TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00249-01-(19-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00249-01-(19-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-41-045-2018-00249-01
Demandante: DIANA CAROLINA BOHÓRQUEZ VEGA
Demandados: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –
FONVIVIENDA Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de ocho (8) de agosto de 2017 proferida por el
Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO.- AMPÁRESE el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la señora Diana Carolina Bohórquez Vega, en virtud a las consideraciones señaladas en precedencia. SEGUNDO.- ORDÉNASE al Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda y Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, o a quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, susciten conflicto de competencias administrativas y remitan la documentación pertinente ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de acuerdo a lo consagrado en
horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, susciten conflicto de competencias administrativas y remitan la documentación pertinente ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que se establezca en quién radica la competencia de llevar a cabo la desanotación de las medidas contempladas en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, y una vez resuelto la entidad competente le informe a la señora Diana Carolina Bohórquez Vega el procedimiento a seguir. TERCERO.- COMUNIQUESE esta decisión a los interesados por el mecanismo más expedito y eficaz (oficio, telegrama o llamada telefónica). (…).” (fl. 143 y vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).Expediente No. No. 11001-33-41-045-2018-00249-01
Actora: Diana Carolina Bohórquez Vega Acción de tutela – impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Jueces
Administrativos de Bogotá D.C., el 25 de julio de 2018, (fls. 1 a 5 vltos. cdno. no. 1), la señora Diana Carolina Bohórquez Vega, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y la Oficina de Registro Instrumentos Publicas de Cúcuta , con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se acceda a las siguientes pretensiones:
Vivienda - FONVIVIENDA y la Oficina de Registro Instrumentos Publicas de Cúcuta , con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se acceda a las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNAR (sic) a las autoridades accionadas: 1Que se Ordene Cancelar las Medidas Inscritas en las Anotaciones 06 Y 07, por parte de FONVIVIENDA en el Folio de Matricula Inmobiliaria No 260-306684, de La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Cúcuta. 2Se ordene el Registro de la Escritura Pública de venta No 0798 de fecha 25 de abril del 2018 de la Notaría Quinta del círculo de Cúcuta en el Folio de Matricula Inmobiliaria No 260-306684”. (fl. 4 cdno. no. 1 – mayúsculas de la parte demandante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 71 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo
siguiente:
1. Su señor padre Hernando Antonio Bohórquez Gómez en vida adquirió una vivienda en la ciudad de Cúcuta - Norte de Santander, mediante un
siguiente:
1. Su señor padre Hernando Antonio Bohórquez Gómez en vida adquirió una vivienda en la ciudad de Cúcuta - Norte de Santander, mediante un subsidio otorgado por FONVIVIENDA, y un crédito Hipotecario con la entidad financiera DAVIVIENDA, por medio de la escritura pública No
2Expediente No. No. 11001-33-41-045-2018-00249-01
Actora: Diana Carolina Bohórquez Vega Acción de tutela – impugnación fallo 418 del 2016 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta y debidamente registrada en la Matricula Inmobiliaria No 260-306684 de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cúcuta.
2. Al momento de otorgar el subsidio de vivienda por parte de FONVIVIENDA, se inscribieron en el folio de Matricula Inmobiliaria, dos
(2) anotaciones: “a. Anotación No 6: Prohibición de transferir "ART. 21 Ley 1537 de 2012 que modificó el Art. 8 de la Ley 3 de 1.991" una vez vencido el termino de 10 AÑOS, transcurridos a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura otorgamiento (sic)”. b. Anotación No 7: Derecho de preferencia "Art. 21 Ley 1537 de 2012 que modificó el Art. 8 de la Ley 3 de 1.991" Vencido el termino de 10 años la entidad otorgante del subsidio tendrá derecho de preferencia para adquirir nuevamente”.
3. A raíz de la muerte de su señor padre, procedió a realizar la sucesión
de 10 años la entidad otorgante del subsidio tendrá derecho de preferencia para adquirir nuevamente”.
