TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00132-01-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00132-01-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013341045201700132-01
Demandante: COLTANQUES S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
La demanda
La sociedad Coltanques S.A.S., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 27 c.1).
Resolución No. 6353 de 17 de febrero de 2016 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 22922 del 09 de noviembre de 2015 en contra de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga denominada COLTANQUES S.A.S., identificada con NIT 860040576-1”, proferida por el
contra de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga denominada COLTANQUES S.A.S., identificada con NIT 860040576-1”, proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (Fls. 54 a 67 c.1.).
Resolución No. 43406 de 30 de agosto de 2016 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa COLTANQUES S.A.S., identificada con NIT No. 860.040.576-1 contra la Resolución No. 006353 del 17 de Febrero de 2016”, expedida por el funcionario antes mencionado (Fls. 94 a 102 c.1.).
Resolución No. 78730 de 30 de diciembre de 2016 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N° 6353 Del 17 De Febrero Del 2016, POR MEDIO DE LA CUAL SE SANCIONÓ A LA2
EXP. No 110013341045201700132-01
Demandante: COLTANQUES S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA COLTANQUES S.A.S., CON NIT No. 860040576-1”, proferida por el Superintendente de Puertos y Transporte (Fls. 105 a 112 c.1.).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se exonere de responsabilidad a la sociedad demandante y se ordene el archivo de la investigación administrativa.
Hechos
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se exonere de responsabilidad a la sociedad demandante y se ordene el archivo de la investigación administrativa.
Hechos
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.
El 17 de marzo de 2013, se impuso a la sociedad demandante el Informe Único de Infracción de Tránsito No. 351032, para el vehículo identificado con placas TCB317, por la presunta infracción del artículo 1 del Código 560 de la Resolución No. 10800 de 2003.
Mediante la Resolución No. 22922 de 9 de noviembre de 2015, la Superintendencia de Puertos y Transporte abrió investigación administrativa en contra de Coltanques S.A.S., por transgredir el literal d del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011.
Lo anterior, en concordancia con lo normado por el artículo 8 de la Resolución No. 4100 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Resolución No. 1782 de 2009 y por el artículo 1 del Código 560 de la Resolución No. 10800 de 2003, expedidas por el Ministerio de Transporte.
El 27 de noviembre de 2015, bajo el radicado No. 2015-560-086021-2 la sociedad Coltanques S.A.S. presentó descargos.
Mediante la Resolución No. 6353 del 17 de febrero de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transporte declaró responsable a Coltanques S.A.S. y la sancionó con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
de Puertos y Transporte declaró responsable a Coltanques S.A.S. y la sancionó con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra la decisión anterior, mediante radicado No. 2016-560-018175-2 de 9 de marzo de 2016, Coltanques S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el recurso de reposición fue resuelto por la demandada mediante3
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Demandante: COLTANQUES S.A.S.
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la Resolución No. 43406 de 30 de agosto de 2016 y el de apelación mediante la Resolución No. 78730 de 30 de diciembre de 2016, ambas en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
El 22 de junio de 2017, ante la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, se llevó a cabo la audiencia extrajudicial de conciliación, que se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución, artículos 13, 29 y 95. Ley 336 de 1996, artículos 44 a 46. Decreto 336 de 2003, artículo 5. Ley 1450 de 2011, artículo 96.
En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.
1. Violación al principio de legalidad.
El Informe Único de Infracción de Transporte (en adelante el IUIT) No. 351032 de
de violación.
1. Violación al principio de legalidad.
El Informe Único de Infracción de Transporte (en adelante el IUIT) No. 351032 de 17 de marzo de 2013, establece que el vehículo de placas TCB-317, tiene un supuesto sobrepeso; ese sobrepeso es imputable a una mala calibración de la estación de peaje ubicada en la Vía Bogotá –Los Alpes Km 17+930, Báscula Corzo.
De los tiquetes de transporte y de básculas que se aportan se evidencia que el vehículo transitó por debajo del peso máximo permitido.
