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TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00031-01-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00031-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013341045201800031-01

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P (en adelante, la EAAB), mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pidió la nulidad del siguiente acto.

Resolución No. SSPD 20178140167805 de 4 de octubre de 2017 “Por la cual Se decide un Recurso de Apelación”, expedida por el Asesor del Despacho del Superintendente, Encargado de las Funciones del Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la SSPD).2

decide un Recurso de Apelación”, expedida por el Asesor del Despacho del Superintendente, Encargado de las Funciones del Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la SSPD).2

EXP. No 110013341045201800031-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Como consecuencia de lo anterior pidió que a título de restablecimiento del derecho quede en firme la decisión No. S-2017-082670 del 15 de mayo de 2017, proferida por la EAAB.

Finalmente, solicitó que se condene en costas a la demandada.

Hechos

La EAAB facturó el servicio de acueducto para Indega S.A., periodo comprendido entre el 9 de febrero de 2017 y el 10 de marzo de 2017, de acuerdo con la diferencia real de lecturas que registró el aparato de medida.

Esto se hizo tomando como parámetro el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001 y la Resolución CRA 287 de 2004 (cobro del servicio de alcantarillado a partir del consumo de acueducto).

Indega S.A., mediante escrito radicado bajo el consecutivo No. E-2017-038522 de 25 de abril de 2017, presentó reclamación ante la EAAB manifestando su desacuerdo con el valor cobrado en las facturas Nos. 3698911918 y 25220452517 (cuentas contrato 11331695 y 10203123, periodo comprendido entre el 9 de febrero y el 10 de marzo de 2017).

desacuerdo con el valor cobrado en las facturas Nos. 3698911918 y 25220452517 (cuentas contrato 11331695 y 10203123, periodo comprendido entre el 9 de febrero y el 10 de marzo de 2017).

La EAAB, decisión No. S-2017-082670 de 15 de mayo de 2017, resolvió la reclamación de Indega S.A., confirmando el consumo facturado para el servicio de alcantarillado, entre otros aspectos.

Contra esta decisión, el representante legal de dicha sociedad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación mediante escrito radicado con el No. E2017-054672 de 6 de junio de 2017.3

EXP. No 110013341045201800031-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

La EAAB resolvió el recurso de reposición mediante el acto administrativo No. S2017-110540 de 23 de junio de 2017, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y conceder recurso de apelación ante la SSPD.

Mediante Resolución No. SSPD 20178140167805 de 4 de octubre de 2017, la SSPD resolvió el recurso de apelación ordenando en su artículo primero lo siguiente.

“ARTÍCULO PRIMEROMODIFICAR la Decisión No. S-2017-038522 del 25 de abril de 2017, proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. con Nit No. 8999990941, y en su lugar dispone la reliquidación de las facturas Nº 25220452517 y No.

ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. con Nit No. 8999990941, y en su lugar dispone la reliquidación de las facturas Nº 25220452517 y No. 3698911918 correspondientes a las cuentas contrato 11331695 y 10203123 del periodo comprendido entre el 09 de febrero al 10 de marzo de 2017, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga Industriales), por lo que la Empresa debe realizar el ajuste en su sistema de información comercial, de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución.".

El 17 de enero de 2018, mediante comunicado enviado por la EAAB S-2018016063 a la SSPD, se informó sobre el cumplimiento de la resolución demandada y se solicitó modificarla.

El motivo de dicha petición fue que en la parte resolutiva se dispuso modificar una decisión que no corresponde con el periodo reclamado; sin embargo, la SSPD no se ha pronunciado aún.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 29 y 84. Ley 142 de 1994, artículos 73 y 146. Resoluciones Nos. 151 de 2001, artículo 1.2.1.1 y 287 de 2004 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).4

EXP. No 110013341045201800031-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: (i) falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: (i) falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, (ii) infracción de las normas en que debía fundarse el acto demandado y (iii) desviación de poder.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 6 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos.

