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TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00379-01-(14-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00379-01-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PETICIONES DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES – Contenido de las decisiones – Forma de poner en conocimiento las decisiones de los proveedores de comunicaciones / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Debe mediar autorización del quejoso para proceder a notificar la respuesta por medios electrónicos / SANCIÓN – Dosimetría de la sanción y proporcionalidad en su aplicación Problema jurídico: Verificar si : ¿Los Actos Administrati vos demandados, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, adolecen de los vicios de defecto fáctico por insuficiente valoración probatoria, no tuvieron en cuenta la inexistencia del daño, y desconocieron los criterios de dosimetría y proporcionalidad de la multa?” Tesis: “(…) Sin embargo, de la lectura atenta de la Resolución No. 30563 de 2017, se puede extraer que la sanción no se origina en la no contestación oportuna de la petición, sino en la no notificación de esta (…) (…) Claramente la norma (artículo 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011 . Anota relatoría) remite a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, entiéndase actualmente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para notificar las decisiones tomadas por los proveedores de comunicaciones. (…) En el asunto no se desconoce que Colombia Móvil S.A. asegura que al no poder entregar la respuesta a la dirección física del quejoso, recurrió a enviarla al correo electrónico que el señor () registraba en sus bases de datos, pero tal como fue abordado por el Juez a quo, para proceder

respuesta a la dirección física del quejoso, recurrió a enviarla al correo electrónico que el señor () registraba en sus bases de datos, pero tal como fue abordado por el Juez a quo, para proceder a notificar la respuesta por medios electrónicos, debía mediar primero la autorización del quejoso para tales fines, autorización que no fue aportada al proceso si existiere, por lo que carece de fundamento la actuación adelantada por Colombia Móvil S.A., más aún cuando la norma especial, Resolución CRC 3066 de 2011, remite a las normas del procedimiento administrativo general para la notificación de las decisiones de los operadores de comunicaciones. (…) Tercer cargo: Dosimetría de la sanción y proporcionalidad en su aplicación (…) El listado contenido en la norma transcrita (artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 . Anota relatoría) contempla los criterios que están llamados a orientar la decisión de imposición de una sanción y que deben ser analizados por la entidad que adelanta la investigación con el fin de que se respeten los principios de legalidad, debido proceso e igualdad de los investigados y que, en efecto, la decisión sancionatoria no se base en criterios subjetivos y arbitrarios. (…) Como se observa, los actos acusados justificaron la proporcionalidad de la sanción teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la reincidencia de la sociedad demandante, conforme a los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los requisitos que debe cumplir la respuesta al derecho de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-419 de 2013. 2) Frente al derecho de petición, su

Nota de relatoría: 1) Frente a los requisitos que debe cumplir la respuesta al derecho de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-419 de 2013. 2) Frente al derecho de petición, su contenido y alcance, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-556 de 2013. 3) Frente a la falsa motivación como causal de anulación, consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de julio de 2017, Exp. 22326, C.P. Dr. Milton Chaves García.Fuente formal: CPACA artículos 153, 306 ; CGP artículo s 328, 365, 366 ; Resolución CRC 3066/2011 artículo 49, 50; Ley 1341/2009 artículos 66, 65; Ley 1978/2019 artículo 51REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133410452018-00379-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de octubre de 20 20 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se resolvió

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de octubre de 20 20 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La empresa Colombia Móvil S.A. ESP, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, buscando que se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones

Reclama el demandante: PROCESO No.: 1100133410452018-00379-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 30563 del 31 de mayo de 2017 proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la cual se le impone a COLOMBIA MÓVIL la suma de TREINTA

MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS

NOVENTA Y SIETE PESOS ($30.246.397) equivalentes a CUARENTA Y

UN (41) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A 2017.

NOVENTA Y SIETE PESOS ($30.246.397) equivalentes a CUARENTA Y

UN (41) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A 2017.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 77017 del 24 de noviembre de 2017 proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por medio de la que resuelve el recurso de reposición instaurado por COLOMBIA MÓVIL en contra de la Resolución 30563 del 31 de mayo de 2017 y se confirma lo resuelto en la primera.

3. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 32749 del 15 de mayo de 2018 proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, quien desata el recurso de alzada promovido por COLOMBIA MÓVIL en contra de las Resoluciones Nos. 30563 y 77017 de 2017 y decide confirmarlas en su integridad.

4. Que a título de restablecimiento del derecho, se le reintegre a COLOMBIA MÓVIL lo pagado mediante consignación realizada en el BANCO DE BOGOTA el 06 de junio de 2018 a la Cuenta No. 062 -87028-2 de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, identificada con el No. de Pago 856857455 y cuyo soporte se encuentra en el Recibo de Caja No. 18 -0042599, por la suma de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($30.246.397) equivalentes a CUARENTA Y UN (41) salarios mínimos

No. 18 -0042599, por la suma de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($30.246.397) equivalentes a CUARENTA Y UN (41) salarios mínimos mensuales legales vigentes a 2017, pagados a título de sanción pecuniaria en favor de la Nación, impuesta por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en la Resolución No. 30563 del 31 de mayo de 2017.

5. Que se condene a la entidad demandada al pago de l os intereses moratorios o a que haya lugar a la tasa máxima legal establecida por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, causados a partir del pago de la sanción efectuado por COLOMBIA MÓVIL.

6. Que subsidiariamente, de no acceder a las pretensiones anteriores, se modifique la sanción pecuniaria por una amonestación; o en su defecto, que se reduzca considerablemente el monto de la multa, en aplicación de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

7. Que en caso de acceder a la pretensión subsidiaria, se ordene el reintegro del valor excedente del dinero cancelado a título de sanción, conforme a la reducción decretada.

8. Que se condene en costas y en agencias en derecho a la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.”

1.2. HECHOSPROCESO No.: 1100133410452018-00379-01

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1° Que la Superintendencia de Industria y Comercio inició actuación administrativa el 14 de septiembre de 2016 ante la denuncia instaurada por el señor Enrique Arbouin Vargas por el presunto incumplimiento del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y del artículo 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

2° Que luego de haberse surtido toda la investigación administrativa, la Superintendencia de Industria y Comercio emite Resolución No. 30563 del 31 de mayo de 2017, en la cual impone sanción por un valor de $30.246.397 pesos, equivalente a 41 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3° Que l a empresa de telecomunicaciones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, y mediante resolución No. 77017 del 24 de noviembre de 2017 dispuso no reponer la sanción y concedió apelación, por lo que con la resolución No. 32749 de 2018 , la Superintendencia de Industria y Comercio confirmo la decisión inicial en sede de apelación.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política de 1991. • Artículos 52 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

siguientes disposiciones:

  • Artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política de 1991. • Artículos 52 y 137 de la Ley 1437 de 2011. • Artículos 54, 64, 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009. • Artículo 50 de la CRC 3066 de 2011.

Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Defecto fáctico por insuficiente valoración probatoria al expedir los actos administrativos demandadosPROCESO No.: 1100133410452018-00379-01

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El apoderado indicó que el apoyo probatorio del demandado fue insuficiente y fue errónea su apreciación, incurriendo en defecto fáctico.

Que se recibió el 1° de noviembre de 2014 la solicitud de reembolso del saldo a favor del señor Arbouin Vargas por $32.175 pesos, y que el día 25 del mismo mes y año se le comunicó que la devolución era procedente, peo que al no poder notificarle la decisión físicamente, se procedió a enviarse por correo electrónico, considerado como mecanismo alterno de notificación por la Superintendencia demandada, tal como lo consagra el Título Tercero de la Circular Única de 2010, artículo 1.1.5.1. y 1.1.5.1.3.

Que para la entidad demandada, el medio utilizado para notificar lo resuelto no fue

consagra el Título Tercero de la Circular Única de 2010, artículo 1.1.5.1. y 1.1.5.1.3.

Que para la entidad demandada, el medio utilizado para notificar lo resuelto no fue suficiente, por lo que se trasgredi ó el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y 50 de la Resolución CEC 3066 de 2011 , a pesar de que la norma no exige que la notificación por correo debía ser certificada.

