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TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00212-01.-(05-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00212-01.-(05-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-09-144 AT

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: ESPERANZA BOTERO GUERRERO

ACCIONADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC Y

UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN RADICACIÓN: 11001-33-41-045-2018-00212-01.

TEMA: Derecho fundamental al debido proceso.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 10 de julio de 2018, proferida por el Juzgado 45 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en el ingreso a los cargos públicos de la señora Esperanza Botero Guerrero, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.016.487.

SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín que dentro de la órbita de sus competencias, en el término máximo de ocho (8) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, revise las preguntas 21 y 23, siguiendo los parámetros expuesto en la parte motiva de esta decisión, y de ser procedente, corrija el puntaje obtenido en la prueba de competencias básicas y funcionales por la señora Esperanza Botero Guerrero, ya identificada.

TERCERO: NEGAR las demás solicitudes contenidas en el escrito de la tutela.

esta decisión, y de ser procedente, corrija el puntaje obtenido en la prueba de competencias básicas y funcionales por la señora Esperanza Botero Guerrero, ya identificada.

TERCERO: NEGAR las demás solicitudes contenidas en el escrito de la tutela.

CUARTO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que publique el

(sic) su página web el contenido de esta providencia, con el objeto de que los participantes que optaron por el mismo cargo al que aspira la accionante puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción. (…)”.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2018-00212-01

Accionante: Esperanza Botero Guerrero Acción de Tutela Impugnación de sentencia

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora ESPERANZA BOTERO GUERRERO instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN por considerar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que dentro del proceso de selección adelantado con ocasión de la

la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN por considerar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que dentro del proceso de selección adelantado con ocasión de la Convocatoria 428 de 2016 presentó su reclamación frente a la cual no obtuvo una respuesta de fondo por parte de esas entidades. Indica que fue admitida para participar en el concurso abierto de méritos en comento para proveer las vacantes definitivas de empleos de carrera de las plantas de personal de 18 entidades de orden nacional, inscribiéndose para el cargo de profesional especializado grado 18 OPEC Nº 41629 en el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA. Aduce que presentó las pruebas escritas sobre competencias básicas, funcionales y comportamentales cuyos resultados fueron publicados el 4 de mayo de 2018, las cuales fueron aprobadas por la accionante; sin embargo, presentó la reclamación respectiva por considerar que 4 preguntas fueron mal calificadas y las respuestas asignadas como correctas no realmente estaban erradas. Explica que por medio de escrito del 3 de junio de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil se contrajo a manifestar que no había lugar a efectuar modificaciones trascribiendo la metodología de calificación y ponderación, además, desatacando que no existieron errores y confirmaron el puntaje asignado a la aspirante, por lo cual no se le suministró una respuesta de fondo a la reclamación lo que, a juicio de la demandante, trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Asegura que la Universidad de Medellín no cuenta con programas de

respuesta de fondo a la reclamación lo que, a juicio de la demandante, trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Asegura que la Universidad de Medellín no cuenta con programas de educación superior del sector salud, por lo que no cuenta con capacidad y suficiencia para evaluar dicha área a la cual pertenece el INVIMA. Finalmente solicita que se ordene a las demandadas emitir una respuesta que resuelva de fondo, claridad, precisión y congruencia la reclamación presentada por la accionante y, en consecuencia, corregir los errores que se presentaron y materializaron en la calificación a ella asignada; además, pide que se retiren o anulen las preguntas mal calificadas y formuladas y se determine el puntaje que realmente le corresponde. 2Expediente No. 2018-00212-01

Accionante: Esperanza Botero Guerrero Acción de Tutela Impugnación de sentencia En sustento de lo anterior, aportó: fotocopia de su cédula de ciudadanía (fl. 10 C1); copia del oficio del 3 de junio de 2018 mediante el cual se resolvió la reclamación formulada por la aspirante (fls. 11 a 14 C1); copia de la reclamación presentada por la accionante (fls. 15 y 16 C1).

