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TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00156-02-(14-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00156-02-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Síntesis del caso: La señora (), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad acto administrativo contenido en la Resolución 18268 del 16 de septiembre de 2016, expedida por el Ministerio Nacional de Educación, por medio de la cual se le negó la “convalidación del Título de ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL”, otorgado el 9 de noviembre de 2012 por la Universidad Central de Venezuela, por considerar que los mismos fueron expedidos en contravención de lo establecido en los artículos 1,2,26 y 29 de la Constitución Política , 2, 74, 87, 97, 103, 138, 156 núm. 2,161 y 162 del CPACA, Convenio Andrés Bello , Convenio de la Unesco y tratados internacionales ratificados por Colombia.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS DE PROGRAMAS EN EL ÁREA DE LA SALUD OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO – Requisitos - Improcedencia de negativa de convalidación – Condicionamiento de expedición de convalidación Problema Jurídico: “Determinar ¿Si se encuentran acreditados lo supuestos de hecho y de derecho que permitan a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. (i) 18268 del 16 de septiembre; (ii) 9766 del 15 de mayo de 2017 y (iii) 20606 del 5 de octubre de 2017 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, debido a que trasgrede normas de índole superior?

Tesis: “(…) Claramente, al presentar la solicitud (No.CNV -2016-0001828) ante el MEN, la

trasgrede normas de índole superior?

Tesis: “(…) Claramente, al presentar la solicitud (No.CNV -2016-0001828) ante el MEN, la demandante proporcionó una copia de la certificación del plan de estudios. Este documento confirma su participación y aprobación del programa de especialización en Cirugía General, impartido en el Hospital Universitario de Caracas desde enero de 2008 hasta diciembre de 2010, con fecha de emisión el 16 de marzo de 2015.

Por lo que se colige que se cursaron tres años en el programa de la especialización medica lo que NO es consecuente según la recomendación otorgada por el CONACES mediante concepto técnico No. 20160001828 del 24 de octubre de 2016, dado que no se cumplió el requisito de tiempo exigido que eran 4 años. (…) Es menester de esta Sala recordar que para efectos de convalidación de títulos expresamente en el área de la medicina, en Colombia se requiere que la estudiante haya cumplido con un tiempo mínimo de cuatro años y una dedicación de tiempo completo mayor a 9000 horas en modalidad de residencia, sin embargo, se observa que la demandante tuvo una permanencia de tan solo tres años cursados en la universidad Central de Venezuela. Sin embargo, es lo cierto que la Sala no puede desconocer que el incumplimiento de requisitos no da lugar a negar, sino a condicionar la expedición de la convalidación a la acreditación de la experiencia requerida, tal como lo sugiere en las recomendacione s la propia autoridad científica consultada para el presente caso, pues la negativa comporta una decisión de carácter administrativo que impide el ejercicio mismo de la actividad profesional de la demandante, a favor de quien se reclama la convalidación del título correspondiente, lo que de suyo vulnera el artículo

consultada para el presente caso, pues la negativa comporta una decisión de carácter administrativo que impide el ejercicio mismo de la actividad profesional de la demandante, a favor de quien se reclama la convalidación del título correspondiente, lo que de suyo vulnera el artículo 29 de la Constitución, ya que lo que debió hacerse es darle la alternativa interna para que la peticionaria pueda cumplir en el régimen interno sus requisitos para obtener la convalidación de su título como médico cirujana. Le corresponderá entonces al Ministerio de Educación, para que, en convenio con una institución pública universitaria en Colombia, acredite el cumplimento del plazo adicional de experiencia requerido para que su título pueda ser convalidado y de esa forma, determinar que en el plan de formación académica cumplió cuatro (4) años de experiencia específica, pues a la fecha, conformeal pensum universitario del exterior, solo acreditó tres (3) años. Así mismo no se tendrá en cuenta las practicas realizadas con posterioridad a la fecha del último corte semestral del programa académico en cuestión que corresponde al 13 de diciembre de 2010 toda vez que no pertenecen al plan de estudios, y es precisamente, este elemento el que falta para que su título en el extranjero, pueda ser convalidado en Colombia, esto es, que dentro del plan de estudios de un a institución universitaria colombiana, le certifique el año que le falta para acreditar la convalidación, lo que comprenderá entonces que deban anularse los actos administrativos demandados, la actuación de convalidación quede en suspenso para que el Ministerio de Educación, en convenio con una institución universitaria Colombia, le permitan culminar el plan de estudios requerido en Colombia. Es importante destacar que, dadas las circunstancias presentes y considerando que la salud es

