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TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00407-01-(30-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00407-01-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, SALUD, DIGNIDAD, INTEGRIDAD FÍSICA Y SEGURIDAD SOCIAL – Una de las reglas decantadas por la Corte Constitucional respecto de las personas que padecen cáncer u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieran para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no Sobre la protección de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y padecen enfermedades catastróficas, tales como el cáncer, la Corte Constitucional ha definido el alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos de la siguiente manera: “Como se observa, una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen cáncer u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud o no.

(…). Por ello, debido a que el cáncer es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, la Corte ha sido clara

complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, la Corte ha sido clara en afirmar que la integralidad y la oportunidad en la prestación del servicio de salud en estos casos cobra mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada. (negrillas originales). Es decir, esta Corporación ha dejado claro que de la oportuna prestación del servicio depende la calidad de vida de los pacientes y que, por esta razón, cuando la prestación del servicio de salud no es eficaz, ágil y oportuna, se afectan sus derechos fundamentales, situación que empeora cuando se trata de personas con enfermedades ruinosas. ”  (negrillas adicionales). Asimismo, en lo alusivo a la prestación de servicios médicos, suministro de medicamentos o insumos por parte de las entidades prestadoras de salud que inclusive no se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud la Corte Constitucional expuso lo siguiente: “Así las cosas, es claro que las exclusiones legales del Plan Obligatorio de Salud no pueden constituir una barrera insuperable entre los usuarios del Sistema de Salud y la atención eficaz de sus patologías, pues existen circunstancias en las que su autorización implica la única posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio irremediable. Tal responsabilidad está a cargo de las

circunstancias en las que su autorización implica la única posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio irremediable. Tal responsabilidad está a cargo de las prestadoras de salud, pero ante el incumplimiento de su deber constitucional y legal es el juez de tutela el llamado a precaver dicha situación y exaltar la supremacía de las garantías constitucionales que se puedan conculcar.” Así las cosas, es claro que no le asiste razón a Medimás EPS en negarse a prestar de manera íntegra el servicio de salud a que tiene derecho la actora a través del suministro de los medicamentos formulados y la realización de los exámenes y procedimientos ordenados por su médico tratante mediante la justificación de que estos no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud pues, dicha omisión conlleva a una flagrante violación de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, dignidad, igualdad, integridad física y seguridad social entratándose de una persona que padece una enfermedad de carácter catastrófico y por lo tanto goza de protección constitucional reforzada , entendiéndose ello enExpediente No. 11001-33-41-045-2018-00407-01

Actor: Nancy Esperanza García García Acción de tutela – Impugnación fallo el sentido de que no debe mediar obstáculo alguno para que acceda a tales servicios independientemente de que se encuentren incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud,

Acción de tutela – Impugnación fallo el sentido de que no debe mediar obstáculo alguno para que acceda a tales servicios independientemente de que se encuentren incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud, situación esta que debe ser resuelta con aplicación de lo preceptuado en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política que preceptúa que el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ibidem que a su vez ordena que el Estado debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, por consiguiente se confirmará el fallo de primera instancia.

Nota de Relatoría: 1) Frente a la protección de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y padecen enfermedades catastróficas tales como el cáncer, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-387 del 21 de septiembre de 2018, MP Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2) Frente a la protección de servicios médicos, suministros de medicamentos o insumos por parte de las entidades prestadoras de salud que inclusive no se encuentran en el POS, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-014

de 2017, MP Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Fuente Formal: CN artículos 86,13,49; Decreto 2591 de 1991.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

de 2017, MP Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Fuente Formal: CN artículos 86,13,49; Decreto 2591 de 1991.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-41-045-2018-00407-01

Demandante: NANCY ESPERANZA GARCÍA GARCÍA

Demandado: MEDIMÁS EPS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Empresa Promotora de Salud Medimás

(Medimás EPS) contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018 (fls. 66 a 74 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- AMPÁRENSE  los derechos fundamentales la vida (sic), salud, dignidad, igualdad, integridad física, y a la seguridad social, reclamados por la señora Nancy Esperanza García García, en virtud a las consideraciones señaladas en precedencia. SEGUNDO.- ORDÉNASE al Presidente de la Entidad Promotora de Salud Medimas, o

a quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas contado a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, y si aún no lo ha hecho, entregue sin más 2Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00407-01

Actor: Nancy Esperanza García García Acción de tutela – Impugnación fallo dilaciones   los   medicamentos:   i)   Hidrocortisona   100   mg   -   polvo   inyección;   ii) ciclofosfamida   1g   -   polvo   inyección;   iii)   rituximab   500mg/50   ml;   iv)   rituximab 100mg/10ml; v) vincristina 1mg - sol, vi) inyectable; acetaminofén 500mg; vii) loratadina 10mg - tableta; viii) etoposido 100mg/ 5ml - sin. Inyectable; ix) doxorrubicina 10 mg - sol.

