TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00249-01-(07-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00249-01-(07-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE TUTELA – Derechos fundamentales de petición – COLPENSIONES – Derecho al debido proceso – Del debido proceso – Jurisprudencia – Confirma fallo que tuteló el derecho fundamental de petición PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el accionante (…), en relación con la solicitud interpuesta el 14 de agosto de 2017, al no habérsele dado respuesta de forma y de fondo, tal como se declaró por el Juez de instancia, o si por el contrario, le asiste la razón a esa entidad demandada en señalar con su impugnación, que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. DEL DEBIDO PROCESO Ahora, con relación al debido proceso, e l artículo 29 de la Constitución Política establece que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones. Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad; de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho. A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T156 de 2014, sostuvo
general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho. A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T156 de 2014, sostuvo que el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, de la siguiente forma:… Dicho criterio ha sido reiterado por el órgano de cierre en las sentencias de tutela T351 de 2016, T237 de 2016, T013 de 2017, T -155 de 2017, T182 de 2017 y T-423 de 2017, entre otras. Alega el accionante (…) en su escrito de Tutela que el 14 de agosto de 2017, había interpuesto derecho de petición ante la Administradora Colombiana deA. T. 11001-33-41-045-2017-00249-01 Pensiones, solicitando la corrección de su historia laboral, y que a la fecha no ha obtenido ningún pronunciamiento. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, aduce que ya le dio contestación a la petición interpuesta por la accionante el 14 de agosto de 2017 mediante el oficio No. 2017_8428845-8431359 del 16 de agosto de 2017, el cual señaló que había sido remitido a la dirección aportada por el accionante con guía GN0367017552077 del servicio de correspondencia de Thomas Express. A su turno, el a quo al considerar vulnerado el derecho de petición invocado por el
accionante con guía GN0367017552077 del servicio de correspondencia de Thomas Express. A su turno, el a quo al considerar vulnerado el derecho de petición invocado por el accionante, ordenó que COLPENSIONES debía dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 14 de agosto de 2017. En vista de lo anterior, encuentra la Sala que la entidad le dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante el 14 de agosto de 2017, en el cual señaló:… Adicionalmente, obra prueba en el expediente de que la misma fue notificada mediante la Guía No. GN0367017552077, y entregada el 28 de agosto de 2017. Ahora bien, en cuanto al derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y más que reiterativa en el sentido de indicar que a las peticiones respetuosas elevadas por las personas se les debe dar una respuesta oportuna, concreta y completa . Igualmente se ha dicho que para la satisfacción del derecho además de ser oportuna la resolución debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado , puesta en conocimiento en debida forma a la parte interesada, pues de no cumplirse con tales presupuestos se estima vulnerado el derecho de petición. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien la entidad atendió la solicitud del accionante dentro de un término oportuno, para la Sala no lo hizo de forma completa y concreta. Esto debido a que la petición está dirigida a que se le corrija
accionante dentro de un término oportuno, para la Sala no lo hizo de forma completa y concreta. Esto debido a que la petición está dirigida a que se le corrija la historia laboral, señalando puntualmente en qué periodo fue que se dieron las inconsistencias, las medidas que ha tomado para subsanarlas, y solicitando que se le explique por qué debe asumir las consecuencias de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, a lo cual la entidad no le dio una solución de fondo, sino se limitó solo a darle respuesta sobre algunos de los periodos solicitados por el accionante. De la respuesta a la petición, se logra establecer que la entidad accionada, pese a haber atendido la petición del accionante y habérsela notificado, la respuesta no atendió de forma completa los puntos expuestos en la petición radicada ante la entidad. Así las cosas, es claro que la entidad accionada, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, como quiera que no emitió una respuesta completa a la petición presentada el 14 de agosto de 2017, y por ello habrá lugar a tutelar el derecho fundamental de petición para que se le de una respuesta de fondo y completa al accionante, despejando sus dudas en cuanto a cada uno de los puntos de la petición. En tales condiciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada que tuteló el
derecho fundamental de petición del señor (…).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
2A. T. 11001-33-41-045-2017-00249-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Expediente: A.T. 11001-33-41-045-2017-00249-01
Accionante: SAMUEL GARCÍA DUARTE
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a través de su representante legal judicial, en contra del fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 1, amparó el derecho fundamentales de petición.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano SAMUEL GARCÍA DUARTE identificada con
cédula de ciudadanía No. 79.966.457 de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la
cédula de ciudadanía No. 79.966.457 de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, lo
siguiente:
1. PRETENSIONES2: “Con apoyo en todo cuanto se ha dejado dicho, sirva, Señor Juez, acceder a las siguientes peticiones: 1 Fols. 21 a 26 C1. 2 Fols. 2 C1.