2. Posición de las Entidades Demandadas.

Universidad de Medellín En el término de traslado, la Universidad de Medellín contestó la acción de tutela manifestando que no es cierto que frente a las reclamaciones incoadas se hubiere proferido una respuesta que no fuera clara, por el contrario la información suministrada a la peticionaria explica que cada uno

tutela manifestando que no es cierto que frente a las reclamaciones incoadas se hubiere proferido una respuesta que no fuera clara, por el contrario la información suministrada a la peticionaria explica que cada uno de los ejes temáticos fueron proporcionados por entidad oferente, de acuerdo con las necesidades que ostenta dicha institución. Asegura que se le indicó a la interesada que cada pregunta fue elaborada por expertos en la materia y sometida a un protocolo de validación para respaldar su veracidad, pertinencia, forma y estructura técnica. Sustenta que la falta de idoneidad de las pruebas no es asunto pasible de estudio a través de la acción de tutela, puesto que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, igual situación se predica respecto de la inconformidad de la demandante relacionada con el enfoque técnico dado a las pruebas, sus contenidos y los pesos porcentuales otorgados a los distintos factores considerados para determinar los resultados. Afirma que la respuesta conjunta y masiva se encuentra señalada en el acto de la convocatoria por lo que emplearla no puede considerase una trasgresión a los derechos fundamentales de la accionante, de igual forma, considera que es falso que no se hayan leído las reclamaciones de los aspirantes dado que el equipo de constructores y validadores de las preguntas se encargaron de determinar si les asistía o no razón a los

aspirantes dado que el equipo de constructores y validadores de las preguntas se encargaron de determinar si les asistía o no razón a los reclamantes a través de un dictamen, que se empleó para generar la respuesta correspondiente. Sostiene que el artículo 36 de la Convocatoria señala que las respuestas frente a las reclamaciones, la universidad o institución de educación superior contratada, podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con lo señalado en la sentencia T-466 de 2004 y lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1755 de 2015. Explica que si bien no se suministró una respuesta personalizada para cada aspirante, lo cierto es que se atendió de fondo la reclamación 3Expediente No. 2018-00212-01

Accionante: Esperanza Botero Guerrero Acción de Tutela Impugnación de sentencia determinando si les asistía la razón o no, decisión que fue notificada de manera efectiva al interesado.

Considera que la acción de tutela se torna improcedente por cuanto la accionante pretende controvertir la validez de un acto administrativo de trámite y que no es susceptible de recursos, a saber, la conformación de preguntas y su validez, aunado a que no existe un perjuicio irremediable en tanto que el acceso al material de la prueba es voluntario y no es objeto de calificación. Estima que no se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante como quiera que conoció de manera previa a su inscripción, se efectuó la correspondiente verificación de requisitos mínimos permitiéndole elevar la

calificación. Estima que no se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante como quiera que conoció de manera previa a su inscripción, se efectuó la correspondiente verificación de requisitos mínimos permitiéndole elevar la reclamación respecto de los resultados obtenidos en esta etapa, loa que también sucedió en lo que tiene que ver con la prueba de conocimientos, atendiendo sus inconformidades. Expone que tampoco se vulneró el derecho a la igualdad en tanto no se dio un trato preferencial ni discriminatorio a ninguno de los aspirantes, todos ellos se sometieron a las reglas del proceso de selección y no obran pruebas que demuestren un actuar en contra. Indica que, debido a la respuesta suministrada a la reclamación de la señora Esperanza Botero Guerrero, no hubo amenaza o vulneración de su derecho fundamental de petición. Finalmente, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda declarándolas improcedentes o, subsidiariamente, se niegue el amparo deprecado. Para respaldar sus afirmaciones aporta: i) captura de imagen digital correspondiente al envío de mensaje de datos vía correo electrónico dirigido a la señora Esperanza Botero Guerrero (fl. 35 C1); ii) copia del oficio de 29 de junio de 2018 suscrito por el Coordinador General, el Coordinador de Pruebas y la Coordinadora de Atención a Reclamaciones y

Soporte Jurídico de la Convocatoria 428 de 2016-GEON (fls. 35 a 37 C1). Comisión Nacional del Servicio Civil En el término de traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la acción de tutela indicando que los motivos de censura planteados por la accionante recaen sobre las normas contenidas en el acuerdo que regula la convocatoria por lo que la controversia versa sobre la legalidad de un acto 4Expediente No. 2018-00212-01

Accionante: Esperanza Botero Guerrero Acción de Tutela Impugnación de sentencia administrativo de carácter general y, en esa medida, esta acción de tutela deviene improcedente.

