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TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00387-01-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00387-01-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 11001334104520180038701

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA ETB S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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contra de la SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones proferidas por

la Superintendencia de Industria y Comercio:

  • La Resolución No. 45791 del 31 de julio de 2017 por la cual la se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE PESOS M/CTE ($70.083.115,00), equivalente s a NOVENTA Y CINCO (95) salarios mínimos mensuales vigentes.
  • La Resolución No.17917 del 15 de marzo de 201 8, por la cual resolvió el recurso de reposición y concede el de apelación confirmando la Resolución 45791 del 31de julio de 2017.
  • La Resolución No. 47685 del 09 de julio 2019, por la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la Resolución 45791 del 31de julio de 2017.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se establezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte reso lutiva de la Resolución

No. 45791 del 31 de julio de 2018, que resolvió:

representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte reso lutiva de la Resolución No. 45791 del 31 de julio de 2018, que resolvió:

“ARTICULO PRIMERO: Imponer a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A ESP, identificada con N IT. 899.999.115, una sanción pecuniaria por la suma de SETENTA MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE PESOS M/CTE ($70.083.115,00), (…), ordenando la devolución a ETB S.A E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado”

1.1. HECHOS

1° La apoderada especial de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB ESP señala que mediante Resolución No. 10290 DEL 04 DE MARZPROCESO No.: 11001334104520180038701

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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DE 2016 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió abrir investigación administrativa en virtud de la denuncia presentada por la señora MARIA DEL PILAR IZQUIERO con el fin de verificar el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

IZQUIERO con el fin de verificar el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

2° Luego de haberse surtido toda la investigación a dministrativa y de que la empresa ejerciera su derecho de defensa mediante los descargos, la Superintendencia de Industria y Comercio emite Resolución No. 45791 del 31 de julio de 2017 en la cual impone sanción administrativa por valor de SETENTA MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE ($70.083.115) equivalente a noventa y cinco (95) Salarios mínimos mensuales legales vigentes - SMMLV.

3° La empresa de telecomunicaciones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de revocar l a decisión inicial, y mediante resoluciones No.17917 del 15 de marzo de 2018 y No.47685 del 09 de julio de 2018 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió confirmar lo dispuesto en la Resolución No. 45791 de 31 de julio de 2017.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política de 1991.PROCESO No.: 11001334104520180038701

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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA ETB S.A. ESP

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  • Artículos 18 y 47 al 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Resolución 3066 de 2011 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. • Artículo 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009.

Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Naturaleza Jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la

Superintendencia de Industria y Comercio.

Considera que la Ley 1341 de 2009 no asigno a la Superintendencia de Industria y Comercio Funciones sancionatorias, respecto al control y vigilancia en relación con la protección de los usuarios de servicios de telecomunicaciones.

En cambio, se da esta potestad al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), afirmando que en el caso se produjo una deslegalización del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), pues la única manera de que a otra autoridad administrativa le sean asignadas estas funciones es por ley o reglamento.

Que, en función de lo establecido a través del Decreto 488 6 de 2011 y la resolución CRC 3066 de 2011, se le atribuye la función a la Superintendencia de Industria y Comercio, sin embargo, considera que por la existencia de la Ley 1341 de 2009, se da

CRC 3066 de 2011, se le atribuye la función a la Superintendencia de Industria y Comercio, sin embargo, considera que por la existencia de la Ley 1341 de 2009, se da una función de ley, pero la misma esta deslegalizada.PROCESO No.: 11001334104520180038701

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2. Violación al debido procesoPor vulnerar el principio de legalidad, tipicidad por indebida formulación de cargos.

Señala que el principio de tipicidad en el caso sub examine fue desconocido por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, desde el pliego de cargos al haber omitido señalar en forma concreta cual fue la transgresión normativa endilgada a la investigada, desconociendo que el acto administrativo mediante el cual se formula el pliego de cargos, que es previo a la decisión sancionatoria, si bien es un acto de trámite, con el mismo debe garantizarse el derecho a la defensa del investigado, pues La Superintendencia en ejercicio de la potestad sancionatoria, no puede omitir el principio de tipicidad, pues ahí es donde la administración de la cual hace parte la demandada, debió sentar las bases sobre las cuales inició la responsabilidad, para así fijar el objeto de su actuación, señalando en forma correcta cual fue la transgresión normativa que endilga, lo cual no tuvo ocurrencia en el caso sub examine.

debió sentar las bases sobre las cuales inició la responsabilidad, para así fijar el objeto de su actuación, señalando en forma correcta cual fue la transgresión normativa que endilga, lo cual no tuvo ocurrencia en el caso sub examine.