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SSPD 20178140167805 del 04 de octubre de 2017, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió un recurso de apelación en contra de la decisión S-2017-082670 de 15 de mayo de 2017, expedida por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se autoriza el cobro de las facturas Nos. 25220452517 y 3698911918, correspondientes a las cuentas contrato 11331695 y 10203123 del periodo comprendido entre el 9 de febrero y el 10 de marzo de 2017, a cargo de la Industria Nacional de Gaseosas -INDEGA S.A. por los valores completos, esto es, conforme se consideró por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá en la decisión Sde marzo de 2017, a cargo de la Industria Nacional de Gaseosas -INDEGA S.A. por los valores completos, esto es, conforme se consideró por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá en la decisión S2017-082670 de 15 de mayo de 2017, suma debidamente indexada.”.

Las consideraciones de la a quo fueron las siguientes.

La medición del servicio de alcantarillado, por regla general, debe tomar el valor que arrojen los aparatos de medición. Lo anterior, conforme al derecho que tienen los suscriptores a que el consumo sea medido, y que con base en él, se establezca el precio.5

EXP. No 110013341045201800031-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Como excepción, cuando se carezca de los medios tecnológicos, según lo establece el último inciso del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, establece la forma para efectuar dicho cobro con fundamento en el consumo del servicio de acueducto.

Los usuarios que tengan capacidad para instalar equipos de medición, independientemente de que sean considerados grandes consumidores, pueden solicitar el aforo de los vertimientos sin perjuicio de que cuenten o no con fuentes alternas de abastecimiento de la red de acueducto.

Sin embargo, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, los equipos de medición que se pretenda instalar deben estar acordes con los lineamientos expedidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

Sin embargo, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, los equipos de medición que se pretenda instalar deben estar acordes con los lineamientos expedidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para, con base en ellos, establecer que el servicio de alcantarillado deba liquidarse atendiendo el resultado que éstos arrojen.

Los lineamientos establecidos por la CRA, en orden a determinar si los aparatos de medición resultan viables para medir el consumo de alcantarillado, se encuentran en la Resolución CRA 457 de 2008 “Por la cual se modifican los Artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA N° 151 de 2001, los Artículos 10 y 13 de la Resolución CRA N° 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del Artículo 1° de la Resolución CRA 375 de 2006”.

El H. Consejo de Estado ha señalado que para el cobro del servicio de alcantarillado se debe tener como parámetro de medición el establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y en la Resolución No. 151 de 2001 de la CRA.

Esto es, no es viable aplicar un parámetro de medición distinto al consumo y el cobro por concepto de alcantarillado se debe realizar a partir de la medición directa del volumen de vertimientos.6

EXP. No 110013341045201800031-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

En el caso se advierte que no obra dentro del expediente prueba que permita determinar la idoneidad de los medidores instalados en el predio propiedad de

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

En el caso se advierte que no obra dentro del expediente prueba que permita determinar la idoneidad de los medidores instalados en el predio propiedad de Indega S.A. y que estos cumplan con los requisitos señalados por la ley.

Si bien se acreditó que la empresa prestadora permitió su instalación y facturó durante años el consumo de alcantarillado con fundamento en el resultado que arrojaban dichos equipos, la empresa no tomó en consideración que los informes sobre su funcionamiento y calibración debían estar avalados de manera previa por parte la autoridad nacional de acreditación competente en la materia.

De este modo, se observa que como los medidores instalados y calibrados por las empresas anteriormente descritas no correspondían al parámetro de medición establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, no resultaba viable tomar en consideración el resultado de la medición que éstos arrojaban.

En ese orden de ideas, como no se acreditó que los equipos de medición instalados por el usuario Indega S.A. cumplieran con los requisitos señalados en la Resolución CRA 457 de 2008, no resultaba factible medir el consumo de alcantarillado con fundamento en dichos equipos.

Por tanto, lo procedente era seguir la regla general de medición de vertimientos, esto es, con fundamento en el consumo de alcantarillado.

En cuanto al restablecimiento del derecho, cabe precisar que al ser declarado nulo el acto administrativo que ordenó reliquidar las facturas, se mantiene incólume la

esto es, con fundamento en el consumo de alcantarillado.

En cuanto al restablecimiento del derecho, cabe precisar que al ser declarado nulo el acto administrativo que ordenó reliquidar las facturas, se mantiene incólume la decisión No. S-2017-082670 de 15 de mayo de 2017.

En consecuencia, al usuario, Industria Nacional de Gaseosas Indega S.A., le corresponde pagar el valor total de las facturas de manera indexada a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.7

EXP. No 110013341045201800031-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

El recurso de apelación

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2022.

