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TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00288-01-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00288-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013341045201800288-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

La demanda

La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pidió la nulidad de los siguientes actos.

Resolución No. 78091 de 29 de diciembre de 2011 “Por la cual se impone una sanción administrativa”, expedida por el Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Resolución No. 2801 de 31 de enero de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, expedida por el Director de Investigaciones

Superintendencia de Industria y Comercio.

Resolución No. 2801 de 31 de enero de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Resolución No. 14385 de 28 de febrero de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se exima a Colombia Móvil S.A. E.S.P. del pago de la sanción impuesta2

EXP. No 110013341045201800288-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

por valor de $53.560.000, equivalente a 100 SMMLV y de los intereses moratorios cobrados en el proceso de cobro coactivo 14-281307.

Así mismo, solicitó que se reembolse a Colombia Móvil S.A. E.S.P. lo pagado mediante consignación realizada en el Banco Popular, por concepto de la sanción impuesta en los actos demandados e intereses moratorios; y se condene a la demandada al pago de intereses moratorios a que haya lugar a la tasa máxima legal establecida, causados a partir del pago de la multa.

Como pretensión subsidiaria pidió que en caso de no eximirse de la multa se reduzca el monto de la misma, conforme a los criterios de proporcionalidad.

legal establecida, causados a partir del pago de la multa.

Como pretensión subsidiaria pidió que en caso de no eximirse de la multa se reduzca el monto de la misma, conforme a los criterios de proporcionalidad.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada el reintegro del valor excedente del dinero pagado por concepto de la sanción, conforme a la reducción decretada.

Finalmente, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Hechos

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.

La Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la SIC, mediante la Resolución No. 78091 de 29 de diciembre de 2011, le impuso a Colombia Móvil S.A. E.S.P. una multa de $53.560.000 (100 SMMLV), por considerar que se incumplió lo ordenado en la Resolución No. 42391 de 13 de agosto de 2010, confirmada por las resoluciones Nos. 63654 de 2010 y 36751 de 2011.

Contra la Resolución No. 78091, Colombia Móvil S.A. E.S.P. interpuso el 1 de febrero de 2012 los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.

La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 2801 de 31 de enero de 2017, resolvió 5 años después el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación.

31 de enero de 2017, resolvió 5 años después el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación.

Mediante la Resolución No. 14385 de 28 de febrero de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación, en el sentido de3

EXP. No 110013341045201800288-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

confirmar la decisión recurrida. Dicha decisión fue notificada por edicto fijado entre el 13 de marzo de 2018 y el 27 de marzo de 2018.

La entidad demandada inició el proceso de cobro coactivo de la sanción impuesta, ordenando el pago de la multa y $1.147.636 por concepto de intereses moratorios.

Colombia Móvil S.A. E.S.P. pagó el 13 de junio de 2018, mediante consignación realizada en el Banco Popular, tanto el valor de la multa como el de los intereses moratorios.

El 29 de junio de 2018, Colombia Móvil S.A. E.S.P. radicó ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud de conciliación extrajudicial, asignada a la Procuraduría 157 Judicial II Administrativa, que citó a las partes para el 21 de agosto de 2018.

El 21 de agosto de 2018 se celebró la audiencia de conciliación, sin acuerdo entre las partes.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución, artículo 29.

agosto de 2018.

El 21 de agosto de 2018 se celebró la audiencia de conciliación, sin acuerdo entre las partes.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución, artículo 29. Ley 1341 de 2009, artículos 65 y 66. Ley 1437 de 2011, artículo 52.

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo los siguientes cargos: i) La el 13 de junio de 2018 profirió los actos administrativos sin competencia, ii) falsa motivación porque no se consideró la existencia de daño y iii) dosimetría de la sanción.

En el acto administrativo sancionatorio no se valoraron los criterios para definir la sanción, previstos en el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011.

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, señaló que la conducta sancionada no causó daño a terceros.

La sentencia de primera instancia4

EXP. No 110013341045201800288-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida en Audiencia Inicial, negó las súplicas de la demanda por las siguientes razones.

Falta de competencia para expedir los actos demandados

La Superintendencia de Industria y Comercio profirió los actos demandados respetando el límite temporal establecido por el artículo 38 del Decreto 01 de

Falta de competencia para expedir los actos demandados

La Superintendencia de Industria y Comercio profirió los actos demandados respetando el límite temporal establecido por el artículo 38 del Decreto 01 de

1984. La expedición y notificación del acto sancionatorio se encuentra dentro del término allí previsto.

El artículo 38 del Decreto 01 de 1984 es la norma aplicable. La actuación administrativa que originó la expedición de las resoluciones demandadas se produjo en vigencia de dicha norma. No es procedente la aplicación del término previsto en la segunda parte del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012.