Que, La Superintendencia en el pliego de cargos, no preciso en forma concreta la normatividad que endilgo como vulnerada o lo hizo de manera incompleta, con ello vulneró el principio de tipicidad y el derecho de defensa de ETB S.A E.S.P., pues esta debió precisar las normas que incumplió la actora con los supuestos de hecho, para que con base en la clausula general establecida en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.PROCESO No.: 11001334104520180038701

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Con lo anterior, se transgredió el derecho al debido proces o de la demandante, pues toda vez que la proposición jurídica contenida en la resolución sancionatoria fue incompleta.

3. Desconocimiento del artículo 18 del CPACA.

Manifiesta que la demandada para argumentar su posición de no aceptar el desistimiento expreso del usuario trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional inaplicable al caso pues dicha sentencia se pronuncia sobre la exequibilidad de unas normas correspondientes al Código Disciplinario del abogado.

Considera que el acudir a pronunciamientos inaplicables vulnera el principio de

Constitucional inaplicable al caso pues dicha sentencia se pronuncia sobre la exequibilidad de unas normas correspondientes al Código Disciplinario del abogado.

Considera que el acudir a pronunciamientos inaplicables vulnera el principio de favorabilidad aplicable en el derecho administrativo sancionador el cual se relaciona con la imposibilidad de utilizar interpretaciones análogas y reitera que el desistimiento presentado por la usuaria se realizó antes de la expedición de la resolución sancionatoria.

Que, si la Superintendencia de Industria y Comercio consideraba que, por razones de interés público, en consonancia con el artículo 18 del CPACA continuar de oficio con la con la actuación administrativa, debió tener una justificación suficiente, lo cual no aplica en este caso, pues el proceso sancionatorio va encaminado a la afectación de una situación jurídica de carácter particular, por lo que debía indicar cuales eran las razones de interés público para continuar con la investigación.PROCESO No.: 11001334104520180038701

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4. Desconocimiento de la aplicación del precedente. Artículo 10 del CPACA y de la confianza legítima consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.

Violación del principio del debido proceso y legalidad.

Que, en las resoluciones objeto de la demanda, la Superintendencia no admitió el desistimiento presentado por la usuaria, cambiando así, la posición que ha venido

Violación del principio del debido proceso y legalidad.

Que, en las resoluciones objeto de la demanda, la Superintendencia no admitió el desistimiento presentado por la usuaria, cambiando así, la posición que ha venido manejando en otros procesos similares de su conocimiento, en los cuales, al presentarse el desistimiento, se ordenaba el cierre y archivo de la investigación administrativa, cambiando el precedente administrativo sin justificación alguna vulnerando los principios de buena fe y confianza legítima.

Indica dentro del escrito diferentes decisiones administrativas en las que con base en el desistimiento del usuario se procedía al archivo de la investigación con fundamento en los mismos supuestos de hecho, y resalta que el actuar de la demandada desconoce la aplicación de la Circular Única que hace referencia a la figura del desistimiento.

5. Indebida Tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción.

Señalando que al revisar los actos administrativos objeto de la presente demanda, se echa de menos la falta de valoración de cada uno de los criterios que trae el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009; que de la Resolución sancionatoria No. 45791 del 31 de julio de 201 7, se puede observar que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al pretender valorar los criterios para la definición de la sanción, hizo alusiónPROCESO No.: 11001334104520180038701

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solo a uno de los criterios, esto es, a la gravedad de la falta, sin hacer alusión a los demás criterios, desconociendo así la dosimetría del castigo, pues no solo debe tener en cuenta los elementos que agravan la conducta, si no también aquellos que la atenúan.