con una institución universitaria Colombia, le permitan culminar el plan de estudios requerido en Colombia. Es importante destacar que, dadas las circunstancias presentes y considerando que la salud es un derecho fundamental que incide directamente en la vida y la integridad de la población, especialmente aquellos que reciben atención médica de profesionales, es crucial que el Ministerio de Educación Nacional cumpla con la responsabilidad de realizar rigurosos filtros de evaluación de competencias, requisitos y formalidades tanto para los estudiantes de facultades nacionales como para aquellos que buscan convalid ar títulos obtenidos en el extranjero, dado que se debe garantizar una óptima calidad en la atención médica Nacional. Se concluye que la valoración técnica proporcionada por el CONACES fue fundamental, ya que esta entidad ofrece al Ministerio de Educación Nacional orientación sustantiva basada en su experiencia y conocimientos en el campo de la salud. Además, el CONACES s e basa en las directrices proporcionadas por la entidad ASCOFAME (Asociación Colombiana de Facultades de Medicina). Sin embargo, se observa que sus recomendaciones no fueron tomadas en consideración, Por lo tanto, la negativa otorgada a la parte actora contraría las disposiciones de la normativa aplicable a este caso Motivo por el cual la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés 2023 por el Juez Cuarenta y Cinco del Circuito Administrativo de Bogotá, y a adoptar las medidas de reemplazo a tít ulo de restablecimiento del derecho, sin que sea del caso disponer el pago de indemnizaciones de ninguna naturaleza, pues la actuación administrativa queda en suspenso mientras la demandante acredita la totalidad de los requisitos señalados por la ley colo mbiana para obtener la convalidación de su título

derecho, sin que sea del caso disponer el pago de indemnizaciones de ninguna naturaleza, pues la actuación administrativa queda en suspenso mientras la demandante acredita la totalidad de los requisitos señalados por la ley colo mbiana para obtener la convalidación de su título profesional.(…)” Fuente formal: CPACA artículo s 153, 306 , 188 ; CGP artículo s 328, 365, 366; Declaración Universal de Derechos Humanos artículo 26; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" artículo 13; CN artículos 67, 29; Ley 30/1992 artículos 24, 25, 26 ; Decreto 2230/2003 artículo 25 ; Resolución del Ministerio de E ducación 5547/2005; Resolución del Ministerio de Educación 21707/2014; Resolución del Ministerio de E ducación 6950/2015 artículos 2, 5 ; Ley 2080/2021 artículo 47REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Ju ez Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.

1. ANTECEDENTES

La señora INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO , mediante apoderada judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL bajo las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 18268 del 16 de septiembre de 2016, expedida por e l Ministerio Nacional de Educación, por medio de la cual se negó la “convalidación del Título de ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL ”, otorgado el 9 de noviembre de 2012 por la Universidad Central de Venezuela, a INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO. Ciudadana colombiana, identificada

con cédula de ciudadanía No. 1.127.607.213”.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

con cédula de ciudadanía No. 1.127.607.213”.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

2

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 9766 de fecha 15 de mayo de 2017 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó lo decidido en la Resolución 18268 del 16 de septiembre de 2016,

3. Que se declare la nulidad de l a Resolución 20606 d el 5 de octubre de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación y confirmó en la Resolución 18268 del 16 de septiembre de 2016 , acto que fue notificado el 25 de octubre de 2017.

4. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se le convalide el título de ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL, otorgado el 09 de noviembre de 2012 por la Universidad Central de Venezuela, a INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANC O ciudadana Colombo Venezolana identificada con cedula de ciudadanía N°.1.127.607.213, toda vez que dicho título fue legalmente obtenido y convalidable en Colombia conforme las normas convencionales aplicables al caso.

5. Que se condene a la entidad demand ada a reconocer y pagar a la demandante los perjuicios materia les e inmateriales causados por la negativa de convalidar dicho título académico, tal como se indica en el acápite de perjuicios.

caso.

5. Que se condene a la entidad demand ada a reconocer y pagar a la demandante los perjuicios materia les e inmateriales causados por la negativa de convalidar dicho título académico, tal como se indica en el acápite de perjuicios.

6. Que la demandada, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia en la forma y dentr o del término señalado por los artículos 192 y 195 del CPACA, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia

7. Que se le con dene a la entidad demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

1.1. HECHOS.

Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes:

1º. La Señora Ingrid Mabel Ramírez Casteblanco recibió el título de Médico cirujano el 09 de diciembre de 2005 en la Universidad Central de Venezuela y completó su postgrado en Cirugía General en la Universidad Central de Venezuela, en el Hospital Universitario de Caracas, durante el período de enero de 2008 a diciembre de 2010.

