TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00074-01-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00074-01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-41-045-2018-00074-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ ETB S.A. ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACION DE SENTENCIA Asunto: Infracción régimen usuario servicio de telecomunicaciones, desistimiento queja y dosificación de la sanción
Decide la Sala el recurso de apelación , interpuesto por la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP en contra, de la sentencia del día 10 de abril del año 201 9, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fls. 173 a 184 cdno ppal. No. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda , conforme a los argumentos esbozados en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a la parte demandada en favor de la parte demandada. LIQUÍDESE por Secretaría. FÍJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente al 5% de
en favor de la parte demandada. LIQUÍDESE por Secretaría. FÍJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente al 5% de las pretensiones indicadas en la demandada, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.-Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia e dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente. (fl. 184. cdno. No. 1 – mayúsculas y negrillas del original).2
Expediente: No. 11001-33-41-045-2018-00074-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen usuario servicio de telecomunicaciones, desistimiento queja y dosificación de la sanción
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el día 06 de marzo del 201 8, en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP , interpuso demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la Superin tendencia de Industria y Comercio (SIC) (fls. 1 a 31 cdno. No. 1), con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“I - PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones
cdno. No. 1), con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“I - PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio:
La Resolución No. 74258 del 28 de octubre de 2016, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB. S.A. ESP., por la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($68.945.500), equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La Resolución No. 25301 del 15 de mayo de 2017, por la cual se resuelve recurso de reposición confirmando íntegramente la multa impuesta.
La Resolución No. 66975 del 23 de octubre de 2017, por el cual se resolvió el Recurso de A pelación confirmando la Resolución 74258 del 15 de mayo de 2017.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DE L DERECHO el juez ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, reintegrar a ETB S.A. ESP., la suma de sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil quinientos (68.945.500) equivalentes a (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A. ESP el pago efectuado por la suma de ($68.945.500)
(100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A. ESP el pago efectuado por la suma de ($68.945.500) debidamente indexado a la fecha de hacer efectiva la devolución de lo pagado.
Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.
La condena respectiva sea actualizada, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en la que ETB S.A.3
Expediente: No. 11001-33-41-045-2018-00074-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen usuario servicio de telecomunicaciones, desistimiento queja y dosificación de la sanción
ESP, pago a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, hasta la fecha de ejec utoriada de la sentencia que le ponga fin al proceso. (fl. 1 a 2 cdno. No. 1 – mayúsculas y negrillas del original).
- Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fl. 126 ibídem).
2. Hechos
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- La SIC, a través de la Resolución número 36853 del 30 de mayo de 2014 inició investigación administrativa mediante formulación de cargos en
contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- La SIC, a través de la Resolución número 36853 del 30 de mayo de 2014 inició investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la ETB S.A. ESP, con motivo de la denuncia presentada por el señor CHARLES BREIDER TORRES GUERRERO por presunto incumplimiento a la decisión favorable que le había concedido al usuario sobre los ajustes a las facturaciones de los meses de julio y agosto del año 2012 y el aprovisionamiento e instalación de los servicios asociados a la línea telefónica con consecutivo No. 4347-14-0000604383.
La Superintendencia formul ó cargos enmarca ndo la imputación jurídica para los efectos legales y procesales en la siguiente norma jurídica “(…) el artículo 3. Literales g y h del numeral10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 (…)”.
- Mediante escrito radicado el 4 de agosto de l año 2014 la ETB S.A. ESP, presentó descarg os frente a la imputación jurídica, expresando que no existió vulneración al régimen de usuarios de servicios de comunicaciones.
- La SIC mediante la Resolución No. 74258 del 28 de octubre de 2016 impuso sanción a ETB, por la suma de sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil quinientos pesos ($ 68.945.5000) equivalente a (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.4
Expediente: No. 11001-33-41-045-2018-00074-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: No. 11001-33-41-045-2018-00074-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen usuario servicio de telecomunicaciones, desistimiento queja y dosificación de la sanción
- La ETB presentó el recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución sancionatoria 74258 del 28 de octubre de 2016.
- La SIC a través de la Resolución 25301 del 15 de mayo de 2017 resolvió el recurso de apelación confirmando íntegramente la Resolución sancionatoria 74258 del 28 de octubre de 2016.
