TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00078-01-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00078-01-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2021-07-115 AP
Bogotá D.C. Julio primero (01) de dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 110013341045 2017 00078 01
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTE: AMPARO LUCIA RIVILLAS CORREAL
ACCIONADO: ALCALDÍA LOCAL DE SUBA Y OTROS
TEMAS: ESPACIO PÚBLICO - PARQUEADERO
EN VÍA PÚBLICA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de a pelación interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUcontra la sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y negó el amparo de los derechos al goce de un medio ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, así:
“PRIMERO: AMPÁRENSE los derechos colectivos contemplados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relativos al goce del espacio público, y la utilización y defensa
ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, así:
“PRIMERO: AMPÁRENSE los derechos colectivos contemplados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relativos al goce del espacio público, y la utilización y defensa de l os bienes de uso público, que se encuentran señalados en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE (i) al Distrito Capital de Bogotá en cabeza de la Alcaldía Local de Suba y de la Secretaría Distrital de Movilidad, y/o las dependencias que puedan cumplir; ( ii) al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, y (iii) al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, que adelanten las siguientes actuaciones:
1°. Dentro del plazo de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión, presentar, de manera conjunta, ante el Despacho, un informe acerca del diagnóstico de los andenes ubicados entre las carreras 52 y 55 sobre las calles 170 y 174, barrio Villa del Prado, en la ciudad de Bogotá, el que, además de contener información sobre el estado de los mismos, deberá establecer las medidas y losExp. 110013341045 2017 00078 01
Demandante: Amparo Lucia Rivillas Correal
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plazos concretos con los que se procederá a reconstruir dichos andenes para efectos de garantizar el ejercic io de los derechos colectivos al goce del espacio
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plazos concretos con los que se procederá a reconstruir dichos andenes para efectos de garantizar el ejercic io de los derechos colectivos al goce del espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público, con la advertencia que dicha reconstrucción de andenes debe incluir los elementos necesarios para que no vuelva a hacerse indebido uso del e spacio público, como lo son bolardos, vayas, barreras o similares.
2°. Dentro del plazo de los tres (3) meses siguientes a la presentación del informe anterior, debe efectuarse la reconstrucción de los andenes ubicados entre las carreras 52 y 55 sobre la s calles 170 y 174, barrio Villa del Prado, en la ciudad de Bogotá, garantizando, como ya se indicó, los derechos colectivos al goce del espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público, con la advertencia que dicha reconstrucción d e andenes debe incluir los elementos necesarios para que no vuelva a hacerse indebido uso del espacio público, como lo son bolardos, vayas, barreras o similares.
3°. Dentro del mismo plazo de tres (3) meses siguientes a la presentación del informe al que se ha hecho referencia, las entidades demandadas deberán, en cuanto a sus funciones de ley, llevar a cabo mínimo cinco (5) jornadas de concientización sobre el respeto al espacio público y el buen uso de los andenes ubicados entre las carreras 52 y 55 sobr e las calles 170 y 174, barrio Villa del Prado, en la ciudad de Bogotá. Dichas jornadas de concientización deben adelantarse con los comerciantes que están ubicados en dicho sector, así como con
ubicados entre las carreras 52 y 55 sobr e las calles 170 y 174, barrio Villa del Prado, en la ciudad de Bogotá. Dichas jornadas de concientización deben adelantarse con los comerciantes que están ubicados en dicho sector, así como con los residentes del mismo.
4°. Dentro del mismo plazo de tres (3) meses siguientes a la presentación del informe al que se ha hecho referencia, deberán haberse establecido o restablecido las señales de tránsito correspondientes con las que se tenga plena certeza que en el sector en mención deben respetarse el espacio público.
TERCERO.- NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos colectivos relativos al goce de un ambiente sano y a la seguridad pública, que se encuentran señalados en los literales a) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por las razones expuestas.