Inyectable; x) aciclovir 200 mg - tableta; xi) trimetoprin + sulfanetoxaz ol 160 + 800mgtableta; xii) ondansetron 8mg - tableta; xiii) ondasetron 8mg/4 mLsin, inyectable; y xiv)

metotrexate Sódico 50mg - sol, inyectable; y practique los siguientes procedimientos en el Instituto Nacional de Cancerología o en la entidad con que tenga convenio vigente: a) quimioterapia intratecal; b) punción lumbar (diagnóstica y terapéutica); c) linfocitos CD11 por citometria de flujo; d) estudio de coloración básica en citología de líquido corporal o secreción; e) creatinina en suero u otros fluidos; f) transaminasa glutámico oxalacetica o aspartato animo transferasa; g) transaminasa glutamicapiruvica o alanino amino transfe-rasa; h) deshidrogenasa láctica (LDH); i) bilirrubinas total y directa; j) hemograma IV (hemoglobina, hematocrito, recuento de eritrocitos, índices eritrocitarios, leucograma, recuento de plaquetas); y k) poliquimioterapia de alto riesgo (ciclo de tratamiento). Asimismo, programar fecha y hora para la consulta de control o seguimiento por especialista en hematología, todo lo anterior, según las órdenes

médicas que emita el médico tratante, para efectos de recibir los tratamientos para la enfermedad   catastrófica   que   padece;   de   igual   manera,   en   lo   sucesivo   los medicamentos, procedimientos y exámenes prescritos, deberán ser expedidos y atendidos oportunamente. TERCERO.- NIÉGUESE la solicitud de desvinculación de la EPS Medimas y las demás peticiones deprecadas en el escrito de contestación, por lo expuesto anteriormente. CUARTO.- COMUNÍQUESE   a los interesados lo anterior por el mecanismo más expedito y eficaz (oficio o telegrama). QUINTO. - En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”  (fls. 59 y vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Nancy Esperanza García García actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Empresa Promotora de Salud Medimás (Medimás EPS) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad, igualdad, integridad personal, salud y seguridad social y por tanto que se acceda a

las siguientes súplicas:

con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad, igualdad, integridad personal, salud y seguridad social y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “1.  Señor Juez, solicito que su Despacho ordene a la EPS MEDIMAS a entregar de manera  URGENTE  los medicamentos recetados en las fórmulas médicas  No. 0001207688 (Anexo 1) y médica No. 0001209993  (Anexo 2). Así como, de su correspondiente autorización de los exámenes médicos descritos en la orden 4467628 (Anexo 3), los cuales son necesarios para continuar con el tratamiento de la LINFOMA NO HODKIN B DIFUSO DE CÉLULA GRANDE ORIGINADO EN LINFOCITOS B ACTIVADOS que me fue diagnosticada.

2.  Con fundamento en los hechos que precedieron, comedidamente solicito al Señor Juez, tutelarlos derechos constitucionales fundamentales de derecho a la

3Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00407-01

Actor: Nancy Esperanza García García Acción de tutela – Impugnación fallo salud, a la vida, a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad social, a la continuidad

Actor: Nancy Esperanza García García Acción de tutela – Impugnación fallo salud, a la vida, a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad social, a la continuidad de los tratamientos médicos, que se han sido (sic) desconocido por parte de la EPS

