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TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00360-01-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00360-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013341045201800360-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 21 de septiembre de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

La demanda

La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pidió la nulidad de los siguientes actos.

Resolución No. 30767 del 31 de mayo de 2017 “Por la cual se impone una sanción”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Resolución No. 66398 del 19 de octubre de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, expedida por el Director de

de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Resolución No. 66398 del 19 de octubre de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Resolución No. 28963 del 30 de abril de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.2

EXP. No 110013334001201800360-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC) que devuelva a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. la multa pagada, debidamente indexada.

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes hechos.

El 31 de mayo de 2017, la SIC, mediante la Resolución No. 30767, impuso a Colombia Móvil S.A. E.S.P. una sanción por $74.112.894, equivalente a 100 SMMLV, por infringir el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo establecido en los artículos 49 y 50 de la de la Resolución CRC 3066 de 2011, por cuanto la respuesta emitida a la usuaria Angélica Moreno Sierra fue extemporánea.

en los artículos 49 y 50 de la de la Resolución CRC 3066 de 2011, por cuanto la respuesta emitida a la usuaria Angélica Moreno Sierra fue extemporánea.

Contra la decisión anterior, la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones Nos. 66398 del 19 de octubre de 2017 y 28963 del 30 de abril de 2018, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 21 de septiembre de 2020, negó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones.

(i) Cargo primero. Violación del derecho al debido proceso, por indebida notificación de la resolución sanción, al haberse omitido por parte de la SIC el envío de la citación para efectuar la notificación personal.

El artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que se debe enviar citación a la persona para que comparezca a la entidad a fin de notificarse personalmente de la decisión; y en caso de que transcurridos cinco (5) días no puede realizarse la notificación personal, se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección que obre en el expediente, como lo indica el artículo 69 ibídem.

Se observa que la citación para efectuar la notificación personal del acto sancionatorio se remitió el 2 de junio de 2017, mediante guía No. RN769526400CO,3

EXP. No 110013334001201800360-01

Se observa que la citación para efectuar la notificación personal del acto sancionatorio se remitió el 2 de junio de 2017, mediante guía No. RN769526400CO,3

EXP. No 110013334001201800360-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

entregada el 5 de junio de 2017, de modo que Colombia Móvil S.A. E.S.P. contaba con 5 días para acudir a notificarse personalmente.

Como dicha sociedad no compareció a notificarse personalmente, la SIC procedió a notificarla por aviso enviado el 13 de junio de 2017 a través de la guía No. RN774899744CO, entregada en la dirección para notificaciones de la demandante el 14 de junio de 2017, razón por la cual se entiende surtida al día siguiente.

Por tanto, no prospera el cargo según el cual fue indebida la notificación hecha por la SIC.

(ii) Cargo segundo. Caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Según el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades tienen un término de 3 años para imponer la sanción respectiva, contado a partir de la ocurrencia del hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas. Dentro de dicho término, el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción debe ser expedido y notificado.

El tipo de conducta que se le endilgó a la demandante consistió en no dar respuesta a la petición de la usuaria del 27 de febrero de 2016, pues contaba con 15 días

notificado.

El tipo de conducta que se le endilgó a la demandante consistió en no dar respuesta a la petición de la usuaria del 27 de febrero de 2016, pues contaba con 15 días hábiles (hasta el 18 de marzo de 2016) para proferirla. Solo el 19 de diciembre de 2016 le informó a la peticionara sobre la favorabilidad otorgada a sus pretensiones, es decir, la respuesta fue extemporánea.

El término de caducidad debe contarse desde el 18 de marzo de 2016, momento en el que se consumó la conducta infractora, por lo que, en atención a que la resolución sanción se notificó el 16 de junio de 2017, esta se profirió dentro de los 3 años que dispone el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, el cargo de caducidad no prospera pues se hizo ejercicio de la facultad sancionatoria dentro de los términos establecidos por la ley.

