TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00286-00-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00286-00-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Expediente: 110013341045201800286-00
Demandante: FÉLIX OCTAVIO DÍAZ ARANGO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por el señor Félix Octavio Díaz Arango, contra la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
La demanda.
Con base en memorial radicado el 20 de junio de 2018, el señor Félix Octavio Díaz Arango, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 16 a 62 PDF cuaderno principal).
Resolución No. 04862 de 17 de marzo de 2017, proferida por la Subdirectora de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior, “Por medio de la cual se
(Fls. 16 a 62 PDF cuaderno principal).
Resolución No. 04862 de 17 de marzo de 2017, proferida por la Subdirectora de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación” (Fls. PDF Resolución 04862 del 17 de marzo de 2017 del MEN).
Resolución No. 19565 de 26 de septiembre de 2017, proferida por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 04862 del 17 de marzo de 2017”.(PDF Resolución 19565 del 26 de septiembre de 2017 del MEN).2 Exp. 110013341045201800286-01
Demandante: Félix Octavio Díaz Arango Nulidad y restablecimiento del derecho
Resolución No. 26719 de 28 de noviembre de 2017, proferida por la Directora de Calidad para la Educación Superior, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. (Fls. 5 a 10 PDF cuaderno principal).
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se convalide el título de Doctor en Ciencias Económicas y Administrativas obtenido por el demandante.
A su vez, solicitó que se condene a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el demandante, como consecuencia de haberse negado la convalidación del título.
La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
El señor Félix Octavio Díaz Arango, cursó y obtuvo el título de Doctorado en Ciencias Económicas y Administrativas en la Universidad para la Cooperación
La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
El señor Félix Octavio Díaz Arango, cursó y obtuvo el título de Doctorado en Ciencias Económicas y Administrativas en la Universidad para la Cooperación Internacional de México, el 5 de julio de 2006.
El señor Félix Octavio Díaz Arango presentó una solicitud de convalidación de títulos ante el Ministerio de Educación Nacional.
Surtido el procedimiento administrativo, mediante Resolución No. 04862 de 17 de marzo de 2017, la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, negó la convalidación del título obtenido por el señor Félix Octavio Díaz Arango.
Oportunamente, contra la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
Mediante Resolución No. 19565 de 26 de septiembre de 2017, la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
Luego, a través de la Resolución No. 26719 de 28 de noviembre de 2017, proferida por el Director de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación3 Exp. 110013341045201800286-01
Demandante: Félix Octavio Díaz Arango Nulidad y restablecimiento del derecho
Nacional, resolvió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de mantener incólume la Resolución No. 04862 de 17 de marzo de 2017.
Concepto de violación.
Nulidad y restablecimiento del derecho
Nacional, resolvió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de mantener incólume la Resolución No. 04862 de 17 de marzo de 2017.
Concepto de violación.
La demandante propuso como concepto de violación, de manera general, la violación legal y constitucional que rige la convalidación de títulos, así como los tratados internacionales suscritos entre Colombia y México sobre la materia.
Decisión de primera instancia
La juez de primera de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.
“
(…)”1.
Las razones para decidir fueron las siguientes.
El juez de primera instancia manifestó que los actos demandados no van en contravía de la Constitución o la ley, porque según los conceptos emitidos por la CONACES, la calidad de los estudios de doctorado cursados por el demandante en la Universidad para la Cooperación Internacional de México, bajo la modalidad virtual, no guarda una equivalencia con los títulos que en la materia se otorgan en este país.
En esa medida, no hubo ninguna violación del debido proceso, la buena fe o la confianza legítima, como tampoco de los derechos a la igualdad, el trabajo, el mínimo vital y el libre de desarrollo de la personalidad, pues se tuvo en cuenta toda la normativa aplicable al caso.