2º. La demandante recibió el título universitario de especialista en Cirugía General el 9 de noviembre de 2012.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02

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DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

3 3º. Solicitó la nacionalidad colombiana en el consulado de Colombia en Caracas el

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

3 3º. Solicitó la nacionalidad colombiana en el consulado de Colombia en Caracas el 15 de marzo de 2015, la cual fue reconocida y le fue dada la cédula de ciudadanía No. 1.127.607.213 de Caracas Venezuela.

4º. En enero de 2016, el Ministerio de Educación Nacional aprobó la convalidación del título de pregrado en medicina general otorgado por la Universidad Central de Venezuela.

5º. En marzo de 2016, la demandante solicitó la convalidación del Postgrado de Cirugía General ante el Ministerio de Educación Nacional. Sin embargo, esta solicitud fue denegada mediante la Resolución No. 18269 del 16 de septiembre de 2016

6º. En respuesta a la decisión anterior, el día 30 de septiembre de 2016, la parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación, mediante escrito No. 2016 EO-183995. En dicho recurso, se refutaron los argumentos presentados por el Ministerio de Educación Nacional.

7º. El Ministerio de Educación Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto mediante la Resolución 9766 del 15 de mayo de 2017, y mediante Resolución 20606 del 5 de octubre de 2017, decidió sobre el recurso de apelación en ambos casos confirmando la decisión expuesta en la Resolución 18268 del 16 de septiembre de 2016.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 1,2,26 y 29 de la Constitución Política
  • Ley 1437 de 2011, artículos 2,74,87,97,103,138,156 No.2,161 y 162 • Convenio Andrés Bello • Convenio de la UnescoPROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02

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DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

4 • Tratados internacionales ratificados por Colombia y demás enunciada en los fundamentos de derecho.

Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 1, 2, 26 Y 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA.

Sostuvo que la Resolución 18268 del 16 de septiembre de 2016 está viciada de nulidad al no ajustarse a las disposiciones normativas superiores, ya que, el Ministerio de Educación Nacional no aplicó de manera adecuada estas disposiciones al ignorar las solicitudes de la peticionante. Además, se afirma que los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 53 fueron transgre didos al limitar la elección de su vocación y obstaculizar su desempeño laboral como médica cirujana en Colombia.

Así mismo sostuvo que se incurrió en una vulneración al debido proceso, al no

vocación y obstaculizar su desempeño laboral como médica cirujana en Colombia.

Así mismo sostuvo que se incurrió en una vulneración al debido proceso, al no efectuarse un ejercicio de derecho comparado respecto de los requisitos del pensum académico del país donde se otorgó el título (Venezuela) y el país donde se pretende homologar el mismo (Colombia), pues enfatiza que el título otorgado en Venezuela cumple con el número de créditos exigidos para ser convalidado en Colombi a, por lo que este Acto Administrativo al presentar una afectación en las normas constitucionales debe ser anulado y retirado.

VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2, 84, 87, 97 Y 137 DE LA LEY 1437 DE 2011.

Según la normativa mencionada, destacó que el Ministerio de Educación Nacional debía cumplir con las disposiciones legales establecidas en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, pero observó que la entidad incumplió este deber al negar la posibilidad de convalidar el título en cuestión, y al no ofrecer a la demandante alternativas para lograrlo durante el proceso. Esta omisión no solo afectó su papel fundamental como madre cabeza de hogar, sino también su carrera profesional en el campo de la salud.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02

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DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

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FALSA MOTIVACIÓN.

Sostuvo que la Resolución 18268 del 16 de septiembre de 2016 carece de una

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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FALSA MOTIVACIÓN.

Sostuvo que la Resolución 18268 del 16 de septiembre de 2016 carece de una motivación adecuada, ya que el Ministerio de Educación Nacional no realizó un análisis exhaustivo de los requisitos correspondientes entre el plan de estudios de Colombia y Venezuela, ya que el título convalidado cumple con todos los requisitos exigidos.

DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE El MINISTERO

DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Argumenta que el Ministerio de Educación Nacional no consideró las directrices legales señaladas. Por ende, el estudio otorgado por el CONACES que resultó ser desfavorable para la parte demandante carece de fundamentos tanto fácticos como jurídicos y, por lo tanto, no puede ser tomado en consideración.

1.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado negó las pretensiones de la demanda.

