TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00458-01-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2018-00458-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-41-045-2018-00458-01
Actor: MAR EXPRESS S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Tema: Confirma sentencia de primera instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuest o por la empresa Mar Express S.A.S., contra la sentencia proferida en audiencia el 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá (archivo 07), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO. - NIÉGANSE las pretensiones de la demanda , conforme a los argumentos esbozados en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. – CONDÉNASE en costas a la demandante en favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría. FÍJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente al tres (3%) de las pretensiones indicadas en la demanda, según lo establecido en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. – Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para
establecido en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. – Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.
(…)” (fl. 10 archivo 07 – mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01
Actor: Mar Express S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2 Mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2019 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el apoderado de la empresa Mar Express S.A.S., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ( fls. 45 a 59 del archivo 01), con las siguientes súplicas:
“CAPITULO III. PRETENSIONES.
(…)
PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 1-03-241-201-0375 del 26 de Febrero de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en la cual se dispuso: ARTÍCULO SEGUNDO. SANCIONAR a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514-3, con multa a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, po r valor de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS
SEGUNDO. SANCIONAR a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514-3, con multa a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, po r valor de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS PESOS ( $19.330.500), por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
SEGUNDA: Que es NULA la Resolución No. 03-236-408-601-1140 del 2 de Agosto de 2018 , proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 1 -03-241-201-673-00375 del 26 de Febr ero de 2018, mediante la cual se ordena sancionar a la sociedad MAR EXPRESS SAS, con NIT No. 900.234.514.3, con multa a favor de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artí culo 496 del Decreto 2685 de 1999.
TERCERA. Que a TÍTULO de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se exonere a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514-3, del pago de la sanción impuesta en los actos administrativos proferidos dentro del expediente administrativo sancionatorio IK 2015-2017-3263, tramitado ante la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
CUARTA. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL –
expediente administrativo sancionatorio IK 2015-2017-3263, tramitado ante la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
CUARTA. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES , dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.”
(fls. 46 y 47 archivo 01 - mayúsculas y negrillas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso lo siguiente:
- Señaló que la División de Gestión de Control de Carga de la Dirección
Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante oficio No. 1-03-201-246-1554 del 21 de julio de 2016, dispuso informar a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, un presuntoExpediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01
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3 incumplimiento del reporte de información en el sistema informático aduanero Siglo XXI, respecto del documento de transport e No. 40605215210 relacionado con el formulario No. 116673089303115 frente al aviso de llegada del vuelo.
- Alega que mediante requerimiento especial aduanero No. 1 -03-238420-447-0-0006007 del 4 de diciembre de 2017 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá propuso
- Alega que mediante requerimiento especial aduanero No. 1 -03-238420-447-0-0006007 del 4 de diciembre de 2017 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá propuso sancionar a la sociedad Mar Express S.A.S. con multa de $19.330.500 en los términos del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
- Refirió que el fundamento para proponer la sanción en los términos del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, se edificó en el reporte extemporáneo de la información del documento de transporte No. 40605215210, presentando una extemporaneidad de 21 hor as con 36 minutos y 11 segundos frente al aviso de la llegada del vuelo.
- Manifestó que mediante la Resolución No. 1-03-241-201-0375 del 26 de febrero de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, procedió a imponer sanción a la
sociedad Mar Express S.A.S.
- Indicó que , el 23 de marzo de 2018 interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sancionatoria y que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá dispuso confirmar en su integridad la resolución sancionatoria, mediante la Resolución No. 03-236-408-601-1140 del 2 de agosto de 2018, decisión que fue notificada el 6 de agosto de 2018.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Resolución No. 03-236-408-601-1140 del 2 de agosto de 2018, decisión que fue notificada el 6 de agosto de 2018.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante estimó como disposiciones normativas quebrantadas, las siguientes:
Constitución Política de 1991 artículo 29.Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01
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Ley 1437 de 2011 artículos 137, 138, 162 y 164.