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

Mediante auto de 30 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se advirtió que no se requería decretar pruebas, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, y se puso de presente al Ministerio Público que podía emitir su concepto.

El 23 de septiembre de 2022, la abogada de la EAAB allegó poder debidamente otorgado con los anexos respectivos.

El 10 de mayo de 2023, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la

El 23 de septiembre de 2022, la abogada de la EAAB allegó poder debidamente otorgado con los anexos respectivos.

El 10 de mayo de 2023, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios allegó poder conferido al abogado Luis Alfredo Ramos Suárez, para que sea reconocido dentro del proceso.

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado8

EXP. No 110013341045201800031-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 6 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la apelante.

Fijación del litigio

La Sala procederá a estudiar si el cobro del servicio de alcantarillado, tratándose de grandes consumidores, se efectúa a partir del consumo de acueducto.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia

Argumentos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Si bien el juzgado de primera instancia tomó la definición de gran consumidor no residencial del servicio de alcantarillado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 150 de 2001, para este caso el usuario ya cuenta con un equipo instalado, verificado y avalado por la misma empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado.

1.2.1.1. de la Resolución CRA 150 de 2001, para este caso el usuario ya cuenta con un equipo instalado, verificado y avalado por la misma empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado.

Conforme lo manifestó la primera instancia, la misma empresa cobró el servicio durante años por el resultado de medición que arrojaba el equipo instalado y dispuesto para ello.

Por lo expuesto, como lo sustentó la primera instancia, hay dos excepciones a la regla general en la medición del servicio de alcantarillado atendiendo a los consumos del servicio de acueducto mediante una relación de uno a uno: los grandes consumidores y cuando los usuarios se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas.9

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Indega S.A. es una empresa del rango de grandes consumidores y el uso de agua es de índole industrial. En la actualidad tiene su propio equipo medidor avalado por la demandante. El consumo de agua no es de uso exclusivo de acueducto, pues según se adujo en los escritos de inconformidad de la empresa Indega S.A., también se abastece de un pozo de profundidad.

Así las cosas, conforme a lo señalado en el inciso 4 del artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, el cobro se realiza de acuerdo con el aforo efectuado.

Como la empresa mencionada se encuentra dentro de las dos excepciones para realizar el cobro por aforo (i) el caso de grandes consumidores y (ii) cuando los usuarios se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas.

Como la empresa mencionada se encuentra dentro de las dos excepciones para realizar el cobro por aforo (i) el caso de grandes consumidores y (ii) cuando los usuarios se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas.

En aquellos casos en los que el agua consumida se utiliza en procesos industriales y constituye parte esencial de la materia prima para el proceso de transformación y producción, es lógico que los vertimientos no puedan corresponder al consumo del contador de agua potable porque en la producción queda un porcentaje del agua.

Sobre el particular, se pronunció la CRA en concepto de 26 de marzo de 2001, acerca de la medición por aforo en una fábrica de hielo.

Por ende, los usuarios tienen derecho a que sus vertimientos sean medidos por la cantidad que se registre al sistema de alcantarillado -medición realcon los medios tecnológicos idóneos que la ley disponga, en este caso la CRA es la que fija los parámetros para las mediciones.

Se puede optar por aforar el consumo de vertimientos, pues la norma da la opción de poderlo hacerlo; así como existe la exigencia de poner un medidor de vertimientos cuando la empresa tiene un suministro de otra fuente en el servicio de10

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

acueducto para medirlos.

“Cuando estos superan o excedan el consumo, también se debe aplicar la misma regla en la misma proporción cuando el vertimiento se disminuya, por el simple hecho de dejar parte del consumo en el desarrollo de sus actividades industriales, como en el caso antes citado, de la fábrica de hielo y en especial en este caso, que como se puede observar en

la misma proporción cuando el vertimiento se disminuya, por el simple hecho de dejar parte del consumo en el desarrollo de sus actividades industriales, como en el caso antes citado, de la fábrica de hielo y en especial en este caso, que como se puede observar en el proceso de industrialización y transformación se deja un 12% aproximadamente del consumo total del servicio de acueducto, pues hace parte de la materia prima para producir sus productos.”.