CUARTO.- Para verificar el cumplimiento de este fallo, CONFÓRMASE un Comité integrado por i) la actora; ii) un delegado de la Personería Distrital de Bogotá; iii) un delegado de la Defensoría del Pueblo; y iv) el Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho Judicial. De su cumplimiento se allegará el correspondiente informe. (…)”. (Fls. 118 a 129 C1)
Decisión que fue corregida mediante Auto del 10 de junio de 2019, en el sentido de precisar que la zona está delimitada por los andenes ubicados en el tramo comprendido entre las carreras 52 y 55 sobre la calle 174 A, costados norte y sur, y en la carrera 55 entre avenida 170 hasta la calle 174 A.
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo
tramo comprendido entre las carreras 52 y 55 sobre la calle 174 A, costados norte y sur, y en la carrera 55 entre avenida 170 hasta la calle 174 A.
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad deExp. 110013341045 2017 00078 01
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cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 9 Cuaderno No. 1)
La señora Amparo Lucía Rivillas presentó demanda de acción popular a través de apoderado judicial de la Alcaldía Local de Suba, Defensoría del Espacio Público, Instituto de Desarrollo Urbano, Alcaldía Mayor de Bogotá y Secretaría de Movilidad de Bogotá, por considerar vulnerado s sus derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, goce de un ambiente sano y seguridad y salubridad pública.
Como hechos plantea que, debido a que en la urbanización barrio Villa del Prado en Bogotá, correspondiente a la Alcaldía Local de Suba, los comerciantes han invadido el espacio público en cuanto a los andenes con vehículos automotores y motocicletas, suyos y de sus clientes.
Por tanto, el tránsito peatonal sobre los andenes , de los habitantes y
comerciantes han invadido el espacio público en cuanto a los andenes con vehículos automotores y motocicletas, suyos y de sus clientes.
Por tanto, el tránsito peatonal sobre los andenes , de los habitantes y visitantes del sector se ve restringido entre las carreras 52 y 55 y sobre la calle 174 A, costados norte y sur, convirtiéndose en un peligro para su vida, ya que los andenes todo el día están ocupados y en la noche imposibilitan la l ibre y segura locomoción.
Refiere que la urbanización Villa del Prado, fue concebida inicialmente como residencial netamente, y por ello se hicieron amplios andenes para facilitar el desplazamiento, vías que según los planos son V-5, es decir, de 4.50 metros de ancho mas 3.50 metros de antejardín, lo cual se ha afectado paulatinamente con p érdida física de los andenes que son usados como parqueaderos. Esto aunado a la falta de vigilancia de las autoridades para controlarlo, pues se ven son franjas de conc reto a nivel de la calle para uso ilegal y cómodo de algunos, incluso con carros de comida rápida, desplazando a los peatones hacia la vía vehicular, arriesgando su vida.
Finalmente, señala que de conformidad con la normatividad distrital las entidades guardan un deber de vigilancia e inspección que no se ha cumplido , así como tampoco se ha respetado la construcción de la urbanización, tal y como se dispuso en los planos.
Como pretensiones solicita que: i) se ordene a los demandados se restituyan los derechos vulnerados; ii) se ordene la adecuación y construcción de los
como se dispuso en los planos.
Como pretensiones solicita que: i) se ordene a los demandados se restituyan los derechos vulnerados; ii) se ordene la adecuación y construcción de los andenes a su estado original para que se cumpla con la función para la que fueron construidos y los usuarios puedan volver a transitar en la zona peatonal, impidiendo su uso para parqueaderos e implementar unaExp. 110013341045 2017 00078 01
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señalización adecuada que prevenga su mal uso; iii) se ordene instalar elementos adecuados en los andenes como bolardos, topes o elevación al borde de los mismos, según sea conveniente, para que se impida el uso d e estos como parqueaderos, y iv) una vez restablecidos los derechos, se ordene a las autoridades competentes vigile y cuide la zona para que no se vuelvan a presentar los mismos hechos.