Además, de los documentos de propiedad, se observa que este tiene una configuración tipo 2; por ende, verificando el peso con el que el vehículo fue despachado se cumplió tanto con el peso bruto vehicular permitido bajo su capacidad de diseño como con el peso bruto vehicular autorizado por ley.
2. Violación del derecho al debido proceso por omitir la etapa probatoria y hacer una indebida valoración de las pruebas aportadas.4
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
La Superintendencia de Puertos y Transporte de forma muy vaga se limitó a enunciar algunos de los argumentos de defensa, pero no sustentó por qué no admitió ni decretó las pruebas solicitadas por la demandante.
El manifiesto de carga es un medio de prueba que se refiere a los hechos y a la costumbre del sector de transporte y sustenta la pretensión de exonerar a la demandante de toda investigación y responsabilidad.
El manifiesto de carga es un medio de prueba que se refiere a los hechos y a la costumbre del sector de transporte y sustenta la pretensión de exonerar a la demandante de toda investigación y responsabilidad.
La indebida valoración de las pruebas aportadas e incluso la falta de valoración de las mismas implica un defecto fáctico en las decisiones adoptadas por la Administración, según lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia T589 de 2010.
3. Falsa motivación del acto sancionatorio.
La decisión sancionatoria se fundamentó con el IUIT No. 351032; sin embargo, la demandada debió considerar las demás pruebas aportadas y solicitadas dentro del proceso.
Una de las pruebas indispensables por practicarse es la pericial, con la que se determina la idoneidad de la báscula para calibrar los vehículos.
En la resolución de apertura se mencionó que se abre investigación “(…) con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de ésta resolución (…)”.
Tal decisión, no se encuentra debidamente fundamentada.
4. Falta de certeza jurídica de que la báscula utilizada estuviera al momento de los hechos debidamente calibrada.
En el presente caso, no existe certeza acerca de que se hubiese cometido infracción alguna por parte de Coltanques S.A.S., pues no hay prueba de que la báscula ubicada en la Vía Bogotá-Los Alpes estuviera debidamente calibrada para el momento de los hechos, de acuerdo con lo establecido en las normas.5
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Demandante: COLTANQUES S.A.S.
el momento de los hechos, de acuerdo con lo establecido en las normas.5
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El problema de calibración de las básculas es una situación que viene presentándose desde hace 5 años, por lo que la agremiación COLFECAR, mediante radicados Nos. 3684 de 19 de febrero de 2007 y 8148 de 16 de julio de 2007, denunció ante la demandada tal situación.
La única prueba que aporta la investigación es el IUIT No. 351032 y el tiquete de báscula No. 000504 de 17 de marzo de 2013, que contiene datos poco legibles.
Si el IUIT se elaboró con base en el tiquete de la báscula, la Administración debe garantizar la identificación del sujeto y la veracidad de los resultados del registro emitido por la báscula.
5. Atipicidad de la conducta endilgada, por cuanto no está tipificada con cargo a la empresa de transporte.
Coltanques S.A.S. no reconoce responsabilidad alguna, debido a que si bien el transporte efectuado por el vehículo ya identificado se hizo por su conductor, esta solo autorizó la movilización del crudo, con peso acorde a lo autorizado por la ley.
Tan es así que por las demás básculas por las cuales pasó el vehículo no presentó sobrepeso alguno.
Por ende, la demandante no puede ser responsable de las consecuencias negativas de los problemas de calibración de la báscula y menos cuando el cliente verificó los sellos en buen estado y no reportó novedad, faltante ni variación en la
Por ende, la demandante no puede ser responsable de las consecuencias negativas de los problemas de calibración de la báscula y menos cuando el cliente verificó los sellos en buen estado y no reportó novedad, faltante ni variación en la calidad del producto.
6. Aplicación del principio de favorabilidad (artículo 5 del Decreto 3366 de
2003).
