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TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00080-02-(14-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00080-02-(14-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-41-045-2017-00080-02

Actor: SAYBOLT DE COLOMBIA SAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA

Asunto: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA - INFRACCIÓN A LO DISPUESTO

EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY 1480 DE 2011

(ESTATUTO DEL CONSUMIDOR) –

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA (ACTO SANCION ADOR) – ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1437 DE 2011 –

DEVOLUCIÓN AL JUZGADO DE ORÍGEN PARA

RESOLVER LOS CARGOS DEJADOS DE

ANALIZAR

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (archivo “08RecursoApelación” del expediente digital), en contra de la sentencia de 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá DC, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO.- DECLARESE la nulidad de las Resoluciones Nos. (i) 31143 del

Bogotá DC, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO.- DECLARESE la nulidad de las Resoluciones Nos. (i) 31143 del 25 de mayo de 2016; (ii) 59140 del 7 de septiembre de 2016; y (iii) 84549 del 9 de diciembre de 2016, profer idas por la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a los argumentos esbozados en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a la demandada en favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría. FIJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente a cinco (5%) del valor de la multa impuesta en los actos declarados nulos, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.Expediente 11001-33-41-045-2017-00080-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, DÉJESE constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente. (fl. 23 del archivo “03Sentencia” del expediente digital)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado 2 de mayo de 2017 , en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, la sociedad Saybolt de Colombia SAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de
  1. Mediante escrito radicado 2 de mayo de 2017 , en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, la sociedad Saybolt de Colombia SAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) (fls. 4 a 30 del archivo “01Cuaderno” del expediente digital), con las

siguientes súplicas:

“V.PETITUM

Mi representada respetuosamente solicita al señor Juez:

1. Pretensiones Principales

a. Declarar la nulidad de la Resolución N°31143 de fecha 25 de mayo de 2016, expedida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria a la sociedad SAYBOLT DE COLOMBIA S.A.S por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por el supuesto incumplimiento del artículo 73 de la ley 1480 de 2011.

b. Declarar la nulidad de la Resolución N°59140 de fecha 7 de septiembre de 2016, por la cual se resolvió el recurso de reposición impuesto en contra de la Resolución N°31143 de fecha 25 de mayo de 2016,

b. Declarar la nulidad de la Resolución N°59140 de fecha 7 de septiembre de 2016, por la cual se resolvió el recurso de reposición impuesto en contra de la Resolución N°31143 de fecha 25 de mayo de 2016, modificando el monto de la sanción en DOSCIENTOS DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (210 SMLMV), confirmando los demás apartes de la Resolución recurrida y concediendo el recurso de apelación.

c. Declarar la nulidad de la Resolución N°84549 del 9 de diciembre de 2016, por la cual se resolvió el recurso de apelación impuesto en contraExpediente 11001-33-41-045-2017-00080-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 de la Resolución N°31143 de fecha 25 de mayo de 2016.

d. Como consecuencia de lo anterior, declarar a título de restablecimiento que:

  1. SAYBOLT no está obligada al pago de la suma correspondiente a

DOSCIENTOS DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (210 SMLMV). ii. SAYBOLT ha cumplido las obligaciones legales, en especial el artículo 73 de la ley 1480 de 2011. iii. Se ordene a la SIC el archivo del expediente

2. Pretensiones Subsidiarias:

En caso de no atender las pretensiones principales en cuanto a la inexistencia del incumplimiento, gradúe la sanción disminuyendo el monto a pagar. (fls. 5 y 6 del archivo “01Cuaderno” del expediente digital – negrillas y mayúsculas

del incumplimiento, gradúe la sanción disminuyendo el monto a pagar. (fls. 5 y 6 del archivo “01Cuaderno” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la

referencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 276 ibídem).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. La Directora de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía solicitó ante la SIC iniciar una investigación administrativa en contra de los entes certificadores y estaciones de servicio, por el hecho de que se encontraron una serie de actuaciones irregulares en los certificados de conformidad expedidos por dichas autoridades en el departamento de la Guajira.
  1. Mediante Resolución N.°44704 de 30 de julio de 2013, la SIC inició un procedimiento administrativo y formuló cargos en contra de la sociedad Saybolt de Colombia SAS.
  1. El 8 de octubre de 2013, esto es, antes de notifica rse el auto por medio del cual se formularon cargos en contra de Saybolt de Colombia SAS , la SIC realizó una visita deExpediente 11001-33-41-045-2017-00080-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 inspección a la estación de servicio a la cual se le había expedido el certificado de

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 inspección a la estación de servicio a la cual se le había expedido el certificado de conformidad, lo cual implicó que la sociedad demandante no pudiera ejercer su derecho de defensa.