- La SIC mediante la Resolución 66975 del 23 de octubre de 2017 resolvió recurso de apelación confirmando la Resolución 74258 del 28 de octubre de 2016 que a su vez fue confirmada por la por la Resolución 25301 del 15 de mayo de 2017.
3. Los cargos de la demanda
La solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos.: 74258 del 28 de octubre del 2016 , 25301 del 15 de mayo 2017 y la Resolución 66975 del 23 de octubre de 2017 , proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio se sustentó en los siguientes cargos:
3.1. Naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Manifestó la parte actora , que la Ley 1341 de 2009 no asignó a la
3.1. Naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Manifestó la parte actora , que la Ley 1341 de 2009 no asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones sancionatorias en lo que respecta a su control y vigilancia en relación con la protección de los usuarios de los servicios de Telecomunicaciones, toda vez que, la función sancionatoria está en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), como se evidencia en el artículo 63 de la citada norma.
La atribución de funciones administrativas de carácter sancionatorio, le corresponde a la Ley o a un instrumento normativo con fuerza material de Ley, ya que por mandato legal la facultad sancionato ria del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), puede cambiarse a otra autoridad administrativa, sea a través de la ley o un reglamento que atribuya esa función.5
Expediente: No. 11001-33-41-045-2018-00074-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen usuario servicio de telecomunicaciones, desistimiento queja y dosificación de la sanción
3.2. Violación al debido proceso.
Los actos impugnados vulneran el articulo 29 constitucional que establece como obligación asegurar a los administrados el debido proceso con ocasión de las actuaciones administrativas que se surtan en cada una de sus etapas procesales, de modo que, el particular pueda ejercer pl enamente su
como obligación asegurar a los administrados el debido proceso con ocasión de las actuaciones administrativas que se surtan en cada una de sus etapas procesales, de modo que, el particular pueda ejercer pl enamente su defensa, así como el respeto a la garantía de presunción de inocencia. La obligación exige que las garantías al debido proceso para el administrado realmente se cumplan y sean consecuencia de una línea de comportamiento constante durante toda la actuación.
3.3. Violación del debido proceso por omisión a la investigación preliminar.
La entidad accionada debió notificar a la ETB de la resolución 36853 del 30 de mayo de 2014, mediante la cual dio inicio a una investigación administrativa con for mulación de cargos , con el propósito que pudiera ejercer su derecho de defensa previsto en el artículo 3 #1 y 47 del CPACA, en concordancia con el articulo 29 C.P., la cual no fue agotada, lo cual demuestra un procedimiento sancionatorio viciado de nulidad , al omitir una de las etapas procedimentales como es la averiguación preliminar.
3.4. Vulneración del debido proceso por indebida formulación de cargos al no haber indicado con claridad la norma infringida y falta de integración normativa.
La tipicidad como regla derivada del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, debe ser respetada por las autoridades administrativas cuando se les confía la potestad punitiva del Estado, en desarrollo de lo establecido por el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 1437 del 2011.
No le es permitido a la Superintendencia de Industria y Comercio que, en
desarrollo de lo establecido por el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 1437 del 2011.
No le es permitido a la Superintendencia de Industria y Comercio que, en ejercicio de la facultad sancionatoria, inaplique el principio de tipicidad, por cuanto, el ordenamiento colombiano permite la aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Política, dada su fuerza normativa, y la Ley 1437 de 2011 señala de manera clara en su artículo 47 que en lo no previsto en los procedimientos administrativos sancionatorios especiales,6
Expediente: No. 11001-33-41-045-2018-00074-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen usuario servicio de telecomunicaciones, desistimiento queja y dosificación de la sanción
deben aplicarse los preceptos que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio general, que cumple principalmente una función suple tiva y permite llenar las lagunas que se presenten.
El principio de tipicidad en el presente asunto fue desconocido por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio al inobservar los criterios de debió atender esa autoridad administrativa al momento de imponer sanción.
3.5. Infracciones al debido proceso por falsa motivación en la valoración de la prueba legal debidamente aportada.
En la Resolución sanción 74258 del 28 de octubre de 2016, la demandada argumenta lo siguiente “(…) En el presente caso esta dirección evidencia
valoración de la prueba legal debidamente aportada.
En la Resolución sanción 74258 del 28 de octubre de 2016, la demandada argumenta lo siguiente “(…) En el presente caso esta dirección evidencia transgresión al artículo 3, literales g y h del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011 (…)”.