Decreto 2685 de 1999 artículo 496 numeral 2.6.
Resolución 4240 de 2000.
El concepto de violación esgrimido por la demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:
3.1. “Falsa motivación”.
Indica el demandante que, la investigación se derivó de un presunto reporte extemporáneo a través del Sistema Informático Aduanero referente al documento de transporte No. 40605215210 del 2 de septiembre de 2015. Al respecto, puso de presente que el artículo 203 del Decreto 2685 de 1999 dispone:
“ARTÍCULO 203. OBLIGACIONES DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. Son obligaciones de lo s intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes:
m) Presentar en la forma y oportunidad prevista en la legislación
ENVÍOS URGENTES. Son obligaciones de lo s intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes:
m) Presentar en la forma y oportunidad prevista en la legislación aduanera, la información sobre el manifiesto expreso y las guías de mensajería especializada”.
Señala que la DIAN le impuso sanción en los términos previstos en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 al encontrar como fundamento fáctico, lo siguiente:
“(…) según lo reportado por la División de Gestión de Aduanas de Bogotá, se tiene que el Aviso de Llegada (Formato 1206) 1206700736316 fue presentada a través de Servicio Informático Electrónico CARGA IMPORTADORES del MUISA del día 3 de septiembre de 2015, a las 11:50:00 horas, en tanto que el formulario (Formato 1166) 11667308930315 del Documento de Transporte / Documento Consolidador de Carga de la Guía Máster No. 40605215210 fue presentado a través del Servicio Informático Electrónico CARGA IMPORTADORES del MUISCA el día 3 de septiembre de 2015 a las 11:50:00”Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01
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Explica que el hecho generador de la sanción endilgada a la sociedad Mar Express S.A.S. como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes es atípica, puesto que manifiesta que tiene que confluir
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Explica que el hecho generador de la sanción endilgada a la sociedad Mar Express S.A.S. como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes es atípica, puesto que manifiesta que tiene que confluir el incumplimiento en la remisión de la información en el “término y oportunidad prevista ”. Al respecto, manifiesta que se requiere que se incumpla tanto la oportunidad como la forma y no solo uno de esos aspectos.
Manifiesta que, la sociedad demandante cumplió con la obligación de presentar l a información sobre el manifiesto expreso y las guías de mensajería especializada en la forma establecida en el Decreto 2685 de 1999, esto es el Formato 1166. No obstante, en cuanto a la oportunidad, indica que la transmisión de esta información superó el término establecido en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 en relación con trayectos cortos. Por lo cual, indica que, si bien existió esa falencia, existe atipicidad de la falta en razón a que el literal m) del artículo 206 en concordancia con el numeral 2.6 del artículo 486 del Decreto 2685 de 1999 requiere que el usuario de tráfico postal y envíos urgentes incumpla la presentación de la información en la forma y oportunidad prevista.
Refiere que, para aplicar la sanción se requiere de la omisión de las dos conductas, esto es, forma y oportunidad, sin que exista causa para haber emitido la sanción pues, reitera que se requiere del incumplimiento de las dos situaciones.
Así mismo, advierte que la extemporaneidad en la cual fue presentada el documento de transporte No. 40605215210 se debe verificar para
emitido la sanción pues, reitera que se requiere del incumplimiento de las dos situaciones.
Así mismo, advierte que la extemporaneidad en la cual fue presentada el documento de transporte No. 40605215210 se debe verificar para establecer si efectivamente el día 3 de septiembre de 2015 existió una falencia en el sistema o si por el contrario dicha información fue capturada como temporal.
En ese orden , indicó que la Resolución 4240 de 2000 adicionada por la Resolución 5656 de 2010 dispone que los inconvenientes presentados enExpediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01
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6 los medio s informáticos electrónicos de los que hacen uso los intermediarios aduaneros, deben reportarse a más tardar el día hábil siguiente y que, al entregarse la información antes de ese término, no se causa un daño desmesurado a la función fiscalizadora ; por lo que indica que se debe tener en cuenta que la información fue reportada antes de ese lapso de tiempo.