Que en el asunto se debe aceptar como prueba que el usuario sí fue notificado en debida forma de la respuesta al requerimiento, sin que exista vulneración a las normas que rigen la materia. Además que en la denuncia, el quejoso reconoció que conocía los motivos por los que se rechazó el pago, porque la empresa le informó que no se reunieron los requisitos legales.

Que lo anterior demuestra que la demandada incurrió en defecto fáctico y tomo una decisión sanción no acorde a lo sucedido, por lo que las resoluciones acusadas carecen de legalidad y deben ser revocadas.

2. Falsa motivación de las resoluciones sancionatorias por inexistencia del daño.

El apoderado judicial señaló que se atendió favorable y oportunamente las pretensiones del señor Enrique Arbouin Vargas, y que en aras de evitar un fraude se le solicitó la presentación de la cédula de ciudadanía en la presentación de hologramas . Que noPROCESO No.: 1100133410452018-00379-01

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existe en el asunto vulneraciones a derechos o a intereses públicos para que la autoridad de continuación a la investigación, pues la Superintendencia no comprobó que Colombia Móvil no dio cumplimiento a sus deberes, pues la petición del usuario fue atendida y puesta en conocimiento del interesado , por lo tanto, se indica que no se configuró ningún daño que ponga en riesgo los derechos de la comunidad.

3. Incumplimiento d e los criterios de proporcionalidad y dosimetría de la sanción

Que la SIC cuenta con discrecionalidad para graduar el monto de las sanciones, pero debe obedecer a los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, indicando las razones del monto de la multa. Se considera que la multa impuesta no cumple con los requisitos de proporcionalidad y dosimetría señalados en ley porque hay ausencia de perjuicio.

Que la potestad discrecional de la administración no es absoluta, sino que debe ser adecuada a los fines de la norma y proporcional a los hechos que le sirven de fundamento.

Que la entidad demandada desconoce el debido proceso al manifestar únicamente que la sanción fue conforme a la Ley 1341 de 2009 sin valorar cada uno de los criterios que exige el artículo 66 de la precitada ley, impidiendo controvertir de manera adecuada las razones por las que se sancionó a la parte actora.

la sanción fue conforme a la Ley 1341 de 2009 sin valorar cada uno de los criterios que exige el artículo 66 de la precitada ley, impidiendo controvertir de manera adecuada las razones por las que se sancionó a la parte actora.

Se señala que la conducta sancionada no causó daños a terceros, por lo que la sanción desconoce el criterio de razonabilidad y proporcionalidad, y tiene una errónea aplicación de la Ley 13 41 de 2009, por lo q ue existe una carencia completa en la motivación de dicha medida.PROCESO No.: 1100133410452018-00379-01

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Que los argumentos de la SIC se tradujeron en una relación de hechos, normas y conclusiones aisladas, generales y no concretas, que causaron la adopción de decisiones sin sustento, como lo fue la multa.

4. Indebida liquidación de la multa

El apoderado señala que el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 indica que las infracciones serán sancionadas con multa de hasta 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y que la multa de 41 salarios mínimos impuesta debió efectuarse conforme al salario mínimo establecido para el año 2014 , fecha de la ocurrencia de la infracción y no el salario del momento en que se impone la sanción, motivo por el cual, el valor de la multa debe ser modificado a 25.256.000 pesos.

conforme al salario mínimo establecido para el año 2014 , fecha de la ocurrencia de la infracción y no el salario del momento en que se impone la sanción, motivo por el cual, el valor de la multa debe ser modificado a 25.256.000 pesos.

5. Caducidad de la facultad sancionatoria

Que las resoluciones demandadas fueron notificada s en un término posterior al establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 , por lo que se ha presentado la caducidad de la facultad sancionatoria

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de octubre de 2020 negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes

consideraciones:

Sobre el cargo relacionado con caducidad de la facultad sancionatoria señaló que el 11 de marzo de 2015 se presentó la queja ante la SIC, fecha desde la cual se contaba con 3 años para proferir y notificar una decisión de fondo, y fue el 31 de mayo de 2017 cuando se expidió el acto administrativo principal, estando en término.PROCESO No.: 1100133410452018-00379-01

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Que los recursos de reposición y apelación fueron presentados el 29 de junio de 2017, y notificados el 24 de noviembre de 2017 y 25 de mayo de 2018, respectivamente,

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Que los recursos de reposición y apelación fueron presentados el 29 de junio de 2017, y notificados el 24 de noviembre de 2017 y 25 de mayo de 2018, respectivamente, estando dentro del término de un año siguiente a su interposición, para notificar los recursos, por lo que el cargo no prosperó.

