TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00388-01-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00388-01-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-41-045-2018-00388-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ SA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE
USUARIOS DEL SERVICIO DE
TELECOMUNICACIONES
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1 en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá DC, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO. - NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos esbozados en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. – CONDÉNASE en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada. LIQUÍDENSE por Secretaría. FIJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equival ente al 5% de las pretensiones indicadas en la demanda, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría
en la suma equival ente al 5% de las pretensiones indicadas en la demanda, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Adminis trativos de Bogotá, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB. SA ESP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control
1. Archivo No.4 expediente digital.Rad. 11001-33-41-045-2018-00388-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2 jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artícul o 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)2, con las siguientes súplicas:
“I - PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la
Superintendencia de Industria y Comercio.
Resolución No. 27710 del 22 de mayo de 2017 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de SETENTA Y TRES
MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS
Resolución No. 27710 del 22 de mayo de 2017 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($ 73.771.700), equiva lentes a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Resolución No. 6636 del 02 de febrero de 2018 , por la cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución No. 27710 del 22 de mayo de 2017.
Resolución No. 30328 del 03 de mayo de 2018, por el cual se resuelve el recurso de apelación confirmado la resolución 27710 del 22 de mayo de 2017.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se establezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 27710 del 22 de
mayo de 2017 que resolvió:
“ARTICULO PRIMERO: Imponer a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. identificada con Nit. 899.999.115-8, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($ 73.771.700), equivalentes A CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , ordenando la devolución a ETB S.A. E.S.P. del pago realizado de la mencionada
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , ordenando la devolución a ETB S.A. E.S.P. del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado”. (mayúsculas y negrillas del texto).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al
Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá DC3.
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, lo siguiente:
- A través de la Resolución N.° 66273 del 25 de septiembre de 2015 , la Superintendencia de Industria y Comercio inició una investigación administrativa contra la empresa ETB SA ESP con motivo de la denuncia presentada por el señor Luis Hernán Quintero Sanabria.
2. Folios 1 a 19 ibidem. 3 Archivo No. 01 expediente digital.Rad. 11001-33-41-045-2018-00388-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
3 2) La Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a la ETB SA ESP por medio de la Resolución N.° 27710 del 22 de mayo de 2017, impuso una sanción de multa por el valor de $73.771.700, equivalente a 100 SMLMV.
- Contra l a citada decisión, la ETB interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
de $73.771.700, equivalente a 100 SMLMV.
- Contra l a citada decisión, la ETB interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
- La SIC mediante Resolución N.° 6636 del 2 de febrero de 2018 decidió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la sanción impuesta y, finalmente, a través d e la Resolución N.° 30328 del 3 de mayo de 2018, se desató el recurso de apelación, confirmándose la resolución sancionatoria.
3. Los cargos de la demanda
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae en los siguientes cargos, a saber:
3.1 Violación a la naturaleza jurídica del proceso sancionatorio y a la potestad sancionadora de la administración
Existe una falta de competencia por parte de la entid ad demandada para proferir la sanción discutida. La Ley 1349 de 2009, e n relación con la protección de los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones previó esta potestad en cabeza del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.
Los actos administrativos impugnados vulneran los artículo s 29 y 209 constitucional que establecen como obligación asegurar a los administrados el debido proceso con ocasión de las actuaciones administrativas que se surtan en cada una de las etapas procesales, de modo que, el particular pueda ejercer plenamente s u derecho de defensa y, en tal sentido, se garantice la presunción de inocencia.
3.2 Violación del debido proceso y al principio de legalidad y tipicidad por falsa motivación
que, el particular pueda ejercer plenamente s u derecho de defensa y, en tal sentido, se garantice la presunción de inocencia.
3.2 Violación del debido proceso y al principio de legalidad y tipicidad por falsa motivación
Los actos administrativos impugnados desconocieron lo previsto las normas endil gadas (artículo 54, numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011), pues la entidad demandada no realizó un análisis de este en la resolución sancionatoria.Rad. 11001-33-41-045-2018-00388-01
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4 3.3 Indebida y falta de motiv ación, violación del principio de tipicidad, de legalidad y del debido proceso, por la inaplicación de los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009
El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece los criterios para definir las sanciones y, en consecuencia, todo acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir cada uno de los criterios previstos en la norma, lo cual exige a la autoridad administrativa valorar los criterios taxativamente señalados, con el fin de determinar la sanción a imponer.