Teniendo en cuenta el momento de presentación de la queja (5 de septiembre de 2011), la Superintendencia de Industria y Comercio pudo ejercer su facultad sancionatoria hasta el 5 de septiembre de 2014.

La Resolución No. 78091 del 29 de diciembre de 2011, por la cual se impuso sanción a la demandante, se notificó a esta mediante edicto No. 2192 desfijado el 25 de enero de 2012. Por tanto, la notificación se entiende surtida al finalizar el día siguiente (26 de enero de 2012).

Esto es, la resolución sancionatoria se notificó dentro de la oportunidad que establece la norma que, se reitera, feneció el 5 de septiembre de 2014. En consecuencia, no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria.

Sobre la falsa motivación al presuntamente no existir daño

Los actos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio se

consecuencia, no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria.

Sobre la falsa motivación al presuntamente no existir daño

Los actos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentran debidamente motivados, en la medida en que la situación fáctica acreditada en el expediente concuerda con la norma jurídica que le sirvió de sustento a las decisiones cuestionadas.5

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Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

El motivo que dio origen a la actuación administrativa, fue el incumplimiento por parte de la sociedad demandante de la orden impartida por el ente de control a través de la Resolución No. 42391 de 2010.

“El material probatorio obrante dentro de la investigación respalda plenamente las decisiones cuestionadas, en la medida en que la comunicación enviada al usuario por parte de la sociedad demandante el 30 de agosto de 2011, no cumple lo requerido en la mencionada resolución, pues, allí se afirma que no existe respuesta de fondo por parte del ente de control, cuando en realidad, la Resolución 42391 del 13 de agosto de 2011, había sido comunicada el 18 de los mismos mes y año, tanto, que en contra de esta se presentó recurso de apelación.”.

Se verificó que, finalmente, la demandante dio respuesta favorable a las pretensiones del usuario, con motivo de la llamada telefónica efectuada por el usuario el 05 de diciembre de 2011.

Esto permite concluir que el cumplimiento se produjo con posterioridad a la apertura de la investigación administrativa que dio origen a la expedición de los

pretensiones del usuario, con motivo de la llamada telefónica efectuada por el usuario el 05 de diciembre de 2011.

Esto permite concluir que el cumplimiento se produjo con posterioridad a la apertura de la investigación administrativa que dio origen a la expedición de los actos acusados. Es decir, tiempo después del término previsto en la orden mencionada.

En cuanto al desconocimiento de los criterios de proporcionalidad y dosimetría de la sanción

Con la expedición de los actos acusados no se infringieron el derecho al debido proceso, los criterios para definir la sanción impuesta ni los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad de la sanción y esta se liquidó en debida forma.

La Superintendencia de Industria y Comercio encuadró en forma apropiada la conducta de la demandante en la disposición respectiva, pues se vulneró el derecho del usuario a obtener atención oportuna a sus peticiones, quejas, reclamos o recursos, en tanto el prestador reconoció en forma extemporánea la favorabilidad ordenada mediante Resolución No. 42391 del 3 de agosto de 2010.

No solo se desconocieron tales derechos sino que, además, se incumplió con la orden que al respecto emitió el ente de control. Ello implica trasgredir los derechos que el ordenamiento jurídico ha radicado en cabeza de los usuarios de los6

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Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

servicios de telecomunicaciones, situación que para el momento de imponer la sanción estaba más que comprobada.

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

servicios de telecomunicaciones, situación que para el momento de imponer la sanción estaba más que comprobada.

En cuanto a la dosimetría o graduación de la sanción, se observa que en las resoluciones cuya legalidad se cuestiona se explicaron las razones por las cuales se impuso una sanción, manifestando que a ese monto se arribó luego de analizar la naturaleza y gravedad de la misma.

La valoración que debe efectuar la autoridad acerca de los criterios establecidos en el último inciso del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, no implica que se deba efectuar una alusión expresa a cada uno de ellos al momento de proferir la sanción respectiva.

Además, la Superintendencia de Industria y Comercio graduó la sanción de multa dentro del cuarto mínimo de esa tasación, pues finalmente lo sancionó con una multa por 100 SMMLV, es decir, el 5% del máximo permitido.

El recurso de apelación

La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial del 21 de septiembre de 2020.

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de resolver sobre las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

A través de auto de 26 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación.

