TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00271-01-(26-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00271-01-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-41-045-2017-00271-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ
ETB S.A. ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACION
DE SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación , interpuesto por la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP en contra, de la sentencia del día 23 de mayo del año 201 9, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fls. 154 a 175 cdno ppal No. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE PRIMERO.- NIÉGASE las pretensiones de la demanda , conforme a los argumentos esbozados en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a la parte demandada en f avor de la parte demandada. LIQUÍDESE por Secretaría. FÍJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente al 5% de las pretensiones indicadas en la demandada, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente al 5% de las pretensiones indicadas en la demandada, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.-Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia e dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente. (fl. 175. cdno. No. 1 – mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el día 18 de diciembre del 2017 , en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP , interpuso demanda en ejercicio2
Expediente: No. 11001-33-41-045-2017-00271-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen consumidor servicio de telecomunicaciones, desistimiento y dosificación de la sanción
del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) (fls. 1 a 23 cdno. No. 1), con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“II. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas
por la Superentendía de Industria y Comercio:
el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“II. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas
por la Superentendía de Industria y Comercio:
Resolución No. 43807 del 30 de junio de 2016, por la cual se impuso una sanción administrativa por la suma de SESENT A Y CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($6 5.498.000), equivalentes a NOVENTA Y CINCO (95) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Resolución No. 30338 del 31 de mayo de 2017, por la cual se resuelve recurso d e reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución No. 43807 del 30 de junio de 2016. Resolución No. 42011 del 17 de julio de 2017, por el cual se resuelve recurso de apelación confirmando la Resolución 43807 del 30 de junio de 2016.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 43807 del 30 de junio de 2016, que resolvió:
”ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP., identificada con Nit 899.999.115, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la
suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP., identificada con Nit 899.999.115, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la
suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA
Y OCHO MIL DOSCIENTO S VEINTICINCO PESOS ($65.498.000), equivalentes a NOVENTA Y CINCO (95) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (…)”, ordenando la devolución a ETB S.A. E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado.” (fl. 2 cdno. No. 1 – mayúsculas y negrillas del original).
- Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fl. 113 ibídem).
2. Hechos
La Sala pone de presente que, debido a que la parte demandante fue imprecisa en el relato manifestado como fundamento fáctico del proceso, del escrito de la demanda y los documentos aportados, se pueden deducir los siguientes hechos:3
Expediente: No. 11001-33-41-045-2017-00271-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen consumidor servicio de telecomunicaciones, desistimiento y dosificación de la sanción
- La Dirección de Investigaciones de Protecció n de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, inició una
desistimiento y dosificación de la sanción
- La Dirección de Investigaciones de Protecció n de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, inició una investigación administrativa mediante formulación de cargos a través de la Resolución No. 12967 del 28 de febrero de 2014 (Expediente 13-228654), con ocasión de la denuncia presentada por el señor Eliud López Ruiz.
- Como imputación fáctica del pliego de cargos la SIC advirtió que, el proveedor de servicios no había atendido oportuna y adecuadamente las peticiones radicadas con los Nos. 77900 consecutiv o 1-959510514 y 100198 consecutivo 1895930.
- Posteriormente, ETB S.A. ESP, presentó descargos el día 28 de abril del año 2014 frente a la formulación realizada por la Superintendencia de
Industria y Comercio - SIC.
- Por la Resolución No. 43807 del 30 de junio del 2016, la SIC impuso a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., sanción por valor de $65.489.225, equivalentes a noventa y cinco (95) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- El día 3 de agosto del 2016 , la ETB S.A. ESP interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 43807 del 30 de junio del 2016.
- A través de la Resolución No. 30338 del 31 de mayo 2017 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decis ión sancionatoria, y
30 de junio del 2016.
- A través de la Resolución No. 30338 del 31 de mayo 2017 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decis ión sancionatoria, y conceder el recurso de apelación.
