TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00004-01-(20-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00004-01-(20-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2019-03-052 AT
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: LITS MADELEYNE SABOGAL MERCHÁN ACCIONADA: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO RADICACIÓN: 11001-33-41-045-2019-00004-01
TEMA: Derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso –nombramiento empleando lista de elegibles –suspensión de actuación administrativa ordenada por el Consejo de Estado Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 28 de enero de 2019, proferida por el Juzgado 45
Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO.- AMPÁRENSE los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y mínimo vital reclamados por la señora Lits Madeleyne Sabogal Merchán, en virtud de las consideraciones señaladas en precedencia. SEGUNDO.- ORDÉNASE a la Ministra del Interior, o a quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a nombrar a la accionante en el cargo denominado, profesional, código 2028, grado 20, OPEC No. 17346, ofertado mediante la Convocatoria No. 428 de
proceda a nombrar a la accionante en el cargo denominado, profesional, código 2028, grado 20, OPEC No. 17346, ofertado mediante la Convocatoria No. 428 de 2016, cuya posesión se circunscribirá a los términos de ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NIÉGASE el amparo al derecho constitucional a la igualdad, por las razones expuestas. (…)” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)Expediente No. 2019-00004-01
Accionante: Lits Madeleyne Sabogal Merchán Acción de Tutela Impugnación de sentencia
III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora LITS MADELEYNE SABOGAL MERCHÁN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, por considerar quebrantados sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la
carrera administrativa, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo como
instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, por considerar quebrantados sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la carrera administrativa, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo como quiera que dicha entidad se ha negado a efectuar su nombramiento en un empleo de carrera administrativa a pesar de encontrarse en el segundo puesto de la lista de elegibles conformada para ello. Asegura que participó en la Convocatoria No. 428 de 2016 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 20 de la planta global del MINISTERIO DEL INTERIOR, por lo que una vez superadas las pruebas respectivas se expidió la Resolución Nº CNSC-20182120120525 de 17 de agosto de 2018 conformando la lista de elegibles correspondiente para proveer 2 vacantes del precitado empleo; adicionalmente, dicho acto administrativo se encuentra en firme y fue debidamente notificado a los interesados. Afirma que fenecieron los 10 días hábiles con los que contaba el MINISTERIO DEL INTERIOR para efectuar su nombramiento y posesión en periodo de prueba según lo dispuesto en la normativa que regula la materia. Pone de presente que la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante providencia del 23 de agosto de 2018 –proferida con ocasión del medio de control de nulidad promovido contra el acto que reglamentó la convocatoriaadoptó una medida cautelar consistente en ordenarle a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que suspendiera provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con fundamento en el concurso de méritos abierto por la Convocatoria Nº 428 de 2016.
ordenarle a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que suspendiera provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con fundamento en el concurso de méritos abierto por la Convocatoria Nº 428 de 2016. Explica que la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado profirió el auto del 6 de septiembre de 2018 por el cual resolvió una solicitud de aclaración de la providencia que decretó la medida cautelar, en el sentido de indicarle a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que la suspensión se refería a sus actuaciones en el concurso respecto del Ministerio del Trabajo, es decir, frente a las listas que no se encuentran en firme excluyendo al MINISTERIO DEL INTERIOR. 2Expediente No. 2019-00004-01
Accionante: Lits Madeleyne Sabogal Merchán Acción de Tutela Impugnación de sentencia De otro lado, pone de presente que por auto del 6 de septiembre de 2018, el H. Consejo de Estado adoptó otra medida cautelar dentro del proceso con número de radicación 11001-03-25-000-2018-00368-00 a través del cual ordenó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de varias entidades, entre ellas, el MINISTERIO DEL INTERIOR; no obstante, la orden se impartió a esa precisa entidad por lo que dicha cartera ministerial no puede negarse a surtir los nombramientos en periodo de prueba pues ello
entidades, entre ellas, el MINISTERIO DEL INTERIOR; no obstante, la orden se impartió a esa precisa entidad por lo que dicha cartera ministerial no puede negarse a surtir los nombramientos en periodo de prueba pues ello resulta lesivo de los derechos fundamentales invocados. Pone de presente que el 11 de septiembre de 2018 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL expidió criterio unificado sobre el derecho del elegible a ser nombrado una vez en firme la lista de elegibles, oportunidad en la que señaló que todas las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional respecto de la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba, dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario, por lo que a las entidades que hacen parte de una convocatoria y que cuentan con las listas de elegibles en firme les corresponde nombrar en estricto orden y en periodo de prueba a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el proceso de selección en aplicación del derecho de acceso a los cargos públicos. Finalmente, formula las siguientes pretensiones: “1. ORDENAR al Ministerio del Interior, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, proceda a efectuar mi nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Profesional Especializado, código 20287, Grado 20 del Ministerio del Interior, en virtud de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil
efectuar mi nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Profesional Especializado, código 20287, Grado 20 del Ministerio del Interior, en virtud de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 20182120120525 del 17 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme desde el 27 de agosto de 2018.