(iii) Cargo tercero. Carencia actual de objeto por hecho superado al haberse otorgado la favorabilidad solicitada.4

EXP. No 110013334001201800360-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

No se presentó carencia actual por hecho superado. Si bien Colombia Móvil S.A. E.S.P. otorgó favorabilidad a las pretensiones de la usuaria, no se dio respuesta de manera oportuna, esto es, inobservó los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

manera oportuna, esto es, inobservó los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

(iv) Cargos cuarto, quinto y sexto. Resueltos en conjunto. Violación del derecho al debido proceso y falsa motivación porque desconoció el principio de proporcionalidad, pues no valoró los criterios para definir la sanción.

No se vulneró el derecho al debido proceso administrativo, ni se configuró un vicio de falsa motivación. Se observaron los criterios para la definición de la sanción y esta se liquidó en debida forma.

La demandada valoró los criterios establecidos en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, relativos a: (i) la gravedad de la falta, (ii) el daño producido, (iii) la reincidencia en la comisión de los hechos y (iv) la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

En este orden de ideas, efectuó una valoración acertada de los criterios establecidos para graduar la sanción y concluir con la imposición de una multa de

100 SMLMV.

El recurso de apelación

La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. interpuso, oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida en la audiencia inicial del 21 de septiembre de 2020. Los argumentos serán expuestos más adelante.

Actuación procesal surtida en esta instancia

Mediante auto de 11 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación.

En proveído de 26 de enero de 2022, se corrió traslado a las partes por el término

Actuación procesal surtida en esta instancia

Mediante auto de 11 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación.

En proveído de 26 de enero de 2022, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión; y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Alegatos de conclusión5

EXP. No 110013334001201800360-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. presentó, oportunamente, alegatos de conclusión a través de correo electrónico del 14 de febrero de 2022, en los que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio no radicó escrito de alegatos de conclusión.

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado.

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 21 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.

Fijación del litigio.

La Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos.

(i) Si se efectuó una indebida notificación de la Resolución No. 30767 del 31 de mayo de 2017, por medio de la cual se impuso una sanción.

La Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos.

(i) Si se efectuó una indebida notificación de la Resolución No. 30767 del 31 de mayo de 2017, por medio de la cual se impuso una sanción.

(ii) Si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

(iii) Si se probó reincidencia por parte de la sociedad demandante, en relación con la norma que sirvió de fundamento a los actos administrativos acusados.

(iv) Si la sanción impuesta cumple con los criterios de proporcionalidad y dosimetría.

(v) Si se configuró el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria y la pérdida de competencia para resolver los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio.6

EXP. No 110013334001201800360-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.

Se advierte por la Sala que los argumentos expuestos en los numerales i) y v) serán resueltos de manera conjunta.

1. Indebida notificación de la Resolución No. 30767 del 31 de mayo de 2017, mediante la cual se impuso la sanción de que se trata. Caducidad de la facultad sancionatoria y pérdida de competencia para resolver los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio.

Argumentos de la apelante

Conforme a los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, el término que tenía la SIC para elaborar el aviso comienza a contabilizarse una vez vencido el de 5 días

Argumentos de la apelante

Conforme a los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, el término que tenía la SIC para elaborar el aviso comienza a contabilizarse una vez vencido el de 5 días otorgado en la citación para la notificación personal, la cual nunca fue remitida. En consecuencia, el aviso recibido por la sociedad demandante no cumple con el trámite propio de la notificación.

Si bien la notificación por aviso fue recibida el 15 de junio de 2017, la misma no cumplió con los pasos establecidos en la norma y, por tanto, existe una indebida notificación que genera la nulidad del acto.

Así mismo, la Resolución No. 30763 del 31 de mayo de 2017, mediante la cual se impuso la sanción, y las resoluciones Nos. 66398 del 19 de octubre de 2017 y 28963 del 30 de abril de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, fueron notificadas en un término posterior al establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Análisis de la Sala

En primer orden, la Sala estima pertinente referir algunos apartes del acto administrativo sancionatorio, a fin de establecer la conducta objeto de sanción por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 57 a 63 carpeta antecedentes administrativos).