Para ello, procedió a resolver el caso en concreto analizando si las Resoluciones Nos. 18628 de 16 de septiembre de 2016, 9766 de 15 de mayo de 2017 y 20606 de 5 de octubre de 2017, por medio de las cuales se negó a la demandante la convalidación del título de especialista en cirugía general otorgado por la Universidad Central de Venezuela y se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, respectivamente, estaban viciadas de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse y con desconocimiento del debido proceso, así como por falsa motivación.

En primer lugar, respecto de la infracción de las normas en que debía fundarse y

respectivamente, estaban viciadas de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse y con desconocimiento del debido proceso, así como por falsa motivación.

En primer lugar, respecto de la infracción de las normas en que debía fundarse y desconocer el debido proceso, consideró que se debió analizar el sustento sobre el que la Resolución No. 18628 del 16 de septiembre de 2016 negó la convalidación del títuloPROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02

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DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

6 de Especialista en Cirugía General a la demandante, así como se consideraron los requisitos habilitantes de la Resolución 06950 del 2016.

Sostuvo que la información proporcionada por CONACES es precisa, ya que, según la evidencia presentada por la demandante, esta cursó tres años del programa de especialización en cirugía general en la Universidad Central de Venezuela. Aunado a esto, se comparó el plan de estudios de Venezuela y Colombia para determinar que los tres años cursados por la demandante y el número de procedimientos acreditados no alcanzan los cuatro años de dedicación exclusiva requeridos en Colombia para ejercer como Especialista en Cirugía General.

Además de lo anterior, se decretó y practicó una prueba en favor de la demandante, la cual consistió en un cuestionario formulado por ella a la Asociación Colombiana de Cirugía. Este documento, presentado el primero de marzo de 2022 durante el proceso,

Además de lo anterior, se decretó y practicó una prueba en favor de la demandante, la cual consistió en un cuestionario formulado por ella a la Asociación Colombiana de Cirugía. Este documento, presentado el primero de marzo de 2022 durante el proceso, aunque no fue solicitado por la parte demandada en el trámite administrativo, se ajusta a lo establecido en el inciso final del párrafo primero del artículo 5 de la Resolución No. 06950 de 2015. La respuesta de la Asociación Colombiana de Cirugía respalda y confirma lo expresado por CONACES, al indicar que los requi sitos necesarios para completar la especialización en Cirugía General son "completar los 4 años de formación en una universidad que cuente con registro calificado y la aprobación del plan de estudios".

A la luz de los argumentos previamente expuestos, el juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá concluyó que los cargos presentados por la demandante carecen de fundamento para prosperar, dado que no se pudo refutar la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados.

1.4. SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

7 Dentro del plazo legal establecido, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia mencionada.1

1.4.1. LA IMPUGNACIÓN

7 Dentro del plazo legal establecido, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia mencionada.1

1.4.1. LA IMPUGNACIÓN

Los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación se fundamentan en un análisis detallado del artículo científico “Fundamentos Para Un currículo Nacional En Cirugía General Basado En Competencia “2 elaborado por 111 médicos residentes involucrados en el estudio realizado desde la Asociación Colombiana de Cirugía y de la Tesis de Grado realizada por los doctores Daniel Riaño y David Rincón, quienes en 2015 siendo residentes del Postgrado de Cirugía General de la Universidad Nacional de Colombia 3 de este análisis, la parte demandante concluye que el Ministerio de Educación Nacional no debería exigirle a la demandante criterios imposibles de cumplir.

Esto es porque no todos los residentes llevan un registro detallado de sus cirugías durante el periodo de formación postgraduada, y menos pueden realizar las requeridas, ya que son poco frecuentes y difíciles de realizar incluso para un cirujano experimentado.

Señaló que existe un problema sustancial respeto de los desafíos mínimos de la evaluación de la competencia operatoria de los residentes de cirugía en Colombia ya que no se especifica a partir de qué semestre un residente actúa en calidad de cirujano.