2. ORDENAR al Ministerio del Interior que, una vez efectuado el nombramiento, se abstenga de ejercer cualquier acto que pueda coartar de alguna manera mis derechos fundamentales, como impedir o postergar la posesión una vez aceptado el cargo, o imponer requisitos adicionales o no previstos en la norma y en la convocatoria del concurso, y por tanto se establezca un tiempo máximo no superior a 30 días hábiles para mi posesión”.
En sustento de lo anterior allega: i) copia de escrito petitorio del 30 de agosto de 2018 (fl. 8 C1); (ii) copia del oficio con número de radicación 3Expediente No. 2019-00004-01
Accionante: Lits Madeleyne Sabogal Merchán Acción de Tutela Impugnación de sentencia OFI18-37168-SGH-4030 de 18 de septiembre de 2018 (fls. 9 y anverso C1);
(iii) copia de la Resolución Nº CNSC 20182120120525 (fls. 10 y 11 C1); (iv) captura de imagen digital del Sistema BNLE según el cual la lista de elegibles se encuentra en firme (fl. 12 C1).
3. Posición de la Entidad Demandada. 2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC
captura de imagen digital del Sistema BNLE según el cual la lista de elegibles se encuentra en firme (fl. 12 C1).
3. Posición de la Entidad Demandada. 2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, allegó contestación de la acción aduciendo que la presente acción de tutela está orientada a reprochar las conductas desplegadas por el MINISTERIO DEL INTERIOR respecto de la firmeza de las listas de elegibles conformadas con ocasión de la Convocatoria Nº 428 de 2016.
Expone que la accionante ocupa el segundo lugar en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución Nº 20182120120525 del 17 de agosto de 2018 para el cargo denominado Profesional Especializado, OPEC N° 17712, acto administrativo que cobró firmeza el 27 de agosto del año en curso. Asegura que la Convocatoria No. 428 de 2016 fue suspendida como consecuencia de la medida cautelar adoptada por el H. Consejo de Estado mediante auto del 23 de agosto de 2018 dentro del proceso con número de radicación 11001032500020170032600, la cual fue notificada a la Comisión Nacional del Servicio Civil el 27 de agosto del presente año, por lo que surtió efectos a partir del día siguiente; igualmente, esa providencia fue aclarada por auto del 6 de septiembre de 2018 en el sentido de indicar que la medida hacía referencia únicamente al Ministerio del Trabajo. Afirma que el H. Consejo de Estado profirió el Auto del 6 de septiembre de 2016 a través del cual dispuso suspender las actuaciones de la Convocatoria
la medida hacía referencia únicamente al Ministerio del Trabajo. Afirma que el H. Consejo de Estado profirió el Auto del 6 de septiembre de 2016 a través del cual dispuso suspender las actuaciones de la Convocatoria Nº 428 de 2014 para ciertas entidades nacionales, entre ellas el MINISTERIO
DEL INTERIOR.
