TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00225-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00225-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013341045201800225-01
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
La demanda
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P (en adelante, EAAB S.A. E.S.P.), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 pidió la nulidad de los siguientes actos.
Resolución No. SSPD-20178000161945 del 20 de septiembre de 2017 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”, expedida por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Resolución No. SSPD-20188000016165 del 22 de febrero de 2018 “Por la cual se
Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Resolución No. SSPD-20188000016165 del 22 de febrero de 2018 “Por la cual se decide un Recurso de Reposición”, expedida por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la SSPD).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se deje en firme el acto administrativo S-2017-058792 del 3 de abril de 2017, proferido por la EAAB S.A. E.S.P., y que la SSPD indemnice a la EAAB S.A. E.S.P., pagando el costo de los perjuicios que se generen en desarrollo del2
EXP. No 110013341045201800225-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
presente proceso con motivo de la expedición de los actos demandados, más los intereses legales a la tasa más alta vigente al momento de liquidarlos.
Así mismo, pidió que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.
Finalmente, solicitó que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
Hechos
La usuaria Nidia María Molina Gutiérrez presentó ante la EAAB S.A. E.S.P. una
demandada en costas y agencias en derecho.
Hechos
La usuaria Nidia María Molina Gutiérrez presentó ante la EAAB S.A. E.S.P. una petición (radicado No. E-2016-128144 del 16 de diciembre de 2016) por posible filtración de aguas residuales en su vivienda.
La petición fue atendida por la EAAB S.A. E.S.P. mediante oficio S-2017-001757 del 5 de enero de 2017.
Se efectuaron pruebas con trazador o colorantes en las redes de alcantarillado sanitario para descartar el daño de redes, conexiones domiciliarias, cajas de inspección domiciliarias, pozos de inspección y posible filtración del nivel freático proveniente de escorrentía superficial y bajantes de aguas lluvia.
El 30 de diciembre de 2016, el personal de la División de Alcantarillado Zona 1, efectuó una primera prueba de trazadores al predio adyacente (Calle 188 B-10), que no arrojó resultado.
Los días 13 y 14 de enero de 2017 el personal de la División de Alcantarillado efectuó nuevamente una visita: no se detectaron rastros del trazador en el inmueble.
El 19 de enero de 2017, mediante aviso 2000883558, el personal de la División de Servicio de Alcantarillado realizó pruebas en las redes de la Carrera 5 F Bis con calles 187 y 188 A, las cuales arrojaron resultado positivo por filtración de aguas3
EXP. No 110013341045201800225-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
calles 187 y 188 A, las cuales arrojaron resultado positivo por filtración de aguas3
EXP. No 110013341045201800225-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
residuales y falla en la conexión domiciliaria del predio con nomenclatura Carrera 5 F Bis 188-42.
El 11 de febrero de 2017, se repararon tres metros de tubería sanitaria con un diámetro de 6 pulgadas, se adecuaron paredes y piso de la caja de inspección en el predio de la Carrera 5 F Bis 188-42. Las actividades de monitoreo continuaron.
La usuaria radicó nueva petición (No. E-2017-021922) el 9 de marzo de 2017. La EAAB realizó el 31 de marzo de 2017 nuevas pruebas con trazador a los predios vecinos y un sondeo de 30 metros de red principal e inspección con el equipo de cámara de televisión.
En dicha visita se constató el desplazamiento de la tubería en la Carrera 5 F Bis 188-42, 9 metros al sur del pozo de aguas residuales, reparado el 31 de marzo y 1 de abril de 2017. La usuaria fue informada mediante comunicado 3133002-20170490 de 3 de abril de 2017.
La EAAB S.A. E.S.P. continuó desarrollando actividades de inspección. Producto de ello, el 14 de mayo de 2017 realizó limpieza a las redes del sector, efectuó el sondeo de 2 tramos de tubería sanitaria y la limpieza de un pozo de inspección en la Carrera 5 F entre las calles 188 A y 188 B.
sondeo de 2 tramos de tubería sanitaria y la limpieza de un pozo de inspección en la Carrera 5 F entre las calles 188 A y 188 B.