3. A raíz de la muerte de su señor padre, procedió a realizar la sucesión en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, y mediante escritura No 1180 del 2017 y debidamente registrada en la Matricula Inmobiliaria No 260-306684 de la oficina de Registro de instrumentos públicos del Círculo de Cúcuta, donde se le adjudicó el 100% del Inmueble.
4. Por lo anterior, solicitó a la entidad financiera DAVIVIENDA, para que el seguro de vida cancelara el crédito hipotecario adquirido con ellos por $24'158.187 m/c, y la respuesta fue negativa, porque su señor padre ocultó información al momento de adquirir el seguro de vida omitiendo enfermedades cardiacas, según respuesta de Seguros Bolívar
(DAVIVIENDA) del día 28 de agosto del 2017.
5. El seguro de vida no canceló el crédito hipotecario adquirido con DAVIVIENDA, por lo que, debía seguir cancelando las cuotas.
6. Debido a su situación económica y que nunca ha vivido en la Ciudad de Cúcuta, solicitó a FONVIVIENDA, la autorización para poder vender el inmueble como lo requiere la norma y ofreciéndoselo a ellos, por el derecho de preferencia y prohibición de enajenar durante 10 años que
3Expediente No. No. 11001-33-41-045-2018-00249-01
Actora: Diana Carolina Bohórquez Vega Acción de tutela – impugnación fallo se encuentra inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No 260-306684 en las anotaciones 06 y 07.
7. La respuesta que obtuvo por parte de FONVIVIENDA, fue la siguiente: "En primera medida es preciso recordar que la función del término de 10 años impuesta al beneficiario es protegerlo para que la función social del beneficio sea garantizada, por ese lapso estipulado legalmente y que en caso de existir una fuerza mayor o caso fortuito debidamente probado a la luz de lo indicado en el artículo 2.1.1.2.6.4.2.4 del Decreto 1077 de 2015 que permite levantar esta condición resolutoria, debe ser EL PROPIO BENEFICIARIO ÉL QUE LA ALEGUE. No obstante lo anterior y como quiera que la limitación al dominio que existía sobre la vivienda de propiedad del señor ANTONIO BOHORQUEZ GOMEZ NO fue tenida en cuenta por el señor Notario que adelanto el proceso de sucesión que usted nos trae a colación como prueba de su solicitud, no es posible realizar un análisis de a la misma toda vez que, como ya se indicó anteriormente esta limitación pesaba sobre la propiedad que ostentaba el Señor BOHORQUEZ GOMEZ y no sobre la que actualmente USTED ostenta en calidad dé actual propietaria .”
(resalta la demandante).
8. Con base en esta respuesta en donde FONVIVIENDA le manifestó
actualmente USTED ostenta en calidad dé actual propietaria .” (resalta la demandante).
8. Con base en esta respuesta en donde FONVIVIENDA le manifestó que puede vender el inmueble sin ningún problema como ellos lo expresan, se procedió a elaborar una escritura pública ante la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta donde se solicitó la cancelación de las anotaciones 06 y 07 que recaen sobre el inmueble y que constituyó FONVIVIENDA, por el fallecimiento de su padre el señor Hernando Antonio Bohórquez Gómez mediante la Escritura No 0794 de Fecha del 25 de Abril del 2018 en la Notaría Quinta del Circulo de Cúcuta, y procedió de inmediato a realizar la venta del inmueble, al señor José Emilio Mejía Nieto, mediante escritura pública de venta No 0798 de fecha 25 de abril del 2018 de la Notaría Quinta del circulo de Cúcuta, quien para comprar el inmueble solicitó un crédito hipotecario con el banco BBVA, para cancelarle el dinero de la venta.
9. Debido a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cúcuta, no canceló las medidas, tampoco se pudo registrar la venta, causándole un gran perjuicio, pues la entidad bancaria BBVA
4Expediente No. No. 11001-33-41-045-2018-00249-01
Actora: Diana Carolina Bohórquez Vega Acción de tutela – impugnación fallo hasta que no esté registrada la venta con la garantía hipotecaria no desembolsa el dinero.