Que llama la atención que en la resolución sancionatoria, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al pretender valorar la gravedad de la falta se limite a citar la disposición legal, donde se encuentra establecido el mencionado criterio, y en cuanto a la reincidencia, en el caso sub examine debe explicar la autoridad administrativa en qué casos ocurrió, demostrando identidad de la infracción y del supuesto factico q ue se está analizando, demostrando también identidad de objeto y causa, pues no basta con mencionar unas resoluciones sin precisar los anteriores aspectos, circunstancias que no aparecen demostradas en la resolución objeto del recurso, y permite inferir una indebida motivación de la resolución objeto de la presente demanda.

Aduce que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al i) no valorar los criterios allí

Aduce que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al i) no valorar los criterios allí definidos y ii) no aplicar la valoración de todos y cada uno de ellos, que por mandato legal debió realizar, omisión que genera un vicio de nulidad por indebida imputación y por falsa imputación.PROCESO No.: 11001334104520180038701

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Finalmente, comentó que la entidad demandada, no aplicó integralmente el artículo 65 ibidem, que establece la medida punitiva que se debe emplear, proporcionalmente, a la infracción acreditada en la actuación, con lo cual se trasgredió el artículo 44 del CPACA (violación del principio de proporcionalidad de la sanción).

6. Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.

Concluye señalando que la demandada debió señalar de manera exacta por qué llegó a esa cifra, por qué la sanción a imponer debió ser una sanción y no otra, motivación que no se refleja en las resoluciones demandadas y que reflejan la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, que por mandato legal deben ser analizados todos y que fueron inobservados por la Superi ntendencia

que no se refleja en las resoluciones demandadas y que reflejan la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, que por mandato legal deben ser analizados todos y que fueron inobservados por la Superi ntendencia de Industria y Comercio en el caso que nos ocupa, y que de haber sido evaluados le habían permitido encontrar no solo agravantes sino atenuantes; que en la imposición de la multa la accionada incurrió en la violación al debido proceso, desconoci miento del principio de proporcionalidad y vulneración del artículo 44 del CPACA, al imponer una sanción y desatender el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción, por el cumplimiento a lo ordenado, es decir, haber atendido y haber cumplido al usua rio favorablemente su pretensión; que la sanción en el presente procedimiento administrativo sancionatorio depende única y exclusivamente de la voluntad del operador administrativo SIC, que no tuvo ningún criterio que permita verificar la objetividad de la sanción, contrario sensu, demuestra la subjetiva al momento de sancionar.PROCESO No.: 11001334104520180038701

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1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio , a través de apoderado judicial debidamente designado contestó la demanda de la referencia en los siguientes términos:

A. Legalidad de los actos administrativos demandados.

La Superintendencia de Industria y Comercio , a través de apoderado judicial debidamente designado contestó la demanda de la referencia en los siguientes términos:

A. Legalidad de los actos administrativos demandados.

Afirma en primer lugar, que los actos administrativos demandados no incurren en infracción o violación alguna de las normas contenidas en la Constitución Política, en la Ley 1341 de 2009, ni en la Ley 1437 de 2011. Señala que las atribuciones legales otorgadas a la Superintendencia, especialmente las concedidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1341 de 2009, para la vigilancia y control de los servicios prestados a los usuarios de los servicios de comunicaciones son entre otras velar por la observancia de las disposiciones sobre la protección a los suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de las mismas. Que, del expediente administrativo No. 15-269402, permite observar que la Superintendencia de Industria y Comercio, se ajustó al trámite administrativo previsto para el asunto garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de la empresa

ETB S.A E.S.P.

Respecto de los cargos propuestos por la demandante, manifestó:

1. INDEBIDA TIPIFICACIÓN POR INOBSERVAR LOS CRITERIOS LEGALES PARA LA DEFINICIÓN DE LA SANCIÓN, AL NO DAR APLICACIÓN AL

ARTÍCULO 66 DE LA LEY 1341 DE 2009.PROCESO No.: 11001334104520180038701

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Manifiesta, que la demandante quiere hacer incurrir en error pues, no citó en su escrito el aparte de la Resolución Sancionatoria, donde se describían los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, obviando que en párrafos previos de la resolución se realizó un estudio de los criterios en los que se ajusta la conducta reprochable a la demandante.

Que, la entidad si explico los criterios de dosificación en virtud de los cuales determino la sanción impuesta, pues, para cada caso se aplican unos criterios en especifico en el que se ocupa se determinó la gravedad de la falta y la reincidencia como factores claros, relevantes y determinantes para la imposición de la sanción de la referencia, los cuales se ajustan a la omisión y desacato por parte del proveedor del servicio.