En ese orden de ideas, es claro que la SIC debía analizar cada uno de los elementos y no solo la gravedad de la falta como en el presente asunto, pues omitió valorar los criterios atenuantes previstos por el legislador; si bien hizo mención a los criterios d e la definición
solo la gravedad de la falta como en el presente asunto, pues omitió valorar los criterios atenuantes previstos por el legislador; si bien hizo mención a los criterios d e la definición de la sanción, no se explicó por qué la sanción impuesta debía ser una multa y no una amonestación, o cualquiera de las otras mencionadas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, ni las razones objetivas que la llevaron a imponer dicha san ción, desconociendo a su vez lo previsto en el artículo 42 del C.P.A.C.A.
3.4 Vulneración del artículo 44 del CPACA – proporcionalidad de la sanción
Como se evidencia en los actos administrativos demandados, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Comunicaciones de la SIC, no tuvo en cuenta los criterios de dosimetría previstos en el artículo 44 del CPACA, lo cual derivó en una decisión sancionatoria desmesurada.
Aunado al hecho que, la Sanción en el presente procedimiento administr ativo sancionatorio, dependió únicamente de la voluntad de la SIC, quien no tuvo en cuenta criterio alguno que permitiera verificar su objetividad.
4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y
Comercio
El 12 de julio de 2019, mediante escrito remitido por correo electrónico, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa4:
Indicó que conforme las facultade s de la autoridad administrativa, se sancionó a la parte demandante por la inobservancia del artículo 54, numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341
Indicó que conforme las facultade s de la autoridad administrativa, se sancionó a la parte demandante por la inobservancia del artículo 54, numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011 , como quiera que se acreditó que la proveedora de servicios no remitió a la entidad demandada el expediente relacionado con la reclamación agotada por el usuario, para resolver el recurso
4 Folios 200 a 2019 del archivo No. 01 del expediente digitalRad. 11001-33-41-045-2018-00388-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
5 de apelación instaurado contra la decisión empresarial No. CUN 4347 -14-0001634259 del 29 de mayo de 2014.
Desde el inicio de la investigación se informó a la ETB las conductas que daban lugar a la formulación de cargos, la sanción a imponer y la relación existente entre estas, por lo que no se vislumbra la falta de tipicidad argumentada.
La imposición de la multa obedeció a la gravedad de la falta cometida, por lo que no es necesario que en el acto administrativo se efectúe una valoración de cada uno de los criterios para la calificación de la sanción (artículo 66 de la Ley 1341 de 2009), pues solo basta con que se motive la decisión con los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptarla. El valor de la multa constituye el 2.30% del monto máximo posible a imponer para este tipo de conductas, de acuerdo con lo establecido en el
tuvieron en cuenta para adoptarla. El valor de la multa constituye el 2.30% del monto máximo posible a imponer para este tipo de conductas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 ibidem.
5. Alegatos de conclusión
El 4 de marzo de 2020, en la audiencia inicial , tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente5.
5. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá , en audiencia inicial profirió sentencia 4 de marzo de 2020 , negando a la ETB SA ESP las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:
Advirtió una debida tipificación de la conducta por la cual se impuso la sanción, con base en lo dispuesto en el artículo 54, numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, como quiera que se acreditó que la proveedora de servicios no remitió a la entidad demandada el expediente relacionado con la reclamación agotada por el usuario, para resolver el recurso de apelación instaurado contra la decisión empresarial No. CUN 4347 -14-0001634259 del 29 de mayo de 2014, por lo que, encontró que se respetó el principio de legalidad.
5 Folios 229 a 244 del archivo No. 01 del expediente digitalRad. 11001-33-41-045-2018-00388-01
de 2014, por lo que, encontró que se respetó el principio de legalidad.
5 Folios 229 a 244 del archivo No. 01 del expediente digitalRad. 11001-33-41-045-2018-00388-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
6 En cuanto a la violación del debido proceso , se tiene que , la tipi cidad de la conducta en materia de derecho administrativo sancionatorio no es ilimitada ni arbitraria, ya que se encuentra restringida por el contenido taxativo de la norma y los principios que la regulan. Los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados desde el punto de vista factico, probatorio y jurídico tal como se evidencia en el contenido de estos.
Dado que el legislador no especificó ciertos parámetros precisos para tener en cuenta al realizar el análisis de los criterios pr evistos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, la administración cuenta con cierto margen de discrecionalidad para definir en cada caso la forma de hacer el examen de dichos criterios, siempre dentro del marco de la proporcionalidad de la sanción.