La empresa demandante no debe cobrar uno a uno en relación con el servicio de acueducto, como lo pretende hacer, porque la empresa Indega S.A, para determinar con precisión y certeza sus vertimientos instaló un equipo homologado y aprobado por la hoy demandante para hacer la medición respectiva.

Con lo cual está causando un detrimento patrimonial sistemático y continuo, mes a mes, sin que se tenga en cuenta la normativa que existe para el tema.

Análisis de la Sala

Pasará la Sala a resolver los argumentos presentados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; sobre el particular, se anticipa a señalar que confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación.

La Ley 142 de 1994, artículo 146, dispuso la forma como debería medirse el consumo en los servicios públicos domiciliarios.

Estableció como principios generales que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; para ello, deben emplearse los11

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

instrumentos que la técnica haya hecho disponibles; y el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario:

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

instrumentos que la técnica haya hecho disponibles; y el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario:

“Artículo 146. La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”.

También se contemplaron reglas para resolver distintas situaciones relacionadas con la medición del consumo.

A saber, cuando no es posible medirlo durante un periodo; cuando la falta de medición del mismo ocurre por acción u omisión de la empresa; la medición del consumo en el servicio de aseo; y la medición del consumo en los servicios de saneamiento básico (alcantarillado); y aquellos en los que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual.

Para el último de los eventos mencionados, el inciso 6 del artículo 146, mencionado, dispuso.

“En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.” (Destacado por la Sala).

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) reguló el parámetro para estimar el consumo del servicio de alcantarillado a partir del consumo del servicio de acueducto.

Sala).

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) reguló el parámetro para estimar el consumo del servicio de alcantarillado a partir del consumo del servicio de acueducto.

El artículo 1.2.1.1 (Definiciones) de la Resolución CRA 151 de 2001 sobre la “Regulación integral de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.” dice12

EXP. No 110013341045201800031-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

que la demanda del servicio de alcantarillado es equivalente a la demanda del servicio de acueducto.

“Demanda del servicio de alcantarillado (VPDL). Es equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. La demanda del servicio de acueducto (VPD), deberá ser calculada siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.4.2.3 de la presente resolución.” (Destacado por la Sala).

De acuerdo con lo anterior, el cobro del consumo de alcantarillado no se efectúa a partir de la medición directa del volumen del vertimiento a la red sino que se adoptó, como criterio general, el de emplear el consumo de acueducto como parámetro para el cobro en el servicio de alcantarillado.

Las definiciones que más adelante suministra la misma resolución, artículo 1.2.1.1, con respecto a los conceptos de Vertimiento Básico (VB), Vertimiento

parámetro para el cobro en el servicio de alcantarillado.

Las definiciones que más adelante suministra la misma resolución, artículo 1.2.1.1, con respecto a los conceptos de Vertimiento Básico (VB), Vertimiento Complementario (VC) y Vertimiento Suntuario (VS) corroboran lo expresado en el sentido de que el cobro del servicio de alcantarillado tiene como parámetro el consumo de acueducto.

“Vertimiento Básico (VB). Corresponde a la porción del consumo básico de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado. Vertimiento Complementario (VC). Corresponde a la porción del consumo complementario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.

(…) Vertimiento Suntuario (VS). Corresponde a la porción del consumo suntuario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.” (Destacado por al Sala).

Ratifica lo dicho, la Resolución CRA 287 de 2004 “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de13

EXP. No 110013341045201800031-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

acueducto y alcantarillado”, artículo 13, norma vigente para el establecimiento de los costos y tarifas para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

Dicha resolución fija la expresión “AV al” (agua vertida al alcantarillado) para el cálculo del costo medio de operación particular como la sumatoria de los vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas.

cálculo del costo medio de operación particular como la sumatoria de los vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas.

“ARTÍCULO 13. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN PARTICULAR. El costo particular se determina para cada servicio en función de los insumos directos de químicos para tratamiento, costos de energía utilizada para fines estrictamente operativos, costos operativos del tratamiento de aguas residuales e impuestos y tasas clasificados como costos operativos diferentes de las tasas ambientales. El costo medio de operación particular se define así:

(…)

Alcantarillado:

Donde:

APac: Agua producida en el sistema de acueducto (medida a la salida de la planta) correspondiente al año base.

AVal: Sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base.

AFac: Agua facturada en el sistema de acueducto del año base. p: Nivel máximo aceptable de pérdidas, definido por la CRA.