Sostuvo que el número de procedimientos quirúrgicos en los que el residente debe participar como cirujano principal no garantiza que un cirujano sea competente y de acuerdo con la tesis presentada por los estudiantes completar el mínimo de intervenciones exigibles es difícil, ya que las variable s de la demografía, tecnología y

participar como cirujano principal no garantiza que un cirujano sea competente y de acuerdo con la tesis presentada por los estudiantes completar el mínimo de intervenciones exigibles es difícil, ya que las variable s de la demografía, tecnología y

1 Archivo No. 42 del expediente digital. 2 Domínguez-Torres LC, Sanabria ÁE, Torregrosa -Almonacid L, Sánchez W, Vega NV, Vargas F, et al. Fundamentos Para Un currículo Nacional En Cirugía General Basado En Competencia: Consenso Delphi De La División De Educación De La Asociación Colombiana De Cirug ía. Rev Colomb Cir 2021, 36, 582 -598. https://www.revistacirugia.org/index.php/cirugia/article/view/898 3 Tesis de Grado realizada por los doctores. Daniel Riaño y David Rincón residentes del Postgrado de Cirugía General de la Universidad Nacional de Colombia, (2015), (Bibliografía incluida en la introducción de la demanda del presente caso).PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

8 sistemas de contratación varían, igual que la capacidad organizacional de los programas de residencia, así como el tiempo de la duración de la residencia en Cirugía General, toda vez que en cuatro años es muy poco probable cumplir con los requisitos quirúrgicos establecidos por la ASCOFAME , es decir u n residente egresado no se puede catalogar por los años de residencia que realizó ni por el número sino en su

General, toda vez que en cuatro años es muy poco probable cumplir con los requisitos quirúrgicos establecidos por la ASCOFAME , es decir u n residente egresado no se puede catalogar por los años de residencia que realizó ni por el número sino en su desempeño como profesional especialista en cirugía general con diversas habilidades.

Que, la experticia de un residente graduado no puede ser juzgada únicamente por la duración de su residencia o la cantidad de intervenciones consideradas "básicas" durante su formación postgraduada. Más bien, se debe evaluar su desempeño como un profesional especializado en cirugía general, con una variedad de habilidades.

Aduce que la señora Ruiz, actualmente, posee una gran experiencia y habilidades demostradas con el número de proced imientos realizados, que no se consideraron en la evaluación.

Además, indicó que la comparación entre los certificados de calificaciones y el plan de estudios presentados por la demandante no se realizó, igual que no se consideraron los elementos de juici o relacionados con la solicitud de convalidación y los actos administrativos impugnados.

La parte demandante comparaba el currículo de las universidades colombianas y el de la Universidad Central de Venezuela, de donde concluyó que los créditos para la especialización en cirugía general equivalen a (320, 272 y 262 créditos académicos), comparables a los tres años de estudio requeridos en la Universidad Central de Venezuela.

Señaló que la falta de información sobre la actividad quirúrgica real en Colombia dificulta la evaluación de la competencia de los residentes en cirugía, por lo que hay que obtener más datos sobre los procedimientos comunes de los cirujanos para mejorar la capacitación en los programas de residencia, aunque algunos proyectos informan sobre

la evaluación de la competencia de los residentes en cirugía, por lo que hay que obtener más datos sobre los procedimientos comunes de los cirujanos para mejorar la capacitación en los programas de residencia, aunque algunos proyectos informan sobre los procedimientos y la supervisión de los residentes, la información nacional esPROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

9 limitada. Esta información es esencial para que los programas de residencia se enfoquen en evaluar la competencia en procedimientos comunes. Además, puede ayudar a definir los límites de los programas de especialización en comparación con las segundas especialidades.

Sostuvo que el fallo del juzgado de primera instancia carece de fundamento, dado que se logra demostrar que la evaluación del caso de la demandante por parte del Ministerio de Educación Nacional de Colombia parece haber sido superficial. Se le exigieron 4 años y m ás de 9.000 horas de trabajo académico, sin embargo, un análisis detallado del pensum del posgrado que completó la demandante habría mostrado que cumplió con creces los requisitos, acumulando 12.320 horas en 3 años.

Adicionalmente, indicó que la demandante presentó su Récord Quirúrgico del Postgrado en Cirugía General del Hospital Universitario de Caracas de la Universidad Central de Venezuela, donde se registran 238 procedimientos realizados durante su formación como cirujano en entrenamiento. Sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional de

en Cirugía General del Hospital Universitario de Caracas de la Universidad Central de Venezuela, donde se registran 238 procedimientos realizados durante su formación como cirujano en entrenamiento. Sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional de Colombia le exigió cumplir con 225 procedimientos, una cifra inferior a la reportada por la demandante. Esta exigencia se basó en criterios establecidos por la ASCOFAME hace 20 años, considerados desactualizados y poco realistas según el análisis realizado por la Asociación Colombiana de Cirugía General y la Tesis de grado presentada por la demandante.

Con este argumento, se sugiere que la homologación es justificada, lo que lleva a la conclusión de que se debe declarar la nulidad y restablecer el derecho solicitado.

1.5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto del once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

10

1.5.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

10

1.5.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 4, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de ape

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