- Seguidamente, por medio de la Resolución No. 42011 del 17 de julio de 2017, se desató el recurso de apelación, mediante la cual la entidad demandada confirmó la decisión sancionatoria
3. Los cargos de la demanda
La solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos.: 43807 del 30 de junio del 2016, 30338 del 31 de mayo 2017 y 42011 del 17 de julio de 2017 , proferidas4
Expediente: No. 11001-33-41-045-2017-00271-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen consumidor servicio de telecomunicaciones, desistimiento y dosificación de la sanción
por la Superintendencia de Industria y Comercio se sustentó en los siguientes cargos:
3.1. Naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Manifestó la parte actora, que la Ley 1341 de 2009 no asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones sancionatorias en lo que respecta a su control y vigilancia, en relación con la protección de los usuarios de los servicios de Telecomunicaciones, toda vez que, la función sancionatoria está en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
respecta a su control y vigilancia, en relación con la protección de los usuarios de los servicios de Telecomunicaciones, toda vez que, la función sancionatoria está en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), como se evidencia en el artículo 63 de la Ley 1341 de 2009.
La atribución de funciones administrativas de carácter sancionatorio le corresponde a la Ley o a un instrumento normativo con fuerza material de Ley, ya que por mandato legal la facultad sancionat oria del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), puede cambiarse a otra autoridad administrativa, sea a través de la ley o un reglamento que atribuya esa función.
3.2. Infracción de las normas en que debía fundarse el ac to – desconocimiento del artículo 18 del CPACA y Violación al derecho de defensa y al debido proceso.
El proceso administrativo sancionatorio, iniciado por la Dirección De Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resolución No. 12967 de fecha 28 de febrero de 2014, fue con ocasión de la denuncia presentada por el señor Eliud López Ruiz , por el presunto incumplimiento en la atención integral a la favorabilidad otorgada mediante consecutivo No. 4759558 de l día 24 de agosto del 2012.
Sin embargo, dentro del proceso administrativo sancionatorio a ntes de proferirse decisión por la Resolución No. 43807 del 30 de junio de 2016 , el señor Eliud López Ruiz allegó al proceso un documento de desistimiento del proceso, señalando que desistía de la solicitud, y solicitó el archivo de la5
proferirse decisión por la Resolución No. 43807 del 30 de junio de 2016 , el señor Eliud López Ruiz allegó al proceso un documento de desistimiento del proceso, señalando que desistía de la solicitud, y solicitó el archivo de la5
Expediente: No. 11001-33-41-045-2017-00271-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen consumidor servicio de telecomunicaciones, desistimiento y dosificación de la sanción
investigación por haberse atendido favorablemente su solicitud relacionada con la instalación y los cobros del servicio de telefonía e internet.
Pese a lo anterior, la SIC emitió resolución sancionatoria el día 3 0 de junio de 2016, notificada por aviso, el día 19 de julio del 2016 , argumentando que el desistimiento del usuario no es impedimento para que la autoridad pueda proceder a imponer las co rrespondientes sanciones administrativas, toda vez que la finalidad de las investigaciones no tiene como único propósito proteger el interés particular de quienes se ven afectados por las acciones de los proveedores, sino también como objetivo principal ga rantizar la vigencia del Régimen de Protección de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, el cual se ve cuestionado en cuanto a su vigencia y aplicación, cuando sus disposiciones son desconocidas por los proveedores.
3.3. Desconocimiento del artículo 18 del CPACA.
La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio no planteó los
3.3. Desconocimiento del artículo 18 del CPACA.
La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio no planteó los motivos que la llevaron a desconocer el documento desistimiento allegado al expediente administrativo por el peticionario.
La Superintendencia para argumentar su posición de no aceptar el desistimiento expreso del usuario, trajo a colación una jurisprudencia de la Corte Constitucional, inaplicable al caso, teniendo en cuenta que dicha providencia se pronuncia es frente a la exequibilidad de unas normas correspondientes al Código Disciplinario del abogado, pudiéndose concluir que esa providencia de ninguna manera puede ser traída como precedente judicial en el tema del derecho administrativo sancionador.
Es importante tener en cuenta que el desistimiento presentado por el usuario fue puesto en conocimiento con antelación a la expedición de la resolución sancionatoria No. 43807 del 30 de junio del 2016 , es decir, con anterioridad a la terminación del proceso administrativo, donde el mismo usuario al amparo del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, manifestó expresamente ante esa Superintendencia su voluntad de desistir del proceso de investigación6
Expediente: No. 11001-33-41-045-2017-00271-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen consumidor servicio de telecomunicaciones, desistimiento y dosificación de la sanción
administrativa, al encontrar que ETB S. A. ESP, pro cedió a atender a su favor la inconformidad.