ETB mediante los descargos radicados el día 04 de agosto de 2014 ante la entidad demandada, le inform ó del cumplimiento dado a la favorabilidad que le había concedido al usuario sobre los ajustes a las facturaciones d e los meses de julio y agosto del año 2012 y el aprovisionamiento e instalación de los servicios asociados a la línea telefónica, quien a su vez decidió desistir de la investigación iniciada por encontrar todas las pretensiones debidamente cumplidas por parte de ETB.
3.6. Infracción de las normas en que debía fundarse el actodesconocimiento del artículo 18 ley 1755 de 2015 y violación al derecho de defensa y al debido proceso.
El proceso administrativo sancionatorio, iniciado por la Dirección De Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, fue con ocasión de la denuncia presentada por el señor Charles Breider Torres Guerrero , por el presunto incumplimiento en la atención integral a la favorabilidad otorgada.
Sin embargo, dentro del proceso administrativo sancionatorio a ntes de proferirse decisión, el señor Charles Breider Torres Guerrero allegó al7
Expediente: No. 11001-33-41-045-2018-00074-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP
proferirse decisión, el señor Charles Breider Torres Guerrero allegó al7
Expediente: No. 11001-33-41-045-2018-00074-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen usuario servicio de telecomunicaciones, desistimiento queja y dosificación de la sanción
proceso un documento de desistimiento de la queja, y solicitando el archivo de la investigación, en contraposición a lo anterior.
3.7. Desconocimiento de la aplicación del precedente artículo 10 del C.P.A.C.A., y de la confianza legítima consagrada en el artículo 83 de la constitución política. Violación del principio del debido proceso y legalidad.
En las resoluciones objeto del debate, l a Superintendencia no admite el desistimiento cambiando la posición de esa misma autoridad administrativa, frente a otras actuaciones donde frente a la manifestación del desistimiento por parte de los u suarios, la consecuencia fue el cierre y archivo de la investigación administrativa.
De acuerdo con el artículo 10 del CPACA, la a dministración frente a un hecho idéntico debe presentar una respuesta uniforme, o al cambiar de posición debe toda autoridad administrativa motivar el cambio, pero no con argumentos genéricos, vagos en imprecisos, sino analiz ando porqué en el caso concreto debe apartarse de la interpretación que hasta el momento había realizado, de no hacerlo vulnera los principios de igualdad y de confianza legítima.
Al verificar el valor de la multa impuesta en la decisión sancionatoria de la
caso concreto debe apartarse de la interpretación que hasta el momento había realizado, de no hacerlo vulnera los principios de igualdad y de confianza legítima.
Al verificar el valor de la multa impuesta en la decisión sancionatoria de la referencia, se observa que la Superintendencia, está desconocien do el precedente administrativo contrastado con el principio de la buena y de la confianza legítima que se encuentra consagrado en el artículo 83 de la Constitución, principios que rompió la Superintendencia al cambiar inexplicablemente la decisión de archivo de la investigación con fundamento en el desistimiento para proceder a la imposición.
La Superintendencia, con su actuar está desconociendo la aplicación de la Circular Única, norma expedida por esa misma autoridad administrativa, y que hace referencia, entre otras cosas, a la figura jurídica del desistimiento donde señala, que los intere sados podrán desistir ex presamente de sus peticiones en cualquier tiempo antes de que se adopte la decisión definitiva. La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y8
Expediente: No. 11001-33-41-045-2018-00074-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen usuario servicio de telecomunicaciones, desistimiento queja y dosificación de la sanción
Comercio no planteó los motivos que la llevaron a desconocer el documento de desistimiento allegado al expediente administrativo por el peticionario.
La Superintendencia para argumentar su posición de no aceptar el
Comercio no planteó los motivos que la llevaron a desconocer el documento de desistimiento allegado al expediente administrativo por el peticionario.
La Superintendencia para argumentar su posición de no aceptar el desistimiento expreso del usuario, trajo a colaci ón una jurisprudencia de la Corte Constitucional, inaplicable al caso, teniendo en cuenta que dicha providencia se pronuncia frente a la exequibilidad de unas normas correspondientes al Código Disciplinario del abogado, pudiéndose concluir que esa providencia de ninguna manera puede ser traída como precedente judicial en el tema del derecho administrativo sancionador.
