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TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00177-01-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00177-01-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013341045201700177-01

Demandante: RCN TELEVISIÓN S.A.

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 12 de febrero de 2019, proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda

La sociedad RCN Televisión S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls.174 a

221. C.1).

Resolución No. 3065 de 8 de agosto de 2016 “Por la cual se impone una sanción administrativa laboral”, proferida por la Coordinadora de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo (Fls. 75 a 79 C.1.).

Resolución No. 4588 de 8 de noviembre de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de la

Resolución No. 4588 de 8 de noviembre de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de la Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio del Trabajo (Fls. 95 a 99 C.1.).

Resolución No. 0676 de 27 de febrero de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo (Fls. 100 a 111 C.1.).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada: (i) el reintegro de la suma de $68.945.400, pagada en cumplimiento de la decisión adoptada en los actos demandados; dicha suma deberá reintegrarse de manera indexada y actualizada2

EXP. No 110013341045201700177-01

Demandante: RCN TELEVISIÓN S.A.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

conforme al IPC, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). (ii) el reconocimiento de la indemnización de perjuicios (daño emergente y lucro cesante), causados a la demandante, con la expedición de los actos administrativos acusados; tales perjuicios se estiman en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Hechos

Mediante radicado No. 006921 de 6 de octubre de 2011, los señores Wilson Ferrer

Finalmente, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Hechos

Mediante radicado No. 006921 de 6 de octubre de 2011, los señores Wilson Ferrer Díaz, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, Subdirectiva Santander, Nelson García Vera y Fredy Alexander Gualdrón Nieto, presentaron ante la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo, querella en contra del Consorcio Canales Nacionales Privados, RCN Televisión S.A., CARACOL Televisión S.A. y Medios Servicios Integrados MIS LTDA., aduciendo el incumplimiento de normas labores y de la seguridad social en riesgos profesionales, relacionadas con la jornada máxima legal y la exposición de los trabajadores a campos electromagnéticos.

El señor Nelson García Vera, presentó queja bajo el radicado No. 5499 de 16 de agosto de 2012, en la que solicitó que se indagara si en las estaciones de Lebrija y Piedecuesta, Santander, en las que se llevaba a cabo la operación del Consorcio Canales Nacionales Privados, se desarrollaba un programa de salud ocupacional, si la jornada laboral era legal, si se estaba pagando el trabajo suplementario y si se presentaba indebida intermediación laboral.

El Ministerio del Trabajo, mediante Auto Comisorio No. 14368-1814 de 7 de diciembre de 2012, ordenó iniciar averiguación preliminar al Consorcio Canales Nacionales Privados integrado por RCN Televisión S.A., CARACOL Televisión S.A. y Medios Servicios Integrados MIS LTDA.; además, ordenó la práctica de varias pruebas, entre ellas, la de requerir documentos a las sociedades mencionadas.

Nacionales Privados integrado por RCN Televisión S.A., CARACOL Televisión S.A. y Medios Servicios Integrados MIS LTDA.; además, ordenó la práctica de varias pruebas, entre ellas, la de requerir documentos a las sociedades mencionadas.

El 12 de marzo de 2013, la parte demandante dio cumplimiento al requerimiento documental.

Mediante Auto No. 0040 de 16 de mayo de 2014, el señor Viceministro de Relaciones Laborales dio aplicación al poder preferente y reasignó el expediente3

EXP. No 110013341045201700177-01

Demandante: RCN TELEVISIÓN S.A.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

de la investigación administrativa al Grupo Interno de Trabajo de la Unidad de Investigaciones Especiales.

En auto de 1 de septiembre de 2014, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección Territorial de Bogotá formuló cuatro cargos a la sociedad demandante, a saber, (i) haber incurrido en la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.); (ii) haber incurrido en la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 168 del C.S.T; (iii) haber incurrido en las presuntas prohibiciones establecidas en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y en el artículo 10 del Decreto 4369 de 2006; (iv) haber incurrido en las prohibiciones establecidas en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y en el artículo 20, numeral 2, del Decreto 4369 de 2006.