Se realizó una nueva inspección en la parte exterior del predio de la Carrera 6 No. 188 B, “los días 15 y 16 de mayo (sic)”. Se observó que la filtración de aguas residuales había cesado y se informó sobre el particular mediante oficio 31330022017-0751/S-2017-084102.
Adicionalmente, “entre el 17 de mayo y el 01 de junio (sic)” se ejecutó el monitoreo diario de las redes y del predio.
Se encontró el arreglo de la filtración de aguas residuales al predio de la señora Nidia María Molina Gutiérrez y se mencionó que, de ser necesario, se realizaría la reconstrucción del tramo entre el 1 y el 15 de junio de 2017.
Posteriormente, mediante aviso SAP 2000904668, la EAAB realizó visita el 2 de agosto de 2017, efectuó la inspección mediante un equipo con cámara de televisión al tramo de la Carrera 5 F Bis entre las calles 188 y 188 B, determinando que la tubería se encuentra en el grado 1.4
EXP. No 110013341045201800225-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
La señora Nidia María Molina Gutiérrez suscribió desistimiento de la petición E2017-021922 del 9 de marzo de 2017, que no fue valorado por el ente de control, lo que vulneró el derecho al debido proceso de la demandante.
La señora Nidia María Molina Gutiérrez suscribió desistimiento de la petición E2017-021922 del 9 de marzo de 2017, que no fue valorado por el ente de control, lo que vulneró el derecho al debido proceso de la demandante.
El 29 de octubre de 2017 (aviso SAP 2000927853) se generó una nueva solicitud por filtración en el predio. Se realizaron nuevamente pruebas con trazador a la red e inspección con el equipo de cámara de televisión. Se renovaron 14 metros de tubería sanitaria en un diámetro de 8 los días 9 y 13 de noviembre de 2017.
Entre el 18 y 20 de diciembre de 2017, la EAAB realizó la inspección de 35 metros de red sanitaria y de las conexiones domiciliarias. Determinó la necesidad de renovar el tramo y de prevenir la filtración de aguas residuales producto del deterioro por uso de la red sanitaria.
Entre “el 18 de enero y el 20 de febrero del presente año (sic)”, la EAAB renovó mediante la tecnología sin zanja 31.1. metros lineales de tubería en 8 pulgadas de diámetro, esperando que con el nuevo material se mitigara la problemática de infiltración en el sector.
Mediante Resolución No. SSPD 20178000020076 del 5 de junio de 2017, la SSPD abrió investigación administrativa y formuló pliego de cargos contra la EAAB por la presunta violación de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9 del Decreto 2223 de 1996, por no dar respuesta a la solicitud de la usuaria.
presunta violación de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9 del Decreto 2223 de 1996, por no dar respuesta a la solicitud de la usuaria.
Por lo anterior, la EAAB aportó los datos técnicos de las actividades realizadas e informadas a la usuaria mediante los oficios 3133002-2017-2387/S-2017-001757 del 5 de enero de 2017, 3133002-2017-0490 del 3 de abril de 2017 y el acta de desistimiento de la usuaria.
La SSPD profirió la Resolución No. 20178000161945 del 20 de septiembre de 2017, mediante la cual impuso sanción de multa a la EAAB por la configuración del silencio administrativo positivo frente a la petición del 23 de marzo de 2017.
Contra la decisión anterior, la EAAB interpuso recurso de reposición mediante radicado No. 20178100339222, resuelto por la SSPD en la Resolución No. 20188000016165 del 22 de febrero de 2018, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.5
EXP. No 110013341045201800225-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículos 13, 29 y 84. Ley 1437 de 2011, artículos 66 y siguientes.
En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos: violación del derecho al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder.
La sentencia de primera instancia
En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos: violación del derecho al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 1 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Conforme a los artículos 75, 79 y 81 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene competencia para investigar las faltas cometidas por la empresa de servicios públicos domiciliarios.