En proveído de 21 de julio de 2022, se dispuso correr traslado a las partes, por el

A través de auto de 26 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación.

En proveído de 21 de julio de 2022, se dispuso correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para emitir concepto.

Alegatos de conclusión

La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. presentó alegatos de conclusión dentro la oportunidad legal, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.7

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Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La Superintendencia de Industria y Comercio no presentó alegatos.

Concepto del Ministerio Público

El Agente de Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en Audiencia Inicial el 21 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.

Fijación del litigio

La Sala procederá a estudiar.

(i) Si debe analizarse la configuración del silencio administrativo positivo previsto en el aparte final del inciso primero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

(ii) Si se configuró un vicio de falsa motivación en los actos demandados.

en el aparte final del inciso primero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

(ii) Si se configuró un vicio de falsa motivación en los actos demandados.

(iii) Si la sanción de multa, impuesta a la sociedad demandante por la Superintendencia de Industria y Comercio, se ajustó a los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.

(i) La Superintendencia de Industria y Comercio profirió los actos demandados sin competencia

Argumentos de la apelante, Colombia Móvil S.A. E.S.P.8

EXP. No 110013341045201800288-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Colombia Móvil S.A. E.S.P. interpuso el 1 de febrero de 2012 los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el acto sancionatorio, los cuales fueron resueltos el 31 de enero de 2017 y el 28 de febrero de 2018, es decir, pasados más de 5 años desde la fecha de su interposición.

Del aparte final del inciso primero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, se colige que si los recursos no se deciden en el término dispuesto en la norma, se entenderán fallados a favor del recurrente y la entidad pierde competencia para resolverlos.

Así las cosas, dado que la Superintendencia de Industria y Comercio profirió las

que si los recursos no se deciden en el término dispuesto en la norma, se entenderán fallados a favor del recurrente y la entidad pierde competencia para resolverlos.

Así las cosas, dado que la Superintendencia de Industria y Comercio profirió las resoluciones Nos. 2801 y 14385, mediante las cuales resolvió los recursos, por fuera del término que establece la norma, esta perdió su competencia para resolverlos y se configuró un silencio administrativo positivo.

Análisis de la Sala

La Superintendencia de Industria y Comercio inició la investigación administrativa contra Colombia Móvil S.A. E.S.P. el 8 de noviembre de 2011, mediante la Resolución No. 63171, esto es, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no es aplicable al presente caso, por cuanto entró a regir el 2 de julio de 2012.

En consecuencia, la norma aplicable es el Decreto 01 de 1984, artículo 38, que no reguló la pérdida de competencia ni la configuración del silencio administrativo positivo ante la omisión de decidir los recursos de ley dentro del término previsto para ello.

Por lo tanto, la Sala se abstendrá de analizar los argumentos de la recurrente, en relación con este cargo.

(ii) Falsa motivación en la expedición de los actos demandados por la inexistencia de daño

Argumentos de la apelante, Colombia Móvil S.A. E.S.P.

A partir de las pruebas que conforman la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio se atendieron favorable y oportunamente las pretensiones del señor Ricardo Mora Ávila.9

A partir de las pruebas que conforman la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio se atendieron favorable y oportunamente las pretensiones del señor Ricardo Mora Ávila.9

EXP. No 110013341045201800288-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Para la fecha en que la Superintendencia de Industria y Comercio expidió el acto sancionatorio se había atendido oportunamente y de fondo la petición del usuario. Desde el 16 de febrero de 2010 se profirió la respuesta No. 1-4401496917, indicando al usuario que se había efectuado la actualización de datos para el envío de facturas a la dirección relacionada en el requerimiento.

Así mismo, se relacionó un estado de los pagos efectuados a la línea 3002416201, sin embargo, dicha comunicación no fue debidamente entregada al usuario por una inconsistencia con la empresa de mensajería.

Colombia Móvil S.A. E.S.P., conforme a la comunicación telefónica sostenida con el usuario el 5 de diciembre de 2011, generó el ajuste correspondiente al saldo que presentaba la línea referida, dejando la misma sin obligación pendiente por pagar y generando la actualización correspondiente.

Por ende, en los términos del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, al haberse demostrado que no hubo vulneración a un derecho o al interés público no había razón para continuar con la misma.

Si bien en los actos demandados se mencionó la norma que permite continuar con la actuación, no se indicaron las razones de interés público, a pesar de que el usuario desistió de su reclamación.

razón para continuar con la misma.

Si bien en los actos demandados se mencionó la norma que permite continuar con la actuación, no se indicaron las razones de interés público, a pesar de que el usuario desistió de su reclamación.