CEac: Costo total de la energía para el servicio de acueducto del año base.

CEal: Costo de la energía utilizada en las redes de recolección y evacuación para el servicio de alcantarillado, del año base.

CIQac: Costo de insumos químicos (subcuenta 753701) asignado al servicio de acueducto, correspondiente al año base.

CTRal: Costos de tratamiento de aguas residuales, correspondiente al año base.14

EXP. No 110013341045201800031-01

Demandante: EAAB ESP

servicio de acueducto, correspondiente al año base.

CTRal: Costos de tratamiento de aguas residuales, correspondiente al año base.14

EXP. No 110013341045201800031-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

ITOac: Impuestos y tasas operativas para el servicio de acueducto

ITOal: Impuestos y tasas operativas para el servicio de alcantarillado

IANC: Indice de Agua no Contabilizada del operador

0.57: Factor de ajuste por excedente de pérdidas comerciales del operador.” (Destacado por la Sala).

Las normas anteriores, permiten concluir que las disposiciones que regulan la materia, a saber, la Resolución CRA 151 de 2001 sobre la “Regulación integral de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.”; y CRA 287 de 2004 “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, son consistentes en el sentido de que el cobro del servicio de alcantarillado se efectúa a partir del consumo de acueducto y no a partir de la medición directa del volumen vertido a la red.

En consecuencia, la Sala no encuentra fundamento normativo para que en el evento de Indega S.A. se haya liquidado el consumo del servicio de alcantarillado por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios teniendo en cuenta el volumen de agua vertida al alcantarillado y no el volumen del consumo de acueducto.

No hay norma que regule en forma distinta la situación de los usuarios especiales,

cuenta el volumen de agua vertida al alcantarillado y no el volumen del consumo de acueducto.

No hay norma que regule en forma distinta la situación de los usuarios especiales, como se denomina por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a Indega S.A., esto es, aquellos que dada la particularidad de sus actividades consumen un elevado volumen del agua recibida en procesos industriales o análogos y, por ello, según los demandados, el cobro del alcantarillado no podría tener como base el suministro de acueducto.15

EXP. No 110013341045201800031-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

La tesis que aquí se esgrime fue confirmada por el H. Consejo de Estado, sentencia de 11 de agosto de 2016, en la que se refirió a varios pronunciamientos de dicha Corporación1.

“(…)

8.4.2. La imposibilidad de validar los aforos no autorizados de INDEGA:

Toda vez que los problemas jurídicos relacionados con la validez de la medición o el aforo realizado por INDEGA a través de los medidores instalados desde 2004 sin la autorización ni la revisión de la EAAB han sido abordados por esta Sala de Decisión en oportunidades anteriores, se procederá a reiterar integralmente la postura fijada por la Sección Primera en tales ocasiones. Al resolver los mismos cargos que ahora se examinan, la sentencia de 29 de abril de 20152 recoge de forma completa estos pronunciamientos. Por ende, se acogen los planteamientos expresados en ella en los siguientes términos:

en tales ocasiones. Al resolver los mismos cargos que ahora se examinan, la sentencia de 29 de abril de 20152 recoge de forma completa estos pronunciamientos. Por ende, se acogen los planteamientos expresados en ella en los siguientes términos:

“6.2.4. El criterio reiterado de la Sala sobre la medición del servicio de alcantarillado (…) Sobre el particular, es del caso precisar que esta Sección, en recientes pronunciamientos que en esta oportunidad se reiteran – en los que modificó su posición anterior sobre el tema3-, ha señalado que para el cobro del servicio de alcantarillado se debe tener como parámetro de medición, el establecido, en cumplimiento del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, por la Comisión Reguladora de Agua PotableCRA, a través de la Resolución núm. 151 de 2001, vale decir, el consumo del servicio de acueducto, y que no es viable aplicar un parámetro distinto a éste, en el cual el cobro del consumo de alcantarillado se realice a partir de la medición directa del volumen de vertimientos.

En Sentencia de 15 de mayo de 2014 (Expediente núm. 2005-01399-01,

Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.,

1 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente No. 25000-23-41-000-2013-00855-01, Consejero Ponente, Dr. Guillermo Vargas Ayala. 2 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29

25000-23-41-000-2013-00855-01, Consejero Ponente, Dr. Guillermo Vargas A

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