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TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00085-02-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00085-02-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

AUTO INTERLOCUTORIO Nº 2021-08-481NYRD

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

EXP. RADICACIÓN: 11001334104520180008502

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: PABLO EMILIO CABREJO BONILLA.

DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES

TEMA: DECOMISO DE MERCANCIA

ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA EL AUTO QUE DECLARA PROBADA

LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA

DEMANDA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la constancia secretarial que antecede (Fl. 3 C 3), procede la Sala a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que declaró probada la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos formales, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, previas las siguientes,

I. CONSIDERACIONES:

1.1. Decisión Susceptible de Recurso:

Se trata de la providencia proferida en la fase de resolución de excepciones previas adelantada en la audiencia inicial realizada el día 2 2 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró probada la excepción previa de inepta

previas adelantada en la audiencia inicial realizada el día 2 2 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró probada la excepción previa de inepta demanda, por falta de requisitos formales, en tanto no se probó que el demandante hubiera agotado en debida forma el recurso de reconsideración durante la actuación administrativa.Expediente: 110013341045 2018 00085 02

Demandante: Pablo Emilio Cabrejo Bonilla Demandado: DIAN Nulidad y restablecimiento del derecho

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Lo anterior, puesto que el recurso de reconsideración en contra del acto administrativo que ordenó el decomiso de la mercancía que aquel en calidad de importador pretendía ingresar al país, no fue interpuesto por el señor Pablo Emilio Cabrejo Bonilla o su abogado, sino por la Agencia de Aduanas SIACOMEZ en virtud de un mandato aduanero.

En ese contexto el a quo puntualizó que aun ante la existencia de dicho documento, la misma Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales había inadmitido el recurso a través de la Resolución 484 del 15 de mayo de 2017, otorgándole al señor Pablo Emilio Cabrejo Bonilla un término de cinco día s para subsanar el yerro presentado como quiera que la representante de la mencionada agencia no podía discutir en su nombre la d eterminación de decomiso, sin embargo, en dicha oportunidad aquel no se pronunció al respecto.

De igual manera refiere que el artículo 674 de la Resolución 390 de 2016 a través del cual se emitieron una serie de requisitos para la interposición del

decomiso, sin embargo, en dicha oportunidad aquel no se pronunció al respecto.

De igual manera refiere que el artículo 674 de la Resolución 390 de 2016 a través del cual se emitieron una serie de requisitos para la interposición del recurso de reconsideración no era aplicable al caso en concreto pues este trámite para la época de los hechos estaba regulado p or el literal c del artículo 722 del Decreto 624 de 1989 en el que se indicaba que aquel debía ser interpuesto por el contribuyente, re sponsable, agente retenedor o declarante, por el apoderado o representante legal de los anteriores o mediante agente oficioso debidamente ratificado y el Decreto 19 de 2012, que estableció el derecho de postulación.

Así las cosas, como quiera que : i) la representante legal de la Agencia de Aduanas SIACOMEX no actuó como abogada del importador; ii) en la demanda no se esgrimió ningún cargo de nulidad relacionado con la imposibilidad de discutir la decisión administrativa ante la misma Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales y iii) la posibilidad de que las agencias de aduanas actúen en nombre de los importadores apliquen únicamente como objeto de adelantar los trámites de importación, exportación o tránsito aduanero , no se puede tener como presentado el recurso de reconsideración y por ende hay lugar a declarar probada la excepción previa.