Indica que la motivación se rige por la existencia de una causa o motivación que justifique la imposición de la sanción y por lo tanto considera oportuno manifestar que la sanción impuesta por la SIC obedece a que en la investigación se encontró que la empresa denunciada habría transgredido el artículo 53 y numeral 12 del artículo 64 de la ley 1341 de 2009, así como los artículos 49 y 50 de la resolución CRC 3066 de 2011 y como consecuencia determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas

la ley 1341 de 2009, así como los artículos 49 y 50 de la resolución CRC 3066 de 2011 y como consecuencia determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la ley 1341 de 2009. Que para el caso fueron estudiados los presupuestos de hecho y de derecho aplicando las normas acá señaladas al momento de aplicar la respectiva sanción.

2. INEXISTENCIA DE ELEMENTOS JURÍDICOS QUE SUSTENTEN EL CARGO DE NULIDAD POR VULNERACIÓN A LA DOSIMETRIA DE LA SANCIÓN.PROCESO No.: 11001334104520180038701

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La Superintendencia recuerda que, si bien la administración tiene un régimen de discrecionalidad en la adopción de sus decisiones, es el mismo ordenamiento jurídico que delimita su campo de acción.

Que, la potestad sancionatoria de la entidad está contenida en la Ley 131 de 2009, y en virtud de esta la sanción podrá ser impuesta has ta por un total de dos mil (2000) SMMLV, dependiendo de la gravedad de la conducta y de los demás criterios dados por el artículo 66 ibidem, bajo este entendido, al imponerse la sanción de noventa y cinco (95) SMMLV, la misma no resulta desorbitante o desigual frente a otras sanciones que impone la entidad, pues , se dejo plasmadas en las resoluciones acusadas que la

(95) SMMLV, la misma no resulta desorbitante o desigual frente a otras sanciones que impone la entidad, pues , se dejo plasmadas en las resoluciones acusadas que la demandante incurrió en una falta grave.

Pone de presente que los servicios públicos no domiciliarios de comunicaciones están regulados por la Ley 1341 de 2009, en dicha normativa se establecen los principios a los que debe regirse la actuación junto con la facultad de intervención del Estado, en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio para lograr proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios.

3. NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO SANCIONATORIO ADELANTADO

POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Indica, que la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011, puede tramitar y decidir las investigaciones en contra de los proveedores de serv iciosPROCESO No.: 11001334104520180038701

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de telecomunicaciones por infracciones al régimen de protección a los usuarios de los servicios de comunicaciones y adoptar medidas y sanciones que correspondan.

4. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA FORMULACION DE

CARGOS AL NO HABER INDICADO CO N CLARIDAD LA NORMA

servicios de comunicaciones y adoptar medidas y sanciones que correspondan.

4. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA FORMULACION DE

CARGOS AL NO HABER INDICADO CO N CLARIDAD LA NORMA

INFRINGIDA.

Menciona que la conducta sancionada fue determinada a partir de la imputación jurídica que se hiciera en el acto de formulación de cargos por la presunta inobservancia de lo señalado en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como de los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011, por la presunta configuración del silencio administrativo positivo en relación con la petición presentada por la usuaria el 29 de septiembre de 2015 y radicada bajo el CUN 4347150003948827, cargos que quedaron debidamente establecidos en considerando octavo de la Resolución No. 10290 de 04 de marzo de 2016.

5. PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO – INFRACCIÓN A LAS NORMAS POR DESCONOCIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 10 Y 18 DE LA LEY 1437 DE

2011.

El desistimiento de la usuaria, más allá de constituirse como prueba del cumplimiento de las pretensiones, no tiene aptitud para controvertir los fundamentos incoados, en el caso, la Superintendencia ejerció su poder de vigilancia sin importar si existía o no una queja o denuncia, en la medida en que lo que se pretende a través de la viaPROCESO No.: 11001334104520180038701

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administrativa es salv aguardar el cumplimiento de medidas de orden publico y no la protección de un interés particular.