En particular, cuando encuentre que no dio de forma adecuada y oportuna una respuesta a la solicitudes y quejas presentadas por los usuarios, para lo cual podrá imponer sanción de multa hasta de 2000 salarios mínimos, atendiendo al tipo de falta y el impacto de la infracción.
Si bien tanto en la formulación de cargos como en el acto administrativo sancionatorio se indicó como fecha de radicación de la petición el 23 de marzo de 2017, no el 9 de marzo de 2017, este hecho no afectó la decisión tomada.
La solicitud a la que se refería la investigación tenía número de radicación E-2017021922 ante la EAAB E.S.P., situación que, igualmente, fue advertida por la entidad demandada durante el trámite administrativo, en especial en el acto que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de sanción.
De acuerdo a lo anterior, conforme a la fecha de radicación del derecho de petición de la usuaria, la EAAB tuvo hasta el 31 de marzo de 2017 para expedir la
resolvió el recurso de reposición contra la decisión de sanción.
De acuerdo a lo anterior, conforme a la fecha de radicación del derecho de petición de la usuaria, la EAAB tuvo hasta el 31 de marzo de 2017 para expedir la respuesta y para su notificación debía aplicar las normas de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la remisión contenida en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.6
EXP. No 110013341045201800225-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
No obstante lo anterior, la demandante dio contestación a la solicitud de la usuaria el 3 de abril de 2017, esto es, vencido el término señalado en el artículo 158 ibídem, a través del Radicado S-2017-058792.
En cuanto a la notificación de la respuesta, la empresa demandante aportó a la actuación administrativa copia de la certificación expedida por Servicios Postales Nacionales S.A., que da cuenta de la entrega de una documentación.
No obstante, la mencionada guía es ilegible en algunos de sus apartes; y no se indican la fecha de entrega ni la constancia de recibo.
Además, no hay otra constancia o prueba que acredite que dicha respuesta se haya notificado conforme a los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, esto es, enviando una citación a la usuaria dentro de los 5 días siguientes a la expedición de la respuesta, a fin de comparecer a la diligencia de notificación personal o, en su defecto, a través de notificación por aviso.
En este orden de ideas, la EAAB desbordó sin justificación el término de 15 días
expedición de la respuesta, a fin de comparecer a la diligencia de notificación personal o, en su defecto, a través de notificación por aviso.
En este orden de ideas, la EAAB desbordó sin justificación el término de 15 días hábiles del que disponía para resolver la petición y para notificarla decisión. Sin la diligencia de notificación, la respuesta no existe para la usuaria. Por lo tanto, no le es oponible.
No le asiste razón a la parte actora en el sentido de señalar que la solicitud de la usuaria no obedeció a acciones de suspensión, corte o reconexión del servicio.
La EAAB E.S.P. no tenía la carga de notificar la respuesta a la usuaria a través de notificación personal o por aviso, sino solo a través de correo certificado.
Lo anterior, por cuanto el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece que deberá darse respuesta a cualquier petición, queja o recurso que sea presentado por el usuario del servicio público domiciliario en el término de 15 días hábiles, sin hacer distinción alguna frente al tipo de solicitud.
Así mismo, dicha norma, como el artículo 159 ibídem, señalan de forma expresa la forma en que debe notificarse la respuesta: la señalada en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. En momento alguno señaló que solo basta con el envío de la respuesta por correo certificado, sino que debe surtirse la notificación en los términos señalados en la norma.7
EXP. No 110013341045201800225-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
De otra parte, no hay falsa motivación ni desviación de poder en los actos
EXP. No 110013341045201800225-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
De otra parte, no hay falsa motivación ni desviación de poder en los actos acusados, teniendo en cuenta que la investigación administrativa y la formulación de cargos contra la EAAB E.S.P. se surtió por la falta de notificación de la respuesta (artículo 158, Ley 142 de 1994), no por las actuaciones desplegadas por la empresa de servicios públicos frente a este hecho.