10. Debido al rechazo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
Actora: Diana Carolina Bohórquez Vega Acción de tutela – impugnación fallo hasta que no esté registrada la venta con la garantía hipotecaria no desembolsa el dinero.
10. Debido al rechazo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Cúcuta, de registrar la escritura, interpuso un recurso de reposición, alegando lo que FONVIVIENDA le informó, y la respuesta fue negativa alegando que quien debe cancelar las medidas impuestas al Inmueble en la anotación 06 y 07 del Folio de Matricula Inmobiliaria era la entidad que la constituyó.
11. Solicitó nuevamente a FONVIVIENDA, la cancelación de las medidas, y la repuesta es la misma que, “observando en la ventanilla Única de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro s e evidencia que el derecho de preferencia y prohibición de transferir se constituyó del Fondo Nacional de Vivienda a BOHORQUEZ GOMEZ HERNANDO ANTONIO C.C.13.240.773 en las anotaciones 06 v 07 y actualmente la propiedad de la vivienda se encuentra en cabeza de la
señora BOHORQUEZ VEGA DIANA CAROLINA C.C. 1015403202, por ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN (MODO DE ADQUISICIÓN), sin evidenciarse limitaciones al dominio de la vivienda en cuestión a nombre de la señora DIANA CAROLINA BOHORQUEZ VEGA".
12. Así las cosas la viabilidad de la transferencia de la vivienda por su parte a otra persona debe ser evaluada por la Notaría en donde se
de la señora DIANA CAROLINA BOHORQUEZ VEGA".
12. Así las cosas la viabilidad de la transferencia de la vivienda por su parte a otra persona debe ser evaluada por la Notaría en donde se protocolizó el negocio jurídico respectivo y por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en donde se perfeccione el mismo.
C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 26 de julio de 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra del Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA y la Oficina de Registro Instrumentos Publicas de Cúcuta
(fl. 73 y vlto. cdno. no. 1). 5Expediente No. No. 11001-33-41-045-2018-00249-01
Actora: Diana Carolina Bohórquez Vega Acción de tutela – impugnación fallo
D. La posición de las autoridades públicas demandadas
1. Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA A través de apoderado judicial, el 30 de julio de 2018, esta entidad presentó el informe requerido, en síntesis, con los siguientes
argumentos (fls. 76 a 78 vltos. cdno. no. 1): En relación con el derecho de petición, informa que una vez consultado el sistema de gestión documental de la entidad, se encontró que la petición presentada por la parte accionante fue resuelta mediante comunicación con radicado 2018EE0045821, la cual fue remitida por medio de la empresa 472 y RN973727672CO, lo que denota la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. En donde
comunicación con radicado 2018EE0045821, la cual fue remitida por medio de la empresa 472 y RN973727672CO, lo que denota la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. En donde se le manifestó de manera clara y de fondo que la trasferencia de la vivienda por parte de la accionante a otra persona debe ser evaluada por el notario en donde se protocolice el negocio jurídico respectivo y por la oficina de registro de Instrumentos públicos en donde se perfeccione el mismo, y quedando claro que la limitación del derecho de preferencia que se había constituido a favor del señor Hernando Antonio Bohórquez Gómez (QEPD), es inaplicable y por tal motivo es libre de ofrecer el inmueble sin la aquiescencia de Fonvivienda. De otra parte con relación a la señora Diana Carolina Bohórquez Vega informa que, una vez realizada la Consulta de Información Histórica de Cédula, se encontró que no figura en ninguna de las Convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 "desplazados arrendamiento mejoramiento CSP y adquisición vivienda nueva o usada realizadas por el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA, como tampoco se postuló en la Convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011,
derogada por la Resolución 0691 de 2012. 6Expediente No. No. 11001-33-41-045-2018-00249-01
Actora: Diana Carolina Bohórquez Vega Acción de tutela – impugnación fallo En efecto, solicitó denegar las pretensiones de la parte accionante en relación con esta entidad, ya que el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA, no le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha actuado de conformidad con la Constitución y la Ley vigente, y lo hace garantizando los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición, teniendo en cuenta que en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional viene desarrollando las nuevas políticas en materia de vivienda de interés social.
2. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta – Norte de Santander A través de la Registradora de Instrumentos Públicos de Cúcuta, el 3 de agosto de 2018, esta entidad presentó el informe requerido, con los
siguientes argumentos (fls. 110 a 111 cdno. no. 1): Mediante turno No. 2018-260-6-8234 de fecha 27 de abril de 2018, ingreso para registro la Escritura Pública No. 794 de fecha 25 de abril de 2018, corrida en la Notaría Quinta de Cúcuta, contentiva del acto de Cancelación de Condición Resolutoria, dicha Escritura fue devuelta por la siguiente causal: "señor usuario se le informa que no es procedente cancelar el la prohibición de transferencia y el derecho de preferencia, toda vez que encuentran el termino de vigencia de 10 años, sin que
siguiente causal: "señor usuario se le informa que no es procedente cancelar el la prohibición de transferencia y el derecho de preferencia, toda vez que encuentran el termino de vigencia de 10 años, sin que medie pronunciamiento por parte de la entidad que otorgo el subsidio de vivienda, para efectuar dicha cancelación y poder transferir la vivienda" Contra dicho Acto Administrativo se interpuso Recurso de Reposición en subsidio el de apelación el cual se encuentra en notificación por aviso, toda vez que, personalmente la recurrente Diana Carolina Bohórquez Vega, no acudió a ese despacho, una vez se realice la notificación por aviso se enviará el expediente a la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que decidan el recurso de apelación. 7Expediente No. No. 11001-33-41-045-2018-00249-01
Actora: Diana Carolina Bohórquez Vega Acción de tutela – impugnación fallo Mediante turno No. 2018-260-6-8473 de fecha 02 de mayo de 2018, ingresó para registro la Escritura Pública No. 798 de fecha 25 de abril de 2018, corrida en la Notaría Quinta de Cúcuta, contentiva del acto de Venta e Hipoteca, dicha Escritura fue devuelta por la siguiente causal: "señor usuario se le informa que no es procedente cancelar el la prohibición de transferencia y el derecho de preferencia, toda vez que encuentran el termino de vigencia de 10 años, sin que medie pronunciamiento por parte de la entidad que otorgo el subsidio de vivienda, para efectuar dicha cancelación y poder transferir la vivienda"
pronunciamiento por parte de la entidad que otorgo el subsidio de vivienda, para efectuar dicha cancelación y poder transferir la vivienda" Revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-306684, se estableció que en sus anotaciones 6 y 7 se encuentra inscrita prohibición de transferencia y derecho de preferencia, las cuales fueron impuestas por
FONVIVIENDA.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta considera que FONVIVIENDA, debe cancelar la prohibición de transferencia y derecho de preferencia o en su defecto autorizar la inscripción de la Escritura de venta e hipoteca, toda vez que esa entidad fue quien otorgó el subsidio para la compra de la vivienda y el inmueble se encuentra gravado con estas prohibiciones, de conformidad con la Ley 1537 del 2012. Por lo anterior, solicitó declarar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, no ha vulnerado o desconocido derecho fundamental alguno, por lo tanto, no procede la presente acción de tutela.
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 8 de agosto de 2018 (fls. 139 a 143 vltos. cdno. no. 1), accedió al amparo solicitado, con base en las consideraciones que a
continuación se exponen: 8Expediente No. No. 11001-33-41-045-2018-00249-01
Actora: Diana Carolina Bohórquez Vega Acción de tutela – impugnación fallo Una vez revisado el expediente se constató por parte del ad quo que, ya han pasado más 2 meses desde que la actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación sin que medie pronunciamiento expreso sobre el recurso de alzada lo cual implica la ocurrencia del silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, es decir que, se le resolvió negativamente a la actora.