Explica que, a pesar de lo expuesto, las listas de elegibles publicadas el 27 de agosto hogaño cobraron firmeza en el entendido que la medida cautelar adoptada por auto del 23 de agosto de 2018 no incluyó al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
Señala que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, una vez en firme la lista de elegibles, esta es inmodificable y surge para el concursante que ocupó un lugar en ella, el derecho a ser nombrado en el cargo respectivo, lo cual fue plasmado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en criterio unificado del 11 de septiembre de 2018. 4Expediente No. 2019-00004-01
Accionante: Lits Madeleyne Sabogal Merchán Acción de Tutela Impugnación de sentencia Resalta que la lista de elegibles a que alude la accionante se encuentra en firme, razón por la cual le asiste un derecho cierto y adquirido a ser nombrada y posesionada en el empleo al cual aspiró y una obligación correlativa a cargo del MINISTERIO DEL INTERIOR de adelantar dichas actuaciones. 2.2. Ministerio del Interior El MINISTERIO DEL INTERIOR contestó la solicitud de amparo tutelar
correlativa a cargo del MINISTERIO DEL INTERIOR de adelantar dichas actuaciones. 2.2. Ministerio del Interior El MINISTERIO DEL INTERIOR contestó la solicitud de amparo tutelar indicando que no ha efectuado nombramiento alguno con ocasión de la Convocatoria Nº 428 de 2016 como quiera que se trata de un asunto de alta complejidad ante la existencia de la medida cautelar adoptada por el H. Consejo de Estado mediante providencia del 6 de septiembre de 2018, como quiera que está orientada a proteger y garantizar el objeto del proceso en forma temprana y provisional de tal suerte que no se produzcan perjuicios irremediables previo a que se profiera un fallo definitivo. Afirma que el proceso en comento involucra recursos públicos lo cual les impone a los funcionarios la obligación de especial cuidado en su administración y custodia por lo que cualquier decisión que se adopte debe obedecer a las implicaciones de carácter presupuestal que podrían afectar la responsabilidad del Estado. Señala que la medida cautelar no es un hecho aislado, sino que compromete todas las actuaciones a cargo de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y que forman parte de la Convocatoria N° 428 de 2016, habida consideración que el proceso de selección está conformado por una serie de actos concatenados que comprende varias etapas, entre ellas, la del periodo de prueba. Considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante como quiera que el MINISTERIO DEL INTERIOR se encuentra a la espera de recibir lineamientos claros y precisos que le permitan ejecutar las
periodo de prueba. Considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante como quiera que el MINISTERIO DEL INTERIOR se encuentra a la espera de recibir lineamientos claros y precisos que le permitan ejecutar las acciones pertinentes dentro de los parámetros legales conforme a la orden impartida por el H. Consejo de Estado por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 28 de enero de 2019, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos de la señora LITS
MADELEYNE SABOGAL MERCHÁN.
Como fundamento de esa decisión, sostiene que la medida cautelar adoptada por el H. Consejo de Estado el 23 de agosto de 2018 no tuvo la 5Expediente No. 2019-00004-01
Accionante: Lits Madeleyne Sabogal Merchán Acción de Tutela Impugnación de sentencia virtualidad de afectar las situaciones de los procesos de selección diferentes al MINISTERIO DEL TRABAJO; aunado a que la medida cautelar del 6 de septiembre de 2018 se dirigió exclusivamente a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y no a otra autoridad y no tiene la vocación de afectar una situación consolidada en relación con el derecho subjetivo que el asiste al accionante como resultado de la firmeza de la lista de elegibles contenida en la Resolución N° CNSC 20182120120525 del 17 de agosto de 2018.
En tal escenario, considera que a la accionante le asiste un derecho
accionante como resultado de la firmeza de la lista de elegibles contenida en la Resolución N° CNSC 20182120120525 del 17 de agosto de 2018. En tal escenario, considera que a la accionante le asiste un derecho adquirido el cual debe ser respetado y garantizado conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