El artículo 96 de la Ley 1450 de 2011 introdujo una modificación al literal d del artículo 96 de la Ley 336 de 1996, que consistió en eliminar la potestad de imponer “la multa máxima permitida”, modificación que no fue tenida en cuenta por la demandada en la Resolución No. 22922 de 9 de noviembre de 2015.
Lo anterior, rompe la imparcialidad de la actividad de la Administración y vulnera el principio de favorabilidad previsto en el artículo 5 del Decreto 3366 de 2003.6
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7. Aplicación de la sentencia C-160 de 1998 y del Concepto 1311 de septiembre de 2008, emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de
Transporte.
En el presente caso se advierte que frente a los supuestos jurídicos necesarios para aplicar la sanción, no está probado que se hubiese causado algún daño de tipo económico, jurídico o moral a la Administración.
8. No se debe prescindir de las instancias procesales previstas en los artículos 44 a 46 de la Ley 336 de 1996.
La Superintendencia de Puertos y Transporte debe dar estricta aplicación al
8. No se debe prescindir de las instancias procesales previstas en los artículos 44 a 46 de la Ley 336 de 1996.
La Superintendencia de Puertos y Transporte debe dar estricta aplicación al artículo 45 y 46 de la Ley 336 de 1996; el artículo 45 establece como primera alternativa sancionatoria la imposición de una amonestación escrita y, posteriormente, solo si el sujeto no cumple la amonestación procederá la aplicación de las sanciones pecuniarias del artículo 46.
Por ende, la Administración no puede saltarse a su arbitrio los procedimientos establecidos en la ley.
9. Expedición irregular del acto administrativo por no sujetarse al procedimiento de la Ley 105 de 1993.
Coltanques S.A.S. no participa en el proceso de cargue, envasado y embalaje del crudo, pues su participación se limita a la entrada del pozo o máquinas de bombeo.
Lo cierto es que en la realidad de la operación de una empresa de transporte tanto el generador de la carga como el conductor son sujetos determinantes para la consecución del servicio de transporte.
Cuando la responsabilidad del presunto sobrepeso no recae sobre la empresa de transporte queda a cargo de la demandada verificar sus procedimientos para asegurar que todos los actores respeten la normativa vigente y someterlos a su vigilancia y control.7
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Demandante: COLTANQUES S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
El hecho de que exista un IUIT no demuestra la existencia de nexo causal entre el hecho generador de la infracción de sobrepeso y la actividad exclusiva de la
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
El hecho de que exista un IUIT no demuestra la existencia de nexo causal entre el hecho generador de la infracción de sobrepeso y la actividad exclusiva de la empresa de transporte.
El mismo Ministerio de Transporte, a través de los decretos 2092 de 2011 y 2228 de 2013, estableció claramente las obligaciones del conductor y/o propietario y generador de la carga, que recogen lo establecido en el Código de Comercio.
10. Indebida integración del Litis Consorcio Necesario – vulneración al derecho de igualdad.
La conducta por la cual se podría eventualmente sancionar a Coltanques S.A.S., también constituye infracción para el propietario del vehículo y para el generador de la carga (artículo 1, Código 560, de la Resolución No. 10800 de 2003).
La norma que tipifica la conducta reprochable y designa la sanción debe ser aplicada en igualdad de condiciones frente a todos los sujetos que se consideran infractores, y de manera equitativa.
Por lo tanto, debe expedirse un acto administrativo que vincule a la investigación administrativa a los remitentes involucrados en cada uno de los despachos del vehículo citado en el IUIT, tales como el propietario y conductor y demás participantes en la cadena del transporte.
En el IUIT se evidencia que el agente en el ítem 11 relaciona a la empresa TLC Transportes Líquidos Colombia Ltda. y omite vincular al propietario del vehículo.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante
Transportes Líquidos Colombia Ltda. y omite vincular al propietario del vehículo.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 16 de abril de 2021, negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones (Fl. 250 – CDc.1.).