Análisis de la Sala

Con el fin de resolver sobre el argumento de la apelante, la Sala estima pertinente transcribir algunos apartes de la Resolución No. 78091 de 29 de diciembre de 2011, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a Colombia Móvil S.A. E.S.P.

“10

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Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

(…)

De acuerdo con los apartes anteriores, la conducta por la cual fue sancionada Colombia Móvil S.A. E.S.P. consistió en cumplir de manera tardía la orden11

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Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

impartida en favor del usuario en la Resolución No. 42391 de 13 de agosto de 2010, confirmada mediante la Resolución No. 36751 de 8 de julio de 2011.

La demandante sostuvo, en síntesis, que se atendieron de manera favorable y oportuna las pretensiones del señor Ricardo Mora Ávila, pues para la fecha en que la Superintendencia de Industria y Comercio expidió el acto sancionatorio se había

La demandante sostuvo, en síntesis, que se atendieron de manera favorable y oportuna las pretensiones del señor Ricardo Mora Ávila, pues para la fecha en que la Superintendencia de Industria y Comercio expidió el acto sancionatorio se había atendido la petición del usuario (16 de febrero de 2010).

Sin embargo, acepta la sociedad apelante, dicha comunicación no fue debidamente entregada al usuario por razón de una inconsistencia con la empresa de mensajería.

Agregó que, pese a lo anterior, conforme a la comunicación telefónica sostenida con el usuario el 5 de diciembre de 2011, realizó el ajuste correspondiente al saldo que presentaba la línea referida y efectuó la actualización del caso.

Una vez examinados por la Sala los documentos a los que alude la recurrente (“CD ANTECEDENTES (F.85) 2018-288) -carpeta “10-49129”-archivo “10-49129-PARTE 1.pdf”), se observa que estos no se refieren a la conducta por la cual se inició investigación administrativa mediante la Resolución No. 63171 de 8 de noviembre de 2011.

“ ”

Lo anterior, por cuanto los documentos mencionados se refieren a la conducta por la cual se sancionó a la demandante mediante la Resolución No. 42391 de 13 de agosto de 2010, debido a la configuración del silencio administrativo positivo, pero no al cumplimiento de la orden impartida en esta última resolución.

“12

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Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

(…)

“12

EXP. No 110013341045201800288-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

(…)

(…)

(…) ”.

Resulta pertinente tener en cuenta que la respuesta mencionada por Colombia Móvil S.A. E.S.P. es del 16 de febrero de 2010 y la investigación por incumplimiento de lo que ordenó la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución No. 42391 de 13 de agosto de 2010, se inició el 8 de noviembre de 2011, esto es, con posterioridad a la expedición de la respuesta referida.13

EXP. No 110013341045201800288-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Por lo tanto, se puede concluir que Colombia Móvil S.A. E.S.P. no acreditó el cumplimiento dentro del término dispuesto en la orden impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución No. 42391 de 13 de agosto de 2010, confirmada por la Resolución No. 36751 de 8 de julio de 2011.

De otro lado, si bien la recurrente afirma que conforme a la comunicación telefónica sostenida con el usuario el 5 de diciembre de 2011 efectuó el ajuste al saldo que presentaba la línea e hizo la actualización correspondiente, dicha actuación se realizó con posterioridad al inicio de la investigación administrativa (8 de noviembre de 2011).

No está demás indicar que no obra prueba de la comunicación telefónica referida

saldo que presentaba la línea e hizo la actualización correspondiente, dicha actuación se realizó con posterioridad al inicio de la investigación administrativa (8 de noviembre de 2011).

No está demás indicar que no obra prueba de la comunicación telefónica referida por Colombia Móvil S.A. E.S.P. Sin embargo, dentro del expediente se observa una carta de 7 de diciembre de 2011, dirigida al señor Ricardo Mora Ávila, suscrita por la Gerencia del Call Center de Colombia Móvil S.A. E.S.P., en la que se le informa.

(…) ”.

Empero, dicha carta informativa también se expidió con posterioridad al inicio de la investigación administrativa.

Finalmente, la Sala no analizará el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que Colombia Móvil S.A. E.S.P. no acreditó que el usuario hubiese presentado desistimiento.

Por las razones expuestas, no prosperan los argumentos de la recurrente.

(iii) Dosimetría de la sanción.14

EXP. No 110013341045201800288-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Argumentos de la apelante, Colombia Móvil S.A. E.S.P.

En el acto sancionatorio no se valoraron los criterios para establecer el monto de la sanción, previstos en el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011.