1.2. Contestación de la Demanda
1.2.1. Instituto de Desarrollo UrbanoIDU (Fls. 46 a 50 C1)
La entidad presentó contestación de la demanda a través de apoderado, señalando que no es una autoridad urbanística ni policiva competente para ejercer el control y aplicar las sanciones pertinentes cuando se prese nta invasión del espacio público, ya que esas funciones están asignadas a las alcaldías locales por el Decreto Ley 1421 de 1993.
Invoca como excepción previa la falta de legitimación por pasiva exponiendo sus funciones, de conformidad con lo dispuesto e n el Acuerdo 19 de 1972,
alcaldías locales por el Decreto Ley 1421 de 1993.
Invoca como excepción previa la falta de legitimación por pasiva exponiendo sus funciones, de conformidad con lo dispuesto e n el Acuerdo 19 de 1972, expedido por el Concejo de Bogotá.
1.2.2. Distrito Capital – Alcaldía Local de Suba, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y Secretaría de Movilidad (Fls. 51 a 60 Cuaderno No. 1)
En su escrito de oposición frente a los hech os de la demanda indica que ninguna de las entidades convocadas ha vulnerado los derechos colectivos que se invocan en la demanda, como quiera que han cumplido en su totalidad de manera eficiente y continua con sus com petencias legalmente establecidas, dentro del límite de sus posibilidades técnicas, administrativas y de personal disponible, con el fin de mantener el orden y el gozo de los espacios públicos en beneficio de la comunidad.
Afirma que de conformidad con lo señalada en el Decreto 759 de 1998 le corresponde al IDU el mantenimiento y rehabilitación de los andenes en espacio público, y por tanto la Alcaldía Local no tendría injerencia en las pretensiones de la demandante.
Además considera que la señalización de prohibido parquear - SR-28es definida conforme las necesidades y problemáticas de cada sector y considerando las condiciones de tránsito presentadas. Por demás, refiere que se ha dado cumplimiento a la normatividad y a sus funcione s en el sector, encontrando un informe en el que se presenta la señalización establecida en la carrera 55 entre calles 173 y 174 ambos costados y que fueron vandalizadas,
se ha dado cumplimiento a la normatividad y a sus funcione s en el sector, encontrando un informe en el que se presenta la señalización establecida en la carrera 55 entre calles 173 y 174 ambos costados y que fueron vandalizadas, así como en las calles 174 y 174 A, igualmente vandalizadas, y finalmente, enExp. 110013341045 2017 00078 01
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la call e 174 A entre carreras 53 y 52 A que se encuentra en buen estado. Frente a las señales vandalizadas ya se realizó programación para su reemplazo, según la disponibilidad presupuestal y se solicitó concepto para establecer unas nuevas en las zonas donde no existe señalización en las carreras 52 y 55 desde la 170 a la 174 A.
En el caso concreto, el DADEP informa:
“Dado que la acción popular admitida establece supuesta invasión al Espacio Público por vehículos parqueados, al parecer en una zona peatonal, e s pertinente establecer el Uso específico de las zonas (de conformidad a las nomenclaturas aportadas), y así mismo la calidad que ostenten dentro del Sistema de Información de la Defensoría del Espacio Público (SIDEP), Inventario del Patrimonio Inmobiliario Distrital.
Por lo cual se informa que las zonas objeto de la acción popular se registran en el Sistema de Información de la Defensoría del Espacio Público — SIDEP-, con Registro Único de la Propiedad Inmobiliaria del Distrito — RUPI - así:
Por lo cual se informa que las zonas objeto de la acción popular se registran en el Sistema de Información de la Defensoría del Espacio Público — SIDEP-, con Registro Único de la Propiedad Inmobiliaria del Distrito — RUPI - así:
En la Carreras 52 y 55 sobre la calle 174 A (Nomenclatura Nueva), costados Norte y Sur, y Carrera 55 entre Calles: Avenida Calle 170 hasta la Calle 174 A (Nomenclatura Nueva), Costados Oriental y Occidental, con RUPIS 2646 -21, 264672 y 2646-84.