“La presente investigación administrativa está orientada a establecer si el proveedor de servicios transgredió o no lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 así como los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011

“La presente investigación administrativa está orientada a establecer si el proveedor de servicios transgredió o no lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 así como los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011 y en consecuencia, el numeral 12 del artículo 12 del artículo 64 de la mencionada7

EXP. No 110013334001201800360-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Ley, al evidenciarse la presunta omisión de la sociedad de brindar una respuesta oportuna, adecuada y de fondo al derecho de petición del usuario.

(…)

En este sentido, el proveedor de servicios afirmó que mediante comunicación de fecha 19 de diciembre de 2016, visible a folios 23 a 25 del expediente, otorgó favorabilidad a las pretensiones de la usuaria, así mismo, allegó copia de un Paz y Salvo por todo concepto expedido a favor de la usuaria, visible a folio 26.

La mencionada favorabilidad, consistió en un ajuste por valor de $118.329 pesos aplicado a la cuenta de facturación 8910161074 del móvil 3014941683, por concepto de cobros realizados por cargo básico e intereses de los periódicos comprendidos entre el 21 de marzo de 2015 al 22 de octubre de 2016.

De conformidad con lo expuesto, este Despacho encuentra debidamente acreditada la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto de las peticiones del 27 de febrero de 2016, así como la concesión favorable de las pretensiones en ella contenidas; razón por la cual solo se impondrá la sanción por

acreditada la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto de las peticiones del 27 de febrero de 2016, así como la concesión favorable de las pretensiones en ella contenidas; razón por la cual solo se impondrá la sanción por la configuración de dicha infracción, sin impartir ningún tipo de orden administrativa en contra de Colombia Móvil S.A. E.S.P.

(…)

OCTAVO: Sanción Administrativa

Establecido el incumplimiento de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., identificada con Nit. 830.114.921-1, a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, y en los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 y demás normas concordantes, esta Dirección impondrá a la investigada una sanción pecuniaria a favor de la Nación por la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($74.112.894.oo), equivalentes a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, monto al que se llega al analizar la gravedad de la infracción, así como la reincidencia de la conducta reprochada.”

De acuerdo con los apartes transcritos, la conducta infractora consistió en que la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. omitió el deber de atender en forma oportuna la petición elevada el 27 de febrero de 2016 (radicado CUN 4331-16-0001820324) por parte de la usuaria Angélica Moreno Sierra.

la petición elevada el 27 de febrero de 2016 (radicado CUN 4331-16-0001820324) por parte de la usuaria Angélica Moreno Sierra.

Con dicha conducta, la sociedad Colombia Móvil S.A E.S.P. vulneró los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 y 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011, lo que dio lugar a la imposición de una sanción de multa por $74.112.894, esto es, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Precisado lo anterior, la Sala pasará a analizar el proceso de notificación de la resolución sancionatoria.

Los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disponen.8

EXP. No 110013334001201800360-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

“ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.”

El siguiente fue el trámite surtido para notificar la resolución sancionatoria.

  • El 2 de junio de 2017 se remitió la citación para llevar a cabo la notificación

la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.”

El siguiente fue el trámite surtido para notificar la resolución sancionatoria.

  • El 2 de junio de 2017 se remitió la citación para llevar a cabo la notificación personal de la resolución sancionatoria, lo que ocurrió mediante guía No.

RN769526400CO, recibida por Colombia Móvil S.A. E.S.P., según sello de dicha entidad del 5 de junio de ese mismo año (Fl. 6 de la Resolución 66398 de 2017).9

EXP. No 110013334001201800360-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

  • El 13 de junio de 2017, la SIC envió mediante guía No. RN774899744CO la notificación por aviso, la cual se recibió por la sociedad demandante, según sello de esa entidad, el 14 de junio de 2017 (Fl. 54 antecedentes administrativos).