  1. A través de la Resolución N .°65105 de 31 de octubre de 201 5, la SIC impuso una sanción de multa en contra de Saybolt de Colombia SAS.
  1. Mediante Resolución N.°89856 de 20 de noviembre de 2015, la SIC declaró la nulidad de todo lo actuado desde la expedición de la Resolución N.°44575 de 30 de julio de 2013, por medio de la cual se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y , nuevamente, se formularon cargos en contra de Saybolt de Colombia SAS.
  1. Por medio de la Resolución N.°101089 de 24 de diciembre de 2015, la SIC dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra de Saybolt de Colombia SAS, por incumplimiento de lo previsto en el Decreto 1521 de 1998 y en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011.
  1. Mediante Resolución N.°31143 de 25 de mayo de 2016, la SIC resolvió imponer en contra de Saybolt de Colombia SAS una multa equivalente a 500 SMLMV, por haber emitido un certificado de conformidad sin tener competencia para ello.
  1. El 22 de junio de 2016, Saybolt de Colombia SAS presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra la resolución sancionatoria.

emitido un certificado de conformidad sin tener competencia para ello.

  1. El 22 de junio de 2016, Saybolt de Colombia SAS presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra la resolución sancionatoria.
  1. A través de la Resolución N.°59140 de 7 de septiembre de 2016, la SIC resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial.
  1. Mediante Resolución N .°84549 de 9 de diciembre de 2016, se desató el recurso de apelación, se modificó el valor de la sanción a un equivalente a 21 0 SMLMV y se confirmaron los demás apartes de la resolución sancionatoria.Expediente 11001-33-41-045-2017-00080-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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3. Los cargos de la demanda

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae en los siguientes cargos de nulidad, a saber:

3.1 “La SIC sancionó a Saybolt a pesar de haberse configurado la caducidad de la facultad sancionatoria”

Este motivo de inconformidad se fundamentó en los siguientes argumentos:

a) El artículo 52 del CPACA consagra el término perentorio de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, la conducta o la omisión para que la administración imponga la sanción correspondiente.

b) Teniendo en cuenta lo anterior y toda vez que el motivo de la sanción fue la expedición del certificado de conformidad a favor de la estación de servicio, el cual fue emitido por Saybolt de Colombia SAS el 20 de mayo de 2013, es claro que al momento de la

b) Teniendo en cuenta lo anterior y toda vez que el motivo de la sanción fue la expedición del certificado de conformidad a favor de la estación de servicio, el cual fue emitido por Saybolt de Colombia SAS el 20 de mayo de 2013, es claro que al momento de la expedición de la resolución que impuso la sanción, la cual fue notificada por aviso de 8 de junio de 2016, ya había transcurrido el término perentorio con el que contaba la administración para sancionar a la ahora demandante, ya que la SIC tenía hasta el 20 de mayo de 2016 para ejercer su facultad sancionatoria en tiempo.

c) Tal como fue señalado en la resolución por medio de la cual se inició el procedimiento administrativo sancionatorio y se formularon car gos, se tiene que la investigación obedeció a la presunta expedición de un certificado de conformidad por parte de Saybolt de Colombia SAS , sin ostentar la calidad de organismo acreditado en certificación de producto, y sin que el mismo, se ajustara a los requisitos establecidos en el Decreto 1521 de 1998, modificado por el Decreto 4299 de 2005.

d) El acto tipificador de la supuesta falta está constituido por la expedición del certificado de conformidad, lo cual indica que operó la caducidad de la potestad sancionatoria de la SIC por no tratarse de un hecho continuado, sino de ejecución instantánea.Expediente 11001-33-41-045-2017-00080-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 3.2 “A lo largo del proceso administrativo sancionatorio iniciado por la SIC en contra de Saybolt, dicha entidad vulneró de manera sistemática su derecho al debido proceso