1.2. Competencia

Al tratarse del recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside este

Al tratarse del recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside este Tribunal, se reúnen los factores para determinar que esta Corporación es funcional y territorialmente competente para conocer del recurso de alzada de la referencia.Expediente: 110013341045 2018 00085 02

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1.3 Presupuestos de Procedencia y Oportunidad del Recurso

De conformidad con el inciso final del numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.”. En ese orden de ideas, en los términos del N°1 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una decisión proferida en audiencia inicial, el recurso de apelación procedente en el presente asunto debe ser formulado y sustentado ante el juez que profirió la providencia en el trascurso de esta, y como quiera que en efecto fue sustentado en estrados, se encuentra acreditada la oportunidad en su interposición y sustentación (Fls. 129). 2.3. Sustento fáctico y jurídico del recurso:

El recurrente argumenta que la decisión adoptada por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá deber ser revocada por el Tribunal toda vez que a su juicio no puede exigirse al señor Pablo Emilio Cabrejo Bonilla la presentación del recurso de reconsideración toda vez que:

Administrativo de Bogotá deber ser revocada por el Tribunal toda vez que a su juicio no puede exigirse al señor Pablo Emilio Cabrejo Bonilla la presentación del recurso de reconsideración toda vez que:

  1. Existe un contrato de mandato constituido entre el Señor Pablo Emilio Cabrejo y la Agencia de Aduanas SIACOMEX a través del cual se pactó tanto la iniciación las acciones de representación de agenciamiento aduanero como la presentación de recursos, además, fue precisamente en las actividades desplegadas por aquella en ejercicio de esa representación que se generó la medida de aprehensión.
  1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales inadmitió el recurso presentado bajo la norma que no estaba vigente para ese momento, esto es, la Resolución 390 de 2016.

1.4. Traslado del Recurso de apelación Durante la audiencia inicial se corrió traslado del recurso de apelación a los sujetos procesales presentes. En virtud de lo anterior, el apoderado judicial del extremo pasivo indicó que en sede administrativa se le otorgó al demandante la oportunidad de subsanar el error presentado respecto de aportar el poder que acreditara la calidad en que actuaba quien presentó el recurs o, sin que este hubiera presentad o la documentación requerida, aun cuando la norma era clara al determinar que debía comparecer a través de un profesional del derecho.Expediente: 110013341045 2018 00085 02

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1.4 Consideraciones de Fondo en torno al Recurso de Apelación:

El artículo 180 del CPACA establece que el juez resolverá en audiencia inicial

Demandado: DIAN Nulidad y restablecimiento del derecho

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1.4 Consideraciones de Fondo en torno al Recurso de Apelación:

El artículo 180 del CPACA establece que el juez resolverá en audiencia inicial sobre las excepciones previas y sobre aquellas consideradas como mixtas, pero que se ha permitido que sean resueltas sin tener que llegar hasta que se profiera la sentencia respectiva, siendo estas las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Como excepciones previas se encuentran las enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso, y en el numeral 5 se avizora la denominada ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, requisitos que en materia contenciosa administrativa se encuentran en los artículos 161, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, que comprende requisitos previos para demandar, contenido de la demanda y sus anexos, por lo que metodológicamente se abordará los tres aspectos que esboza el apoderado judicial de Servicios Integrales para la Movilidad de manera independiente.

1.4.1 Excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad

Indica el recurrente que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que la determinación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de decomisar la mercancía se adoptó precisamente por las actividades de agenciamiento realizadas por SIACOMEX en virtud del contrato de mandato firmado con el hoy demandante , a través del cual , aquella también se comprometió a presentar los recursos administrativos a que hubiera lugar ,

agenciamiento realizadas por SIACOMEX en virtud del contrato de mandato firmado con el hoy demandante , a través del cual , aquella también se comprometió a presentar los recursos administrativos a que hubiera lugar , por ende no puede concluirse, como lo hace el a quo, que el señor Cabrera Bonilla debía directamente ante el extremo pasivo para tales efectos , máxime, cuando la entidad inadmitió el escrito pre sentado por la referida sociedad fundamentado su decisión en una norma que no era exigible. Así las cosas, para abordar el problema jurídico pla nteado es menester analizar a luz de la normativa aduanera aplicable al caso en concreto cuáles son los requisitos para la presentación del recurso de reconsideración y si es posible que el importador pueda a través de un contrato de mandato pactar la interposición de dicho escrito a las agencias aduaneras. Con respecto a esta circunstancia, se debe tener en cuenta que el artículo 161 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 establece como requisito previo para demandar el siguiente:

“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:Expediente: 110013341045 2018 00085 02

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2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios . El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de

deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios . El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De la lectura anterior, es dable concluir que el legislador advirtió la necesidad de discutir las decisiones adoptadas por la administración ante ella misma a través de los recursos dispuestos con el propósito que pueda corregirlas, modificarlas o revocarlas.