Según las normas transcritas y en atención al trámite llevado a cabo por la Superintendencia de Industria y Comercio, se concluye que la notificación por aviso de la Resolución No. 30767 de 31 de mayo de 2017 se surtió en debida forma, esto es, al día siguiente de la entrega del aviso (15 de junio de 2017).

De otro lado, en cuanto a la alegada ocurrencia del fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria, la Sala estima pertinente referir, en primer orden, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo

facultad sancionatoria, la Sala estima pertinente referir, en primer orden, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

De acuerdo con la norma anterior, la administración tiene dos plazos: (a) el de tres (3) años de ocurrido el hecho, conducta u omisión, para proferir el acto administrativo sancionatorio y notificarlo; y (b) el de un (1) año, contado a partir de la interposición de los recursos para resolverlos so pena de que se entiendan

administrativo sancionatorio y notificarlo; y (b) el de un (1) año, contado a partir de la interposición de los recursos para resolverlos so pena de que se entiendan fallados a favor del recurrente, cuando se deciden por fuera del término.

A fin de tener mejores elementos de juicio, se establecerá, en primer orden, si la conducta objeto de sanción es de carácter instantáneo o de ejecución sucesiva.10

EXP. No 110013334001201800360-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

El H. Consejo de Estado1 se ha pronunciado sobre el particular en los siguientes términos.

“(…)

Son conductas instantáneas aquellas que se agotan en un solo momento. De otro lado, las de ejecución sucesiva se prolongan en el tiempo, lo que significa que la comisión de la conducta objeto de investigación tiene el carácter de permanente o continuada, de tal suerte que la facultad sancionatoria de la administración debe computarse a partir de la comisión o realización del último acto de ejecución (…).”.

En tal sentido, se aprecia que Colombia Móvil S.A E.S.P. recibió el 27 de febrero de 2016 (Fl. 4 antecedentes administrativos) una petición de la usuaria Angélica Moreno Sierra, con radicado CUN 4331-16-0001820324; por ende, según el término establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, los 15 días para emitir y notificar la respuesta vencieron el 18 de marzo de 2016.

Sin embargo, la demandante no dio respuesta a la usuaria en dicho plazo, lo hizo

término establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, los 15 días para emitir y notificar la respuesta vencieron el 18 de marzo de 2016.

Sin embargo, la demandante no dio respuesta a la usuaria en dicho plazo, lo hizo después: el 19 de diciembre de 2016.

No obstante, como una vez vencido el plazo para dar respuesta (18 de marzo de 2016) se generó en favor de la usuaria el silencio administrativo positivo, la Sala considera que hasta ese momento se lesionó el derecho fundamental de petición porque la situación de la usuaria no quedó en el limbo, pues a partir de entonces obtuvo una respuesta favorable, no por voluntad del operador del servicio, sino por ministerio de la ley (el silencio positivo).

En consecuencia, el término de tres (3) años que prevé el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 se debe empezar a contar a partir del 19 de marzo de 2016, lo que implica que Colombia Móvil S.A. E.S.P. tuvo hasta el 19 de marzo de 2019 para proferir y notificar la decisión sancionatoria, lo que hizo oportunamente pues se notificó por aviso la misma, como ya se indicó, el 15 de junio de 2017.

En conclusión, no se configuró el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria.

1 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Providencia de 30 de julio de 2020, Radicado No. 25000-23-24-000-2012-00662-01, Consejero Ponente, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.11

EXP. No 110013334001201800360-01

de julio de 2020, Radicado No. 25000-23-24-000-2012-00662-01, Consejero Ponente, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.11

EXP. No 110013334001201800360-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Por su parte, en lo referente al cuestionamiento de la recurrente, relacionado con el término de un (1) año previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para resolver los recursos, la Sala observa que estos fueron resueltos y notificados por la SIC dentro de dicho término, como pasará a explicarse de manera detallada.