Ahora bien, de las contestaciones por parte de las entidades accionadas y de la lectura de la Ley 1537 de 2012, no resultó claro cuál era el tramite a realizar para que la actora pueda vender el bien inmueble afectado con la medida contemplada en el artículo 21 de la citada Ley, como tampoco se vislumbra cuál es la entidad competente para adelantar dicho trámite, por lo que ese Despacho estimó que con ocasión a las respuestas por parte de las entidades accionadas se le está vulnerando el derecho al debido proceso a la señora Diana Carolina Bohórquez Vega, ya que su pedimento sigue sin ser atendido en debida forma. Concluyó de lo anterior, que el abstenerse las entidades en establecer un trámite para que a la actora se le hagan las desanotaciones pertinentes y proceder a la venta de su bien Inmueble se traduce en una violación flagrante al derecho fundamental del debido proceso. Además,
un trámite para que a la actora se le hagan las desanotaciones pertinentes y proceder a la venta de su bien Inmueble se traduce en una violación flagrante al derecho fundamental del debido proceso. Además, de la lectura de la Ley 1537 de 2012 tampoco es posible establecer el procedimiento a seguir, razón por la cual se amparó el referido derecho, con el fin de que, suscitaran el conflicto de competencias administrativas y remitieran la documentación pertinente ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que se establezca en quién radica la competencia de llevar a cabo la desanotación de las medidas contempladas en el artículo 21 de la Ley mencionada.
F. La impugnación de la sentencia
9Expediente No. No. 11001-33-41-045-2018-00249-01
Actora: Diana Carolina Bohórquez Vega Acción de tutela – impugnación fallo Por medio memorial radicado el 10 de agosto de 2018, FONVIVIENDA
impugnó el fallo de primera instancia (fls. 149 a 150 vltos. cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 15 de ese mismo mes y año (fl. 155 ibidem). El motivo de la inconformidad se basó en cuanto a que esa entidad ya expidió múltiples respuestas a la demandante en donde se le informó de manera clara y de fondo que la trasferencia de la vivienda por parte de la accionante a otra persona debe ser evaluada por el notario en donde se protocolice el negocio jurídico respectivo y por la Oficina de Registro
manera clara y de fondo que la trasferencia de la vivienda por parte de la accionante a otra persona debe ser evaluada por el notario en donde se protocolice el negocio jurídico respectivo y por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en donde se perfeccione el mismo, y quedando claro que la limitación del derecho de preferencia que se había constituido a favor del señor Hernando Antonio Bohórquez Gómez (QEPD) es inaplicable y por tal motivo es libre de ofrecer el inmueble sin la aquiescencia de FONVIVIENDA. Por lo anterior se garantizó a la accionante su derecho al debido proceso, pues FONVIVIENDA ya emitió un acto administrativo mediante el cual se hizo inaplicable las medidas contempladas en el artículo 21 de la ley 1537 de 2012, contempladas en las anotaciones 6 y 7 de la matricula inmobiliaria No. 260-306684, pues estas medidas estaban en cabeza del señor Hernando Bohórquez y no de la accionante Diana Carolina Bohórquez, así mismo, aclara que la sucesión ya se realizó ante la Notaría Quinta del Circuito de Cúcuta en la cual se le adjudicó el 100% de la propiedad del inmueble, en este sentido la venta del bien inmueble fue autorizada por Fonvivienda; por cuanto para esa entidad no se entiende el sentido del fallo pues la competente para llevar a cabo la inscripción es la Oficina de Registro de Instrumentos Publica de Cúcuta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto
Cúcuta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto
10Expediente No. No. 11001-33-41-045-2018-00249-01
Actora: Diana Carolina Bohórquez Vega Acción de tutela – impugnación fallo sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y la Oficina de Registro Instrumentos Publicas de Cúcuta , con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente
constitucional al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y la Oficina de Registro Instrumentos Publicas de Cúcuta , con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por no realizar la desanotación del folio de matrícula inmobiliaria, para así poder vender el inmueble que se encuentra en la ciudad de Cúcuta, el cual pertenecía a su señor padre ya fallecido. El juez de primera instancia accedió a la protección invocada, por considerar, el pedimento realizado por la demandante sigue sin ser atendido en debida forma. FONVIVIENDA no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, toda vez que, se han emitido múltiples respuestas a la accionante en donde se le informó de manera clara y de fondo que la trasferencia de la vivienda por parte de la accionante a otra persona debe ser evaluada por el notario en donde se protocolice el negocio jurídico respectivo y 11Expediente No. No. 11001-33-41-045-2018-00249-01
Actora: Diana Carolina Bohórquez Vega Acción de tutela – impugnación fallo por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en donde se perfeccione el mismo.