Asunto: Infracción régimen consumidor servicio de telecomunicaciones, desistimiento y dosificación de la sanción
administrativa, al encontrar que ETB S. A. ESP, pro cedió a atender a su favor la inconformidad.
Si bien la autoridad puede continuar de oficio una actuación administrativa si lo considera necesario por razones de interés público, es importante señalar que para la prosecución de la investigación, se hace n ecesario una suficiente justificación por parte de la autoridad administrativa, y que en el caso no existió, dado que en los actos administrativos la demandada se dedicó a establecer motivaciones carentes de utilidad alguna para justificar las razones de interés público que la llevaron a continuar con el proceso administrativo.
3.4. Desconocimiento de la aplicación del precedente, artículo 10 del CPACA y de la confianza legítima consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.
En las resolucion es objeto del debate, la Superintendencia no admite el desistimiento cambiando la posición de esa misma autoridad administrativa, frente a otras actuaciones donde frente a la manifestación del desistimiento por parte de los usuarios, la consecuencia fue el cierre y archivo de la investigación administrativa.
De acuerdo con el artículo 10 del CPACA, la administración frente a un hecho idéntico debe presentar una respuesta uniforme, o al cambiar de posición debe toda autoridad administrativa motivar el cambi o, pero no con argumentos genéricos, vagos en imprecisos, sino analizando por qué en el caso concreto debe apartarse de la interpretación que hasta el momento había realizado, de no hacerlo vulnera los principios de igualdad y de confianza legítima.
Al verificar el valor la decisión sancionatoria de la referencia, se observa que la
debe apartarse de la interpretación que hasta el momento había realizado, de no hacerlo vulnera los principios de igualdad y de confianza legítima.
Al verificar el valor la decisión sancionatoria de la referencia, se observa que la Superintendencia está desconociendo el precedente administrativo contrastado con el principio de la buena y de la confianza legítima que se encuentra consagrado en el artículo 8 3 de la Constitución , principios que rompió la Superintendencia al cambiar inexplicablemente la decisión de archivo de la investigación con fundamento en el desistimiento para proceder a la imposición.7
Expediente: No. 11001-33-41-045-2017-00271-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen consumidor servicio de telecomunicaciones, desistimiento y dosificación de la sanción
La Superintendencia, con su actuar está desconociendo la aplicación de la Circular Única, norma expedida por esa misma autoridad administrativa, y que hace referencia entre otras cosas a la figura jurídica del desistimiento donde señala, que los interesados podrán desistir expresamente de sus peticiones en cualquier tiempo antes de que se adopte la decisión definitiva.
3.5. Violación del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de los principios (sic) de presunción de inocencia
La SIC en la Resolución sancionatoria No. 43807 del 30 de junio del 2016, desconoció el principio de presunción de inocencia que debe regir todos los procedimientos sancionatorios adelantados, y su no aplicación solamente
La SIC en la Resolución sancionatoria No. 43807 del 30 de junio del 2016, desconoció el principio de presunción de inocencia que debe regir todos los procedimientos sancionatorios adelantados, y su no aplicación solamente puede ser derivada de una decisión del legislador y no de la administración.
No fue tenido en cu enta que, el tercero vinculado como usuario del servicio y quejoso, presentó expresamente un desistimiento de su solicitud el 28 de abril del 2014, indicando que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, había atendido favorablemente los inconvenientes.
3.6 Falsa motivación – Violación del principio de tipicidad.
La tipicidad como regla derivada del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, debe ser respetada por las autoridades administrativas cuando se les confía l a potestad punitiva del Estado, en desarrollo de lo establecido por el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 1437 del 2011.
No le es permitido a la Superintendencia de Industria y Comercio que, en ejercicio de la facultad sanci onatoria, inaplique el principio de tipicidad, por cuanto, el ordenamiento colombiano permite la aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Política, dada su fuerza normativa, y la Ley 1437 de 2011 señala de manera clara en su artículo 47 que en lo no previsto en los procedimientos administrativos sancionatorios especiales, deben aplicarse los preceptos que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio general, que cumple principalmente una función suple tivaa y permite llenar las lagunas que se presenten.8
procedimientos administrativos sancionatorios especiales, deben aplicarse los preceptos que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio general, que cumple principalmente una función suple tivaa y permite llenar las lagunas que se presenten.8
Expediente: No. 11001-33-41-045-2017-00271-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen consumidor servicio de telecomunicaciones, desistimiento y dosificación de la sanción
El principio de tipicidad en el presente asunto fue desconocido por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio al inobservar los criterios de debió observar esa autoridad administrativa al momento de imponer sanción.