En cuanto a su proporcionalidad, la conducta sancionada no causó daño a terceros.

Análisis de la Sala

la sanción, previstos en el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011.

En cuanto a su proporcionalidad, la conducta sancionada no causó daño a terceros.

Análisis de la Sala

Con el fin de analizar la validez de las razones expuestas por la apelante, la Sala se ocupará, en primer orden, de la fundamentación que tuvo la Superintendencia de Industria y Comercio al imponer la sanción de multa dispuesta en la Resolución No. 78091 de 29 de diciembre de 2011, acto acusado, cuyos apartes más destacados se transcriben a continuación.

“(…)

En consecuencia, esta Instancia concluye que la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP, efectuó un cumplimiento tardío de lo ordenado a favor del reclamante por la Resolución No. 42391 del 13 de agosto de 2010 y confirmada por la Resolución No. 36751 del 08 de julio de 2011, vulnerando así lo dispuesto en la Resolución CRT 1732 de 2007, régimen de protección de los suscriptores y/o usuarios de los servicios de telecomunicaciones, motivo por el cual se ordenará la imposición de la sanción que se describe a continuación.

SEXTO: Sanción administrativa.

Se encuentra establecido, como quedó visto, el incumplimiento por parte de la sociedad investigada de lo ordenado por la Resolución No. 42391 del 13 de agosto de 2010, confirmada por la Resolución No. 36751 del 08 de julio de 2011.

Como consecuencia, al tenor de lo normado por la Ley 1341 de 2009, los

de agosto de 2010, confirmada por la Resolución No. 36751 del 08 de julio de 2011.

Como consecuencia, al tenor de lo normado por la Ley 1341 de 2009, los Decretos 1130 de 1999 y 3523 de 2009, modificado por el artículo 6 del Decreto 1687 de 2010, se impondrá a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP identificada con Nit. 830114921, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($53.560.000,oo) equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, monto al que se llega luego de analizar la naturaleza de la infracción y, en particular, el hecho concreto de que incurrió en un incumplimiento extemporáneo respecto de lo ordenado mediante la Resolución No. 42391 del 13 de agosto de 2010, confirmada por la Resolución No. 36751 del 08 de julio de 2011.”.

Los apartes transcritos permiten afirmar que la multa de $53.560.000 (100 salarios mínimos mensuales legales vigentes), impuesta a la demandante, se tasó considerando que esta cumplió en forma extemporánea con la Resolución No.15

EXP. No 110013341045201800288-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

42391 del 13 de agosto de 2010, confirmada por la Resolución No. 36751 del 8 de julio de 2011.

Los criterios que debe observar la Superintendencia de Industria y Comercio para

42391 del 13 de agosto de 2010, confirmada por la Resolución No. 36751 del 8 de julio de 2011.

Los criterios que debe observar la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer una sanción de multa son (i) gravedad de la falta, (ii) daño producido, (iii) reincidencia en la comisión de los hechos y (iv) proporcionalidad entre la falta y la sanción.

Se encuentran previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

“ARTÍCULO 66. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES.

Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:

1. La gravedad de la falta.

2. Daño producido.

3. Reincidencia en la comisión de los hechos.

4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.

En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados.” (Destacado por la Sala).

En el asunto objeto de análisis, la Sala aprecia que la Superintendencia de Industria y Comercio valoró los criterios mencionados en los numerales 1, 2 y 4, pues tuvo en cuenta varios aspectos, algunos de ellos ya mencionados, a saber.

(i) naturaleza de la infracción.

(ii) Cumplimiento extemporáneo de lo ordenado por la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución No. 42391 de 13 de agosto de 2010 (gravedad).

(iii) Vulneración de lo dispuesto en la Resolución CRT 1732 de 2007, régimen de

Industria y Comercio en la Resolución No. 42391 de 13 de agosto de 2010 (gravedad).

(iii) Vulneración de lo dispuesto en la Resolución CRT 1732 de 2007, régimen de protección de los suscriptores y/o usuarios de los servicios de telecomunicaciones, (daño producido).

(iv) proporcionalidad entre la falta y la sanción, toda vez que valorados los criterios previstos en los numerales 1 y 2 se pudo establecer su monto, que se ajusta a la previsión contemplada en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, pues no supera los 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en tanto la multa fue de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.16

EXP. No 110013341045201800288-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

“ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artícul de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.

3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.”

(Destacado por la Sala).

En conclusión, hubo una adecuada valoración de los criterios de aplicación de la

4. Caducidad del con

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