Es importante tener en cuenta que , el desistimiento presentado por el usuario fue puesto en conocimiento con antelación a la expedición de l a resolución sancionatoria No. 43807 del 30 de junio del 2016 , es decir, con anterioridad a la terminación del proceso administrativo, donde el mismo usuario al amparo del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, manifestó expresamente ante esa Superintendencia su voluntad de desistir del proceso de investigación administ rativa, al encontrar que ETB S. A. ESP, procedió a atender a su favor la inconformidad.
Si bien la autoridad puede continuar de oficio una actuación administrativa si lo considera necesario por razones de interés público, es importante señalar que para la prosecución de la investigación, se hace necesario una suficiente justificación por parte de la autoridad administrativa, la que en el caso no existió, dado que en los actos administrativos la d emandada se dedicó a establecer motivaciones carentes de utilidad alguna para justificar las razones de interés público que la llevaron a continuar con el proceso administrativo.
caso no existió, dado que en los actos administrativos la d emandada se dedicó a establecer motivaciones carentes de utilidad alguna para justificar las razones de interés público que la llevaron a continuar con el proceso administrativo.
3.8. Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción. Violación de principio de legalidad.
La Ley 1341 de 2009 estableció en el artículo 66 los criterios para definir las sanciones, según la cual se exige a la autoridad administrativa con facultades sancionatorias valorar los criterios taxativamente señalados en la norma con el fin de determinar la sanción a imponer, es decir, el deber de9
Expediente: No. 11001-33-41-045-2018-00074-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen usuario servicio de telecomunicaciones, desistimiento queja y dosificación de la sanción
realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se enmarcó el comportamiento del administrado.
El cumplimiento de esta regla se traduce en el análisis de todos y cada uno de los criterios para determinar no solo la gravedad o lesividad de la conducta, sino también el grado de diligencia utilizado, y la llamada dosimetría sancionatoria.
Para el caso, en efecto el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece que para poder imponer el castigo al infractor se debe tener en cuenta: i) La gravedad de la falta; ii) el daño producido; iii) la reincidencia en la comisión
Para el caso, en efecto el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece que para poder imponer el castigo al infractor se debe tener en cuenta: i) La gravedad de la falta; ii) el daño producido; iii) la reincidencia en la comisión de los hechos y iv) La proporcionalidad en la f alta y la sanción, criterios estos que la Superintendencia de Industria y Comercio no valoró, no realizó una apreciación conjunta, pretendiendo dar valor por separado a tan solo dos de esos criterios, desconociendo así los principios de la dosimetría.
No se trata de aspectos aislados, sino de parámetros de valoración que debió analizar en su totalidad la entidad demandada en conclusión como el artículo 66 de la Ley 1341 del año 2009 ; en todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incl uir la valoración de los criterios antes anotados.
En la Resolución sancionatoria No. 74258 del 28 de octubre del año 2016 la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comer cio, al valorar los criterios para la definición de la sanción, hizo alusión tan solo a dos criterios, esto es, a la gravedad de la falta y la reincidencia, sin hacer alusión alguna a los demás criterios, con el argumento que no necesariamente deben encont rarse configurados todos los allí previstos a efectos de proceder a sancionar una conducta violatoria del régimen de protección de usuarios de comunicaciones.
En la misma resolución sancionatoria, se desconoció precisar cuándo se
efectos de proceder a sancionar una conducta violatoria del régimen de protección de usuarios de comunicaciones.
En la misma resolución sancionatoria, se desconoció precisar cuándo se incumplió, indicando en l a parte motiva de la decisión la existencia de pronunciamientos donde hay decisiones sancionatorias previas por parte de la autoridad administrativa que sanciona, es decir, señalando uno o varios10
Expediente: No. 11001-33-41-045-2018-00074-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen usuario servicio de telecomunicaciones, desistimiento queja y dosificación de la sanción
casos en los que el investigado o disciplinado o infractor fue sancionado por el mismo comportamiento, ya que la reincidencia no puede ser pregonada como criterio para imponer una sanción de manera generalizada como lo hace la Superintendencia, puesto que no explic ó en qué casos ocurrió, demostrando identidad de la infracción y del supuesto factico que se está analizando.
3.9. Vulneración del artículo 44 del CPACA – Proporcionalidad de la sanción.
La autoridad administrativa como lo es, la Superintendencia de Indus tria y Comercio, debe motivar los argumentos al imponer la multa, pues si bien la graduación de la sanción le fue atribuida por la Ley y obedece principalmente a una facultad discrecional esta no es absoluta.