1 Folio 124, Archivo PDF Sentencia Primera Instancia4 Exp. 110013341045201800286-01
Demandante: Félix Octavio Díaz Arango Nulidad y restablecimiento del derecho
Advirtió que la convalidación requiere unos requisitos legales (la naturaleza jurídica
Exp. 110013341045201800286-01
Demandante: Félix Octavio Díaz Arango Nulidad y restablecimiento del derecho
Advirtió que la convalidación requiere unos requisitos legales (la naturaleza jurídica de la universidad extranjera y el título que otorga) y académicos (examen académico, naturaleza de los estudios, duración, evaluación y orientación), los cuales realiza la CONACES.
Señaló que si bien los tratados internacionales suscritos sobre la materia establecen los principios que rigen la convalidación de títulos, lo cierto es que los mismos disponen que la convalidación debe regirse por las normas internas de cada Estado.
De acuerdo con lo anterior, se estableció que el programa cursado por el demandante no cumplía con los créditos requeridos, como tampoco el total de horas de estudio para un programa de doctorado.
También se encontraron algunas irregularidades como: i) inexactitudes en el certificado de calificación y plan de estudios; ii) lugar y fecha de presentación de la tesis; iii) legitimidad del título académico, por carecer de firma del rector, y iv) ausencia de fecha en el certificado de la institución educativa mexicana.
Lo anterior, da cuenta que el demandante no probó que los actos administrativos debieron reconocer la convalidación del título otorgado en el exterior.
Por ende, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El recurso de apelación
La parte demandada presentó de manera oportuna recurso de apelación contra la sentencia de 8 de octubre de 20202.
Los argumentos del recurso serán expuestos más adelante.
Actuación procesal surtida en segunda instancia
La parte demandada presentó de manera oportuna recurso de apelación contra la sentencia de 8 de octubre de 20202.
Los argumentos del recurso serán expuestos más adelante.
Actuación procesal surtida en segunda instancia
A través de auto de 11 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación3.
2 PDF Recurso de apelación 3 PDF Admite apelación5 Exp. 110013341045201800286-01
Demandante: Félix Octavio Díaz Arango Nulidad y restablecimiento del derecho
Por auto de 26 de enero de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión4.
Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público emitió concepto solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C5.
Manifestó que los actos administrativos se expidieron conforme a las disposiciones normativas que regulan la convalidación de títulos.
Por lo tanto, no se probó ninguna causal de nulidad que afecte los actos demandados.
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente.
Problemas jurídicos
Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala procederá a estudiar si los actos administrativos demandados incurrieron en indebida valoración probatoria del concepto técnico que les sirvió de fundamento.
Problemas jurídicos
Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala procederá a estudiar si los actos administrativos demandados incurrieron en indebida valoración probatoria del concepto técnico que les sirvió de fundamento.
Si los actos administrativos vulneraron normas de orden nacional e internacional.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia
Argumentos del apelante
4 PDF corre traslado alegatos 5 PDF Concepto Minpúblico6 Exp. 110013341045201800286-01
Demandante: Félix Octavio Díaz Arango Nulidad y restablecimiento del derecho
Señaló que la sentencia de primera instancia pasó por alto que la sumatoria de los créditos cursados en el doctorado (38) y los acreditados con la maestría (60), cumplen con la totalidad de los requeridos para un doctorado en Colombia.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la sumatoria de los créditos en ambos programas equivale a 98 y que cada crédito en Colombia es de 48 horas, por lo que habría cursado un total de 4.752 horas.
Recordó que la maestría y el doctorado por tratarse de áreas de estudio similares, dan cuenta del cumplimiento de los requisitos para convalidar el título.
Señaló que el título que se pretende convalidar no es de carácter propio, sino que es oficial, por lo que no es posible que haya equivalencia en los créditos.
Por ese motivo, refirió que como no hay una tabla de equivalencia de créditos y horas de los programas de educación entre los Estados miembros (Colombia y México), hay una carga probatoria desproporcionada que vulnera el principio de confianza legítima.