Finalmente, manifiesta que a su ju icio imponer una sanción por cuantía de 30 SMMLV es desproporcionada, si se verifica que el GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión de Control de Carga de la Dirección Seccional de Aduana s de Bogotá procedió a realizar inspección física de la mercancía consignada en el documento de transporte No. 40605215210.
4. Contestación de la demanda.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por
inspección física de la mercancía consignada en el documento de transporte No. 40605215210.
4. Contestación de la demanda.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por intermedio de apoderad o judicial contestó la demanda ( archivo 05 ), solicitando que se denegaran las pretensiones de la parte actora, con fundamento en los siguientes planteamientos:
Frente al cargo relacionado con la falsa motivación refirió que, el cargo hace referencia a que el hecho generador de la sanción es atípico , pues indica el demandante que , para que se pueda configurar la infracción deben concurrir las dos situaciones, es decir, que se incumpla tanto con la forma de presentar la información, como con la oportunidad p ara hacerlo.
Indicó que es desatinada la afirmación de la sociedad demandante pues indica que la norma cuando se refiere a la “forma” simplemente hace alusión a que la información debe presentarse a través del sistema informático y, cuando se refiere a la “oportunidad” alude al periodo de tiempo en que debe ser presentada la información . Así las cosas, manifiesta que es desacertado presumir que por el hecho de que se hayaExpediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01
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7 cumplido con la forma, aunque se haya presentado fuera del término contemplado en la norma, no hay lugar a imponer la sanción.
De lo anterior manifiesta que, al haberse presentado la información fuera del término legalmente establecido, como la misma actora lo reconoce ,
contemplado en la norma, no hay lugar a imponer la sanción.
De lo anterior manifiesta que, al haberse presentado la información fuera del término legalmente establecido, como la misma actora lo reconoce , es indudable que había lugar a imponer la sanción, tal como ocurrió en el presente caso con la expedición de los actos administrativos demandados.
Frente a la Resolución 4240 de 2000 traída a colación por la parte actora, manifiesta que dicha circunstancia no guarda relación con los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción , por cuanto la sanción no se encuentra cimentada sobre el hecho de que se haya presentado un inconveniente en el sistema informático aduanero, para que pudiese darse cumplimiento a la presentación de la información al día hábil siguiente.
Al respecto, indica que la prueba practicada a solicitud de la demandante da cuenta de que en la época en que ocurrió la infracción por la que se impuso la sanción no tuvo l ugar algún inconveniente, incidente, ni falla generalizada en el sistema informático aduanero, por lo que dicha situación no tiene cabida en el presente asunto.
Advirtió que el incumplimiento de la obligación contenida en el literal m) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999 se concretó en relación con la oportunidad para la entrega de la información del manifiesto expreso de los documentos de transporte por parte de la empresa intermediaria de tráfico postal, particularmente lo contemplado en el artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000 que contempla:
“ARTÍCULO 119. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE
DOCUMENTOS A LA AUTORIDAD ADUANERA. Cuando en el medio
tráfico postal, particularmente lo contemplado en el artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000 que contempla:
“ARTÍCULO 119. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS A LA AUTORIDAD ADUANERA. Cuando en el medio de transporte procedente del exterior lleguen mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el transportador, deberá entregar el Manifiesto de Car ga dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 (…)”.
Manifiesta que, en relación con la oportunidad en que debe ser presentada la información relativa al manifiesto de carga cuando en un medio deExpediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01
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8 transporte procedente del exterior lleguen mercancías importadas por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, como lo es la mercancía del presente caso, el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 establece:
“ARTÍCULO 96. Modificado por el Decreto 2101 de 2008, artículo 10. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE. En el caso del modo de transporte aéreo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte (…)”.
En tal sentido, indicó que la no entrega a la DIAN de la información del
documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte (…)”.