Decreto 4369 de 2006; (iv) haber incurrido en las prohibiciones establecidas en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y en el artículo 20, numeral 2, del Decreto 4369 de 2006.

El 1 de octubre de 2014, la demandante presentó escrito de descargos.

A través de auto de 15 de enero de 2015, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección Territorial de Bogotá, ordenó la práctica de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011.

La sociedad demandante atendió el requerimiento documental efectuado.

En Auto No. 210 de 9 de abril de 2015, la Inspectora del Trabajo, adscrita al Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Bogotá, dispuso tener como pruebas las que obraban en el expediente, allegadas en la averiguación preliminar por las partes; además, corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 3 días.

La parte demandante presentó, dentro de la oportunidad legal, los respectivos alegatos de conclusión.

A través de la Resolución No. 02101 de 9 de junio de 2015, el Coordinador de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo, sancionó la sociedad RCN Televisión S.A., integrante del Consorcio Canales Nacionales Privados, por la vulneración de los artículos 161 del CST, relacionado con la jornada ordinaria máxima de trabajo, y 168 del CST,

Trabajo, sancionó la sociedad RCN Televisión S.A., integrante del Consorcio Canales Nacionales Privados, por la vulneración de los artículos 161 del CST, relacionado con la jornada ordinaria máxima de trabajo, y 168 del CST, relacionado con la remuneración del trabajo nocturno y suplementario; con multa de $322.175.000, equivalente a 500 SMMV.4

EXP. No 110013341045201700177-01

Demandante: RCN TELEVISIÓN S.A.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

Contra la decisión anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

En Resolución No. 4767 de 19 de noviembre de 2015, el Coordinador de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación.

Mediante la Resolución No. 2176 de 8 de junio de 2016, la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo, revocó el auto de formulación de cargos de 1 de septiembre de 2014 y las resoluciones Nos. 02101 de 2015 y 4767 de 2015, por cuanto vulneraron los derechos al debido proceso y el principio de favorabilidad en materia sancionatoria.

Posteriormente se inició nuevamente el trámite y en la Resolución No. 3065 de 8

cuanto vulneraron los derechos al debido proceso y el principio de favorabilidad en materia sancionatoria.

Posteriormente se inició nuevamente el trámite y en la Resolución No. 3065 de 8 de agosto de 2016, el Coordinador de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo, sancionó a la aquí demandante por infringir los artículos 108, numeral 4, 161, 162, numeral 2, 168 y 179 del CST, con multa de $68.945.400, equivalente a 100 SMLMV.

Contra la decisión anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

El 8 de noviembre de 2016, mediante la Resolución No. 4588, la Coordinadora de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar en su integridad la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación.

Mediante la Resolución No. 0676 de 27 de febrero de 2017, la Directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo, decidió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución No. 3065 de 2016. Esta decisión se notificó por aviso el 30 de marzo de 2017.

La sociedad demandante efectuó el pago de la multa impuesta ante el SENA, por

confirmar la Resolución No. 3065 de 2016. Esta decisión se notificó por aviso el 30 de marzo de 2017.

La sociedad demandante efectuó el pago de la multa impuesta ante el SENA, por la suma de $73.771.700.5

EXP. No 110013341045201700177-01

Demandante: RCN TELEVISIÓN S.A.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

El 3 de agosto de 2017, la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá citó a audiencia de conciliación extrajudicial para el 7 de septiembre de 2017, diligencia que fue aplazada.

El 17 de agosto de 2017, la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá citó a audiencia de conciliación extrajudicial para el 6 de septiembre de 2017, diligencia que fue aplazada.

El 15 de septiembre de 2017, la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá citó a audiencia de conciliación extrajudicial para el 21 de septiembre de 2017, diligencia en la que no se llegó a un acuerdo conciliatorio.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 29, 208 y 229. Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22, 23, 108, 161, 162, 168, 179 y 486. Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículos 1, 2 y 3. Decreto 4108 de 2011. Decreto 01 de 1980, artículos 45 y 48.

Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículos 1, 2 y 3. Decreto 4108 de 2011. Decreto 01 de 1980, artículos 45 y 48. Decreto 01 de 1984, artículos 2 y 38. Ley 1437 de 2011, artículo 3.

En apoyo a sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.

1. Falta de competencia del Ministerio del Trabajo.

Según el artículo 27 del Decreto 4108 de 2011, las funciones de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo consisten en velar por el cumplimiento de las normas laborales, sin interpretar ninguna norma laboral, como lo hizo el Ministerio del Trabajo en la expedición de los actos demandados, pues tal actividad compete al Juez Laboral.

La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la autoridad competente para dirimir los conflictos de carácter jurídico que se susciten entre las partes por la ejecución del contrato de trabajo, conforme a lo previsto en los artículos 2 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La prohibición de definir controversias jurídicas por parte del Ministerio del Trabajo ha sido ratificada por el H. Consejo de Estado en sentencia de 22 de agosto de6

EXP. No 110013341045201700177-01

Demandante: RCN TELEVISIÓN S.A.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

1996, expediente No. 10728; y por el Ministerio de Protección Social en el Concepto No. 206346 de 21 de julio de 2008.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

1996, expediente No. 10728; y por el Ministerio de Protección Social en el Concepto No. 206346 de 21 de julio de 2008.

En conclusión, el Ministerio del Trabajo carece de competencia para interpretar aspectos individuales de los contratos de trabajo de colaboradores de un tercero diferente a la demandante.

2. Caducidad de la facultad sancionatoria.

Las quejas presentadas corresponden a los meses de octubre de 2011 y agosto de 2012 y la Resolución No. 0676 se profirió el 27 de febrero de 2017, esto es, cuando el Ministerio del Trabajo ya había perdido competencia para sancionar.

No se entiende cómo la entidad demandada impuso una sanción de manera definitiva 5 años después de haberse presentado las quejas respectivas, contrariando lo previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984.

Sobre el tema de caducidad se pronunció el Ministerio del Trabajo en el Auto No. 000919 de 2015.

La obligación de la Administración consiste en la expedición del acto administrativo, el cual deberá quedar debidamente ejecutoriado dentro del término que establece la ley, para ejercer la actividad sancionatoria (artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, C.C.A.).

3. Falsa motivación.

El Ministerio del Trabajo se basa en una interpretación errónea y de allí deriva una supuesta violación frente a un grupo de personas que jamás han trabajado para la sociedad demandante.

La sociedad demandante jamás estableció los horarios de trabajo del personal

El Ministerio del Trabajo se basa en una interpretación errónea y de allí deriva una supuesta violación frente a un grupo de personas que jamás han trabajado para la sociedad demandante.

La sociedad demandante jamás estableció los horarios de trabajo del personal vinculado laboralmente con el Consorcio Canales Nacionales Privados; además, la entidad demandada desconoció las declaraciones de la mayoría de los trabajadores del consorcio, quienes manifestaron que desarrollaban actividades esporádicas durante el día.

Para reprochar quién es el empleador o no de un grupo de trabajadores y, por ende, el obligado a solicitar las autorizaciones del caso, se debe emitir un juicio de valor frente a la posibilidad que una empresa como la demandante, es la que debe solicitar una autorización para trabajar horas extras de un grupo de personas que7

EXP. No 110013341045201700177-01

Demandante: RCN TELEVISIÓN S.A.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

no tienen vínculo laboral ni contractual con la empresa, como erradamente lo consideró el Ministerio del Trabajo.

De otro lado, cuando el Ministerio del Trabajo manifestó en la Resolución No. 0676 de 2017 que la demandante no contaba con autorización para el trabajo en horas extras, lo que no fue objeto de estudio en la resolución sancionatoria, vulneró el derecho de defensa de la parte demandante.

El único empleador de los operadores de transmisión, son los trabajadores del Consorcio Canales Nacionales Privados, por lo tanto, de conformidad con el artículo 486 del CST, el Ministerio del Trabajo no puede entrar a declarar situaciones que no le competen y escapan a sus facultades.