1. Del debido proceso8
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El ente de control, ante la existencia del informe único de infracción al transporte No. 351032 del 17 de marzo de 2013, respecto del vehículo de placa TCB-317 y del tiquete de báscula No. 504 de 17 de marzo de 2013, aplicó el régimen legal al sancionar una conducta infractora (sobrepeso del vehículo), sin que la parte investigada aportara medios de convicción para controvertir dicha decisión.
La entidad demandada motivó de manera suficiente la admisibilidad de las pruebas solicitadas por la investigada, sin que se advierta la violación de los principios de legalidad y debido proceso, ya que se sustentó la negativa del decreto de las mismas por no reunir los requisitos de necesidad, utilidad y conducencia.
En audiencia inicial se decretó como prueba oficiar a la sociedad concesionaria de la báscula de pesaje El Corzo, ubicada en la vía Bogotá – Los Alpes Km 17+930, para que allegara certificado de idoneidad de la calibración del instrumento para la época de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa en revisión.
para que allegara certificado de idoneidad de la calibración del instrumento para la época de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa en revisión.
La sociedad Concesiones CCFC S.A.S. dio respuesta al requerimiento efectuado informando que para la época de los hechos Vansolix S.A. verificó y acreditó los procedimientos de calibración de la Báscula de Pesaje el Corzo y emitió el Certificado No. CLGR-500 de 8 de junio de 2012 con vigencia de un (1) año.
En efecto, cinco de los cargos esbozados en el escrito de la demanda relacionados con una supuesta falta de certeza en la medición de sobrepeso del vehículo de placas TCB-317, han atacado directamente la idoneidad de medición de la báscula de pesaje El Corzo, bajo la exposición de meras suposiciones sin apoyo en medios de prueba adecuados que logren verificar la existencia de dicha irregularidad.
En este sentido, al haberse acreditado, mediante una prueba documental, que el instrumento contaba para la época de los hechos con una certificación expedida por un laboratorio técnico avalado por la autoridad competente, todo el sustento de las acusaciones de la sociedad accionante queda sin fundamento.
2. Indebida integración del Litis consorcio necesario.9
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
La Resolución No. 6353 de 17 de febrero de 2016, folios 63 a 64 del plenario, indica que la entidad demandada efectuó un pronunciamiento sobre este cargo,
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
La Resolución No. 6353 de 17 de febrero de 2016, folios 63 a 64 del plenario, indica que la entidad demandada efectuó un pronunciamiento sobre este cargo, explicando que no había lugar a la vinculación del propietario o conductor del vehículo, con fundamento en lo manifestado por el H. Consejo de Estado, Sección Primera, Magistrada Martha Sofía Sanz Tobón.
En dicha providencia, el H. Consejo de Estado encontró que en el actual régimen de responsabilidades no existe un desarrollo normativo en la imposición de sanciones a dichos sujetos procesales, por lo que no existía tipificación de conductas, más allá de las previstas para las empresas operadoras del servicio de transporte en cualquier modalidad.
3. Violación al principio de legalidad, aplicación del principio de favorabilidad y expedición irregular del acto administrativo por no sujetarse al procedimiento establecido en la Ley 105 de 1993.
Las razones expuestas por la sociedad accionante (sin apoyo probatorio adicional) no permiten evidenciar el mérito de las causales de nulidad esgrimidas en el presente medio de control, atinentes a estos puntos, dado que no se fundamentan adecuadamente con respecto a los hechos del caso y a las normas enunciadas como vulneradas.
De otro lado, los aspectos que pregonan la falta de dolo o culpa de la sociedad demandante en el exceso de carga o peso del vehículo de placas TCB-317, por no haber sido partícipe directo del proceso de cargue del camión y sujetar la conducta prudente de un negociante, conforme a lo delineado en el Código de Comercio, no le exime de la responsabilidad endilgada en el trámite administrativo.
haber sido partícipe directo del proceso de cargue del camión y sujetar la conducta prudente de un negociante, conforme a lo delineado en el Código de Comercio, no le exime de la responsabilidad endilgada en el trámite administrativo.
