013, encuentra el despacho un yerro en lo que tiene que ver con la tipicidad de la conducta que se reprocha a la empresa investigada; en efecto, si se analiza la conducta descrita en el acto referido, esto es el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, se pueden deducir que para su correcta aplicación se han debido tomar en cuenta unos presupuestos mínimos que no fueron dilucidados en el plurimencionado acto de apertura. Lo que se quiere indicar, es que la conducta descrita en el literal imputado señala "e) En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte". Presupone, que la conducta a sancionar no se encuentre tipificada de manera clara y especifica en la ley, siendo en este punto donde el despacho encuentra errada la tipificación en cuanto a la conducta cometida por la empresa, por cuanto al observar el literal c) del artículo 46 de la misma ley, se puede establecer que dicho literal tipifica la conducta en los siguientes términos: "c. En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante", tipo que permite enmarcar en debida forma la conducta cometida..." (fl. 32 y vlto.). 3.1.8 Ausencia de formulación de cargos Se vulneró el debido proceso porque en la parte resolutiva del acto administrativo que abrió la investigación no contiene la formulación de cargos por lo tanto el acto esta indebidamente motivado.

3.1.8 Ausencia de formulación de cargos Se vulneró el debido proceso porque en la parte resolutiva del acto administrativo que abrió la investigación no contiene la formulación de cargos por lo tanto el acto esta indebidamente motivado. En la parte resolutiva de la resolución de apertura no. 6413 de 4 de mayo de 2015 no se relacionó el cargo por el cual entidad demandante presuntamente quebrantó la normatividad 8Expediente No. 11001-33-41-045-2017-00073-01

Actor: Esturivanns SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia de transporte, es decir no se hizo formulación de cargos toda vez que no se indicó cual fue el código de infracción que se vulneró. 3.1.9 Errores en la elaboración del informe único de infracciones de transporte

Se conculcó el debido proceso debido a que la entidad demandada inició la investigación administrativa basada en un informe único de infracciones del transporte con errores en su diligenciamiento. El informe único de infracciones del transporte presenta errores en su elaboración, en consecuencia afecta su validez como documento presuntamente auténtico y pierde valor probatorio teniendo en cuenta que en la casilla no. 2 no se mencionó la ciudad y en la casilla 7 no se estableció el código de infracción 518 el cual señala la conducta. 3.1.10 Indebida aplicación del código 518 del artículo 1 de la Resolución no. 10800 de 2003 1) Se infringieron el debido proceso y el principio de legalidad por aplicación del código 518 de artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003 que codifica el literal e) del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003, norma esta última que fue declarada nula mediante sentencia de 19

de artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003 que codifica el literal e) del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003, norma esta última que fue declarada nula mediante sentencia de 19 de mayo de 2016 dentro de proceso con radicación número: 11001 03 24 000 2008 00107 (fl. 32 vlto). La parte resolutiva de la providencia que declaró la nulidad de la citada norma señaló: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003 por las razones expuestas en esta providencia”. (fl. 32 vlto.). 2) De la lectura de la Resolución no. 10800 de 2003 se desprende que esta se estableció con el fin de reglamentar el formato para el informe de infracciones de transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 29 de noviembre de 2003, norma según la cual los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamente el Ministerio de Transporte. La citada resolución no contiene una verdadera norma jurídica en materia sancionatoria sino que les da una idea a las autoridades de control para proceder a sancionar o establecer la sanción al momento de la elaboración del informe, lo que en ningún caso implica que allí se establezcan verdaderas normas de conducta, así lo determina la Resolución no. 10800 de 2003 cuando dispone que esta se expidió con el objeto de facilitar a las autoridades de

establezcan verdaderas normas de conducta, así lo determina la Resolución no. 10800 de 2003 cuando dispone que esta se expidió con el objeto de facilitar a las autoridades de 9Expediente No. 11001-33-41-045-2017-00073-01

Actor: Esturivanns SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia control la aplicación de las nuevas disposiciones contenidas en el decreto anteriormente mencionado, refiriéndose específicamente al Decreto 3366 de 2003 (declarado nulo). 3) Por otro lado, se desconoció igualmente el principio de legalidad toda vez que en la investigación administrativa no existe una norma válida que tipifique cuál es la conducta presuntamente cometida, ni los verbos rectores, ni cuáles serían los sujetos pasivos de la misma; tampoco se puede pretender encuadrar la conducta en una codificación de una norma declarada nula o en un artículo general de la Ley 336 de 1996 ya que viola el principio de legalidad. 3.2 Violación del artículo 2 de la Resolución no. 10800 de 2003 que reglamentó el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003

  1. Se infringió el artículo 2 de la Resolución no. 10800 de 2003 por la cual se reglamentó el formato para el informe de infracciones de transporte de que trata el artículo 54 del Decreto no. 3366 del 21 de noviembre de 2003.

La citada norma determina que los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte y que este informe se tendrá como prueba para el inicio de la investigación

normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte y que este informe se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente, no obstante el agente no consignó toda la información requerida y omitió señalar el nombre de la ciudad del lugar de la infracción, asimismo el agente omitió indicar en la casilla no. 7 un código de infracción, por el contrario señaló un código de inmovilización, en consecuencia el agente de tránsito llenó de forma errónea la casilla en mención por lo que no existe certeza si la infracción se cometió. 2) Con el artículo 2 de la Resolución no. 10800 se adoptó el formato de informe de infracciones de transporte público terrestre automotor anexándolo a esa resolución e indicándose que este haría parte integral de aquella. 3) No se dio aplicación al principio indubio pro reo en concordancia con los principios de economía, celeridad y eficacia ya que no existía mérito para abrir la investigación administrativa debido a que en las casillas números 2 y 7 del informe único de infracción de transporte el agente de tránsito no definió en debida forma las circunstancias del lugar de los hechos y la presunta infracción cometida. 3.3 Violación del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 - exceso en la potestad reglamentaria 10Expediente No. 11001-33-41-045-2017-00073-01

Actor: Esturivanns SAS

reglamentaria 10Expediente No. 11001-

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