Relata que de conformidad con el aplicativo SIMO, la accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo identificado con código OPEC Nº 41629 (profesional) –Convocatoria Nº 428 de 2016 –Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA. Continúa la narración de los hechos exponiendo que el 8 de abril de 2018 se aplicó la prueba de Competencias Básicas, Funcionales y Comportamentales de la Convocatoria Nº 428 de 2016, cuyos resultados fueron publicados el 4 de mayo del mismo año. Destaca que la señora Esperanza Botero Guerrero obtuvo un puntaje de 77.22 y el Acuerdo que regula la convocatoria prevé que el puntaje mínimo de aprobación es de 65.00. Señala que entre los días 7 y 11 de mayo de 2018 los aspirantes podían presentar las reclamaciones frente a los resultados de las pruebas de Competencias Básicas y Funcionales, así como solicitar el acceso al material

Señala que entre los días 7 y 11 de mayo de 2018 los aspirantes podían presentar las reclamaciones frente a los resultados de las pruebas de Competencias Básicas y Funcionales, así como solicitar el acceso al material de las pruebas, término dentro del cual la accionante ejerció tales derechos. A su turno, las respuestas a las reclamaciones y los resultados definitivos de las pruebas de competencias básicas y funcionales se publicaron el 8 de junio del presente año. Resalta que la reclamación presentada por la demandante fue resuelta el 29 de junio de 2018, oportunidad en la que se abarcó de manera integral y de fondo las inquietudes planteadas por la aspirante, por lo que considera que operó el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado. Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, solicita que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se niegue el amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria del amparo tutelar. En respaldo de sus afirmaciones allega: i) captura de imagen digital del mensaje de datos enviado vía correo electrónico a la señora Esperanza Botero Guerrero (fl. 47 C1); ii) copia del oficio del 29 de junio de 2018 (fls.

48 a 50 C1) y iii) copia del oficio del 3 de junio de 2018 (fls. 51 a 54 C1).

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 10 de julio de 2018, el Juzgado 45 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió amparar los derechos 5Expediente No. 2018-00212-01

Accionante: Esperanza Botero Guerrero Acción de Tutela Impugnación de sentencia fundamentales al debido proceso e igualdad en el ingreso a los cargos públicos de la señora Esperanza Botero Guerrero, tras considerar que la reclamación se formuló respecto de 4 preguntas (9, 21, 22 y 23), dos de ellas (9 y 22) no presentan controversia alguna en tanto las respuestas coinciden con las de la aspirante; sin embargo, frente a las otras dos (21 y 23) no ocurrió lo mismo por lo que corresponde a las autoridades demandadas verificar si tanto la respuesta la pregunta formulada como la clave de respuesta correspondiente obedece y guarda concordancia con la regulación vigente sobre la materia para la fecha en que se presentó la prueba, por lo que, en el evento en que la normativo en que se sustentó el interrogante no fuera la vigente para el momento, aquel debe ser eliminado y debería recalificarse la prueba de la aspirante. Particularmente en lo que se refiere a la pregunta 23, la clave de respuesta deberá ser correcta solamente si coincide total o parcialmente con el contenido del aparte o numeral 3º de la Norma Técnica NTC-ISO 31000, pues de no ser así se debe aplicar la regla antes mencionada.

4. Impugnación.

solamente si coincide total o parcialmente con el contenido del aparte o numeral 3º de la Norma Técnica NTC-ISO 31000, pues de no ser así se debe aplicar la regla antes mencionada.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, la señora Esperanza Botero Guerrero , impugnó la sentencia del 10 de julio de 2018, manifestando desacuerdo en lo que respecta a la consideración del a quo, en tanto, si existe controversia respecto de la pregunta 9 como quiera que en la reclamación que presentó la aspirante la respuesta seleccionada fue la clave “E”, pero al realizar la revisión de la prueba era evidente que la clave correcta para la Universidad de Medellín era la “B”, motivo por el cual se formuló la reclamación respectiva; pese a lo cual no se varió el puntaje obtenido, situación que también se predica de la pregunta 22. En tal escenario, solicita que se ordene a la Universidad de Medellín y a l Comisión Nacional del Servicio Civil, ajustar los resultados de las pruebas presentadas a fin de evitar un perjuicio irremediable, puesto que si bien las autoridades atendieron su reclamación no han modificado el resultado de la calificación asignada.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con 6Expediente No. 2018-00212-01