La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., a través de correo electrónico remitido el 29 de junio de 2017, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la resolución mediante la cual se impuso la sanción administrativa (Fl. 64 antecedentes administrativos).

Para resolver el recurso de reposición, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución No. 66398 del 19 de octubre de 2017, notificada por aviso del 3 de noviembre de 2017 (Fl. 102 antecedentes administrativos).

En lo referente al recurso de apelación, la SIC, mediante la Resolución No. 28963 de 30 de abril de 2018 resolvió la inconformidad y notificó la decisión por aviso del 17 de mayo de 2018 (Fl. 122 antecedentes administrativos). Es decir, el pronunciamiento y su notificación se llevaron a cabo antes del 29 de junio de 2018,

17 de mayo de 2018 (Fl. 122 antecedentes administrativos). Es decir, el pronunciamiento y su notificación se llevaron a cabo antes del 29 de junio de 2018, fecha en la que vencía el término de un (1) año, que establece la norma mencionada.

No prosperan los argumentos de la recurrente.

2. Carencia actual de objeto por hecho superado.

Argumentos de la apelante.

Se configura un hecho superado, porque la sociedad demandante otorgó el 19 de diciembre de 2016 favorabilidad a la totalidad de las pretensiones de la usuaria y entregó paz y salvo de la obligación No. 8910161074, situación conocida por la SIC, pese a lo cual se impuso sanción.

Análisis de la Sala.

Según los actos administrativos y los documentos que obran en el expediente administrativo, Colombia Móvil S.A. E.S.P. no dio respuesta oportuna a la petición de la usuaria, como lo menciona la misma recurrente la respuesta se produjo el 19 de diciembre de 2016.12

EXP. No 110013334001201800360-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Sin embargo, que Colombia Móvil S.A. E.S.P. hubiese dado una respuesta a la usuaria, otorgando favorabilidad a las pretensiones, no permite configurar la carencia actual de objeto. La obligación legal consiste en señalar un término para proferir la respuesta y comunicar la misma a la usuaria.

En tal sentido, el objetivo de la norma es que se emita y notifique una respuesta al

carencia actual de objeto. La obligación legal consiste en señalar un término para proferir la respuesta y comunicar la misma a la usuaria.

En tal sentido, el objetivo de la norma es que se emita y notifique una respuesta al usuario dentro del término de quince (15) días, lo que no ocurrió en el presente caso.

No prospera el argumento de la recurrente.

3. Inobservancia de los criterios de proporcionalidad y dosimetría, desconocimiento de los criterios para la definición de las sanciones y sobre la reincidencia en la transgresión de las normas.

Argumentos de la apelante.

La demandada omitió valorar los criterios taxativamente señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, para determinar la sanción. Debió obedecer a tales criterios, especificando las razones que hacen que el operador merezca una sanción determinada.

Lo anterior, permite concluir que se desconoció la dosimetría sancionatoria y, en consecuencia, el principio de proporcionalidad, propio de las actuaciones de índole administrativo.

Adicionalmente, la SIC no probó ni motivó en los actos administrativos acusados de nulidad las razones por las cuales la demandante había reincidido en la conducta.

Análisis de la Sala.

Con el fin de apreciar la validez de los argumentos expuestos por la apelante, la Sala examinará la forma como la Superintendencia de Industria y Comercio motivó la sanción de multa impuesta mediante la Resolución No. 30767 de 31 de mayo de 2017.13

EXP. No 110013334001201800360-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

la sanción de multa impuesta mediante la Resolución No. 30767 de 31 de mayo de 2017.13

EXP. No 110013334001201800360-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

“7.1. Gravedad de la falta

(…)

Así las cosas y corolario de lo expuesto, la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., no esgrimió justificación alguna con fundamento en la cual pudiera exonerarse de responsabilidad por la falta de respuesta oportuna, frente a la petición enunciada en el considerando del presente acto administrativo, incumpliendo con ello, lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009.

De esta manera, y en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, en el cual se estableció, como

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