Los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados en lo concerniente a la tasación de la sanción , pues la administración si tuvo en cuenta los criterios objetivos previstos en la norma y tasó la multa en 105 salarios mínimos legales mensuales v igentes montó que no resulta desproporcionado , ya que corresponde a un bajo porcentaje del máximo previsto en la norma, en consecuencia , no es posible aducir que se haya inobservado el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 y la decisión se adecuó a los fines de la
máximo previsto en la norma, en consecuencia , no es posible aducir que se haya inobservado el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 y la decisión se adecuó a los fines de la norma.
7. El recurso de apelación
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia6, medio de impugnación que fue concedido mediante auto del 9 de octubre de 20207.
La parte actora en el recurso de alzada solicitó revocar el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos frente a los cargos de nulidad formulados en la demanda, relacionados con: “(i) violación al debido proceso, del principio de legalidad, tipicidad por indebida y f alta de motivación ; (ii) desconocimiento del principio de proporcionalidad, vulneración de los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009” para funda mentar la impugnación.
8. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto de 7 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 4 de mayo de ese mismo año , se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al
6 Archivo No. 04 del expediente digital. 7 Archivo No. 05 ibidem.Rad. 11001-33-41-045-2018-00388-01
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7 Ministerio Público par a que emitiera concepto. En dicho término la parte demandante
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
7 Ministerio Público par a que emitiera concepto. En dicho término la parte demandante presentó alegatos de conclusión.
9. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público emitió concepto8, en los siguientes términos:
Los actos administrativos demandados fuero n expedidos por la SIC en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia del régimen de protección a los usuarios del servicio de telecomunicaciones con la finalidad de resguardar bienes jurídicos implícitos en la prestación del servicio de comunic aciones que dado el interés público son objeto de una protección especial, en los precisos términos del artículo 365 de la Constitución Política.
La formulación de cargos se realizó conforme a los principios de legalidad y tipicidad, pues, al revisar el contenido de los actos administrativos atacados, se tiene que, la parte demandante omitió el deber de remitir el expediente completo a la entidad demandada para resolver el recurso de apelación, ya que consideró que con el recurso de reposición se resolvía favorablemente la petición presentada por el usuario; en ese orden, se advierte la trasgresión a la norma, dado que el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, es claro en señalar que es deber del operador dar el trámite y remitir a la SIC para surtir el recur so de apelación, en concordancia, con lo dispuesto en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066. La conducta reprochada fue planteada por la SIC desde el inicio de la investigación y guardó identidad durante el desarrollo de esta.
de la Resolución CRC 3066. La conducta reprochada fue planteada por la SIC desde el inicio de la investigación y guardó identidad durante el desarrollo de esta.
Se evidenció que la SIC al proferir el acto administrativo sancionatorio valoró de forma clara y detallada los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, sin embargo, cabe resaltar que la jurisprudencia no exige una concurrencia de todos los criterios para determinar el monto de la sanción a imponer.
En cuanto a la violación del debido proceso se tiene que la tipicidad de la conducta en materia de derecho administrativo sancionatorio no es ilimitada ni arbitraria, ya que se encuentra restringida por el contenido taxativo de la norma y los principios que la regulan.
Los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados desde el punto de vista factico, probatorio y jurídico tal como se evidencia en el contenido de estos.
Frente a la proporcionalidad de la multa, es claro que la demandada al momento de establecer los criterios para la graduación de la sanción tomó en consideración lo
8 Archivo No. 14 expediente digital.Rad. 11001-33-41-045-2018-00388-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
8 establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, esto e s, la gravedad de la falta y la reincidencia en la comisión de la conducta para finalmente precisar la dosimetría de la sanción con fundamento en la conducta probada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
gravedad de la falta y la reincidencia en la comisión de la conducta para finalmente precisar la dosimetría de la sanción con fundamento en la conducta probada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin qu e exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación y, 4) condena en costas.
2. Objeto de la controversia
El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución N.º 27710 del 22 de mayo de 2017 , proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usua rios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la cual se impuso una sanción de multa a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP en cuantía de $ $73.771.700, por violación del artículo 54, numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como el numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
Asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución N.° 6636 del 2 de febrero de 2018 , expedida por la Directora de Investigaciones de Prot ección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo inicial, y de la Resolución N .° 30328 del 3 de mayo de 2018,
Comunicaciones de la SIC, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo inicial, y de la Resolución N .° 30328 del 3 de mayo de 2018, emitida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio , por la cual se resolvió el recurso de apelación esgrimido en contra del acto que impuso la sanción.