Sobre el cargo denominado defecto fáctico por insuficiente valoración probatoria, se indicó que la sociedad demandante no decidió oportunamente la queja interpuesta el 1° de noviembre de 2014 y además no la notificó , por lo que no se encuentra la omisión o irregularidad por parte de la demandada.

En efecto, el Juzgado argumentó que en ausencia de norma legal especial, la obligación de comunicar oportunamente las decisiones de los operadores de telecomunicaciones debían regularse por el CPACA, en donde el artículo 67 permite la notificación personal por correo electrónico sólo cuando el interesado lo autorice, por lo que se debía cumplir la citación para notificación personal, y si esa falla, la notificación por aviso , o la publicación en la página web de la entidad o un sitio abierto al público de la sociedad.

Que la Superintendencia demandada cumplió con las reglas de apreciación probatoria, pues en la resolución sanción analizó los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios ; que en la resolución se analizaron los argumentos de defensa de la investigada y se concluyó que no fue debidamente notificada la decisión empresarial del 25 de noviembre de 2014 al no agotar el procedimiento de notificación dispuesto en el CPACA.

Igualmente se señala que es errónea la interpretación del demandante sobre el artículo

noviembre de 2014 al no agotar el procedimiento de notificación dispuesto en el CPACA.

Igualmente se señala que es errónea la interpretación del demandante sobre el artículo 1.15.1.3 de la Circular Única de la SIC, pues las particularidades de la notificación provienen de las reglas de notificación del CPACA , por lo que el cargo se consideró infundado.

Sobre la inexistencia del daño, el Juzgado señaló que el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 dispone que ante el desistimiento de la petición por parte del quejoso, laPROCESO No.: 1100133410452018-00379-01

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administración puede continuar de oficio la investigación motivando su decisión en razones de interés general, pero que en el asunto no se demostró que el quejoso haya presentado escrito de desistimiento , por lo que no es procedente el argumento del demandante.

Por último, en lo que respecta a la dosimetría, proporcionalidad y liquidación de la sanción, el a quo determinó que en la resolución sanción se realizó una exposición de la conducta infractora, la infracción a las normas de protección al consumidor, y se ponderó la gravedad de la conducta y la reincidencia de la sociedad Colombia Móvil . Que el daño se presentó al afecta los derechos del usuario en materia de protección al consumidor de servicios de telecomunicaciones al limitar su derecho a gozar de una decisión favorable a sus intereses.

Que el daño se presentó al afecta los derechos del usuario en materia de protección al consumidor de servicios de telecomunicaciones al limitar su derecho a gozar de una decisión favorable a sus intereses.

Que en la imposición de la sanción no se observa arbitrariedad, sino un ejercicio legítimo de la facultad discrecional dispuesta en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

Que en el caso de las multas se aplica tácitamente el valor presente al momento de imponer el correctivo, por lo que no se pudo acceder a la petición de aplicar al valor de la sanción con los salarios mínimos vigentes en la época de la infracción, pues no existe norma que indique tal manera y dicha forma de tasación daría lugar a prejuzgamiento.

El Juzgado encontró una motivación adecuada al acto administrativo demandado, por lo que no fueron demostradas las causales de nulidad, negando las pretensiones de la demanda.

2. SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado judicial de la sociedad Colombia Móvil S.A ESP, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención1.

1 Ver folios 131 y siguientes del cuaderno principal.PROCESO No.: 1100133410452018-00379-01

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2.1. LA IMPUGNACIÓN

En su escrito de apelación, el apoderado judicial reiteró el cargo de defecto fáctico por

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2.1. LA IMPUGNACIÓN

En su escrito de apelación, el apoderado judicial reiteró el cargo de defecto fáctico por insuficiente valoración probatoria, alegando que la SIC no consideró de manera integral todas las pruebas que demostraron el cumplimiento y la favorabilidad a la petición del señor Arbouin Vargas, porque se autorizó el reintegro de los sal dos a favor, comunicando dicha decisión al correo electrónico del quejoso. Que el correo electrónico es el medio más expedido para enterar al quejoso de las decisiones, por no conseguir la dirección física.