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 3.2 “A lo largo del proceso administrativo sancionatorio iniciado por la SIC en contra de Saybolt, dicha entidad vulneró de manera sistemática su derecho al debido proceso en la modalidad de defensa”

Este cargo se fundamentó en lo siguiente:

a) La investigación administrativa vulneró lo dispuesto en el artículo 47 del CPACA, ya que la misma se inició sin haber agotado de manera previa la etapa de averiguacio nes preliminares, pues únicamente se tuvo en cuenta la solicitud presentada por el Ministerio de Minas y Energía.

b) La SIC sancionó a Saybolt de Colombia SAS con base en pruebas que la misma autoridad administrativa había declarado nulas y de las cuales la ahora demandante no tuvo la oportunidad de controvertir.

c) Las pruebas solicitadas oportunamente por Saybolt de Colombia SAS , fueron indebidamente rechazadas.

d) En la hoja número 12 de la Resolución N.°31143 de 25 de mayo de 2016, la SIC indicó que supuestamente no se habían aportado documentos en los descargos, cuando en el numeral 5.1.1 de las pruebas solicitadas, Saybolt solicitó se tuvieran en cuenta las pruebas documentales aportadas.

e) Al momento de resolver los recursos de reposición y apel ación, no se tuvieron en cuenta los argumentos presentados por Saybolt de Colombia SAS en cada uno de los escritos, pues la autoridad administrativa se limitó a reiterar lo señalado en el acto recurrido.

3.3 “Los actos administrativos expedidos por la SIC infringieron las normas en las cuales debían fundarse”

escritos, pues la autoridad administrativa se limitó a reiterar lo señalado en el acto recurrido.

3.3 “Los actos administrativos expedidos por la SIC infringieron las normas en las cuales debían fundarse”

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

a) En desarrollo del principio de buena fe, el cual se debe presumir en la actuación de Saybolt, no resulta lógico que la SIC, con base en una visita realizada por el MinisterioExpediente 11001-33-41-045-2017-00080-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 de Minas y Energía y otras visitas realizadas por la misma superintendencia, l as cuales están viciadas de nulidad, haya concluido que las actuaciones adelantadas por Saybolt "no permitían dar confianza en lo expresado en el certificado de conformidad, de lo que se puede inferir que el organismo certificador expidió una certificación ajena a los requisitos exigidos", pues dicha afirmación carece de total fundamento legal y fáctico.

b) El hecho observado por el Ministerio al momento de realizar las visitas de inspección a las estaciones de servicio, no configuran una infracción, ni un hecho comprobado, sino una presunción de incumplimiento.

c) Vale la pena resaltar que Saybolt de Colombia SAS jamás se ha visto inmersa en algún tipo de investigación por parte de la SIC, lo cual demuestra que siempre ha dado cabal cumplimiento a las nor mas legales señaladas para la expedición de certificados de la conformidad.

3.4 “El acto administrativo objeto de demanda fue expedidos (sic) por la SIC con falsa motivación”

cumplimiento a las nor mas legales señaladas para la expedición de certificados de la conformidad.

3.4 “El acto administrativo objeto de demanda fue expedidos (sic) por la SIC con falsa motivación”

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

a) Saybolt de Colombia S AS no conoció las supuestas irregularidades señaladas por el Ministerio de Minas y Energía, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa.

b) Se pretermitieron etapas del proceso administrativo sancionatorio, como lo es la etapa preliminar.

c) A pesar de que los medios probatorios solicitados por Saybolt de Colombia SAS eran pertinentes y conducentes para esclarecer los hechos objeto de la investigación, dichas pruebas fueron rechazadas por la SIC.

d) A la estación del servicio no se le permitió desvirtuar las afirmaciones señaladas por el Ministerio de Minas y Energía.Expediente 11001-33-41-045-2017-00080-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 e) La SIC afirmó que Saybolt de Colombia SAS no aportó pruebas con los descargos, cuando en realidad las pruebas si fueron aportadas.

f) La SIC tuvo en cuenta pruebas cuya nulidad había sido previamente decretada por la misma autoridad.

g) La autoridad administrativa omitió explicar la forma c ómo se cuantificó la sanción, pues simplemente se limitó a señalar unos ítems sin darles un valor, sumado al hecho de que no se s eñalaron las circunstancias que llevaron a la SIC a aplicar una sanción equivalente a 210 SMLMV.

pues simplemente se limitó a señalar unos ítems sin darles un valor, sumado al hecho de que no se s eñalaron las circunstancias que llevaron a la SIC a aplicar una sanción equivalente a 210 SMLMV.