En ese sentido es menester recordar que el artículo 76 ibidem dispone la obligatoriedad de que sea interpuesto y decidido el recurso de apelación interpuesto el administrado para que este pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de discutir el acto de contenido particular , ahora en materia aduanera y más precisamente en los trámites de decomiso de mercancía, se requiere de la interposición en debida forma y decisión del recurso de reconsideración para discutir judicialmente dicha determinación.

Al respecto el Honorable Consejo de Estado ha indicado:

“El recurso de reconsideración, como el de apelación, es una exigencia conforme a la cual la interposición de los recursos permite a la administración, mediante el control jerarquizado, pronunciarse sobre las objeciones que se imputan al acto administrativo y así definir si lo confirma, modifica, aclara o lo revoca, antes de que sea objeto de censura en un proceso judicial; esta exigencia se convierte en un instrumento a favor del

objeciones que se imputan al acto administrativo y así definir si lo confirma, modifica, aclara o lo revoca, antes de que sea objeto de censura en un proceso judicial; esta exigencia se convierte en un instrumento a favor del administrado, pues se amplía su posibilidad de defensa, no sólo en vía gubernativa, sino posteriormente en vía judicial.

Numerosos pronunciamientos del Consejo de Estado reiteran la obligatoriedad de agotar debidamente la vía gubernativa como presupuesto indispensable para acudir ante esta jurisdicción; de manera expresa se ha referido al recurso de reconsideración en la sentencia del 19 de agosto de 1999, C.P. Dr Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente N° 1999-N5399 citada por el Tribunal, para indicar que este requisito de procedibilidad es obligatorio porque de lo contrario no se puede hacer pronunciamiento de fondo.”1

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 29 de julio de 2010 CP. María Claudia Rojas LassoExpediente: 110013341045 2018 00085 02

Demandante: Pablo Emilio Cabrejo Bonilla Demandado: DIAN Nulidad y restablecimiento del derecho

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En ese orden de ideas es claro que el demandante debe interponer el recurso de reconsideración en contra del acto administrativo y que este sea resuelto de fondo por la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, para habilitarlo a interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, esta Corporación advierte que para analizar los requisitos del recurso de reconsideración el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá trajo a colación lo determinado en el artículo 68 del

De otro lado, esta Corporación advierte que para analizar los requisitos del recurso de reconsideración el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá trajo a colación lo determinado en el artículo 68 del Decreto 19 de 2012, sin embargo que dicha disposición hacía referencia los recursos interpuestos en materia tributaria , cuando el objeto de debate es un asunto de naturaleza aduanera , por lo que aun cuando ambas facultades las ejerce la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , son tramites totalmente distintos. Hecha la anterior precisión se evidencia que la normatividad aplicable al caso en concreto y vigente para la fecha de los hechos, esto es, el Decreto 2685 de 1999, establece respecto al recurso de reconsideración lo siguiente: “ARTICULO 515. RECURSO DE RECONSIDER ACIÓN. Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición PARÁGRAFO. El término para resolver el Recurso de Reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar. ARTICULO 516. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso puede presentarse directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial y deberá presentarse personalmente ante la autoridad aduanera a la cual se dirige, con exhibición del documento de identidad del signatario y si es apoderado especial, de la correspondiente tarjeta

apoderado especial y deberá presentarse personalmente ante la autoridad aduanera a la cual se dirige, con exhibición del documento de identidad del signatario y si es apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional de abogado . El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlo dentro del términ o previsto en el artículo 515 del presente decreto ante juez o notario o ante una Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas diferente a la competente para decidir. En estos eventos se deberá exigir que se deje constancia de la presentación personal del escrito y los términos para la Administración que sea competente, comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.