Sobre el cargo de inexistencia del daño, se mencionó que el Juez de primer grado no observó las pruebas de la investigación , en donde se demuestra que se atendió la petición favorable y oportunamente, y que se requirió al quejoso para que aporte copia de su cédula de ciudadanía de hologramas para evitar fraudes o suplantaciones.

Por último, sobre los criterios de sanción, dosimetría y proporcionalidad de la multa, se indicó que en los actos administrativos demandados hay una carente motivación, porque no se consideró el impacto de la infracción sobre el servicio público prestado y no se enlistaron los criterios para determinar el monto de la sanción, como tampoco la valoración efectiva de los perjuicios ocasionados al usuario.

Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 5 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante2.

de la demanda.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 5 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante2.

2 Ver folio 4 cuaderno de segunda instancia.PROCESO No.: 1100133410452018-00379-01

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En virtud del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al no requerirse pruebas adicionales a las que obran en el expediente, no se corrió traslado para alegar de conclusión.

El Ministerio Público no hizo pronunciamiento sobre el proceso de la referencia.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

Al tenor del ar tículo 153 de la Ley 1437 de 2011 3, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 4, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 5. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la compete ncia funcional del juez de segunda instancia.

de la Ley 1437 de 2011 5. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la compete ncia funcional del juez de segunda instancia.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictada s en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, c uando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133410452018-00379-01

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DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

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Le corresponde a la Sala determinar si son nulos los Actos Administrativos demandados, esto es, la Resolución No. 30563 del 31 de mayo de 2017 por la cual se impuso una sanció n administrativa pecuniaria por $30.246.397 pesos a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., la Resolución No. 77017 del 24 de noviembre de 2017, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, y la Resolución No. 32749 del 15 de mayo de 2018 que resuelve el recurso de apelación, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Con el fin de absolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente que el proceso gira en torno a verificar lo siguiente:

¿Los Actos Administrativos demandados , proferidos por la Superintendencia de

Con el fin de absolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente que el proceso gira en torno a verificar lo siguiente:

¿Los Actos Administrativos demandados , proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, adolecen de los vicios de defecto fáctico por insuficiente valoración probatoria, no tuvieron en cuenta la inexistencia del daño, y desconocieron los criterios de dosimetría y proporcionalidad de la multa?

3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

No.

Tal como se desarrolla a continuación, l a Sala confirma la sentencia impugnada en consideración a que no se probó las causales de nulidad de los actos administrativos demandados.

3.4 . VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Primer cargo: ¿Los actos administrativos demandados adolecen de defecto fáctico por insuficiente valoración probatoria?PROCESO No.: 1100133410452018-00379-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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En cuanto a este cargo, la parte actora ha señalado en su escrito de apelación que la Superintendencia de Industria y Comercio no consideró el hecho de que se cumplió favorablemente con la petición del quejoso y se ordenó el reembolso de $32.175 pesos como saldo de la liquidación del contrato relacionado a la línea telefónica 3014311504,

Superintendencia de Industria y Comercio no consideró el hecho de que se cumplió favorablemente con la petición del quejoso y se ordenó el reembolso de $32.175 pesos como saldo de la liquidación del contrato relacionado a la línea telefónica 3014311504, y que para atender la solicitud, se envió respuesta al correo electrónico del quejoso. A su vez, se determinó que se hicieron los esfuerzos para entregar la respuesta a la dirección física pero al no poder lograrlo, se recurrió a la dirección electrónica , siendo ésta la vía más idónea y expedita.

En ese sentido, el demandante da a entender que es insuficiente la valoración realizada por la entidad demandada al desconocer las circunstancias que rodearon la contestación a la queja del señor Enrique Arbouin Vargas, exponiendo dos presupuestos: (i) la respuesta efectiva a la solicitud, y (ii) la notificación de la misma por correo e

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