3.5 “Violación del artículo 34 de la Constitución Política que prohíbe la pena de confiscación”

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

a) La SIC no puede imponer penas que resulten en la privación de bienes en favor del presupuesto de la SIC.

b) La SIC aplicó la sanción sin tener en cuenta los ingresos obtenidos por Saybolt de Colombia SAS y sin considerar los ingresos que correspondían a la actividad de certificación de las estaciones de servicio.

c) La sanción objeto de cuestionamiento es co nfiscatoria, ya que existe una abismal diferencia respecto del monto de los ingresos obtenidos por la certificación de las estaciones de servicio.

d) La SIC aplicó una sanción equivalente a 210 SMLMV en contra de Saybolt de Colombia SAS, cuando en realidad la demandante únicamente cobró a la estación de servicio la suma de $1.972.000.

3.6 “En los actos cuya nulidad se pretende la SIC sancionó a Saybolt, a pesar que contaba con la capacidad legal para emitir el certificado de conformidad para la EDS”

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:Expediente 11001-33-41-045-2017-00080-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 a) La SIC insistió en señalar que Saybolt de Colombia SAS no es un organismo

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 a) La SIC insistió en señalar que Saybolt de Colombia SAS no es un organismo certificador, sino de inspección, a pesar de haber sido la misma autoridad quien le otorgó la acreditación como organismo de inspección.

b) No se entiende como la SIC señala que Saybolt no tiene capacidad para la emisión de los certificados de conformidad de las estaciones de servicio , cuando dicha autoridad acreditó a la demandante como organismo de inspección tipo A.

c) Mediante Resoluciones Nos. 37160 de 30 de diciembre de 2003, 43708 de 24 de diciembre de 2007 y 3306 de 27 de enero de 2010 , Saybolt de Colombia SAS fue acreditada por la SIC.

d) La SIC omitió señalar que a través del certificado de acreditación N.°14-OIN-038 de 24 de septiembre de 2015 , el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, acreditó a Saybolt de Colombia SAS como organismo de inspección,

e) Desde el momento en que Saybolt fue acreditado como organismo de inspección por la SIC y, posteriorment e por el ONAC, siempre fueron evaluados los informes de inspección y los certificados emitidos, los cuales fueron aprobados en las auditorías y nunca fueron rechazados por el Ministerio de Minas y Energía.

f) En el alcance de la acreditación como organism o de inspección expedido por la SIC, se observa que Saybolt de Colombia SAS tiene la facultad de inspeccionar estaciones de servicio automotriz, de aviación, marítima y fluvial, conforme las normas y reglamentos

se observa que Saybolt de Colombia SAS tiene la facultad de inspeccionar estaciones de servicio automotriz, de aviación, marítima y fluvial, conforme las normas y reglamentos técnicos previstos en los artículos 2, 3, 5, 6, 7, parágrafos 5, 8 al 32, 37, 54 y 55 del Decreto 1521 de 1998 del Ministerio de Minas y Energía (derogados por el Art. 42 del D. 4299 de 2005); artículos 21, 22, y 23 del Decreto 4299 de 2005 del Ministerio de Minas y Energía; Decreto 180790 de 2002, y el Manual N .°3 de Inspección de Reglamentos Técnicos en Distribución de Combustible.

g) Conforme lo dispuesto en el Decreto 1521 de 1998, el Decreto 4299 de 2005 y el Decreto 1333 de 2007, se observa que Saybolt de Colombia SAS tiene plena capacidad para emitir certificados de conformidad a las estaciones de servicio.Expediente 11001-33-41-045-2017-00080-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 3.7 “En los actos cuya nulidad se pretende Saybolt fue sancionado por la SIC a pesar de encontrarse acreditado para expedir el certificado de conformidad”