En tal sentido, indicó que la no entrega a la DIAN de la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en la norma constituye una infracción aduanera grave, en los términos de lo es tablecido por el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
En ese orden, refirió que la sanción impuesta a la sociedad Mar Express S.A.S. recae sobre la inconsistencia presentada en relación con la información del manifiesto expreso y los doc umentos de transporte, la cual no fue presentada a través del sistema informático aduanero en la oportunidad prevista en la legislación aduanera , ya que la información debía ser presentada con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte.
Alega que no es admisible que la información a través del sistema informático haya sido presentada fuera de dichos términos, pues sería extemporánea, lo cual constituye una infracción administrativa aduanera y justifica la sanción impuesta.
En ese orden, manifestó que, ante el incumplimiento por parte de Mar Express S.A.S. de la obligación en comento, en el sentido de no informar a través del sistema MUISCA dentro de la oportunidad legalmente establecida la información de los manifiestos de carga y de los documentos de transporte, no hay duda alguna de que esta incurrió en laExpediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01
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9 infracción administrativa aduanera contemplada en el numeral 2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
Finalmente, solicitó desestimar las súplicas de la demanda por no asistirle razón a la sociedad demandante.
5. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 12 de marzo de 2020 (archivos 07 y 08), procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones ya tra nscritas en la parte inicial de esta providencia.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron , los siguientes:
Precisó el a quo que, del estudio de las pruebas docu mentales allegadas al expediente, se evidencia que los actos administrativos demandados están debidamente motivados en la medida que la adecuación típica efectuada por la DIAN corresponde con la infracción cometida por la sociedad demandante.
Advirtió aquel Despacho que, la sociedad Mar Express S.A.S. afirma que remitió la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en el Formato 1166, pero en cuanto a la oportunidad, pone de presente que la transmisión de la información superó el término establecido en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, pero que esto no tiene la virtualidad de materializar la conducta típica por la que fue sancionada, puesto que alega que la descripción contenida en la norma
establecido en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, pero que esto no tiene la virtualidad de materializar la conducta típica por la que fue sancionada, puesto que alega que la descripción contenida en la norma supone la materialización de dos verbos rectores.
Encontró el juez de primera instancia que, la DIAN sostiene que la infracción se estructuró en la medida que tanto la información del manifiesto de carga como de los documentos de transporte, no fueronExpediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01
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10 presentados por el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes dentro del lapso establecido para tal fin.
Así mismo, el a quo mencionó que, no es objeto de debate el desbordamiento del plazo establecido por la normatividad aduanera para presentar el manifiesto expreso y las guías de mensajería especializada por parte de la sociedad Mar Express S.A.S., comoquiera que, en el escrito de demanda, tal circunstancia es tenida por cierta por parte de la actora. En ese orden, señaló el juez de instancia que el debate central consiste en determinar si para que se configure la infracción aduanera es necesario que concurran las dos conductas descritas en la norma o si la conducta se revela atípica cuando solo se materializa una de ellas.
Así las cosas, expuso el juez de primera instancia que, en la norma objeto de censura, es claro que la descripción típica en ella contenida apunta a que se transgrede el postulado cuando no se presente la información tanto
Así las cosas, expuso el juez de primera instancia que, en la norma objeto de censura, es claro que la descripción típica en ella contenida apunta a que se transgrede el postulado cuando no se presente la información tanto en la forma como en la oportunidad, sin que sea dable entender que, por el solo hecho de presentar la información en el formato y medio habilitado para tal fin, se pueda efectuar la operación en cualquier tiempo, cuando lo cierto es que el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 prevé los tiempos en que dichos documentos deben ser reportados a través de los sistemas informáticos.
