TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00372-01-(14-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00372-01-(14-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION – Fenómeno del hecho superado Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por la demandante el 2 de octubre de 2018 la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la actora carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición , razón por la cual hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto frente a ese derecho fundamental.
Nota de Relatoría: Frente al contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-1150 del 17 de noviembre de 2004, MP Dr. Humberto Sierra Porto Fuente Formal: CN artículo 86; Decreto 2591 de 1991
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-41-045-2018-00372-01
Demandante: ANA MAGALY FERNÁNDEZ VILLANUEVA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
Radicación: No. 11001-33-41-045-2018-00372-01
Demandante: ANA MAGALY FERNÁNDEZ VILLANUEVA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Ana Magaly Fernández Villanueva contra la sentencia de 15 de noviembre de 2018 (fl. 32 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- DECLARASE (sic) la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por la señora Ana Magaly Fernández Villanueva, frente al derecho de petición, en virtud a las consideraciones señaladas en precedencia. SEGUNDO.- NIÉGASE el amparo al derecho constitucional a la igualdad, por las razones expuestas. TERCERO.- COMUNÍQUESE a los interesados lo anterior por el mecanismo más expedito y eficaz (oficio, llamada telefónica o telegrama).Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00372-01
Actor: Ana Magaly Fernández Villanueva Acción de tutela – Impugnación fallo CUARTO.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión.” (fl. 27 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Corte Constitucional para su eventual revisión.” (fl. 27 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Ana Magaly Fernández Villanueva actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y por tanto que se acceda a
las siguientes súplicas:
“ORDENAR UNIDAD (sic) PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS. Contestar (sic) el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD (sic) PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas del desplazamiento forzado. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.” (fl. 1 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que
mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que en calidad de víctima del conflicto armado elevó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) mediante la cual solicitó la fecha cierta de entrega de la indemnización por vía administrativa pero no obtuvo una respuesta de fondo de la misma, por lo que el 2 de octubre de 2018 interpuso un nuevo derecho de petición en el que solicitó que se informe cuándo y cuánto se le va a conceder por indemnización del hecho victimizante de desplazamiento forzado y, además, si le hacía falta algún documento para este trámite, no obstante a la fecha de interposición de la presente acción no ha obtenido respuesta de fondo.
2Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00372-01
Actor: Ana Magaly Fernández Villanueva Acción de tutela – Impugnación fallo
3. Actuación en primer grado El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 31 de
octubre de 2018 (fls. 10 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada El representante judicial de la Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le
ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada El representante judicial de la Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante en razón de que ya se otorgó una respuesta de fondo a su precisa petición mediante el oficio con radicación no. 201872019040581 de 8 de noviembre de 2018 donde se le informó sobre el proceso de reparación administrativa, la cual le fue enviada a la dirección que suministró para efectos de notificación, por lo tanto se configuró el
fenómeno de hecho superado (fls. 13 a 15 vlto. cdno. no. 1).
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia
el 15 de noviembre de 2018 (fls.22 a 27 cdno. no. 1) en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental a la igualdad y declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado frente al derecho fundamental de petición en consideración a que la entidad demandada ya dio una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por la actora.
6. Impugnación La señora Ana Magaly Fernández Villanueva impugnó el fallo de primera instancia el 19 de
noviembre de 2018 (fl. 32 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 22 de noviembre de 2018 (fl. 34 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que no se ha suministrado una respuesta de fondo a su petición en tanto que no se ha informado la fecha exacta de cuándo se va a
de 22 de noviembre de 2018 (fl. 34 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que no se ha suministrado una respuesta de fondo a su petición en tanto que no se ha informado la fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización por vía administrativa, como tampoco se ha expedido el acto administrativo donde se decida de fondo si se accede o niega dicha indemnización a pesar de que ya agotó el procedimiento pertinente y cumplió con los requisitos exigidos, por lo tanto la respuesta otorgada por la entidad demandada es evasiva. 3Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00372-01
Actor: Ana Magaly Fernández Villanueva Acción de tutela – Impugnación fallo
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los
constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y de petición, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 2 de octubre de 2018 correspondiente al trámite del pago de la indemnización por vía administrativa.
La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que no se ha brindado una respuesta de fondo a su precisa petición dado que la entidad demandada sigue sin dar una fecha cierta de la entrega de la 4Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00372-01
Actor: Ana Magaly Fernández Villanueva Acción de tutela – Impugnación fallo
4Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00372-01
Actor: Ana Magaly Fernández Villanueva Acción de tutela – Impugnación fallo indemnización a pesar de que ya agotó el procedimiento pertinente y cumplió con los requisitos exigidos.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 2 de octubre de 2018 (fl. 3 cdno. no. 1) al cual se le asignó el número de radicación 201871124455909-2. 2) Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) brindó una respuesta que satisfizo la petición elevada ante dicha entidad pues, mediante la comunicación identificada con el número 201872019040581 de 9 de noviembre de 2018 (fls. 16 y 17 cdno. no. 1) se le informó a la demandante que se encuentra en la ruta general del procedimiento de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que a partir del 7 de diciembre de 2018 deberá elevar la solicitud de indemnización administrativa conforme al procedimiento previsto en la Resolución no. 1958 de 2018 el cual le fue indicado en esa misma respuesta, de igual modo
solicitud de indemnización administrativa conforme al procedimiento previsto en la Resolución no. 1958 de 2018 el cual le fue indicado en esa misma respuesta, de igual modo le informó que la solicitud de expedición de un acto administrativo que resuelva si se accede o no al reconocimiento de la indemnización no resulta procedente hasta tanto no se vaya a efectuar el pago y, por último, le fue expedida la certificación del Registro Único de Víctimas, respuesta que le fue comunicada a su dirección de domicilio tal como se demuestra mediante la guía de correos convencional emitida por la empresa 4/72 (fls. 20 y vlto. cdno. no. 1), aspecto muy diferente es que la demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de las respuestas emitidas razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: 5Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00372-01
Actor: Ana Magaly Fernández Villanueva Acción de tutela – Impugnación fallo “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
5Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00372-01
Actor: Ana Magaly Fernández Villanueva Acción de tutela – Impugnación fallo “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido . “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se
privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por la demandante el 2 de octubre de 2018 la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la actora carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición , razón por la cual hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto frente a ese derecho fundamental. 4) Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho, por lo que le asiste razón al a quo en negar el amparo del mismo y, por lo tanto se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 6Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00372-01
Actor: Ana Magaly Fernández Villanueva Acción de tutela – Impugnación fallo 1º) Confírmase la sentencia de 15 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado (Ausente con permiso)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 7