Accionante: Esperanza Botero Guerrero Acción de Tutela Impugnación de sentencia

del Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con 6Expediente No. 2018-00212-01

Accionante: Esperanza Botero Guerrero Acción de Tutela Impugnación de sentencia lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si la Universidad de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición de la señora Esperanza Botero Guerrero, ante su inconformidad respecto de la respuesta brindada a la reclamación formulada en sede de la Convocatoria 428 de 2016?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en el marco normativo y jurisprudencial de: (i) la igualdad, la equidad y el debido proceso como fundamentos del sistema de carrera administrativa; (ii) el derecho al debido proceso; (iii) el derecho a la igualdad; (iii) el derecho fundamental de petición, (iv) la figura de carencia actual del objeto por hecho superado y (iii) el caso concreto. (i) La igualdad, la equidad y el debido proceso como fundamentos del sistema de carrera administrativa. El debido proceso en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa correspondientes a entidades públicas

(i) La igualdad, la equidad y el debido proceso como fundamentos del sistema de carrera administrativa. El debido proceso en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa correspondientes a entidades públicas tiene sustento en el artículo 125 Constitucional, mediante el cual el constituyente tuvo como objetivo privilegiar el mérito al momento de elegir a los funcionarios que materializarían el Estado Social de Derecho, quienes deben contar con la experiencia, el conocimiento y la dedicación para el efecto, razón por la cual es necesaria la implementación de un mecanismo de elección que sea objetivo y en que los aspirantes demuestren las mejores calidades.1 Esa selección les permite a todos los ciudadanos aspirar a ocupar los cargos que sean ofertados en igualdad de condiciones, lo que se erige en una manifestación del derecho que tienen a ello conforme al artículo 40, numeral 7, de la Carta Política y el artículo 23 ibídem. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7Expediente No. 2018-00212-01

Accionante: Esperanza Botero Guerrero Acción de Tutela Impugnación de sentencia En nuestro ordenamiento jurídico la igualdad tiene tres (3) facetas, puesto que se trata de un valor, un principio y un derecho fundamental, aspectos que se derivan de su consagración en la Carta Política particularmente el preámbulo y el artículo 13 Constitucionales, caracterizado por ser relacional puesto que se predica frente al trato de otros sujetos, por lo que la

que se derivan de su consagración en la Carta Política particularmente el preámbulo y el artículo 13 Constitucionales, caracterizado por ser relacional puesto que se predica frente al trato de otros sujetos, por lo que la valoración de su afectación debe efectuarse haciendo uso del método comparativo. Acerca de su concepto y alcance, la H. Corte Constitucional ha manifestado: “(…) Otro aspecto de la igualdad que debe ser señalado en esta breve introducción es que carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional.” 2 En esa medida, los procesos mediante los cuales se provean los cargos de carrera administrativa de las instituciones públicas deben atender a presupuestos y criterios objetivos y de homogénea aplicación a todos los participantes, con la finalidad de hacer efectivas las garantías constitucionales y al tiempo procurar por la mejor prestación de los servicios por parte del Estado; razón por la cual no pueden emplearse tratos preferentes ni discriminatorios en torno al mismo. (ii) Debido proceso La H. Corte Constitucional ha establecido respecto del debido proceso, lo siguiente:

servicios por parte del Estado; razón por la cual no pueden emplearse tratos preferentes ni discriminatorios en torno al mismo. (ii) Debido proceso La H. Corte Constitucional ha establecido respecto del debido proceso, lo siguiente: “Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, 2 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8Expediente No. 2018-00212-01

dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, 2 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8Expediente No. 2018-00212-01

Accionante: Esperanza Botero Guerrero Acción de Tutela Impugnación de sentencia que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”3