Aclara, que el desistimiento presentado por la usuaria no es óbice para que esta autoridad pueda proceder a imponer las correspondientes sanciones administr ativas, toda vez que la finalidad de las investigaciones no tiene como único propósito proteger el interés particular de quienes se ven afectados por las acciones de los proveedores, si no también, tiene como objeto garantizar la observancia del Régimen In tegral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita negar las pretensiones de la demanda.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en Audiencia Inicial de fecha cuatro (4) de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

  • Respecto de la falta de competencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, consideró que de acuerdo a lo establecido en el numeral 36 del artículo 1 del Decreto 4886 de 23 de diciembre de 2011, por medio del cual se modificó la estructura de la SIC la competencia se encuentra claramente determinada para proferir la sanción cuestionada, pues, lo que se vislumbra es

cual se modificó la estructura de la SIC la competencia se encuentra claramente determinada para proferir la sanción cuestionada, pues, lo que se vislumbra es la preponderancia que tiene el Decreto 4886 de 2011, sobre la resolución 3066 del mismo año. Por lo que el cargo no prosperó.PROCESO No.: 11001334104520180038701

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Respecto de los cargos referidos a la violación al principio de legalidad, tipicidad, debido proceso y el desconocimiento de los criterios de graduación y proporcionalidad de la sanción, el ad-quo resolvió conjuntamente, y dispuso:

  • Señala, que el objeto de la investigación que dio como resultado la sanción, fue la ausencia de la respuesta a la petición elevada por la usuaria el 29 de septiembre de 2015, lo cual permitió la configuración del silencio administrativo positivo, consideró que con la expedición de los actos administrativos no se vulneró el debido proceso, pues no existió indebida formulación de cargos y tipificación jurídica, pues se indicó con claridad la norma infringida en sentido que se observaron debidamente los princi pios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad de la sanción.

Que, en cuanto a la conducta por la que se investigó y sancionó a la sociedad demandante fue por haber trasgredido las disposiciones establecidos en los

proporcionalidad de la sanción.

Que, en cuanto a la conducta por la que se investigó y sancionó a la sociedad demandante fue por haber trasgredido las disposiciones establecidos en los artículos 54 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011, pues por una parte, se demostró que la demandante no dio respuesta oportuna a la petición elevada por la usuaria el 29 de septiembre de 2015, con lo que se configuró el silencio administrativo a su favor, y la respuesta emitida el 10 de marzo de 2016, que fue extemporánea y no fue notificada a la usuaria, lo que dio como resultado una sanción según el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.PROCESO No.: 11001334104520180038701

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Adicionalmente, el ar tículo 65 de la ley 1341 de 2009, establece que las sanciones aplicables quien infrinja el régimen de protección al usuario, complementando con lo prescrito en el artículo 66 de la misma, observando que la SIC dio cabal cumplimiento al régimen de infraccio nes y sanciones establecidas en el Ley mencionada, luego procedió a efectuar una valoración de los criterios establecidos para la graduación de las sanciones para imponerse una multa por 95 SMMLV.

establecidas en el Ley mencionada, luego procedió a efectuar una valoración de los criterios establecidos para la graduación de las sanciones para imponerse una multa por 95 SMMLV.

Finalmente, respecto de la dosimetría de la sanción el juez consideró que la SIC al momento de establecer los criterios para la graduación de la sanción impuesta tomó en consideración la naturaleza de la infracción, la gravedad de la falta por ser lesiva de los derechos de los usuarios del servicio de comunicaci ones y el derecho constitucional de petición, por tanto, se encuentra razonable que se haya impuesto la sanción pecuniaria a la demandante.

En conclusión, considera que la SIC, no vulneró el debido proceso, así como tampoco los principios de legalidad y tipicidad, toda vez, que del expediente administrativo se demostró que a lo largo del proceso sancionatorio se observaron todas las etapas y procedimientos contemplados en las normas la falta endilgada estaba descrita con antelación en la norma, así como l as consecuencias de su inobservancia.

  • Respecto del desconocimiento de los artículos 10 y 18 de la ley 1437 de 2011, que igual a los cargos anteriores se resuelven conjuntamente por estar relacionados de la siguiente manera:PROCESO No.: 11001334104520180038701

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA ETB S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

17

Afirma el despacho que no se desconoció lo dispuesto en los artíc

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