Por ese motivo, refirió que como no hay una tabla de equivalencia de créditos y horas de los programas de educación entre los Estados miembros (Colombia y México), hay una carga probatoria desproporcionada que vulnera el principio de confianza legítima.
Del mismo modo, según la Ley 596 de 20006 y el Decreto 1468 del 20027, los Estados no deben exigir requisitos que impidan la aplicación de los tratados; en tal sentido, resulta inaceptable la falta de elaboración por parte de los Estados de las tablas de equivalencia y reconocimiento.
De otro lado, manifestó que la diferencia en el número de créditos existente en los documentos aportados no influye sustancialmente en el número de créditos necesarios para la convalidación del título.
6 "Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-202-01 del 21 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis 7 por el cual se promulga el Convenio de Reconocimiento mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México, el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)7 Exp. 110013341045201800286-01
Demandante: Félix Octavio Díaz Arango
diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)7 Exp. 110013341045201800286-01
Demandante: Félix Octavio Díaz Arango Nulidad y restablecimiento del derecho
También indicó que la firma de la Coordinadora Académica de la Institución educativa mexicana es suficiente, pues la ley de ese país lo permite, es decir, no era necesaria la firma del rector.
Finalmente, señaló que la sentencia de primera instancia vulneró los principios de buena fe y confianza legítima, así como los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y libre desarrollo de la personalidad, en concordancia con el artículo 2, inciso 5, del Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe de 1974.
También se vulneró el artículo 1 del Acuerdo para el reconocimiento mutuo de acreditaciones de programas de educación superior entre la Secretaría de Educación Pública de los Estados Unidos Mexicanos y el Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia del 3 de noviembre de 2005.
La sentencia de primera instancia también violó el Decreto 5012 de 2009, la Resolución No. 06950 de 2015 del ministerio aludido, la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1075 de 2015, entre otras disposiciones.
Análisis de la Sala
Corresponde a la Sala determinar si los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por violar las normas que regulan el trámite de convalidación de títulos.
De igual forma, habrá que determinar si la evaluación de los créditos cursados y certificados por el demandante, cumple con los requisitos exigidos para la
de nulidad por violar las normas que regulan el trámite de convalidación de títulos.
De igual forma, habrá que determinar si la evaluación de los créditos cursados y certificados por el demandante, cumple con los requisitos exigidos para la obtención del título de doctorado.
Para tal efecto, resulta pertinente señalar, en primer orden, que según el numeral 2.17 del artículo 2 del Decreto 5012 de 2009, corresponde al Ministerio de Educación Nacional formular la política y adelantar los procesos de convalidación de títulos conferidos por Instituciones de Educación Superior extranjeras.
Para tal fin, la Resolución No. 06950 de 20158 estableció el procedimiento de convalidación para títulos oficiales de posgrado.
8 Esta resolución derogó la Resolución 21707 de 2014, que a su vez había derogado la Resolución 5547 de 20058 Exp. 110013341045201800286-01
Demandante: Félix Octavio Díaz Arango Nulidad y restablecimiento del derecho
“Artículo 3. Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable:
1. Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia.
Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones:
(…)
criterios le es aplicable:
1. Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia.
Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones:
(…)
2. Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
(…)
3. Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACESsin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera. Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.
Parágrafo. Para la convalidación de títulos provenientes de países con los cuales el Estado colombiano haya ratificado convenios de convalidación de títulos, se tendrán en cuenta los criterios definidos en este artículo.”
De acuerdo con dispuesto en la resolución aludida; y teniendo en cuenta la solicitud de convalidación realizada por el demandante, se optó por realizar la evaluación académica (numeral 3).
De acuerdo con dispuesto en la resolución aludida; y teniendo en cuenta la solicitud de convalidación realizada por el demandante, se optó por realizar la evaluación académica (numeral 3).
Dicho proceso de evaluación académica, en principio, debe ser realizado por la CONACES9, sin perjuicio de que se pueda solicitar el concepto a asociaciones, órganos y pares evaluadores.