En esta medida, el debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para la correcta aplicación de justicia en cada caso. (iii) Derecho fundamental a la igualdad. En nuestro ordenamiento jurídico la igualdad se concibe desde tres (3) facetas, en la medida que se erige como (i) un valor, (ii) un principio y (iii) un derecho fundamental, aspectos que se derivan de su consagración en la Carta Política particularmente el preámbulo y el artículo 13 constitucionales, así como instrumentos internacionales4, caracterizado por ser relacional en tanto el estudio de su materialización se predica frente al trato de otros sujetos, por lo que la valoración de su afectación o amenaza debe efectuarse haciendo uso del método

instrumentos internacionales4, caracterizado por ser relacional en tanto el estudio de su materialización se predica frente al trato de otros sujetos, por lo que la valoración de su afectación o amenaza debe efectuarse haciendo uso del método comparativo. Acerca de su concepto y alcance, la H. Corte Constitucional ha manifestado: “(…) Otro aspecto de la igualdad que debe ser señalado en esta breve introducción es que carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional.” 5 Ese carácter relacional conlleva la posibilidad de ser invocado ante cualquier actuación desplegada por los poderes públicos independientemente del ámbito material sobre el cual verse la discusión, estudiando la conducta de manera comparativa para establecer si el afectado fue objeto de un trato discriminatorio, en esa medida deben emplearse los test establecidos por el Máximo Tribunal Constitucional Colombiano en los siguientes términos: 6.5.1. Como recientemente lo recordó este Tribunal, la jurisprudencia ha analizado extensamente la forma en que debe realizarse el análisis de 3 H. Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo.

analizado extensamente la forma en que debe realizarse el análisis de 3 H. Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 4 Principalmente en: i) la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículos 1, 2,2 7, y 23; ii) la Carta de las Naciones Unidas Capítulo I arts. 1,2, Capítulo III art. 8, Capítulo IX art. 55; iii) los artículos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; iv) los artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; v) el artículo 1º de La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; vi) artículos 1º y 2º de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y vii) el artículo 1º de La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. 5 H. Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9Expediente No. 2018-00212-01

Accionante: Esperanza Botero Guerrero Acción de Tutela Impugnación de sentencia constitucionalidad de una norma en virtud del supuesto desconocimiento del principio de igualdad. Así ha acudido al denominado test o juicio de proporcionalidad, frecuentemente utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y algunos tribunales constitucionales europeos; y al test de igualdad desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados

Unidos.

proporcionalidad, frecuentemente utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y algunos tribunales constitucionales europeos; y al test de igualdad desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos. En el primero, el juez estudia, en un primer momento, “la idoneidad de la medida; posteriormente analiza si el trato diferenciado es necesario, es decir, si existe una medida menos lesiva que logre alcanzar el fin propuesto; y, finalmente, el juez realiza un análisis de proporcionalidad en estricto sentido con el fin de determinar si la medida adoptada sacrifica valores y principios constitucionales de mayor envergadura que los protegidos con el fin propuesto”. En el segundo, el control se realiza a través de distintos niveles de intensidad: débil, intermedio y estricto. Dicha diferencia es importante, toda vez que brinda al juez el espectro para el análisis de constitucionalidad. Así, “en aquellos casos en que el test es estricto, el trato diferente debe ser necesario para alcanzar un objetivo constitucionalmente aceptable. Por otro lado, en los casos de tests flexibles, la medida sólo debe ser potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no riña con la Carta Política”. Este Tribunal ha identificado las ventajas y debilidades de ambos modelos, y ha concluido que la aproximación más razonable es aquélla de carácter integrador, que adapte las fortalezas de ambos métodos. En este sentido, “ha adoptado el criterio del juicio integrado de igualdad, el cual está compuesto por los pasos del juicio de proporcionalidad, a saber, el análisis de adecuación,

integrador, que adapte las fortalezas de ambos métodos. En este sentido, “ha adoptado el criterio del juicio integrado de igualdad, el cual está compuesto por los pasos del juicio de proporcionalidad, a saber, el análisis de adecuación, idoneidad y proporcionalidad de la medida. Sin embargo, ha utilizado los criterios brindados por el test de igualdad estadounidense, con el fin de realizar un análisis de igualdad de diferente intensidad, dependiendo de si se está ante el caso de un test estricto, intermedio o flexible”. 6.5.2. El juicio integrado de igualdad se compone entonces de dos etapas de análisis. En la primera, (i) se establece el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. En esta parte, asimismo, (ii) se define si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. Una vez establecida (iii) la diferencia de trato entre situaciones o personas que resulten comparables, se procede, como segunda part

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