Consorcio Canales Nacionales Privados, por lo tanto, de conformidad con el artículo 486 del CST, el Ministerio del Trabajo no puede entrar a declarar situaciones que no le competen y escapan a sus facultades.

El Ministerio del Trabajo se extralimitó en sus funciones al vincular y multar a RCN Televisión S.A., pues a pesar de no tener ningún vínculo laboral o de otra naturaleza con los operadores de transmisión, basó su decisión en una responsabilidad solidaria para la que solo se encuentra facultado el Juez Laboral.

La responsabilidad solidaria solo está prevista en la ley y solo puede ser declarada por un Juez Laboral, cuando ello implique la resolución de un conflicto jurídico.

La demandante cuenta con documentos como soportes de nómina, pagos de seguridad social, autorización para laborar horas extras, copia del Reglamento Interno del Trabajo, que permiten evidenciar que no hay vínculo con los trabajadores relacionados con el cumplimiento de jornadas de trabajo de los operadores de transmisión.

Se cumple con las normas de carácter laboral, en especial las relacionadas con las jornadas de trabajo y remuneración de trabajo suplementario.

El Ministerio del Trabajo no requirió a la demandante para que aportara los documentos a fin de demostrar el cumplimiento de las normas relativas a jornadas de trabajo con respecto a sus trabajadores.

En las declaraciones recibidas en cumplimiento del auto de pruebas de 15 de enero de 2015, se reiteró por cada uno de los declarantes que su contrato y las órdenes eran impartidas por el Consorcio Canales Nacionales Privados.

Las actividades que desarrolla el Consorcio Canales Nacionales Privados son

enero de 2015, se reiteró por cada uno de los declarantes que su contrato y las órdenes eran impartidas por el Consorcio Canales Nacionales Privados.

Las actividades que desarrolla el Consorcio Canales Nacionales Privados son autónomas e independientes, sin perjuicio de que RCN Televisión S.A. se pueda ver beneficiado de sus servicios en virtud del acuerdo consorcial.8

EXP. No 110013341045201700177-01

Demandante: RCN TELEVISIÓN S.A.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

En los contratos de trabajo celebrados por el consorcio, en los términos que transcribe el Ministerio del Trabajo en la Resolución No. 3065 de 2016, el empleador es el consorcio.

Las normas en las que el Ministerio del Trabajo basó su investigación administrativa disponen que el sujeto activo de las obligaciones es el empleador, por lo que resulta improcedente sancionar a RCN Televisión S.A.

En la querella con radicado 111216 de 6 de junio de 2013, el Ministerio del Trabajo ordenó el archivo de la misma por el cumplimiento de las obligaciones laborales de la sociedad demandante en otro asunto (Auto No. 00082 de 21 de enero de 2015).

En la querella administrativa adelantada por presunto incumplimiento frente al desarrollo del programa de salud ocupacional, permiso para laborar horas extras, intermediación laboral y falta de conformación del comité de convivencia laboral, se ordenó el archivo de la averiguación preliminar porque no había méritos para continuar con la investigación (Auto No. 001103 de 16 de abril de 2015).

Lo expuesto, permite concluir que se vulneró el derecho al debido proceso y el

se ordenó el archivo de la averiguación preliminar porque no había méritos para continuar con la investigación (Auto No. 001103 de 16 de abril de 2015).

Lo expuesto, permite concluir que se vulneró el derecho al debido proceso y el principio del non bis in ídem.

Al haberse corroborado por el Ministerio del Trabajo que RCN Televisión S.A. cumple con las normas laborales de jornadas de trabajo, se genera un decaimiento de los actos acusados, lo que afecta la fuerza de ejecutoria de las mismas (sentencias de la H. Corte Constitucional C-069 de 1995 y T-496 de 2007;

H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1861 de 12 de diciembre de 2007.

De otro lado, se debe tener en cuenta que la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos han reconocido a los consorcios la calidad de empleadores, esto es, pueden celebrar contratos de trabajo y tienen capacidad jurídica para actuar como empleadores (sentencias de la H. Corte Constitucional C-414 de 22 de septiembre de 1994 y C-178 de 29 de abril de 1996; y de 23 de agosto de 1984 del H. Consejo de Estado, Sala Plena).