En cuanto a la falta de valoración de la demandada del escrito de desistimiento presentado por la usuaria, el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 establece que el interesado podrá desistir de sus peticiones en cualquier tiempo, pero la autoridad podrá continuar de oficio, cuando lo advierta motivadamente en razones de interés público.
Si bien el escrito de desistimiento no fue incorporado como prueba en el acto de 30 de agosto de 2017 y no se valoró en la resolución sancionatoria, al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por la empresa de servicios públicos la demandada se pronunció, justificando por qué se continuaba de oficio con la investigación.
En suma, la investigación administrativa se dirigió a establecer si el proveedor de servicios había incurrido en silencio administrativo positivo por falta de respuesta oportuna, para lo cual analizó las pruebas incorporadas en el procedimiento y motivó en debida forma su decisión.
No se encontró omisión en la valoración probatoria. Fue correcta la conclusión a la que llegó la SSPD en los actos demandados, en tanto que la EAAB E.S.P. no dio respuesta a la solicitud de la usuaria ni la notificó en debida forma dentro del
No se encontró omisión en la valoración probatoria. Fue correcta la conclusión a la que llegó la SSPD en los actos demandados, en tanto que la EAAB E.S.P. no dio respuesta a la solicitud de la usuaria ni la notificó en debida forma dentro del término establecido por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendió los criterios que establece la norma en la dosimetría o graduación de la sanción.
Fueron analizados los siguientes criterios: (i) daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, (ii) beneficio económico obtenido por el infractor para sí o para un tercero, (iii) reincidencia en la comisión de la infracción, (iv) resistencia, negativa u obstrucción de la acción investigadora y (v) grado de prudencia y diligencia para atender los deberes o aplicación de las normas legales pertinentes.8
EXP. No 110013341045201800225-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
La sanción de multa de $7.377.170 (10 salarios mínimos legales mensuales vigentes), se encuentra dentro del límite máximo que permitió el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, monto mínimo en atención a los criterios antes señalados.
El recurso de apelación
La apoderada de la EAAB E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 1 de marzo de 2022.
Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.
sentencia de 1 de marzo de 2022.
Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia
Por auto de 30 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la EAAB E.S.P., se advirtió que no se requería decretar pruebas, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, y se mencionó que el Ministerio Público podría emitir su concepto.
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 1 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la EAAB E.S.P.
Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar si la petición de la usuaria se hizo en desarrollo o ejecución del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios y si, en consecuencia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, notificó en debida forma la respuesta a la petición.9
EXP. No 110013341045201800225-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
Argumento formulado contra la sentencia de primera instancia: la accionada interpretó en forma errada el silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios
Posición de la EAAB
M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
Argumento formulado contra la sentencia de primera instancia: la accionada interpretó en forma errada el silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios
Posición de la EAAB
La petición presentada por la señora Nidia María Molina Gutiérrez no se refería al contrato de condiciones uniformes o contrato de prestación de servicios. Se trató de una petición de tipo general.
Por lo tanto, dicha respuesta no implicaba el reconocimiento de un silencio administrativo positivo, como erradamente lo interpretó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y lo reconoció el juzgado.
El artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 señala que las peticiones, quejas y recursos tienen que formularse en desarrollo del contrato de servicios públicos, como petición en interés particular, queja o recurso del suscriptor o usuario, pero no aplica cuando un ciudadano presenta una petición que no se refiere al contrato de condiciones uniformes o contrato de prestación de servicios.
Por tanto, no había lugar a reconocer ningún efecto a favor de la usuaria, pues la petición no tenía que ver con su contrato de condiciones uniformes o contrato de prestación de servicios.
En conclusión, no se cumplen las condiciones que establece la norma para la configuración del silencio administrativo positivo, pues la petición, queja o recurso que presentó la usuaria no se produjo en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y, además, la empresa dio respuesta a la petición dentro del plazo indicado.
Lo anterior, por cuanto la petición inicial se presentó por la usuaria el 16 de diciembre del 2016 y se le dio respuesta en el término de 15 días, por la EAAB
plazo indicado.