Agotado el procedimiento administrativo establecido en el capítulo III de la Resolución No. 06950 de 2015 (Trámite de Convalidaciones), se procede a emitir el acto administrativo que convalide o no el título pretendido por el solicitante.
Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa lo siguiente.
9 Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior9 Exp. 110013341045201800286-01
Demandante: Félix Octavio Díaz Arango Nulidad y restablecimiento del derecho
En el caso del demandante, surtido el procedimiento administrativo, el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución No. 04862 de 17 de marzo de 2017, mediante la cual negó la convalidación del título de doctorado solicitado por el demandante.
Esa decisión, se fundamentó en el concepto técnico emitido por la CONACES, en el que señaló la falta de contenidos del programa y la corta duración de los estudios, todo lo cual llevó a concluir que no se presentaba una equivalencia razonable con un programa de doctorado en Colombia.
Con motivo de tal decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, a los cuales adjuntó nuevas pruebas documentales con el fin de controvertir la decisión del Ministerio de Educación Nacional.
Con motivo de tal decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, a los cuales adjuntó nuevas pruebas documentales con el fin de controvertir la decisión del Ministerio de Educación Nacional.
El Ministerio de Educación Nacional, en consecuencia, sometió la solicitud del demandante a un nuevo concepto técnico en el cual se revisó la documentación aportada, concluyendo.
“El peticionario presenta un título otorgado por la Universidad para la Cooperación Internacional, en el Estado de Quintana Roo-México, con fecha del 5 de julio de 2016. Sin embargo, en dicho título no aparece la firma del Rector, sino la del estudiante y la de la Coordinadora Académica de la Universidad.
También se adjunte un certificado firmado por la Ingeniera María Antonia Hernández Rivas, Coordinadora Académica de la Universidad para la Cooperación Internacional, en México. Dicho certificado no aparece fechado. Allí se indica que el plan de estudios completo se compone de 75 créditos, que "corresponden a 250 horas en línea para la conducción de un académico y 950 horas independientes': detallando además el plan de estudios. Que se compone de 6 asignaturas, cada una de 5 semanas de duración y 6 créditos que representan 21 horas en línea y 75 horas de trabajo individual. Se observa un "seminario integrado en Modelos Contemporáneos en las Ciencias de la Administración de Negocios" y un «seminario integrado en Administración Sustentable de Negocios Globales", los otros 4 son seminarios de investigación. Se definen además un periodo de 32 semanas (que cubre los ciclos 3 y 4), y con 39 créditos,
«seminario integrado en Administración Sustentable de Negocios Globales", los otros 4 son seminarios de investigación. Se definen además un periodo de 32 semanas (que cubre los ciclos 3 y 4), y con 39 créditos, reconoce 124 horas en línea y 500 de trabajo individual.
Según el certificado de calificaciones, el solicitante aprobó los primeros tres seminarios entre mayo y agosto de 2013; los tres siguientes entre septiembre y diciembre del 2013; y la tesis doctoral la desarrollé entre enero y agosto de
2014. Dicha información coincide con la certificación que describe el periodo de estudios "de mayo de 2013 a agosto de 2014.
Como trabajo de tesis se presenta un documento de 199 folios (incluyendo 45 de anexos) (…). Al examinar el documento se evidencian carencias teóricas,10 Exp. 110013341045201800286-01
Demandante: Félix Octavio Díaz Arango Nulidad y restablecimiento del derecho
epistemológicas, falta de profundidad conceptual, citaciones incompletas, falta de claridad y coherencia metodológica.
Considerando la falta contenidos en ciencias administrativas y económicas, así como la corta duración de los estudios del programa: 16 meses y 1200 horas en total (que en Colombia equivaldrían solamente a 25 créditos): la Sala considera que los estudios realizados no presentan una razonable equivalencia con un programa de doctorado en Colombia, por lo cual recomienda no convalidado.
La Sala advierte que a pesar de que se afirma que el programa se compone de 75 créditos, la suma de los ciclos 1, 2, 3 y 4, según se infiere del plan de
recomienda no convalidado.