Por Io tanto, se info rma, que las zonas objeto de solicitud, se encuentran incluidas como bienes de uso público en el inventario General de Espacio Público del Sector Central del Distrito Capital, los cuales, de conformidad con las Certificaciones de Bienes del Patrimonio Inmo biliario Distrital, adjuntas al presente escrito, se establecen con uso de Zonas Viales — Vías Vehiculares.”
Finalmente, solicita se declare la excepción de falta de legitimación por pasiva, respecto al DADEP, ya que las entidades no han vulnerado los derechos colectivos invocados por l a demandante y han cumplido a cabalidad con sus funciones constitucionales y legales.
1.3. Audiencia de Pacto de Cumplimiento (Fl. 96 Cuaderno No. 1)
El 14 de junio de 2018 se llevó a cabo la Audiencia Pública de Pacto de Cumplimiento, la cual se declara fal lida, toda vez que no existió fó rmula de pacto de cumplimiento entre las partes.
1.4. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 118 a 129 Cuaderno No. 1)
pacto de cumplimiento entre las partes.
1.4. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 118 a 129 Cuaderno No. 1)
En l a sentencia proferida en primera instancia el 14 de febrero de 2019 , la juez señaló que el problema jurídico consistía en determinar si con ocasión de la invasión del espacio público por parte de comerciantes ubicados entre la carreras 52 y 55 de la calle 174 A, costados norte y sur y en la carrera 55 entreExp. 110013341045 2017 00078 01
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la avenida calle 170 y la calle 174 A, que han utilizado la zona como parqueaderos de vehículos y motocicletas de su propiedad y s us clientes, utilizando los andenes de dicho sector, se ha afectado o no la locomoción de los transeúntes y por ende los derechos colectivos invocados por la demandante.
Procedió a exponer la normatividad relacionada con los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, goce de un ambiente sano y seguridad y salubridad públicas y las acepciones jurisprudenciales que s e han desarrollado, concluyendo puntualmente frente al espacio público que no está permitido que se estacione sobre los andenes, zonas verdes y en general sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación.
Encontró que en el caso concreto, luego de analizar las funciones de las entidades demandadas, todas estas tienen a su cargo ciertas competencias
zonas verdes y en general sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación.
Encontró que en el caso concreto, luego de analizar las funciones de las entidades demandadas, todas estas tienen a su cargo ciertas competencias para atender la problemática expuesta en la zona objeto de controversia, por lo que no le asiste razón a aquellas que invocaron la falta de legitimación por pasiva.
Por el contrario, señaló que “… de la revis ión del expediente se encuentra que con la demanda, la actora popular aportó como pruebas seis (6) videos, correspondientes a la zona objeto del presente medio de control, los que a juicio del Despacho son demostrativos del uso indebido del espacio público , específicamente de los andenes, que han venido siendo utilizados como parqueaderos, pues en ellos de manera general se observan múltiples vehículos estacionados, tanto en el día como en la noche, frente a los establecimientos comerciales que operan en la zona comprendida entre las carreras 52 y 55 sobre las calles 170 y 174 A …”
De este modo , luego de reseñar las pruebas obrantes en el expediente, concluye que está acreditado que los andenes referidos en la demanda se están utilizando como zona de parque o, sobre las cuales se trata de zonas expresamente establecidas como de circulación exclusiva peatonal que constituyen espacio público, de manera que su uso no puede verse limitado en desmedro de la satisfacción de las necesidades colectivas, por lo que evidentemente se están vulnerando los derechos colectivos relacionados con el goce al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
En consecuencia, respecto al derecho colectivo del ambiente sano y la
evidentemente se están vulnerando los derechos colectivos relacionados con el goce al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