5. Impugnación.
Dentro del término legal, el MINISTERIO DEL INTERIOR impugnó la sentencia del 28 de enero de 2019, manifestando que esa decisión desconoce la naturaleza reglada del proceso de selección para la provisión de los cargos de carrera administrativa y que en este caso las medidas cautelares adoptadas por el H. Consejo de Estado indudablemente afectaron todo el concurso de méritos incluyendo la etapa del periodo de prueba. De igual forma, asegura que la acción de tutela deviene improcedente cuando el afectado tenga a su alcance otros medios de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones, sin indicar a qué mecanismo hace alusión en el caso concreto. Señala que el comportamiento desplegado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL dio lugar a la adopción de la medida cautelar que tiene por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia lo que presupone que los actos administrativos acusados son contarios a las normas que regulan la materia. En tal escenario solicita que se revoque la decisión impugnada.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32
En tal escenario solicita que se revoque la decisión impugnada.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6Expediente No. 2019-00004-01
Accionante: Lits Madeleyne Sabogal Merchán Acción de Tutela Impugnación de sentencia
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si el MINISTERIO DEL INTERIOR vulneró los derechos fundamentales constitucionales al acceso a la carrera administrativa, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso de la señora LITS MADELEYNE SABOGAL MERCHÁN ante la omisión de nombrarle y posesionarle en el empleo al cual obtuvo derecho en virtud de la lista de elegibles conformada para el efecto con ocasión del proceso de selección adelantado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIOS CIVIL y sobre el cual se predica una medida cautelar adoptada por el H. Consejo de Estado?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará sobre (i) la procedencia
como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para la provisión de cargos de carrera administrativa según lista de elegibles y de encontrarse procedente, abordar (ii) el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad con ocasión de un proceso de selección y (iii) el caso concreto. (i) La procedencia de la acción de tutela para la provisión de cargos de carrera administrativa según lista de elegibles. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas. Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la demandante pretende que se efectúen los nombramientos en los cargos que fueron ofertados en la Convocatoria No. 428 de 2016, particularmente al que él aspiró, por cuanto se encuentra en la lista de elegibles para acceder al empleo, situación que no es pasible de control judicial en sede de la jurisdicción ordinaria y aunque podría
428 de 2016, particularmente al que él aspiró, por cuanto se encuentra en la lista de elegibles para acceder al empleo, situación que no es pasible de control judicial en sede de la jurisdicción ordinaria y aunque podría acudirse a la acción de cumplimiento está tampoco sería el mecanismo adecuado en consideración a que el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 señala que no será procedente para la protección de derechos que puedan ser 7Expediente No. 2019-00004-01
Accionante: Lits Madeleyne Sabogal Merchán Acción de Tutela Impugnación de sentencia garantizados mediante la acción de tutela, evento en el cual se torna forzoso impartirle el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Por consiguiente, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para precaver la posible afectación de los derechos fundamentales invocados por la demandante ante la presunta omisión en que incurrió el MINISTERIO DEL
INTERIOR.
(ii) Los principios que fundamentan el mérito del sistema de carrera administrativa. El debido proceso en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa correspondientes a entidades públicas tiene sustento en el artículo 125 Constitucional, mediante el cual el constituyente tuvo como objetivo privilegiar el mérito al momento de elegir a los funcionarios que materializarían el Estado Social de Derecho, quienes deben contar con la experiencia, el conocimiento y la dedicación para el efecto, razón por la cual es necesaria la implementación de un mecanismo
a los funcionarios que materializarían el Estado Social de Derecho, quienes deben contar con la experiencia, el conocimiento y la dedicación para el efecto, razón por la cual es necesaria la implementación de un mecanismo de elección que sea objetivo y en que los aspirantes demuestren las mejores calidades.1 Esa selección les permite a todos los ciudadanos aspirar a ocupar los cargos que sean ofertados en igualdad de condiciones, lo que se erige en una manifestación del derecho que tienen a ello conforme al artículo 40, numeral 7, de la Carta Política y el artículo 23 ibídem. En nuestro ordenamiento jurídico la igualdad tiene tres (3) facetas, puesto que se trata de un valor, un principio y un derecho fundamental, aspectos que se derivan de su consagración en la Carta Política particularmente el preámbulo y el artículo 13 Constitucionales, caracterizado por ser relacional puesto que se predica frente al trato de otros sujetos, por lo que la valoración de su afectación debe efectuarse haciendo uso del método comparativo. Acerca de su concepto y alcance, la H. Corte Constitucional ha manifestado: “(…) Otro aspecto de la igualdad que debe ser señalado en esta breve introducción es que carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la
diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional.” 2 1 Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8Expediente No. 2019-00004-01
Accionante: Lits Madeleyne Sabogal Merchán Acción de Tutela Impugnación de sentencia En esa medida, los procesos mediante los cuales se provean los cargos de
carrera administrativa de las instituciones públicas deben atender a presupuestos y criterios objetivos y de homogénea aplicación a todos los participantes, con la finalidad de hacer efectivas las garantías constitucionales y al tiempo procurar por la mejor prestación de los servicios por parte del Estado; razón por la cual no pueden emplearse tratos preferentes ni discriminatorios en torno al mismo. (iii) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación resolver si el MINISTERIO DEL INTERIOR vulneró los derechos fundamentales de la accionante al acceso a la carrera administrativa, a la igualdad, al trabajo, y al debido proceso debido a que, a su juicio, tiene derecho a ser nombrada en periodo de prueba en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 20, que fue ofertado en la Convocatoria Nº 428 de 2016.