ARTICULO 518. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

El recurso de Reconsideración o Reposición deberá cump lir los siguientes requisitos: a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c) Que se interponga directamente por la persona contra la cual se expidió el acto que se impugna, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.”Expediente: 110013341045 2018 00085 02

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De las disposiciones transcritas ut supra se puede concluir sin asomo de dudas que el recurso de reconsideración podrá ser interpuesto directamente por la persona en contra la cual se expidió el acto , su representante o a través de su apoderado especial quien debe ostentar la calidad de abogado.

dudas que el recurso de reconsideración podrá ser interpuesto directamente por la persona en contra la cual se expidió el acto , su representante o a través de su apoderado especial quien debe ostentar la calidad de abogado. Revisado el cuaderno de los antecedentes administrativos se evidencia que: i) Mediante acta No. 03-2328 del 29 de diciembre de 2016 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales decomisó una mercancía. Dicho acto administrativo fue comunicado al se ñor Pablo Emilio Cabrejo Bonilla, en calidad de importador y a la Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. como declarante.

  1. A través de escrito presentado el 26 de enero de 2017, Henry Camargo Joya, representante legal de la mencionada agencia de aduanas presentó documento de objeción, indicando que también actuaba en calidad de representante del señor Pablo Em ilio

Cabrejo Bonilla.

En esa oportunidad se aportó el contrato de mandato aduanero firmado entre el demandante y la sociedad, en el que se pactó entre otras cosas, que aquella presentaría las declaraciones de importación, de exportación y tránsito aduanero y conexos que se adelanten ante la DIAN y realizaría diferentes gestiones entre ellas la interposición de recurso.

  1. Posteriormente se expidió la Resolución 1570 del 31 de marzo de 2017 que ordenó decomisar a favor de la Unidad Administrativa Especial la mercancía aprehendida por Acta No. 03-2328 del 29 de diciembre de 2016 y se ordenó notificar nuevamente al se ñor Pablo Emilio Cabrejo Bonilla, en calidad de importador y a la

Especial la mercancía aprehendida por Acta No. 03-2328 del 29 de diciembre de 2016 y se ordenó notificar nuevamente al se ñor Pablo Emilio Cabrejo Bonilla, en calidad de importador y a la Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. como declarante, advirtiéndoles a ambos sujetos que, en contra de dicho acto, procedía el recurso de reconsideración.

  1. A folios 86 y siguientes, obra escrito suscrito por Laura Marcela Pinzón Ortiz, quien aduce actuar como representante legal de la Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. y en representación del actor, interponiendo el recurso de reconsideración.
  1. En virtud de lo anterior la entidad demandada profirió el auto 484 del 15 de mayo de 2017 que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada señora Pinzón Ortiz en representación de Pablo Emilio Pinzón Ortiz, por cuanto:Expediente: 110013341045 2018 00085 02

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“ser la representante legal de la agencia de aduanas, no la legitima para ejercer la representación del importador, en este estado procesal , como es para interponer recurso de reconsideración en su nombre, pues dicha facultad se puede ejercer directamente por el interesado o mediante poder general con escritura pública o por poder especial otorgado a un abogado titulado” Respecto del facultad de las sociedades de intermediación aduanera para contestar requerimientos ordinarios o especiales, actos de formulación de cargos y pr esentar recursos de

general con escritura pública o por poder especial otorgado a un abogado titulado” Respecto del facultad de las sociedades de intermediación aduanera para contestar requerimientos ordinarios o especiales, actos de formulación de cargos y pr esentar recursos de reconsideración, la DIAN trajo a colación el Concepto No. 122 de 2005 por aquella emitido en el que se indicó:

“PROBLEMA JURÍDICO: LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN

ADUANERA EN SU CONDICIÓN DE MANDATARIO DEL IMPORTADOR,

PUEDEN CONTESTAR LOS REQUERIMIENTOS ORDINARIOS DE

INFORMACIÓN, REQUERIMIENTOS ESPECIALES AD UANEROS O ACTOS

DE FORMULACIÓN DE CARGOS QUE LE FORMULEN LAS AUTORIDADES

ADUANERAS AL IMPORTADOR, CUANDO SE ENCUENTRE

EXPRESAMENTE FACULTADA PARA ELLO EN EL CONTRATO DE

MANDATO

TESIS JURÍDICA: DEL MANDATO ADUANERO OTORGADO A LAS

SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA, NO SE INFIERE LA

FACULTAD PARA CONTESTAR DIRECTAMENTE LOS REQUERIMIENTOS

(…) COMO TAMPOCO LA FACULTAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS

DE LA VÍA GUBERNATIVA.

EN ESTOS EVENTOS SE REQUERIRÁ QUE EL IMPORTADOR ACUDA A LAS

INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS A TRAVÉS DE UN APODERADO ESPECIAL QUE OSTENTE LA CALIDAD DE ABOGADO. (…) Por su parte y frente a la legitimación para presentar los recursos contra los actos administrativos, en materia aduanera el artículo 516 del Decreto 2685 de 1999 señala que: el recurso puede presentarse directamente por la persona contra la cual se expidió

(…) Por su parte y frente a la legitimación para presentar los recursos contra los actos administrativos, en materia aduanera el artículo 516 del Decreto 2685 de 1999 señala que: el recurso puede presentarse directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial (…) si es apoderado especial (…) de la correspondiente tarjeta de abogado. (…) Así las cosas, puede concluirse que el mandato aduanero autorizado por el Decreto 2685 de 1999, no se deriva facultad para que las Sociedades de Intermediación Aduanera puedan dar respuesta al requerimiento especial o pliego de cargos, toda vez que las normas que regulan la legislación aduanera y la legislación cambiaria, exigen (…) en aras del interés público y de la garantía al derecho constitucional del debido proceso, que tanto las actuación administrativas como en las judiciales, los investigados cuando noExpediente: 110013341045 2018 00085 02

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acudan directamente a ellas, lo hagan a través de un apoderado que ostente la calidad de abogado (…) Los anteriores argumentos no son óbice para que, si el importador lo considera pertinente y dentro de la relación comercial entablada con la Sociedad de Intermediación Aduanera, otorgue poder especial a un abogado de la planta de personal de esta sociedad para que lo represente en las investigaciones administrativas e incluso para que interponga los recursos de la vía gubernativa. Así las cosas, podemos concluir que del mandato aduanero otorgado

a un abogado de la planta de personal de esta sociedad para que lo represente en las investigaciones administrativas e incluso para que interponga los recursos de la vía gubernativa. Así las cosas, podemos concluir que del mandato aduanero otorgado a las Sociedades de Intermediación Aduanera no se infiere la facultad para contestar directamente los requerimientos especiales aduaneros o los pliegos de cargos que se formulen al importador, como tampoco la facultad para interponer los recursos de la vía gubernativa. En estos eventos se requerirá que el importador acuda a las investigaciones administrativas a través.” En virtud de lo anterior el extremo pasivo determinó que la Agencia de Aduanas, no puede presentar el recur so de reconsideración, en su calidad de mandatario del importador, ya que la norma señaló taxativamente que el requisito debe presentarse directamente o a través de apoderado y teniendo en cuenta que la señora Laura Marcela Pinzón Ortiz, no funge como abogada de Pablo Emilio Cabrejo, pues no aporta poder que así lo acredite, inadmitió el recurso presentado en relación con aquel. Y finalmente mediante Resolución 03-236-408-601 del 30 de agosto de 2017 se resolvió el recurso de recon sideración interpuesto únicamente por la sociedad Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Del recuento anterior esta Corporación advierte que no le asiste la razón al demandante en su primer argumento, toda vez que, contrario a lo esbozado por aquel, la existencia del mandato entre la Sociedad Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S y Pablo Emilio Cabrejo y aun cuando estos hubieran pactado que en su calidad de intermediario podría interponer los