En consecuencia, respecto al derecho colectivo del ambiente sano y la salubridad pública indica qu e no se encuentran acreditados, y procede a dar las órdenes respectivas para las entidades demandadas, amparando el derecho al espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.Exp. 110013341045 2017 00078 01
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1.6. Recurso de Apelación Interpuesto
1.6.1. Instituto de Desarrollo Urbano - IDU (Fls. 143 a 145 Cuaderno No. 1)
La apoderada de la demandada sustenta su recurso precisando que el IDU es un Establecimiento Público del orden Distrital creado mediante acuerdo 19 de 1972 y atiende dentro del Distrito Capital la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico programadas dentro del plan general de desarrollo, y siguiendo las directrices del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
Refiere que e n virtud del Decreto 456 de 2013 el IDU tiene facultades de administración del espacio público, cuya competencia se limita a lo relacionado con su aprovechamiento económico, a través de las actividades reguladas en los artículos 7, 8 y 9 de la cita da norma; entre las cuales no se encuentran aquellas a las que se hace referencia en la mencionada acción (esto es, alteración de espacio público para reconstrucción de zonas de uso
reguladas en los artículos 7, 8 y 9 de la cita da norma; entre las cuales no se encuentran aquellas a las que se hace referencia en la mencionada acción (esto es, alteración de espacio público para reconstrucción de zonas de uso público de carácter local y/o actividades de toma ilegal del espacio público).
Conforme lo anterior, con relación a las modificaciones físicas "irregulares" del espacio público y las ocupaciones del mismo por parte de los ciudadanos que se han venido presentando de manera sistemática en el sector Villa del Prado , precisa que no es la autoridad urbanística ni policiva para ejercer el control y/o realizar las reparaciones pertinentes por cuanto la zona descrita no hace parte de la malla vial competencia de esta entidad.
En este orden , manifiesta que es importante aclarar las comp etencias que tienen las diferentes entidades que intervienen en la atención de la malla vial distrital, las cuales se encuentran establecidas en el Acuerdo 06 de 1992, Acuerdo 02 de 1999, Decreto 190 de 2004 Plan de Ordenamiento de Bogotá, POT y el Acuerdo 257 de 2006.
Por tanto, reitera que la vía objeto de la presente acción popular esto es, andenes ubicados entre las carreras 52 y 55 sobre las calles 170 y 174, presenta un ancho de perfil vial perteneciente a la malla vial local por lo que se determina que las intervenciones ordenadas en el fallo no son competencia de IDU, tal y como se observa en el numeral 3 del artículo 30 del Acuerdo 6 de 1992, en la atención de vías de la malla vial local.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
de IDU, tal y como se observa en el numeral 3 del artículo 30 del Acuerdo 6 de 1992, en la atención de vías de la malla vial local.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto No. 2021-01-029 del 8 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el IDU y se rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto por el Distrito Capital, la Alcaldía L ocal de Suba, DADEP yExp. 110013341045 2017 00078 01
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Secretaría de Movilidad (Fls. 4 a 6 C2)
En auto No. 2021-05-198 del 24 de mayo de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión, tras considerar innecesaria la realización de la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso.
2.1. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
2.1.1. Distrito Capital – Alcaldía Local de Suba, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y Secretaría de Movilidad (Fls. 19 a 20 Cuaderno No. 2)
El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU presentó sus alegaciones finales reiterando los argumentos expuestos en su recurso de apelación e indicando que el a quo no analizó que cada entidad del Distrito tiene una competencia previamente establecida las cuales se encuentran en el Acuerdo 06 de 19 92,
reiterando los argumentos expuestos en su recurso de apelación e indicando que el a quo no analizó que cada entidad del Distrito tiene una competencia previamente establecida las cuales se encuentran en el Acuerdo 06 de 19 92, Acuerdo 02 de 1999, Decreto 190 de 2004 Plan de Ordenamiento de Bogotá, POT, el Acuerdo 257 de 2006 y el Acuerdo 740 de 2019.
