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TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00150-01-(29-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00150-01-(29-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-41-045-2018-00150-01

Demandante: NANCY BERNATE ORTÍZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra la sentencia de 21 de mayo de 2018 (fls. 46 a 50 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- AMPÁRESE el derecho fundamental de petición reclamado por la señora Nancy Bernate Ortíz, respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en virtud a las consideraciones señaladas en precedencia. SEGUNDO.- ORDÉNASE al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, proceda a contestar de manera clara, precisa, congruente, de fondo, y notifique o comunique la respuesta relacionada con la petición presentada el 6 de abril de 2018 por la tutelante, en la forma y los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. Actuación que, una vez cumplida debe ser

petición presentada el 6 de abril de 2018 por la tutelante, en la forma y los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. Actuación que, una vez cumplida debe ser reportada a este Despacho judicial. TERCERO.- NIÉGASE el amparo al derecho constitucional de petición en relación con el Fondo Nacional de Vivienda, pro las razones expuestas. CUARTO.- COMUNÍQUESE a los interesados lo anterior por el mecanismo más expedito y eficaz (oficio, llamada telefónica o telegrama). QUINTO.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.” (fls. 117 y vlto. cdno no. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Nancy Bernate Ortíz en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de la (sic) cien mil viviendas gratis.Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00150-01

Actor: Nancy Bernate Ortíz Acción de tutela – Impugnación fallo Se INFORME su (sic) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda.

Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales

Actor: Nancy Bernate Ortíz Acción de tutela – Impugnación fallo Se INFORME su (sic) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda.

Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especia o en dinero. Se me expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar (sic) el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en que fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo (sic) y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteger (sic) los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.

derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda. Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.” (fls. 1 y 2 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que es víctima de desplazamiento forzado y no se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratis por lo que solicitó su inscripción en el Fondo Nacional de Vivienda pero estos responden de manera evasiva manifestando que el trámite de inscripción se realiza ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y este último manifiesta que los subsidios de vivienda están en cabeza de Fonvivienda, no se le ha suministrado información suficiente sobre qué trámite debe llevar a cabo y qué documentación necesita aportar por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición.

3. La actuación en primer grado El Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 7 de mayo de 2018 (fls. 9 y

vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de las autoridades demandadas

2Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00150-01

Actor: Nancy Bernate Ortíz

que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de las autoridades demandadas

2Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00150-01

Actor: Nancy Bernate Ortíz Acción de tutela – Impugnación fallo El apoderado judicial del Fondo Nacional de Vivienda manifestó que ya se suministró y entregó una respuesta a la petición elevada por la actora mediante el oficio con radicación no. 2018EE0024927 por lo que se presenta en el asunto de la referencia el fenómeno de hecho superado, asimismo indicó que el hogar de la actora no presentó solicitud alguna ante esta entidad dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda por lo que en su condición de desplazada no realizó la postulación para lo cual deberá cumplir con la totalidad de los

requisitos establecidos en el programa de vivienda gratuita (fls. 11 a 14 cdno. no.1). Por otra parte, el jefe de la oficina de asesoría jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante por cuanto ya se resolvió la petición que elevó ante esta entidad, y mediante la comunicación con número de radicación 20181300002255 de 15 de marzo de 2018 se otorgó una respuesta de fondo la cual le fue remitida a la dirección que aportó para tal efecto por lo que se configuró la figura de hecho superado (fls. 31 a 35 vlto. cdno. no. 1).

5. La sentencia impugnada El Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 21 de mayo de 2018

cdno. no. 1).

5. La sentencia impugnada El Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 21 de mayo de 2018

(fls. 46 a 50 cdno. no. 1) en el sentido de conceder parcialmente el amparo solicitado por la actora toda vez que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no logró probar que efectivamente respondió la solicitud radicada el 6 de abril de 2018 ante esta entidad ni puso en conocimiento de la demandante el contenido de la respuesta.

6. Impugnación de la sentencia El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó el fallo de primera

instancia el 24 de mayo de 2018 (fls. 55 a 57 vlto. cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 28 de mayo de 2018 (fl. 71 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que mediante la comunicación con radicación no. 20181300005720 de 22 de mayo de 2018 dio cabal contestación a los cuestionamiento puestos a su consideración en el derecho de petición elevado por la actora, la cual le fue remitida a la dirección que suministró para efectos de notificación por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno y se configuró una situación de hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

3Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00150-01

Actor: Nancy Bernate Ortíz Acción de tutela – Impugnación fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Fondo Nacional de Vivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición por el hecho de que las autoridades demandadas han sido evasivas a pronunciarse en sus peticiones en

al Fondo Nacional de Vivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición por el hecho de que las autoridades demandadas han sido evasivas a pronunciarse en sus peticiones en lo referente al trámite de inscripción en el programa de vivienda gratis. La entidad impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que y a se dio una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora la cual le fue enviada a la dirección de correo que suministró para efectos de notificación y por lo tanto se configuró la figura de hecho superado. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la ocurrencia de una situación de hecho superado por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó dos derechos de petición, uno ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otro ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ambos el 6 de abril de 2018 (fls. 3 a 5 cdno. no. 1). 2) Igualmente se encuentra acreditado que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el trámite de la impugnación de la presente acción otorgó una respuesta de fondo que satisfizo la petición elevada ante dicha entidad mediante el oficio con radicación no. S-20181300005720 de 22 de mayo de 2018 (fls. 59 a 62 vlto. cdno. no. 1), respuesta que le fue comunicada a la actora en su dirección de domicilio tal como se

radicación no. S-20181300005720 de 22 de mayo de 2018 (fls. 59 a 62 vlto. cdno. no. 1), respuesta que le fue comunicada a la actora en su dirección de domicilio tal como se demuestra mediante la guía de correo convencional emitido por la empresa 4/72 (fls. 58 y vlto.), razón por la cual no existe actualmente vulneración al derecho fundamental de petición. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido . “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido . “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos 4Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00150-01

Actor: Nancy Bernate Ortíz Acción de tutela – Impugnación fallo requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió y notificó una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por la demandante el 6 de abril de 2018 la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la actora carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, razón por la cual hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto por lo ya anotado.

la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, razón por la cual hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto por lo ya anotado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1°) Declárase que existió amenaza de vulneración por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social del derecho constitucional fundamental de petición de la parte actora y respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado. 2°) Confírmase en lo demás el fallo de 21 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (Ausente con permiso)

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 5Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00150-01

Actor: Nancy Bernate Ortíz Acción de tutela – Impugnación fallo

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 6

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