Para el afecto la empresa demandante adujo como cargos o cuestionamiento s de legalidad los de: a) Violación a la naturaleza jurídica del proceso sancionatorio y a la potestad sancionadora de la administración ; b) Violación del debido proceso y al principio de legalidad y tipicidad por falsa motivación ; c) Indebida y falta de m otivación, violación del principio de tipicidad, de legalidad y del debido proceso, por la inaplicación de los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 ; y d) Vulneración del artículo 44 del CPACA – proporcionalidad de la sanciónRad. 11001-33-41-045-2018-00388-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
9 El problema jurídico en esta segunda instancia, según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, consiste en determinar lo siguiente:
- Si existió trasgresión al debido proceso, por violación de los principios de tipicidad, legalidad, por falta de tipificación jurídica de la conducta, pues la administración no indicó con claridad la norma infringida.
- Si hubo falsa motivación de los actos administrativos demandados por indebida
legalidad, por falta de tipificación jurídica de la conducta, pues la administración no indicó con claridad la norma infringida.
- Si hubo falsa motivación de los actos administrativos demandados por indebida aplicación de los criterios de dosimetría sancionatoria previstos en el artícul o 66 de la Ley 1341 de 2009.
- Si se debe condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem
Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que, se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.
En efecto el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa:
“Artículo 328.- El juez de s egunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfav orable la situación del apelante único, salvo
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfav orable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades proc esales deberán alegarse durante la audiencia.”. (resalta la Sala).
9 Normatividad procesal aplicable atendiendo el criterio consignado en el Acuerdo no. PSAA-10392 de 1 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la Sentencia C-229 de 21 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Rad. 11001-33-41-045-2018-00388-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
10 En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual, la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente.
3. Análisis de la impugnación
- Frente al p rimer reparo , considera la parte demandante que , hubo una trasgresión al debido proceso, por violación de los principios de tipicidad, legalidad, por falta de
3. Análisis de la impugnación
- Frente al p rimer reparo , considera la parte demandante que , hubo una trasgresión al debido proceso, por violación de los principios de tipicidad, legalidad, por falta de tipificación jurídica de la conducta, pues la administración no indicó con claridad la norma infringida.
Respecto de este motivo de censura la Sala precisa lo siguiente:
Frente a la presunta vulneración del debido proceso, es preciso y pertinente indicar que desde el contenido del artículo 29 de la Constitución Política y de la jurisprudencia de l a Corte Constitucional, se define la garantía del debido proceso como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, lí mites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad” 10, y, cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción11.
En ese contexto, la Corte Constitucional 12, destacó que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: “ (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas
que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” .
10 Sentencia C-035 de 2014. 11 Sentencia T-581 de 2004. 12 Sentencia T-010 de 2017.Rad. 11001-33-41-045-2018-00388-01
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11 Respecto a la competencia para imponer sanciones por infracciones a las normas contenidas en la Ley 1341 de 2009, y sus decretos reglamentario s, el artículo 63 de esa disposición, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 63. DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES. Las infracciones a las normas contenidas en la presente ley y sus decretos reglamentarios darán lugar a la imposición de sanciones legales por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública.
Por las infracciones que se cometan, además del au tor de las mismas, responderá el titular de la licencia o del permiso o autorización, por acción u
por ley o reglamento a otra entidad pública.
Por las infracciones que se cometan, además del au tor de las mismas, responderá el titular de la licencia o del permiso o autorización, por acción u omisión en relación con aquellas” (se resalta).
La norma anotada establece como regla general que, la competencia para conocer y sancionar las infracciones al régimen de protección de los derechos de los usuarios y/o suscriptores de los servicios de telecomunicaciones corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información, sin embargo, esa misma disposición trae una excepción a esa precisa regla referent e a que ese Ministerio no será competente cuando la facultad sancionatoria esté asignada por la ley o el reglamento a otra entidad pública.
En ese orden, en cuanto a la competencia para adelantar los procesos administrativos sancionatorios por infracciones al régimen de protección de los derechos de los usuarios y/o suscriptores de los servicios de telecomunicaciones debe tenerse en cuenta la excepción a la regla general ya referida, toda vez que, el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, establece de manera clara que, la facultad para decidir y tramitar las
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