Lo anterior, por cuanto la petición inicial se presentó por la usuaria el 16 de diciembre del 2016 y se le dio respuesta en el término de 15 días, por la EAAB E.S.P., el 5 de enero del 2017.
La petición por la que la usuaria solicitó iniciar el trámite contra la EAAB E.S.P., fue la del 16 de diciembre del 2016 y no la del 9 marzo del 2017.
Análisis de la Sala10
EXP. No 110013341045201800225-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala precisa que los argumentos esgrimidos por la recurrente serán analizados, en tanto hayan sido formulados previamente en el escrito de la demanda, pues “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda (…).” (artículo 281, Código General del Proceso).
Lo anterior, por cuanto en el escrito de la demanda la EAAB S.A. E.S.P. formuló los siguientes planteamientos.
- el origen de la multa no obedeció a acciones de suspensión, corte o reconexión del servicio y facturación y 2) la respuesta a la petición de la usuaria no requería de notificación personal o por aviso sino de correo certificado, anexando el soporte de entrega (artículo 66 y ss, Ley 1437 de 2011).
Sin embargo, en el recurso de apelación utilizó parte del argumento, esto es, que el origen de la multa no obedeció a acciones de suspensión, corte o reconexión del servicio y facturación, pero la consecuencia ya no se refiere a la notificación de
Sin embargo, en el recurso de apelación utilizó parte del argumento, esto es, que el origen de la multa no obedeció a acciones de suspensión, corte o reconexión del servicio y facturación, pero la consecuencia ya no se refiere a la notificación de la respuesta sino al reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo.
En consecuencia, los argumentos nuevos, que no fueron expuestos en el escrito de la demanda, no serán analizados en esta instancia, porque hacerlo vulneraría el deber de lealtad entre las partes y los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la parte demandada, según ha sido precisado por el H. Consejo de Estado 1.
Explicado lo anterior, la Sala pasará a analizar si la petición de la usuaria se formuló en el marco del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios y si respuesta dada de la EAAB S.A. E.S.P. dio lugar a una actuación administrativa particular y concreta que tuviera que notificarse en los términos del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011.
La conducta atribuida a la EAAB S.A. E.S.P., objeto de sanción por parte de la SSPD, consistió en que aquélla no cumplió con el trámite de notificación, en los términos previstos por el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, lo que implicó el quebrantamiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.
1 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403.11
EXP. No 110013341045201800225-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
1 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403.11
EXP. No 110013341045201800225-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
Así puede advertirse en los siguientes apartes del acto administrativo sancionatorio: Resolución No. SSPD-20178000161945 del 20 de septiembre de 2017.12
EXP. No 110013341045201800225-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
El argumento de la recurrente consiste en que no se puede exigir la notificación requerida por la SSPD, porque la petición presentada por la usuaria no tenía el carácter de particular, en tanto solicitó revisar una filtración de aguas servidas en las redes externas.
Es decir, no se trató de una solicitud relacionada con la ejecución del contrato de prestación de servicios, sino de una petición de carácter general.
En este orden de ideas, la Sala examinará tanto la petición de la usuaria como la respuesta de la EAAB S.A. E.S.P., con el fin de verificar si nos encontramos frente a una petición y a un acto administrativo de carácter particular, motivo por el cual la SSPD consideró que no se notificó debidamente a la usuaria del servicio.
La petición con radicado No. E-2017-021922 de 9 de marzo de 2017, se formuló por la usuaria en los siguientes términos.
Mediante oficio No. S-2017-058792 de 3 de abril de 2017, la EAAB S.A. E.S.P. dio respuesta a las peticiones de la usuaria, de la siguiente forma.13
Mediante oficio No. S-2017-058792 de 3 de abril de 2017, la EAAB S.A. E.S.P. dio respuesta a las peticiones de la usuaria, de la siguiente forma.13
EXP. No 110013341045201800225-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
Acto administrativo es la manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de estos y tiene como presupuestos esenciales la sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados2.