En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala adicionará la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 1) En el asunto bajo estudio, se tiene que contra la Nota Devolutiva de 8 de mayo de 2018 emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos
controversia la Sala adicionará la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 1) En el asunto bajo estudio, se tiene que contra la Nota Devolutiva de 8 de mayo de 2018 emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio apelación (fls. 21 a 22 vltos. cdno. no. 1), el primero de ellos, fue resuelto mediante la Resolución 000189 del 10 de julio de 2018 emitida por la Registradora Principal de Instrumentos del Círculo de San José de Cúcuta, en la cual no revocó la decisión anterior y envió el recurso de apelación al funcionario competente para el trámite correspondiente (fls. 137 a 138 vltos. cdno. no. 1) , por lo que el acto administrativo aún no se encuentra en firme, pues el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación incoado. 2) Por lo tanto, esta Sala considera de oficio que, en relación con el derecho de petición, respecto a la presentación de recursos contra actos administrativos y la no resolución en tiempo de los mismos, la Corte Constitucional1 ha establecido que: “5. El derecho de petición se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente. El silencio administrativo negativo no protege el mencionado derecho. De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha señalado, que
interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente. El silencio administrativo negativo no protege el mencionado derecho. De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha señalado, que para el caso específico de que la administración no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la vía gubernativa, dentro de los términos legalmente señalados, también resulta vulnerado el derecho de petición.
Ello es así, por cuanto el uso de los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, busca la revisión de la decisión que resolvió la petición inicial, pues es a través de éste que el 1 Sentencia T-042 de 24 de enero de 2008. M.P: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 12Expediente No. No. 11001-33-41-045-2018-00249-01
Actora: Diana Carolina Bohórquez Vega Acción de tutela – impugnación fallo administrado puede elevar ante la autoridad pública una solicitud, cuya finalidad es obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto administrativo y el hecho de que el administrado puede acudir una vez vencido el término de dos (2) meses de que trata el artículo 60 del C.C.A., ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que a través de las acciones previstas en la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no implica que el solicitante pierda el derecho a que sea la propia Administración, quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas.
En ese orden de ideas, como lo ha sostenido la Corte, debe tenerse
implica que el solicitante pierda el derecho a que sea la propia Administración, quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas.
En ese orden de ideas, como lo ha sostenido la Corte, debe tenerse además presente que la ocurrencia del denominado silencio administrativo no hace improcedente la acción de tutela, pues la única finalidad del silencio administrativo negativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus pretensiones. Pero tal circunstancia no implica considerar que el silencio administrativo pueda equipararse a la resolución del recurso, pues el derecho de petición sigue vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre lo recurrido. En sentencia T-027 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte fijo los argumentos principales en que se apoya la anterior tesis jurisprudencial: “a. La naturaleza del silencio administrativo negativo y de la respuesta en ejercicio del derecho de petición es distinta, pues el primero tiene un carácter procesal, en tanto que constituye una autorización legal para acudir a la administración de justicia en procura de la defensa de los derechos ciudadanos contra las decisiones administrativas y, el segundo, tiene un carácter sustancial, como quiera que puede ejercerse, de un lado, como un mecanismo de participación y control ciudadano y, de otro, para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales plasmados en las actuaciones y omisiones de la administración (sentencias T-769
mecanismo de participación y control ciudadano y, de otro, para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales plasmados en las actuaciones y omisiones de la administración (sentencias T-769 de 2002, T-306 de 2003 y T-581 de 2003, entre otras). b. El silencio administrativo negativo no satisface el derecho de petición puesto que, por el contrario, constituye la prueba “palmaria e inco
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