La Sala advierte que a pesar de que se afirma que el programa se compone de 75 créditos, la suma de los ciclos 1, 2, 3 y 4, según se infiere del plan de estudios, conduce a un total de 74. Para la Sala, no es consistente la información que aparece en las calificaciones, donde para los cuatrimestres 3 y 4 "Tesis Doctoral" se adjudican 39 créditos; mientras que en el plan de estudios claramente se demuestra que son 38 créditos, adicionalmente, también genera inquietud el hecho de que la tesis aparezca fechada y presentada en «SAN JOSÉ, COSTA RICA - QUINTA ROO,
MEXICO. OCTUBRE DEL 2015".
La Sala reitera que, en el contexto colombiano, según la información disponible en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior—SNIES--, los programas académicos de doctorado en este campo cuentan con 70 a 97 créditos académicos. De conformidad con el artículo 2.5.3.2.4.1 del Decreto 1075 de 2015, un crédito equivale a 48 horas de trabajo académico, por lo que los programas de doctorado en este campo en el país constan de entre 3360 y 4656 horas de trabajo.
(…)
Para la Sala, los argumentos del recurrente respecto a que los créditos puedan tener una proporción diferente, en función del artículo 2.5.3.2.4.2. del Decreto 1075 de 2015 o a que deban considerarse los créditos realizados dentro del programa efectuados dentro de la MAESTRÍA PROFESIONAL EN GERENCIA DE PROGRAMAS SANITARIOS EN INOCUIDAD DE ALIMENTOS (…); no son pertinentes.
realizados dentro del programa efectuados dentro de la MAESTRÍA PROFESIONAL EN GERENCIA DE PROGRAMAS SANITARIOS EN INOCUIDAD DE ALIMENTOS (…); no son pertinentes.
Por ejemplo, los estudios realizados en la maestría no garantizan la fundamentación epistemológica en todas las áreas que implica un doctorado en Administración, y en segundo lugar, la flexibilidad para establecer proporciones en los créditos, en ningún momento implica, que pueda acreditarse más de un crédito colombiano por semana, considerando que según se define legalmente, un crédito equivale a 48 horas de trabajo (sin importar la metodología): por lo cual, es imposible acreditar más de uno por semana, y eso, suponiendo una dedicación de tiempo completo.
Al examinar el CvLac del interesado aparece con 40 horas de dedicación a actividades laborales desde 2004 a la fecha actual (consultado en septiembre 25 de 2017); por lo que sería imposible acreditar siquiera un crédito por semana.
Para la Sala tampoco se evidencia las mediaciones pedagógicas que se emplearon para el proceso de aprendizaje en la metodología virtual; y que garantizan los tiempos de dedicación declarados al programa.
Al examinar el plan de estudios tampoco se evidencia un proyecto educativo que respalde teórica y pedagógicamente la metodología virtual del programa; tampoco se ofrece documentación que garantice el cumplimiento de los estándares de la legislación colombiana, de tal forma que se propicie su eventual convalidación.11 Exp. 110013341045201800286-01
Demandante: Félix Octavio Díaz Arango Nulidad y restablecimiento del derecho
Considerando toda la información disponible, y después de realizar un análisis
que se propicie su eventual convalidación.11 Exp. 110013341045201800286-01
Demandante: Félix Octavio Díaz Arango Nulidad y restablecimiento del derecho
Considerando toda la información disponible, y después de realizar un análisis integral, la Sala encuentra que el programa estudiado, en función de sus contenidos temáticos, duración, estrategias pedagógicas, inconsistencias no aclaradas en términos de créditos, firmas, presenta una razonable equivalencia con un programa del nivel de especialización en Colombia.”
Con fundamento en dichas consideraciones, el Ministerio de Educación Nacional confirmó la decisión inicial consistente en negar la convalidación del título.