Este cargo de nulidad se fundamentó en el hecho de que la investigación versó sobre la expedición del certificado de conformidad expedido el 15 de mayo de 2013 (sic) y, por lo tanto, la SIC debió verificar en la propia entidad si a la fecha en mención, Saybolt de Colombia SAS se e ncontraba o no acreditada como organismo de certificación, no

lo tanto, la SIC debió verificar en la propia entidad si a la fecha en mención, Saybolt de Colombia SAS se e ncontraba o no acreditada como organismo de certificación, no obstante, de manera errada, la autoridad administrativa procedió a verificar en la página de internet de la ONAC dicha acreditación, cuando la autoridad competente para ello era la SIC.

3.8 “En los actos cuya nulidad se pretende, Saybolt fue sancionada por la SIC a pesar de haber expedido el certificado de conformidad con el lleno de los requisitos legales incluidos en los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005 y 1333 de 2007”

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

a) La SIC no tuvo en cuenta el hecho de que , para la realización de los procesos de inspección, Saybolt tiene implementado el procedimiento ID -001 "Procedimientos de Inspección de Reglamentos Técnicos en Distribución de Combustibles e Instructivo para la realización de inspecciones a estaciones", según lo señalado en los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005 y 1333 de 2007.

b) A pesar de que las visitas realizadas por los funcionarios de la SIC los días 8, 17 y 18 de octubre de 2013 fueron objeto de anulación, la SIC tuvo en cuenta dichas diligencias para imponer la sanción en contra de Saybolt de Colombia SAS.

c) Saybolt de Colombia SAS, como organismo de inspección, s olo se hace responsable por emitir en debida forma el certificado de conformidad.

d) Cualquier anomalía encontrada en la estación de servicio en la fecha de la visita de

c) Saybolt de Colombia SAS, como organismo de inspección, s olo se hace responsable por emitir en debida forma el certificado de conformidad.

d) Cualquier anomalía encontrada en la estación de servicio en la fecha de la visita de verificación realizada por el Ministerio de Minas y Energía y que supuestamente no se ajuste a los requisitos del Decreto 1521 de 1998, no constituye prueba, ni podrá llevar a la conclusión de que Saybolt hubiese incumplido la norma técnica "NTC-ISO/EC 17020 - Criterios generales para la operación de varios tipos de organismos de inspección" oExpediente 11001-33-41-045-2017-00080-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 que hubiese dejado de cumplir lo establecido en el Decreto 1521 de 1998, para la emisión del certificado de conformidad.

3.9 “En los actos cuya nulidad se pretende no se tuvo en cuenta que Saybolt si aplicó el sistema de gestión de calidad dentro del proceso de evaluación de la conformidad adelantado a la EDS”

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

a) Conforme las pruebas aportadas por Saybolt de Colombia SAS en el proceso administrativo sancionatorio, se encuentra acreditado que dicha sociedad si cumplió con los requisitos legales y lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011, "Estatuto de protección al Consumidor", al emitir en debida forma el certificado de conformidad, toda vez que dio aplicación al procedimiento ID-001, "Procedimientos de Inspección de Reglamentos Técnicos en Distribución de Combustibles e Instructivo para la realización

de protección al Consumidor", al emitir en debida forma el certificado de conformidad, toda vez que dio aplicación al procedimiento ID-001, "Procedimientos de Inspección de Reglamentos Técnicos en Distribución de Combustibles e Instructivo para la realización de inspecciones a estaciones", según lo previsto en los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005 y 1333 de 2007.

b) La entidad competente para evaluar la NTC-ISO/EC 17020:2012, que establece como requisito el sistema de gestión de la calidad, era inicialmente la SIC y, posteriormente, el ONAC.

c) Tanto en las actas de visitas realizadas por la SIC, como en los descargos y alegatos de conclusión presentados, se adjuntaron la totalidad de docum entos soporte de las auditorias, los cuales evidencian la implementación del sistema de gestión de la calidad de Saybolt, no obstante, la SIC omitió revisar y valorar dichas pruebas.