Lo anterior, por cuanto es sujeto calificado como titular de una autorización concedida por el Estado para operar en el Servicio Público de Transporte Automotor.
4. Graduación de la sanción.
Los artículos 44 a 46 de la Ley 336 de 1996 no brindan fundamento a la afirmación de la parte actora según la cual la demandada tenía la obligación de imponer una sanción menor de amonestación contra el infractor, para contar con la facultad de10
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utilizar las multas como modalidad correctiva. El sentido de la norma es que la falta de cumplimiento de la amonestación sea una de las causales para la imposición de sanción dineraria.
La gravedad de la conducta fue uno de los elementos que se tuvieron en cuenta en la dosificación de la sanción, conforme a la facultad discrecional con que cuenta, para tales efectos, sin que se advierta arbitrariedad alguna.
No sobra reiterar que los nuevos puntos de derecho y cargos formulados en el escrito de alegatos de conclusión por la demandante no pueden ser estudiados por cuanto no se enunciaron en la oportunidad correspondiente.
El recurso de apelación
La sociedad Coltanques S.A.S. interpuso recurso de apelación el 7 de mayo de
por cuanto no se enunciaron en la oportunidad correspondiente.
El recurso de apelación
La sociedad Coltanques S.A.S. interpuso recurso de apelación el 7 de mayo de 2021, a través de correo electrónico, contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 (Fl. 250 –CD-c.1.).
Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de resolver sobre las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia
A través de auto de 16 de septiembre de 2021, se requirió al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., para que aportara el recurso de apelación e informara el día en que se había presentado (Fl. 4 c.2.).
Mediante proveído de 25 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación; no se accedió a la solicitud probatoria de la recurrente; en aplicación de lo previsto por el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para rendir alegatos de conclusión y se advirtió cuándo podía emitir su concepto el Ministerio Público (Fls. 15 y 16 c.2.).
Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.11
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Demandante: COLTANQUES S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 16 de abril
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Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 16 de abril de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.
Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar si corresponde revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad de los actos demandados.
Para tal fin deberá considerar si procede inaplicar la Resolución No. 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, que sirvió de fundamento a los actos acusados, debido a que dicha resolución reprodujo el Decreto 3366 de 2003, anulado por del H. Consejo de Estado.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia
Graduación de la sanción y vulneración del principio de legalidad
La parte recurrente, Coltanques S.A.S. considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones.
Resulta evidente la vulneración del derecho de defensa con la aplicación del oficio No. 201680000063 de 18 de enero de 2016.
Para el presente caso, procede la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, prevista en la Carta.
La excepción de ilegalidad, artículo 148 del CPACA, por su parte, consiste en la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de inaplicar un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.
La excepción de ilegalidad, artículo 148 del CPACA, por su parte, consiste en la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de inaplicar un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.
Procede en segunda instancia la excepción de ilegalidad (artículos 4 de la12
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Demandante: COLTANQUES S.A.S.
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Constitución y 148 del CPACA), para ordenar la inaplicación del oficio No. 20168000006083 del 18 de enero de 2016, expedido por la demandada para graduar las multas, por vulnerar el principio de legalidad.
En consecuencia, se debe declarar la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento, declarar que Coltanques S.A.S. no adeuda suma alguna; y ordenar a la demandada la restitución del pago efectuado con ocasión de los actos acusados, que deberá ser indexada.
La misma Superintendencia de Puertos y Transporte, en varios procesos de nulidad y restablecimiento, ha decidido presentar oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados.
Se mantuvo la sanción a la demandante, pese a que el Decreto 3366 de 2003 fue suspendido el 22 de mayo de 2008 y, posteriormente, anulado mediante sentencia de 19 de mayo de 2016, proferida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado.
Por lo tanto, se configura el decaimiento de la Resolución No. 10800 de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte; esto implica que el IUIT No. 372555 de
Estado.