MEDIMAS.” (fl. 9 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Tiene 54 años de edad y el 7 de septiembre de 2018 fue diagnosticada con la enfermedad denominada “linfoma no Hodgkin B difuso de célula grande originado en linfocitos B activados”, diagnóstico que fue confirmado el 12 de octubre de 2018 por parte del Instituto Nacional de Cancerología. 2) Se encuentra afiliada a la Empresa Promotora de Salud Medimás (Medimás EPS) en calidad de beneficiaria de su esposo Germán Quintero Quintero quien es cotizante. 3) Con el fin de atender su enfermedad los médicos tratantes del Instituto Nacional de Cancerología, el cual tiene convenio con su EPS, le formularon una serie de medicamentos y procedimientos sin embargo Medimás EPS se ha negado en autorizarlos con el argumento de que no tiene convenio con dicho instituto. 4) Ha cumplido con todas las formalidades impuestas por la EPS empero aún no le han informado el trámite a seguir para la autorización de los exámenes y medicamentos que

de que no tiene convenio con dicho instituto. 4) Ha cumplido con todas las formalidades impuestas por la EPS empero aún no le han informado el trámite a seguir para la autorización de los exámenes y medicamentos que requiere, situación que vulnera sus derechos fundamentales invocados en tanto que su enfermedad es altamente riesgosa y requiere ser tratada de manera urgente.

3. Actuación en primer grado El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 21 de

noviembre de 2018 (fls. 24 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada La apoderada judicial de la Empresa Promotora de Salud Medimás (Medimás EPS) adujo que una vez consultada la base de datos de la EPS se encuentra registrado que la actora tiene su afiliación vigente, no obstante le asiste legitimación en la causa por pasiva por

4Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00407-01

Actor: Nancy Esperanza García García Acción de tutela – Impugnación fallo cuanto la satisfacción de las pretensiones de la demandante recae en la Armada Nacional y

no en la EPS (fls. 30 a 33 cdno. no. 1).

5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia

el 5 de diciembre de 2018 (fls. 52 a 59 vlto. cdno. no. 1) en el sentido amparar los derechos

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 5 de diciembre de 2018 (fls. 52 a 59 vlto. cdno. no. 1) en el sentido amparar los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, dignidad, igualdad, integridad física y seguridad social de la actora toda vez que, por una parte, la EPS Medimás en realidad no realizó ningún pronunciamiento frente a la presente acción por cuanto no existe relación alguna entre la actora y la Armada Nacional y lo que se presentó fue un error en la transcripción del informe allegado por la EPS; por otro lado, es clara la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante en tanto que la falta de prestación del servicio de salud a través de los exámenes y procedimientos médicos y la omisión en la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante ocasiona una afectación a su calidad de vida y un riesgo inminente a su salud, dado que estos son de vital importancia y deben administrarse diariamente y en las dosis prescritas para el manejo de su enfermedad conforme lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008.

6. Impugnación La Empresa Promotora de Salud Medimás impugnó el fallo de primera instancia el 6 de

diciembre de 2018 (fls. 66 a 74 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 6 de diciembre de 2018 (fl. 84 ibidem).

diciembre de 2018 (fls. 66 a 74 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 6 de diciembre de 2018 (fl. 84 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que la obligación impuesta en el fallo de primera instancia resulta inocua respecto de la normatividad que regula la materia pues a la actora se le han prestado los servicios médicos que requiere, pero, los medicamentos y servicios que solicita para la continuidad de su tratamiento no se encuentran cubiertos por la Resolución no. 5269 de 2018 que regula el Plan Obligatorio de Salud, adicionalmente no realizó los trámites correspondientes ante la EPS sin esperar una respuesta oportuna, por lo que no observó el principio de inmediatez, en ese sentido el actuar de la EPS se ajusta en estricto orden a la ley y los parámetros que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00407-01

Actor: Nancy Esperanza García García Acción de tutela – Impugnación fallo Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Empresa Promotora de Salud Medimás con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad, igualdad, integridad personal, salud y seguridad social, por el hecho de que la autoridad demandada se niega a autorizar y suministrar los medicamentos y procedimientos y exámenes ordenados por su médico tratante para el tratamiento de su enfermedad denominada “ linfoma no Hodgkin B difuso de célula grande originado en linfocitos B activados”.

tratante para el tratamiento de su enfermedad denominada “ linfoma no Hodgkin B difuso de célula grande originado en linfocitos B activados”. La entidad impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que los medicamentos y servicios que solicita la actora para la continuidad de su tratamiento no se encuentran cubiertos por la Resolución no. 5269 de 2018 que regula el Plan Obligatorio de Salud por lo que la obligación impuesta por el a quo de suministrarlos resulta inocua. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 6Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00407-01