La Sala observa que la evaluación académica realizada por la CONACES a través del concepto técnico no se fundamentó únicamente en el cumplimiento de unos requisitos específicos, sino que realizó un análisis conjunto del programa académico objeto de convalidación.
Nótese que en dicho concepto se destacaron las diversas circunstancias que hacían poco razonable la equivalencia del programa cursado por el demandante y los requisitos que el mismo programa exige en Colombia; y se puso de presente la posibilidad de catalogar dichos estudios como especialización, es decir, merecedores de un eventual reconocimiento.
Las observaciones se pueden sintetizar así.
- el diploma presentado no está firmado por el Rector de la universidad extranjera;
- el certificado del plan de estudios no aparece fechado;
- el plan de estudios certificado se compone de 75 créditos, que corresponden a un total de 1200 horas (250 horas en línea para la conducción de un académico y 950 horas independientes), lo cual no
- el plan de estudios certificado se compone de 75 créditos, que corresponden a un total de 1200 horas (250 horas en línea para la conducción de un académico y 950 horas independientes), lo cual no corresponde a los 70 a 97 créditos exigidos para un doctorado en Colombia (3.360 a 4.656 horas10);
- el demandante cursó y realizó el proyecto de grado entre mayo de 2013 y agosto de 2014, lo cual implica un periodo de tiempo muy corto para cursar un doctorado, ya que se debería acreditar más de un crédito por
10 Según el artículo 2.5.3.2.4.1 del Decreto 1075 de 2015, un crédito equivale a 48 horas de trabajo académico, por lo que los programas de doctorado en este campo en el país constan de entre 3360 y 4656 horas de trabajo.12 Exp. 110013341045201800286-01
Demandante: Félix Octavio Díaz Arango Nulidad y restablecimiento del derecho
semana, lo que implicaba una dedicación de tiempo completo que, según se constató, no es posible ya que el demandante reporta 40 horas de dedicación a actividades laborales desde 2004 a 2017;
- el proyecto de grado presenta carencias teóricas, epistemológicas, falta de profundidad conceptual, citaciones incompletas, falta de claridad y coherencia metodológica;
- no se acreditó un proyecto educativo que respalde teórica y pedagógicamente la metodología virtual del programa; y
- no se acreditó documentación que garantice el cumplimiento de los estándares de la legislación colombiana.
Además, el concepto técnico resaltó la incoherencia entre los créditos que
pedagógicamente la metodología virtual del programa; y
- no se acreditó documentación que garantice el cumplimiento de los estándares de la legislación colombiana.
Además, el concepto técnico resaltó la incoherencia entre los créditos que componen el programa (75) y los ciclos del mismo, que suman menos (74 créditos).
También se destacó una imprecisión en lo que atañe a los cuatrimestres 3 y 4, en los que se desarrolló la tesis doctoral, pues se indicó en el plan de estudios, un total de 38 créditos para dicha etapa, mientras que en las calificaciones se anotaron 39 créditos.
En cuanto a la proporción de los créditos y la pretensión de sumar los mismos que cursó en la maestría, el concepto técnico fue conciso en señalar su impertinencia, dado que la profundización entre un programa y otro son incompatibles.
Enfatizó en que los estudios realizados en la maestría no garantizan la fundamentación epistemológica en todas las áreas que implica un doctorado en Administración.
Por las consideraciones anteriores, el concepto técnico concluyó que el programa cursado por el demandante no se asemeja razonablemente a un doctorado, pues parece más una especialización.
En suma, la Sala estima que las consideraciones expuestas en los actos controvertidos, son claras, precisas y concluyentes en cuanto a los motivos para negar la convalidación del título de doctorado presentado por el demandante.13 Exp. 110013341045201800286-01
Demandante: Félix Octavio Díaz Arango Nulidad y restablecimiento del derecho
Por su parte, los argumentos expuestos por el demandante, tanto en la demanda,
Exp. 110013341045201800286-01
Demandante: Félix Octavio Díaz Arango Nulidad y restablecimiento del derecho
Por su parte, los arg
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