3.7 Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción.
La Ley 1341 de 2009 estableció en el artículo 66 los criterios para definir las sanciones, según la cual se exige a la autoridad administrativa con facultades sancionatorias valorar los criterios taxativamente señalados en la norma con el fin de determinar la sanción a imponer, es decir, el deber de realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se enmarcó el comportamiento del administrado.
El cumplimiento de esta regla se traduce en el análisis de todos y cada uno de los criterios para determinar no solo la gravedad o lesividad de la conducta, sino también el grado de diligencia utilizado, y la llamada dosimetría sancionatoria.
El cumplimiento de esta regla se traduce en el análisis de todos y cada uno de los criterios para determinar no solo la gravedad o lesividad de la conducta, sino también el grado de diligencia utilizado, y la llamada dosimetría sancionatoria.
Para el caso, en efecto el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece que para poder imponer el castigo al infractor se debe tener en cuenta: i) La gravedad de la falta; ii) el daño producido; iii) la reincidencia en la comisión de los hechos y iv) La proporcionalidad en la falta y la sanción, criterios estos que la Superintendencia de Industria y Comercio no valoró, no realizó una apreciación conjunta, pretendiendo dar valor por separado a tan solo dos de esos criterios, desconociendo así, los principios de la dosimetría.
No se trata de aspectos aislados, sino de parámetros de valoración que debió analizar en su totalidad la entidad demandada, en conclusión, como el artículo 66 de la Ley 1341 del año 2009, e n todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados.
En la Resolución sancionatoria No. 43807 del 30 de junio del 2016 la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al valorar los criterios para la9
Expediente: No. 11001-33-41-045-2017-00271-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia
Expediente: No. 11001-33-41-045-2017-00271-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen consumidor servicio de telecomunicaciones, desistimiento y dosificación de la sanción
definición de la sanción, hizo alusión tan solo a dos criterios, esto es, a la gravedad de la falta y la reincidencia, sin hacer alusión alguna a los demás criterios, con el argumento que no n ecesariamente deben encontrarse configurados todos los allí previstos a efectos de proceder a sancionar una conducta violatoria del régimen de protección de usuarios de comunicaciones.
En la misma resolución sancionatoria, se desconoció que precisar cuánd o se incumplió, indicando en la parte motiva de la decisión la existencia de pronunciamientos donde hay decisiones sancionatorias previas por parte de la autoridad administrativa que sanciona, es decir, señalando uno o varios casos en los que el investigado o disciplinado o infractor fue sancionado por el mismo comportamiento, ya que la reincidencia no puede ser pregonada como criterio para imponer una sanción de manera generalizada como lo hace la Superintendencia, puesto que no explico en qué casos ocurri ó, demostrando identidad de la infracción y del supuesto factico que se está analizando.
3.8 Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.
La autoridad administrativa como lo es , la Superintendencia de Industria y Comercio, debe motivar la dosimetría es decir la imposición de la multa, pues
3.8 Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.
La autoridad administrativa como lo es , la Superintendencia de Industria y Comercio, debe motivar la dosimetría es decir la imposición de la multa, pues si bien la graduación de la sanción le fue atribuida por la Ley y obedece principalmente a una facultad discrecional esta no es absoluta.
El numeral 4 º del artículo 66 de la Ley 1341 de 2011, no s e debe entender únicamente como un criterio de graduación de la sanción, dado que el mismo consagra una serie de principios que debe tener en cuenta la autoridad administrativa para racionalizar la sanción, principios que se encuentra n contenidos en el art ículo 44 del CP ACA, y que debe ser reflejado en todo procedimiento administrativo y que la Superintendencia de Industria y Comercio, principio que no se tuvo en cuenta en el caso que nos ocupa y que por su falta de valoración conlleva a que esa autoridad a dministrativa haya incurrido en falsa motivación.
El artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, indica que las decisiones discrecionales deben ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirvieron de causa.10
Expediente: No. 11001-33-41-045-2017-00271-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen consumidor servicio de telecomunicaciones, desistimiento y dosificación de la sanción
En consecuencia, la imposición de la multa la Superintendencia de Industria y
– Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen consumidor servicio de telecomunicaciones, desistimiento y dosificación de la sanción
En consecuencia, la imposición de la multa la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en la violación al debido proceso, desconocimiento al principio de proporcionalidad y vulneración del artículo 44 del CPACA al imponer una sanción sin análisis de los hech os que sirvieron de sustento de la actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción, por el desistimiento, es decir la manifestación de l usuario de haber sido atendido favorablemente su pretensión.
4. Contestación de la demanda
La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda el día 29 de noviembre del 2018 (fls. 129 a 143 cdno. No. 1) y manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes planteamientos:
- E l principio de legalidad consiste en la estricta relación que debe existir entre la actuación de la administración y el ordenamiento jurídico, y es así como todos los actos que expida una autoridad administrativa y sus actuaciones, deben respetar y adecuarse a los preceptos contenidos en las normas jurídicas que le sean jerárquicamente superiores.
Con la expedición de las resoluciones demandadas, no se incurrió en ninguna de las violaciones a las normas Constitucion ales y legales alegadas por la sociedad ETB S.A. E.S.P., pues fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la Ley y con el único
de las violaciones a las normas Constitucion ales y legales alegadas por la sociedad ETB S.A. E.S.P., pues fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la Ley y con el único fin de proteger y restablecer los derechos de la usuaria, en su calida d de consumidora de los servicios de comunicaciones.
La investigación administrativa No. 13-228654 evidencia que la SIC como autoridad administrativa competente para ejercer la vigilancia, control y protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones, se ajustó plenamente al trámite en las reglas especiales garantizándole a la ETB S.A. E.S.P., sus derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción.
Precisamente con los actos administrativos se concluyó que la conducta de la sociedad demandante daba lugar a la aplicación de las consecuencias jurídicas11
Expediente: No. 11001-33-41-045-2017-00271-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen consumidor servicio de telecomunicaciones, desistimiento y dosificación de la sanción
establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, razón por la cual no puede alegars e, de modo alguno, que los actos administrativos objeto del presente proceso están viciados nulidad.
- El desistimiento de l usuario en el caso presente, no es impedimento para
cual no puede alegars e, de modo alguno, que los actos administrativos objeto del presente proceso están viciados nulidad.
- El desistimiento de l usuario en el caso presente, no es impedimento para que la SIC proceda o continúe de oficio con la actuación de la administración e imponga las sanciones administrativas a que haya lugar, toda vez que la finalidad de las investigaciones no tiene como único propósito proteger el interés particular de quienes se ven afectados por las acciones de los proveedores, sino también tiene com o objetivo principal garantizar la observancia del Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones.
En la Resolución sancionatoria No. 43807 del 30 de junio del 2016 , se especificó sobre el "desistimiento de la acción" las consideraciones del caso concreto, que dieron lugar a la afectación del interés general, donde se expuso que el interés general se comprometió al transgredir el derecho de petición, al no haber atendido de manera adecuada las peticiones d el usuario, actuación que tan sólo fue materializada mucho después de la solicitud inicial y hasta con posterioridad a una queja del usuario , lo cual demuestra la extemporaneidad en el actuar de la ETB S.A. E.S.P.
- Respecto del precedente administrativo consagrado en el artículo 10 del CPACA, dicho principio tiene por objeto proteger las expectativas que con sus actuaciones genera la administración en los administrados en situaciones concretas, razonables, y con apariencia de legalidad o licitud y la con fianza legítima se traduce entonces, en la protección de las expectativas de estabilidad generadas con las actuaciones previas ante la fundada creencia de
concretas, razonables, y con apariencia de legalidad o licitud y la con fianza legítima se traduce entonces, en la protección de las expectativas de estabilidad generadas con las actuaciones previas ante la fundada creencia de su proyección en condiciones relativas de permanencia, coherencia y plenitud.
No puede pretender la sociedad demandante fundamentar sus argumentos en el hecho que en casos similares donde hubo desistimiento se había archivado la investigación y, por tanto, no podía acogerse al principio d
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