El numeral 4º del artículo 66 de la Ley 1341 de 2011, no se debe entender
graduación de la sanción le fue atribuida por la Ley y obedece principalmente a una facultad discrecional esta no es absoluta.
El numeral 4º del artículo 66 de la Ley 1341 de 2011, no se debe entender únicamente como un cr iterio de graduación de la sanción, dado que el mismo consagra una serie de principios que debe tener en cuenta la autoridad administrativa para racionalizar la sanción, principios que se encuentran contenidos en el artículo 44 del CPACA, que debe n ser reflejados en todo procedimiento administrativo, los cuales no se tuvieron en cuenta en el caso que nos ocupa, y que por su falta de valoración conlleva a que la autoridad administrativa haya incurrido en falsa motivación.
El artículo 44 de la Ley 1437 de 20 11, dispone que las decisiones discrecionales deben ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcionales a los hechos que le sirvieron de causa.
En consecuencia, al imponer la multa la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en la violación al debido proceso, desconocimiento al principio de proporcionalidad, y vulneración del artículo 44 del CPACA por cuanto no realizó un análisis de los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa y desatendiendo el efecto qu e tenía al momento de fijarse la sanción, por el efecto del desistimiento, es decir la11
Expediente: No. 11001-33-41-045-2018-00074-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia
Expediente: No. 11001-33-41-045-2018-00074-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen usuario servicio de telecomunicaciones, desistimiento queja y dosificación de la sanción
manifestación de la usuaria de haber sido atendida favorablemente su pretensión.
4. Contestación de la demanda
La Superintendencia de Industria y Comercio, por interm edio de apoderado judicial, contestó la demanda el día 28 de diciembre del 2018 (fls. 144 a 166 cdno. No. 2 ) y manifestó su oposición a las pretensiones , con fundamento en los siguientes planteamientos:
- El principio de legalidad consiste en la estricta relación que debe existir entre la actuación de la administración y el ordenamiento jurídico, y es así como todos los actos que expida una autoridad administrativa y sus actuaciones, deben respetar y adecuarse a los preceptos contenidos en las normas jurídicas que le sean jerárquicamente superiores.
Con la expedición de las resoluciones demandadas, no se incurrió en ninguna de las violaciones a las normas Constitucionales y legales alegadas por la sociedad ETB S.A. E.S.P., pues fueron expedidas por la aut oridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la Ley y con el único fin de proteger y restablecer los derechos del usuario , en su calidad de consumidora de los servicios de comunicaciones.
La investigación administrativa No. 14-73974 evidencia que la SIC como autoridad administrativa competente para ejercer la vigilancia, control y
calidad de consumidora de los servicios de comunicaciones.
La investigación administrativa No. 14-73974 evidencia que la SIC como autoridad administrativa competente para ejercer la vigilancia, control y protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones, se ajustó plenamente al trámite en las reglas especiales garantizándole a la ETB S.A. E.S.P., sus derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción.
Precisamente con los actos administrativos se concluyó que la conducta de la sociedad demandante daba lugar a la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, razón por la cual no puede alegarse, de modo alguno, que los actos administrativos objeto del presente proceso están viciados nulidad.12
Expediente: No. 11001-33-41-045-2018-00074-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen usuario servicio de telecomunicaciones, desistimiento queja y dosificación de la sanción
- El desistimiento de l usuario en el caso presente, no es impedimento para que la SIC proceda o continúe de oficio con la actuación de la administración e imponga las sanciones administrativas a que haya lugar, toda vez que la finalidad de las investigaciones no tiene como único propósito proteger el interés particular de quienes se ven afectados por las acciones de los proveedores, sino también tiene como objetivo principal garantizar la observancia del Régimen Integral de Protección de los
toda vez que la finalidad de las investigaciones no tiene como único propósito proteger el interés particular de quienes se ven afectados por las acciones de los proveedores, sino también tiene como objetivo principal garantizar la observancia del Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones.
En la Resolución sancionatoria No. 74258 del 28 de octubre del 2016, se especificó sobre el "desistimiento de la acción" las consideraciones del caso concreto, que dieron lugar a la afectación del interés general, donde se expuso que el interés general
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.