En este orden de ideas, la Sala advierte que la respuesta de la EAAB S.A. E.S.P., contenida en el oficio S-2017-058792 de 3 de abril de 2017, no es un acto administrativo porque no crea, modifica ni extingue derechos de la usuaria.
Es una comunicación en la que se le informó sobre la inspección realizada, en la que se encontró un leve desplazamiento de la tubería y, por tal motivo, se programó la reparación de la red.
Como puede verse, la EAAB S.A. E.S.P. no creó, modificó ni extinguió situación jurídica alguna en relación con la usuaria. Se limitó a informar sobre el resultado de una actividad de interés general que desarrolló frente al predio respectivo y sobre la programación de la fecha para la reparación de la red.
Es decir, la respuesta S-2017-058792 de 3 de abril de 2017 de la EAAB no tenía por qué ser notificada conforme al artículo 68 de la Ley 1437 de 2011.
Es decir, la respuesta S-2017-058792 de 3 de abril de 2017 de la EAAB no tenía por qué ser notificada conforme al artículo 68 de la Ley 1437 de 2011.
Como lo estipula el inciso 1 del artículo 67 de la misma ley, “las decisiones” que pongan término a una actuación administrativa son las que deben notificarse conforme al procedimiento establecido en los artículos 67 y 68 ibidem.
2 Sentencia, H. Corte Constitucional, Sala Plena, expediente D-2952, Magistrado Ponente, Dr. Alfredo Beltrán Sierra.14
EXP. No 110013341045201800225-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
Igualmente, se debe señalar que la petición de la usuaria no corresponde a la hipótesis prevista en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es decir, que se hubiese presentado en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos domiciliarios.
Se agrega a lo anterior, que en el expediente obra prueba del trámite de notificación de la respuesta S-2017-058792 de 3 de abril de 2017 a la señora Nidia María Molina Gutiérrez, a saber, la Guía RN37789268CO de 3 de abril de 2017, de 472 Servicios Postales Nacionales S.A., con firma de recibido.
Por lo tanto, la usuaria tuvo conocimiento del acto emitido por la EAAB S.A. E.S.P.
Finalmente, la Sala estima pertinente mencionar por qué se efectuó el análisis con respecto a la petición radicada por el usuario el 9 de marzo de 2017 ante la EAAB.
Finalmente, la Sala estima pertinente mencionar por qué se efectuó el análisis con respecto a la petición radicada por el usuario el 9 de marzo de 2017 ante la EAAB.
Si bien la usuaria solicitó a la SSPD que iniciara investigación contra la EAAB S.A. E.S.P. por configuración del silencio administrativo positivo frente a la petición de 23 de marzo de 2017 y, por tal razón, la demandada impuso la sanción analizando dicha solicitud, al momento de resolver el recurso de reposición, hizo la siguiente aclaración.
“ ”
En consecuencia, de acuerdo con la precisión hecha por la SSPD la petición que debía analizarse correspondía a la radicada por la usuaria el 9 de marzo de 2017, la cual obra en el expediente bajo el radicado No. E-2017-021922 y frente a la cual la EAAB S.A. E.S.P. ejerció su derecho de defensa.
Por las razones expuestas, prospera el argumento de la recurrente.
Ante la prosperidad de uno de los argumentos de la recurrente, por razones de economía procesal, la Sala se abstiene de analizar los argumentos restantes.15
EXP. No 110013341045201800225-01
Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho
Con base en las consideraciones esbozadas se revocará la sentencia apelada y, en lugar, se declarará la nulidad de los siguientes actos.
Resoluciones Nos. SSPD-20178000161945 del 20 de septiembre de 2017 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”, expedida por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos
Resoluciones Nos. SSPD-20178000161945 del 20 de septiembre de 2017 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”, expedida por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y SSPD-20188000016165 del 22 de febrero de 2018 “Por la cual se decide un Recurso de Reposición”, expedida por la misma funcionaria.
En cuanto al restablecimiento del derecho.
La parte demandante pidió el siguiente restablecimiento del derecho. “(…)
4. Que a título de restablecimiento del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.