3A. T. 11001-33-41-045-2017-00249-01 Primera-. TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DERECHO DE PETICIÓN y DEBIDO PROCESO, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por parte de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Segunda-. ORDENAR al COLPENSIONES, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a decidir mi Derecho del 14 de agosto de 2017, se radicó Derecho de Petición, a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en el cual se solicitaba ENTRE OTRAS COSAS: "De igual manera vuelvo y reitero que todos los documentos soportes donde consta que la empresa ALPHATEX INDUSTRIAS TEXTILES ALFA canceló dichos periodos que no aparecen en mi historial laboral fueron radicados en las oficinas
"De igual manera vuelvo y reitero que todos los documentos soportes donde consta que la empresa ALPHATEX INDUSTRIAS TEXTILES ALFA canceló dichos periodos que no aparecen en mi historial laboral fueron radicados en las oficinas de COLPENSIONES del supercade 20 julio el 27 de abril de 2016 con radicado No. 2016-4192966 (total de documentos soportes). Dicha petición se efectuó en sede SUPERCADE BOSA, quedo con el radicado 2017-8428845, DEL 14/08/2017. La Reclamación que hice a COLPENSIONES consiste en: Para el año 1996, faltan fas cotizaciones de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y septiembre. Para el año 1998, faltan ¡as cotizaciones de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, noviembre y diciembre. Para el año 1999, faltan fas cotizaciones de los meses abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre. Para el año 2000, faltan las cotizaciones de los meses febrero y marzo. Para el año 2001, faltan las cotizaciones de los meses junio y agosto. Para el año 2002, faltan las cotizaciones de los meses julio, noviembre y diciembre. Para el año 2003, faltan las cotizaciones de los meses enero, marzo, julio, agosto, septiembre octubre y noviembre. Para el año 2004, faltan las cotizaciones del mes junio. Para el año 2005, faltan las cotizaciones del abril.
enero, marzo, julio, agosto, septiembre octubre y noviembre. Para el año 2004, faltan las cotizaciones del mes junio. Para el año 2005, faltan las cotizaciones del abril. Tercera-. ORDENAR al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, actualizar mi historial laboral de semanas cotizadas (semanas, aportes cotizados), por cuarto no cuento con historial laboral actualizado y acorde con todas las semanas cotizadas. Cuarta.- Se conmine ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a realizar respuestas oportunas y claras a las solicitudes presentadas por los ciudadanos.”. 4A. T. 11001-33-41-045-2017-00249-01
2. HECHOS Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos3: “Primero-. Desde el año 2015, inicié reclamación a, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, por cuanto en mi historial laboral NO
REFLEJABA TODAS LAS SEMANAS DE COTIZACIÓN.
La Reclamación que hice a COLPENSIONES consistía en: • Para el año 1996, faltan las cotizaciones de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y septiembre. • Para el año 1998, faltan las cotizaciones de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, noviembre y diciembre.
enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y septiembre. • Para el año 1998, faltan las cotizaciones de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, noviembre y diciembre. • Para el año 1999, faltan las cotizaciones de los meses abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre. • Para el año 2000, faltan las cotizaciones de los meses febrero y marzo. ) • Para el año 2001, faltan las cotizaciones de los meses junio y agosto. • Para el año 2002, faltan las cotizaciones de ios meses julio, noviembre y diciembre. • Para el año 2003, faltan fas cotizaciones de los meses enero, marzo, julio, agosto, septiembre octubre y noviembre. • Para el año 2004, faltan las cotizaciones del mes junio. • Para el año 2005, faltan las cotizaciones del abril. Segundo-. En los respetivos radicados ante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, allegaba tanto los soportes, como las planillas de pago de mi empleador ALPHATEX INDUSTRIAS TEXTILES ALPHA S.A. NIT 860.054.005-9, radicado del 27/04/2017, con 143 folios de anexos, es decir, toda la información que requirió COLPENSIONES. Tercero-. El 14 de agosto de 2017, se radicó Derecho de
Petición, a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLOMBIANA DE PENSIONES
Tercero-. El 14 de agosto de 2017, se radicó Derecho de
Petición, a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en el cual se solicitaba ENTRE OTRAS
COSAS:
"De igual manera vuelvo y reitero que todos los documentos soportes donde consta que la empresa ALPHATEX INDUSTRIAS TEXTILES ALFA canceló dichos periodos que no aparecen en mi historial laboral fueron radicados en las oficinas de COLPENSIONES del supercade 20 julio el 27 de abril de 2016 con radicado No. 20164192966 (total de documentos soportes). Segundo-. Dicha petición se efectuó en sede SUPERCADE BOSA, quedo con el radicado 2017-8428845, DEL 14/08/2017. Tercero-. No sobre recordar que frente a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES desde hace más de siete años, he tratado por todos los medios que ACTUALICE MI HISTORIAL LABORAL, por cuanto no aparecen las cotizaciones de los periodos, objeto de la petición efectuada. 3 Fols. 1 y 2 C1. 5A. T. 11001-33-41-045-2017-00249-01 Cuarto-. El 16 de agosto de 2017, nuevamente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a través de comunicación, solicita: QUE
Cuarto-. El 16 de agosto de 2017, nuevamente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a través de comunicación, solicita: QUE
LOS COMPROBANTES DE ESTOS PAGOS DEBE SER
ALLEGADOS POR EL EMPLEADOR ALPHATEX
INDUSTRIAS TEXTILES ALFA, PARA REALIZAR LAS
VALIDACIONES CORRESPONDIENTES Y DE SER PROCEDENTES CARGARLOS EN SU HISTORIAL LABORAL Quinto.- Dicho procedimiento a mi manera de ver es seguir dilatando mi solicitud, por cuanto desde el 27/04/2017, con radicado No. 2016-4182966 del SUPERCADE 20 DE JULIO,
ALLEGUE LOS SOPORTES REQUERIDOS EN ORIGINAL
(143 FOLIOS).
Dicha actualización la requiero con carácter urgente, para actualizar mi historial de semanas cotizadas, por cuanto no aparece registro de más de doscientas semanas de cotizaciones efectuadas, por mi empleador ALPHATEX
INDUSTRIAS TEXTILES ALPHA S.A. NIT 860.054.005-9.
De igual manera resalto, que a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, tienen conocimiento de que la empresa ALPHATEX INDUSTRIAS TEXTILES ALPHA S.A. NIT 860.054.005-9, ya está liquidada, razón por la cual anexé LOS ORIGINALES DE LOS PAGOS
conocimiento de que la empresa ALPHATEX INDUSTRIAS TEXTILES ALPHA S.A. NIT 860.054.005-9, ya está liquidada, razón por la cual anexé LOS ORIGINALES DE LOS PAGOS que la firma ALPHATEX INDUSTRIAS TEXTILES ALPHA S.A. NIT 860.054.005-9, efectuó sobre los aportes a mi PENSIÓN Sexto.- A la fecha de este escrito ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, no ha dado respuesta a mi derecho de petición Séptimo-. La actitud asumida por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE w PENSIONES, COLPENSIONES, está afectando MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DERECHO DE PETICIÓN y DEBIDO PROCESO, razón por la cual acudo al mecanismo de tutela, para que el Estado ampare los derechos fundamentales los cuales se encuentran en peligro por la negligencia y demora de la accionada. Octavo-. En ese entendido recurro al amparo de tutela, PARA
SOLICITAR SE AMPARE MIS DERECHOS
FUNDAMENTALES AL DERECHO DE PETICION y DEBIDO PROCESO, Noveno.- La actitud asumida por la accionada COLPENSIONES, me está causando perjuicio por cuanto al no disponer del expediente en su totalidad (semanas, aportes cotizados), no cuento con historial laboral actualizado y acorde con todas las semanas cotizadas.”.
3. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
disponer del expediente en su totalidad (semanas, aportes cotizados), no cuento con historial laboral actualizado y acorde con todas las semanas cotizadas.”.
3. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarenta y
Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción constitucional, la admitió y ordenó notificar y correr traslado a la Presidenta encargada de la 6A. T. 11001-33-41-045-2017-00249-01 Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a lo cual la entidad no dio respuesta.4.
4. DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La entidad no contestó la presente Acción Constitucional.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de Tutela del 18 de diciembre de 20175, el
Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, no había dado respuesta a la petición interpuesta por el accionante el 14 de agosto de 2017, ni tampoco había contestado la presente Acción, y que por lo tanto, le daría aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto tendría por ciertos los hechos expuestos por el accionante. Así las cosas, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 975 de 2003,
ciertos los hechos expuestos por el accionante. Así las cosas, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 975 de 2003, el término para resolver solicitudes en materia pensional, específicamente en cuanto a la corrección de la historia laboral, era de quince días, el término se encontraba ampliamente superado, por lo tanto, el A quo tuteló el derecho de petición del accionante.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES6, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual expuso como fundamentos que ya le había dado respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante mediante oficio No. 2017_8428845_8431359 del 16 de agosto de 2017, el cual había sido remitido a la dirección aportada por el accionante con guía GN0367017552077 del servicio de correspondencia THOMAS EXPRESS, y que por lo tanto, se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4 Fol. 17 C1. 5 Fols. 21 a 26 C1. 6 Fols. 30 y 31 c1. 7A. T. 11001-33-41-045-2017-00249-01
7. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: Copia de la cédula de ciudadanía del accionante7. Copia del recibido del derecho de petición del 14 de agosto de 20178. Copia del derecho de petición interpuesto el 14 de agosto de
Copia de la cédula de ciudadanía del accionante7. Copia del recibido del derecho de petición del 14 de agosto de 20178. Copia del derecho de petición interpuesto el 14 de agosto de 20179- Copia de la respuesta dada por COLPENSIONES a la petición interpuesta el 14 de agosto de 201710. Copia de la Guía GN0367017552077 por medio de la cual se le notificó la respuesta al accionante11.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la Administradora Colombiana de pensiones - COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el accionante SAMUEL GARCÍA DUARTE, en relación con la solicitud interpuesta el 14 de agosto de 2017, al no habérsele dado respuesta de forma y de fondo, tal como se declaró por el Juez de instancia, o si por el contrario, le asiste la razón a esa entidad demandada en señalar con su impugnación, que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, iii) del derecho al debido proceso, iv), carencia actual de objeto, y (v) el caso en concreto.
2. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar,
2. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus 7 Folio 4| 8 Folio 8. 9 Fols. 9 al 11 10 Folio 32 11 Folio 33
8A. T. 11001-33-41-045-2017-00249-01 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional12 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004,
esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
12 .- Ver C-510 de 2004. 9A. T. 11001-33-41-045-2017-00249-01
independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
12 .- Ver C-510 de 2004. 9A. T. 11001-33-41-045-2017-00249-01 Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. Ahora, sobre el término para resolver las peticiones por concepto de un reconocimiento pensional, dispone el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente: “ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es
la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o 10A. T. 11001-33-41-045-2017-00249-01 se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o 10A. T. 11001-33-41-045-2017-00249-01 se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.
contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. PARÁGRAFO 3o. Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE13. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. 13 Parágrafo 3º. declarado CONDICIONALMENTE
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