Así mismo, refirió el a quo que, se debe acudir al efecto útil de la norma, que no es otro que imponer en cabeza de los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes la obligación de presentar en determinada forma y dentro de los tiempos establecidos la información de los documentos de viaje. Pues una interpretación distinta llevaría a concluir que los usuarios de las aduanas pueden escoger si presentan la información en los formatos de la DIAN pero en cualquier momento o, si por el contrario, lo hacen de forma oportuna sin importar la forma, lo cual resultaría incongruente con una actividad reglada como lo es el tráfico aduanero.Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01
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11 De lo anterior, encontró el juez de instancia que la conducta omisiva por parte de la sociedad Mar Express S.A.S. fue tipificada de forma adecuada por parte de la DIAN.
Finalmente, el a quo decidió negar las pretensiones formuladas por la
parte de la sociedad Mar Express S.A.S. fue tipificada de forma adecuada por parte de la DIAN.
Finalmente, el a quo decidió negar las pretensiones formuladas por la parte actora, al constatar que el cargo de falsa motivación no tuvo vocación de prosperidad.
6. Recurso de apelación
La apoderada de la sociedad Mar Express S.A.S. presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia ( archivo 11 ), impugnación que fue concedida por el a quo en auto del 16 de octubre de 2020 (archivo 12), argumentando lo siguiente:
Indicó que la DIAN, si bien aceptó la extemporaneidad del reporte en el Sistema Informático MUISCA, ello no implica que por ese único aspecto se perfeccione el hecho generador de la infracción, dado que la tipicidad de la infracción aduanera requiere incumplimiento de los dos requisitos, a saber: forma y oportunidad.
Advierte el recurrente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 2 de la Resolución No. 9896 de 2008 de la DIAN, la información sobre el manifiesto expreso y las guías de mensajería especializada, debían hacerse en el Formato 1166, obligación que se cumplió y con ello se desvirtúa el argumento del incumplimiento en cuanto a la forma de remisión de la informa ción; elemento que exige se incumpla para perfeccionar la infracción descrita en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
Refirió que, en el presente caso no se cumplió con el requisito de tipicidad
elemento que exige se incumpla para perfeccionar la infracción descrita en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
Refirió que, en el presente caso no se cumplió con el requisito de tipicidad el cual requiere que la infracción se g enere respecto de la descripción completa, clara e inequívoca.Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01
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12 Pone de presente que, si bien Mar Express S.A.S. aceptó la extemporaneidad en el reporte, no implica la aceptación del hecho generador de la sanción puesto que para que se genere la sanción en los términos del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 se requiere que el usuario de tráfico postal y envíos urgentes incumpla la presentación de la información en la forma y oportunidad prevista.
Reiteró que, la afectación por la conducta omisiva centrada en una extemporaneidad en el reporte no se encuentra probada, ya que para el momento en que se ingresó la información al Sistema Informático Aduanero MUISCA, la autoridad aduanera no había realizado la inspección física de la mercancía descrita en la guía máster y, por ende, no se puede aseverar que existió un perjuicio con el reporte extemporáneo.
Finalmente, solicitó que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda.
7. Actuación surtida en segunda instancia.
Finalmente, solicitó que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda.
7. Actuación surtida en segunda instancia.
Por auto del 21 de febrero de 2022 (archivo 18), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , y posteriormente, en providencia del 3 de febrero de 2023 (archivo 24), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, oportunidad en la que e l Ministerio Público podría emitir su respectivo concepto.
Dentro de dicho lapso , la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (archivo 25 ), donde, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó alegatos de conclusión (archivo 26) reiterando los argumentos de la contestación.
8. Concepto del Ministerio Público.Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01
Actor: Mar Express S.A.S.
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El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto para el asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) Competencia de
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) Competencia de ad quem, 2) O bjeto de la controversia ; 3) Análisis del recurso de apelación; y 4) Condena en costas.
1. Competencia del ad quem
Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, esto es, la empresa Mar Express S.A.S. , con el fin de que se revoque en su integridad la sentencia impugnada.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso de alzada.
En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso, preceptúa:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los
(…)”. (Negrillas fuera de texto).
En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación e
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