3.10 “Inexistencia del daño”

Este cargo de nulidad se fundamentó en el hecho de que Saybolt de Colombia SAS no causó ningún daño o detrimento patrimonial a terceros y mucho menos vulneró la normatividad que regula la expedición de certificados de conformidad, sumado al hecho de que la estación de servicio nunca operó, ni tampoco fue vinculada al proceso, a pesar de haberse solicitado tal vinculación en reiteradas oportunidades.Expediente 11001-33-41-045-2017-00080-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y

Comercio (SIC)

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y

Comercio (SIC)

Mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2017, ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 290 a 309 del archivo “01Cuaderno” del expediente digital) , la SIC contestó la demanda . Actuación en la que, frente a los cargos de nulidad , esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. El certificado de conformidad y la acción de certificar, tienen por finalidad dar confianza a los particulares y al Estado sobre el cumplimiento de lo preceptuado en l os reglamentos técnicos nacionales, los cuales están diseñados para asegurar la salud y la vida de los habitantes del territorio nacional.
  1. Mientras exista el certificado de conformidad, se entenderá que la empresa que lo profirió está avalando el cumplimiento de las normas por parte de la empresa certificada.
  1. La certificación no se limita a la simple expedición de un certificado, por lo que cualquier vulneración relacionada con este, afecta la veracidad y validez del certificado durante su vigencia.
  1. Los vicios de que sea sujeto el certificado, nacen con su expedición y se prolongan en el tiempo como una conducta continuada, hasta tanto no cese su vigencia.
  1. Contrario a lo manifestado por la sociedad demandante , se tiene que la conducta reprochada en la resolución sancionatoria es de naturaleza continuada, motivo por el cual el conteo deberá efectuarse desde el momento en que ces e la conducta infractora, esto
  1. Contrario a lo manifestado por la sociedad demandante , se tiene que la conducta reprochada en la resolución sancionatoria es de naturaleza continuada, motivo por el cual el conteo deberá efectuarse desde el momento en que ces e la conducta infractora, esto es, desde que finalice la vigencia del certificado.
  1. Conforme lo dispuesto en el artículo 47 del CPACA, se tiene que en la etapa preliminar de la investigación no se toman decisiones absolutas, y es justamente por dicha naturaleza que la etapa en mención no contempla una fase de defensa.Expediente 11001-33-41-045-2017-00080-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 7) Los trámites surtidos en la etapa de indagación preliminar tienen como única finalidad determinar si existe mérito para dar inicio a la investigación, pero no permite adelantar los resultados de esta.

  1. La nulidad recae de forma específica sobre el cargo imputado, lo cual no causaría necesariamente la nulidad de las pruebas recaudadas, en tanto estas no se relacionan con la información cuya corrección se perseguía con la declaratoria de nulidad.
  1. Si en gracia de discusión se considerar ía que la nulidad también afectó a las pruebas recaudadas por la SIC, lo cierto es que su reincorporación a la investigación administrativa se encuentra no solo avalada, sino solicitada por el mismo demandante, quien al presentar el escrito de descargos en relación con la resolución N .°101090 de 2015, solicitó tener como pruebas aquellas que ya obraban en el expediente.
  1. Los medios probatorios deben cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad probatoria.

2015, solicitó tener como pruebas aquellas que ya obraban en el expediente.

  1. Los medios probatorios deben cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad probatoria.
  1. Las decisiones adoptadas por la SIC , en relación con el rechazo de las pruebas, se encuentran enmarcadas perfectamente en los principios que rigen el derecho probatorio.
  1. La autoridad administrativa se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos esbozados por la demandante en los recursos y, si bien existen alguna s coincidencias entre la argumentación expuesta en la resolución sancionatoria y en aquellas que resolvieron los recursos, esto se debe a que la parte actora replicó la argumentación formulada en los escritos de descargos y en los alegatos de conclusión.
  1. La sanción impuesta a la sociedad demandante no representa una vulneración al principio de buena fe, toda vez que dicha sanción se fijó después de adelantar un procedimiento administrativo ajustado a las normas legales.
  1. Si bien la demandante tambi én planteó un cargo que denominó como falsa motivación, lo cierto es que en dicho cargo se limitó a replantear las quejas relativas al debido proceso y al monto de la sanción.Expediente 11001-33-41-045-2017-00080-02

Actor: Saybolt de Colombia SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 14 15) La sanción impuesta por la SIC obedeció a tres hechos verif

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