esbozado por aquel, la existencia del mandato entre la Sociedad Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S y Pablo Emilio Cabrejo y aun cuando estos hubieran pactado que en su calidad de intermediario podría interponer los recursos de reconsideración , tal acuerdo de voluntades no la habilitaba para proceder así, ni le otorgaba la calidad de representante o apoderado especial para tales efectos, pues la misma normativa aduanera, esto es el artículo 516 del Decreto 2685 de 1999 y el concepto traído a colación con anterioridad, determinaron específicamente, que la persona en contra de la cual se hubiese proferido un acto administrativo, podía o bien presentar directamente la reconsideración ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a través de un abogado, sin que se hubiera establecido otra posibilidad como la esbozada por el demandante. Ahora, sobre la naturaleza del mencionado concepto jurídico emitido por la autoridad aduanera, vale la pena señalar que aun cuando el artículo 28 deExpediente: 110013341045 2018 00085 02

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la Ley 1437 de 2011 establece que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo reiteró en las Sentencias del 6 de octubre de 2011 y 18 de julio de 2013 que “ los conceptos que en ejercicio de las funciones expide la División de Doctrina Tributaria de la Dirección de impuestos Nacionales, constituyen

las Sentencias del 6 de octubre de 2011 y 18 de julio de 2013 que “ los conceptos que en ejercicio de las funciones expide la División de Doctrina Tributaria de la Dirección de impuestos Nacionales, constituyen interpretación oficial para los funcionados de la entidad” y, “au nque no son obligatorios para los contribuyentes, si son un criterio auxiliar de interpretación.” También ha considerado que aquellos conceptos jurídicos que son capaces de modificar o crear una situación jurídica en cabeza del contribuyente, son considera dos actos administrativos, susceptibles de control judicial. Por ende, al tener tal carácter, se les aplica la regla general de irretroactividad de los actos administrativos; es decir, sólo producen efectos jurídicos hacia el futuro, una vez se han hecho p úblicos”.(Subraya la Sala)

Este criterio, fue retomado nuevamente en la providencia del 19 de mayo de 2016 emitida por el Consejo de Estado en la que dejó claro que cuando la DIAN profiere (…) “ en los conceptos normativos interpreta la norma tributaria, s in que le interese la situación particular de algún contribuyente así se hayan originado en alguna consulta específica que alguno de ellos haya formulado.

Es un tipo de interpretación jurídica, normativa, por ende, que se materializa en un concepto oficial en el que se determina la forma general de entender y aplicar una norma tributaria, aduanera, de comercio exterior o cambiaria (…)”

En la mencionada providencia, también hace referencia a que la Corte Constitucional de igual forma ha aceptado que (…) algunos conceptos (que surgen del ejercicio del derecho de petición en la modalidad de consulta) son auténticas manifestaciones de voluntad administrativa , en tanto se

En la mencionada providencia, también hace referencia a que la Corte Constitucional de igual forma ha aceptado que (…) algunos conceptos (que surgen del ejercicio del derecho de petición en la modalidad de consulta) son auténticas manifestaciones de voluntad administrativa , en tanto se ocupan de interpretar la norma y definir cuestiones generales y abstractas.

Por ejemplo, la sentencia C -542 de 2005 trajo a colación la jurisprudencia de ese tribunal relacionada con la naturaleza de los actos que se emiten para absolver el derecho de petición en la modalidad de consulta. Esa sentencia recordó que excepcionalmente las re spuestas a las consultas pueden generar actos susceptibles de control judicial, como en el caso de los actos que expide la DIAN para definir la interpretación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior o de control de cambios, sin que interese si se expiden por solicitud del contribuyente oExpediente: 110013341045 2018 00085 02

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para satisfacer los requerimientos de las autoridades tributarias correspondientes”.

En ese orden de ideas, el concepto señalado ut supra, es vinculante pues contiene lineamientos de la

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