La capacidad de contratación de los consorcios la estableció el artículo 6 de la Ley 80 de 1993.

El Consorcio Canales Nacionales Privados acreditó su capacidad a través de las actuaciones que adelanta ante las diferentes entidades públicas que han reconocido su calidad de empleador.9

EXP. No 110013341045201700177-01

Demandante: RCN TELEVISIÓN S.A.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

reconocido su calidad de empleador.9

EXP. No 110013341045201700177-01

Demandante: RCN TELEVISIÓN S.A.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

De las pruebas que reposan en el expediente administrativo, se observa que el consorcio además de contratar a sus trabajadores, los afilió al Sistema de Seguridad Social Integral, los liquidó y pagó la nómina y las demás prestaciones sociales establecidas por la ley, adelantó actividades comerciales de compra y venta de bienes inmuebles, llevó libros contables, entre otras actividades.

4. Falta de motivación y vulneración del derecho de defensa.

El Ministerio del Trabajo vulneró el derecho al debido proceso, pues no tuvo en cuenta las pruebas allegadas en el trámite gubernativo y no practicó las pruebas suficientes para tomar su decisión.

No existe coherencia entre los actos administrativos demandados, pues durante el trámite de la investigación administrativa la entidad demandada no mencionó ni probó el incumplimiento de normas laborales por parte de la demandante.

Sin embargo, en la Resolución No. 0676 de 2017 del Ministerio del Trabajo, se indicó el incumplimiento directo de RCN Televisión S.A. por no contar con la autorización para laborar horas extras de un grupo de personas que no son trabajadores del canal.

En ninguna parte de la actuación administrativa se indicó la cantidad y frecuencia del supuesto trabajo suplementario y las jornadas de trabajo de los trabajadores del Consorcio Canales Nacionales Privados, con lo que se vulneró el derecho de defensa de la demandante.

La entidad demandada soportó su decisión en una sentencia de tutela que tiene

del supuesto trabajo suplementario y las jornadas de trabajo de los trabajadores del Consorcio Canales Nacionales Privados, con lo que se vulneró el derecho de defensa de la demandante.

La entidad demandada soportó su decisión en una sentencia de tutela que tiene efectos inter partes y no entró a analizar los supuestos de hecho de la acción de sentencia de tutela T-203 de 2000.

En la Resolución No. 3065 de 2016, la demandada afirmó que los operarios transmisionistas se encuentran vinculados laboralmente con el Consorcio Canales Nacionales Privados; sin embargo, sancionó a la demandante por vulnerar la jornada máxima legal y el trabajo suplementario de un grupo de personas que no son trabajadores de la sociedad RCN Televisión S.A.

La entidad demandada se refirió a trabajadores 14 x 14 sin señalar a quiénes aludía.10

EXP. No 110013341045201700177-01

Demandante: RCN TELEVISIÓN S.A.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

Como los operarios transmisores no eran trabajadores de la demandante, es ilógico que se le exija una autorización para laborar horas extras en relación con dicho personal.

5. Graduación de la sanción.

Debido a las actuaciones del Consorcio Canales Nacionales Privados se multó a sus miembros por un valor que sumado fue superior al valor máximo establecido por la ley, pues la sanción se impuso por 200 SMLMV por un mismo hecho.

El Ministerio del Trabajo señaló que la conducta es gravísima sin hacer un estudio y un análisis serio.

6. Indebida notificación de los actos demandados.

El Ministerio del Trabajo señaló que la conducta es gravísima sin hacer un estudio y un análisis serio.

6. Indebida notificación de los actos demandados.

Los actos acusados debieron notificarse conforme al Decreto 01 de 1984, artículos 45 y 48, esto es, mediante edicto, lo que no se hizo pues se notificó por aviso.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 12 de enero de 2019, proferida en Audiencia Inicial, accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 282 a 289 C.1.) en los siguientes términos.