Actor: Nancy Esperanza García García Acción de tutela – Impugnación fallo 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante se encuentra diagnosticada con la enfermedad denominada “ linfoma no Hodgkin B difuso de célula grande originado en linfocitos B activados”, es decir, cáncer, según la historia clínica visible en los folios 11 a 14 del cuaderno número 1 del expediente, por lo que debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta es una persona de protección constitucional reforzada por el hecho de padecer una enfermedad catalogada como catastrófica. 2) Asimismo se encuentra probado en el expediente que el médico tratante de la actora

constitucional reforzada por el hecho de padecer una enfermedad catalogada como catastrófica. 2) Asimismo se encuentra probado en el expediente que el médico tratante de la actora emitió órdenes médicas para la realización de una serie de exámenes y procedimientos, así como la prescripción de ciertos medicamentos para el manejo de su enfermedad (fls. 13 y 14 cdno. no. 1). 3) Sobre la protección de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y padecen enfermedades catastróficas, tales como el cáncer, la Corte Constitucional1 ha definido el alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos de la siguiente manera: “Como se observa, una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen cáncer u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud o no.

En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa

que la atención en salud que se les brinde debe contener “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”. (…). Por ello, debido a que el cáncer es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, la Corte ha sido clara en afirmar que la integralidad y la oportunidad en la prestación del servicio de salud en estos casos cobra mayor

relevancia y debe cumplirse de forma reforzada. (negrillas originales). En este sentido, ha sostenido en varias oportunidades que la demora injustificada en el suministro de medicamentos  o insumos médicos a personas con sospecha  o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, “puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del 1 Corte Constitucional, sentencia T-387 de 21 de septiembre de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 7Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00407-01

Actor: Nancy Esperanza García García Acción de tutela – Impugnación fallo paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”.

Es decir, esta Corporación ha dejado claro que de la oportuna prestación del servicio depende la calidad de vida de los pacientes y que, por esta razón, cuando la prestación del servicio de salud no es eficaz, ágil y oportuna, se afectan sus derechos fundamentales, situación que empeora cuando se trata de personas con enfermedades ruinosas.” (negrillas adicionales).

la prestación del servicio de salud no es eficaz, ágil y oportuna, se afectan sus derechos fundamentales, situación que empeora cuando se trata de personas con enfermedades ruinosas.” (negrillas adicionales). Asimismo, en lo alusivo a la prestación de servicios médicos, suministro de medicamentos o insumos por parte de las entidades prestadoras de salud que inclusive no se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud la Corte Constitucional2 expuso lo siguiente: “Así las cosas, es claro que las exclusiones legales del Plan Obligatorio de Salud no pueden constituir una barrera insuperable entre los usuarios del Sistema de Salud y la atención eficaz de sus patologías, pues existen circunstancias en las que su autorización implica la única posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio irremediable. Tal responsabilidad está a cargo de las prestadoras de salud, pero ante el incumplimiento de su deber constitucional y legal es el juez de tutela el llamado a precaver dicha situación y exaltar la supremacía de las garantías constitucionales que se puedan conculcar.” 4) Así las cosas, es claro que no le asiste razón a Medimás EPS en negarse a prestar de manera íntegra el servicio de salud a que tiene derecho la actora a través del suministro de los medicamentos formulados y la realización de los exámenes y procedimientos ordenados

manera íntegra el servicio de salud a que tiene derecho la actora a través del suministro de los medicamentos formulados y la realización de los exámenes y procedimientos ordenados por su médico tratante mediante la justificación de que estos no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud pues, dicha omisión conlleva a una flagrante violación de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, dignidad, igualdad, integridad física y seguridad social entratándose de una persona que padece una enfermedad de carácter catastrófico y por lo tanto goza de protección constitucional reforzada , entendiéndose ello en el sentido de que no debe mediar obstáculo alguno para que acceda a tales servicios independientemente de que se encuentren incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud, situación esta que debe ser resuelta con aplicación de lo preceptuado en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política que preceptúa que el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ibidem que a su vez ordena que el Estado debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, por consiguiente se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 2 Corte Constitucional sentencia T-014 de 2017, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00407-01

Actor: Nancy Esperanza García García Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia de 5 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 9

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