Por lo tanto, se configura el decaimiento de la Resolución No. 10800 de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte; esto implica que el IUIT No. 372555 de 22 de diciembre de 2013, no tiene base legal.
También se debe tener en cuenta el concepto emitido por el H. Consejo de Estado el 5 de marzo de 2019, radicado No. 11001030600020180021700.
Análisis de la Sala
Con el fin de resolver sobre los argumentos expuestos por la apelante, la Sala estima necesario tener claridad sobre la conducta atribuida a la sociedad Coltanques S.A.S., objeto de sanción de multa por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Con tal propósito, la Sala transcribirá apartes del acto administrativo sancionatorio demandado (Resolución No. 6353 de 17 de febrero de 2016, Fls. 54 a 67 c.1.).
“(…)
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO13
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Demandante: COLTANQUES S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Hecha la anterior precisión, se continuará con el estudio de fondo del asunto, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 336 de 1996 en concordancia con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, observando que mediante Resolución No. 22922 del 09 de noviembre de 2015 se apertura la investigación administrativa y se formularon cargos contra la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga COLTANQUES
Resolución No. 22922 del 09 de noviembre de 2015 se apertura la investigación administrativa y se formularon cargos contra la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga COLTANQUES S.A.S. identificada con NIT. 860040576-1, por incurrir presuntamente en la conducta descrita en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el Art. 96 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con lo normado en el artículo 8, de la Resolución 4100 de 2004, modificado por el artículo 1°, de la Resolución 1782 de 2009; y lo señalado en el código de infracción 560 del artículo primero de la Resolución 10800 de 2003.
(…)
Ahora bien, es importante manifestar que para el caso concreto, en el capítulo de sanción se dará aplicación a la gradualidad, teniendo en cuenta el Oficio No. 20168000006083 que así lo determina, es decir, que dicha sanción es proporcional al sobrepeso, teniendo en cuenta las características propias del vehículo y su capacidad de carga.
SANCIÓN
Al respecto la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió el Oficio No. 20168000006083m en el cual indica:
“Criterios de Graduación para sanciones por peso superior al autorizado, del 18 de enero de 2016.
Con el objetivo de poner en sintonía esta Superintendencia con los cambios económicos y sociales que atraviesa el país, se hace necesario replantear y fijar nuevos lineamientos para la imposición de sanciones que versan sobre transporte de carga con peso superior al autorizado. Para tal efecto, es
económicos y sociales que atraviesa el país, se hace necesario replantear y fijar nuevos lineamientos para la imposición de sanciones que versan sobre transporte de carga con peso superior al autorizado. Para tal efecto, es necesario modificar los criterios establecidos en el memorando No. 201181000774403 del 14 de septiembre de 2011, por el cual se justificó y realizó la adopción de criterios de graduación por sobrepeso.
(…)
Con base en lo anterior y del análisis documental que reposa en el expediente se concluye que el 17 de marzo de 2013 se impuso al vehículo de placas TCB-317, el Informe Único de Infracción al Transporte No. 351032, en el que se registra que el vehículo iba con un sobrepeso y teniendo en cuenta que el IUIT es un documento público que goza de presunción de autenticidad, el cual constituye plena prueba de la conducta investigada y se encuentra debidamente soportado y en consideración a que no se arrimaron por parte del administrado prueba alguna la cual se desvirtúe tal hecho, este Despacho procede a sancionar a la empresa investigada.
(…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR responsable a la empresa COLTANQUES S A S identificada con NIT 860040756-1, por contravenir el literal d, del artículo 46 de la ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la ley 1450 de 2011, en concordancia con lo normado en el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte, modificada por el artículo 1 de la Resolución 1782 de 2009 del Ministerio de Transporte, por
de la ley 1450 de 2011, en concordancia con lo normado en el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte, modificada por el artículo 1 de la Resolución 1782 de 2009 del Ministerio de Transporte, por transgredir la conducta establecida en el artículo 1, Código 560 de la14
EXP. No 110013341045201700132-01
Demandante: COLTANQUES S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Resolución 10800
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