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARÁSE la nulidad de las Resoluciones Nos. 3065 del 08 de agosto de 2016 expedida por la Coordinadora de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, a través de la cual se impuso sanción de multa a la demandante, por valor de sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos M/te ($68.945.400); ii) la Resolución 4588 del 8 de noviembre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando el acto inicial; y iii) la Resolución 0676 del 27 de febrero de 2017, proferida por la Directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución inicial, por las razones expuestas.

Territorial del Ministerio del Trabajo, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución inicial, por las razones expuestas.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLARÁSE que la sociedad demandante no está obligada a pagar la multa contenida en los actos administrativos demandados y ORDENESE al Ministerio del Trabajo a reintegrar debidamente indexada la suma pagada por la sociedad RCN Televisión S.A., por concepto de la multa impuesta en las Resoluciones mencionadas en el numeral anterior, en los términos y condiciones expuestos en las consideraciones de esta providencia.”.11

EXP. No 110013341045201700177-01

Demandante: RCN TELEVISIÓN S.A.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

Las consideraciones fueron las siguientes.

El Ministerio del Trabajo tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo sancionatorio el 6 de octubre de 2011, conforme se desprende de los antecedentes de la Resolución No. 3065 de 2016; por ende, a partir de dicha fecha se debe contabilizar el término de pérdida de la competencia del factor temporal al que alude el artículo 38 del Decreto 01 de 1984.

Según lo establecido en el inciso segundo del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, tal procedimiento se inició en vigencia del Decreto 01 de 1984 y bajo esa normativa debe culminar.

Se pone de presente que, contrario al régimen aplicable para el proceso sancionatorio, el proceso judicial sí debía adelantarse bajo la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demanda fue instaurada el 21 de septiembre de 2017.

Se pone de presente que, contrario al régimen aplicable para el proceso sancionatorio, el proceso judicial sí debía adelantarse bajo la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demanda fue instaurada el 21 de septiembre de 2017.

En cuanto al tema de la caducidad de la facultad sancionatoria, pese a que los hechos que dieron origen a la actuación administrativa datan del año 2009, dicho término comienza a contabilizarse solo desde el momento en que el Ministerio del Trabajo tuvo conocimiento, pues antes le resultaría imposible ejercer su facultad sancionatoria.

Como la actuación administrativa tuvo su génesis en la queja presentada el 6 de octubre de 2011, tal y como lo aceptan las partes, es a partir de dicho momento que se inicia el cómputo de la caducidad de la facultad sancionatoria.

La divergencia surge porque el Ministerio del Trabajo manifestó que no se configura el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria, por cuanto solamente se tuvieron en cuenta los hechos ocurridos tres años antes de la expedición de la Resolución No. 3065 de 8 de agosto de 2016, excluyendo todas las situaciones fácticas acaecidas con antelación a dicho periodo y argumentó que se trataba de conductas continuadas en el tiempo.

Siguiendo los lineamientos del H. Consejo de Estado, el término de caducidad de la facultad sancionatoria se inició el 6 de octubre de 2011 y concluyó el 6 de octubre de 2014. Por consiguiente, como el acto sancionatorio se expidió el 8 de agosto de 2016, para ese momento ya había operado el fenómeno de caducidad

octubre de 2014. Por consiguiente, como el acto sancionatorio se expidió el 8 de agosto de 2016, para ese momento ya había operado el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria.12

EXP. No 110013341045201700177-01

Demandante: RCN TELEVISIÓN S.A.

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

Por tanto, no son de recibo los argumentos de la entidad demandada según los cuales en la resolución sancionatoria solamente se tuvieron en cuenta hechos acaecidos tres años antes y que se trataba de una conducta continuada.

En conclusión, el Ministerio del Trabajo, para el momento de expedición del acto sancionatorio carecía de competencia porque había operado el fenómeno jurídico de caducidad de la facultad sancionatoria.

Como restablecimiento del derecho, la sociedad demandante no está obligada a pagar la multa impuesta por el Ministerio del Trabajo; y como en el expediente obra prueba del pago de la multa, se ordenará a la demandada que reintegre, debidamente in

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