Por tanto, señala que el IDU se centra en la atención de los proyectos de mayor com plejidad e im pacto correspondientes a la malla vial arterial (perfiles viales VEO, V.I y V -3), y los Alcaldes Locales y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial tienen a su cargo la intervención de la malla vial local e intermedia (perfiles viales entre V-4 a V-9).
En ese orden de ideas, la reconstrucción de la zona objeto de la demanda corresponde a la malla vial intermedia con perfil vial V -5 lo que significa que la competencia para realizar la intervención señalada por la juez de instancia está en cabeza de la Alcaldía Local y de Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación Mantenimiento Vial y frente a la señalización y demás medidas de control, indica que la juez no tuvo en cuenta lo dicho por la secretar ía de movilidad quien manifestó que en atención a sus competencias había adelantado actuaciones a fin de trazar las señalizaciones , instalación de señales de tránsito y demás que requiera la zona.
En consecuencia, solicita se revoque lo resuelto por la juez de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que ninguna de las
En consecuencia, solicita se revoque lo resuelto por la juez de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que ninguna de las actuaciones ordenadas son competencia de la entidad.
Las entidades demandadas del Distrito Capital reiteraron sus argumentos de oposición presentados en la contestación de la demanda y precisaron que la Secretaría de Movilidad ha adelantado todas las actuaciones a su cargo para que no se realicen parqueos prohibidos en la zona, para lo cual informa sob reExp. 110013341045 2017 00078 01
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los comparendos impuestos. Así mismo informa que se celebró el contrato 1846 de 2017, implementando la señalización de restricción de estacionamiento, contribuyendo a la armonía de la zona y se ha realizado la inspección correspondiente para poner de nu evo la señalización que ha sido vandalizada y realiza operativos constantes para controlar el respeto al espacio público.
En conclusión, indica que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta las labores adelantadas por el Distrito Capital, por lo que las pretensiones de la demandante están cumplidas.
El demandante presentó sus alegatos de conclusión el día 22 de junio de 2021, esto es de forma extemporánea, tal y como se certifica en la constancia secretarial del 23 de junio de 2021.
El Ministerio Público no presentó concepto en esta instancia, tal y como se certifica en la constancia secretarial del 23 de junio de 2021.
secretarial del 23 de junio de 2021.
El Ministerio Público no presentó concepto en esta instancia, tal y como se certifica en la constancia secretarial del 23 de junio de 2021.
III CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá.
Igualmente, en atención al factor territorial establecido resulta ser competente esta Judicatura, considerando que se trata de un Juzgado Administrativo de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca que preside el Tribunal.
3.2. Legitimación para recurrir
La parte demandada se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al acceder a las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida1.
Se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda
1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013341045 2017 00078 01
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1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013341045 2017 00078 01
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instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 d el Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede en principio esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación.
3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados.
Encuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si existe una falta de legitimación por pasiva del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y por ende si las órdenes dadas a este en primera instancia son o no de su competencia, y en consecuencia determinar si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la decisión de primera instancia proferida.
Sin embargo, para resolver el anterior problema jurídi co debe abordarse previamente los siguientes problemas asociados:
¿Tiene asignadas competencias e l Instituto de Desarrollo Urbano - IDU para salvaguardar los derechos e intereses colectivos invocados? Y en caso afirmativo, ¿han sido suficientes las actuaciones administrativas desplegadas por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU para atender la problemática expuesta en el presente asunto?
afirmativo, ¿han sido suficientes las actuaciones administrativas desplegadas por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU para atender la problemática expuesta en el presente asunto?
3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.
Para resolver los recursos de apelación interpuestos la Sala abordará i) El espacio público como derecho colectivo protegid o; iii) funciones y obligaciones a cargo de l Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y las demás entidades demandadas - legitimación por pasiva ; y iii) análisis del caso concreto.
3.4.1. El espacio público como derecho colectivo protegido
En virtud de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se invocan para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior; y al tenor de los artículos 9º ibídem y 88 de la Constitución Política, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades
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