a su juicio, tiene derecho a ser nombrada en periodo de prueba en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 20, que fue ofertado en la Convocatoria Nº 428 de 2016. Así las cosas, la Sala advierte que la lista de elegibles para proveer el cargo en mención fue conformada mediante la Resolución Nº CNSC -20182120120525 del 17 de agosto de 2018 y que la señora LITS MADELEYNE SABOGAL MERCHÁN ocupa el segundo lugar para proveer dos (2) vacantes (fls. 10 y 11 C1). Ahora bien, el MINISTERIO DEL INTERIOR, inicialmente, se abstuvo de efectuar su nombramiento por considerar que respecto del proceso de selección se predica una medida cautelar adoptada por el H. Consejo de Estado que le impide llevar a cabo tal actuación. En efecto, dentro del expediente con radicación Nº 11101032500020170032600, la Sala Unitaria de la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado profirió el auto del 23 de agosto de 2018, mediante el cual se ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil “suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016 (2016 1000001296 del 29 de julio de 2016), hasta que se profiera sentencia”. Tal como fue dictada la orden parecería que el ámbito de aplicación de la medida cautelar abarca todo el proceso de selección reglamentado
que se profiera sentencia”. Tal como fue dictada la orden parecería que el ámbito de aplicación de la medida cautelar abarca todo el proceso de selección reglamentado mediante el Acuerdo Nº CNSC -2016 1000001296 del 29 de julio de 2016, cuyo artículo 3º señala que el concurso de méritos se desarrollará para proveer 729 empleos con 1729 vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera de las plantas de personal de 18 entidades del Sector Nación (primero fueron 13 entidades, empero, se adicionaron 5 más a través de la Resolución Nº CNSC 20171000000086 del 1º de junio de 2017) y que corresponden a los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial de 9Expediente No. 2019-00004-01
Accionante: Lits Madeleyne Sabogal Merchán Acción de Tutela Impugnación de sentencia conformidad con las vacantes reportadas a la COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL.
Las entidades a que hace alusión el precitado acto administrativo son: i) la Contaduría General de la Nación; ii) el Ministerio del Interior; iii) el Ministerio del Trabajo; iv) el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República; v) la Junta Central de Contadores; vi) la Agencia Nacional del Espectro; vii) el Ministerio de Justicia y del Derecho; viii) el Ministerio de Salud y Protección Social; ix) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
República; v) la Junta Central de Contadores; vi) la Agencia Nacional del Espectro; vii) el Ministerio de Justicia y del Derecho; viii) el Ministerio de Salud y Protección Social; ix) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; x) la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo; xi) la Dirección Nacional de Derechos de Autor; xii) el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas; xiii) el Fondo Nacional de Estupefacientes; xiv) el Instituto Nacional de Salud; xv) la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales-ITRC; xvi) el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; xvii) el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA y xviii) la Comisión Nacional del Servicio Civil. A pesar de que se pudiera entender afectado todo el concurso de méritos por la medida cautelar en comento, la Sala considera que dicha interpretación no se ajusta a los criterios que reglamentan la adopción de las medidas cautelares y que fueron plasmados en la providencia del 23 de agosto de 2018, sobre el particular cobra especial relevancia lo dispuesto en el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según el cual estas deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. En ese sentido, la providencia del 23 de agosto de 2018, señala lo siguiente: “(…)
Contencioso Administrativo según el cual estas deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. En ese sentido, la providencia del 23 de agosto de 2018, señala lo siguiente: “(…)
5. Problema Jurídico Se resume en la siguiente pregunta: ¿La falta de firma del representante del Ministerio del Trabajo en el Acuerdo CNSC-20161000001296 del 29 de julio de 2016 vulnera el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y en consecuencia procede la suspensión de sus efectos?
De conformidad con los planteamientos de la demanda, el Acuerdo 20161000001296 del 29 de julio de 2016 se expidió de forma irregular por cuanto solo fue suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin contar con la firma de los jefes de las entidades beneficiarias del concurso, en especial del Ministerio del Trabajo, vulnerando con ello el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Al respecto, una vez revisado el texto del acuerdo acusado se observa que este se suscribió por el presidente de la Comisión nacional del Servicio Civil sin la 10Expediente No. 2019-00004-01
Accionante: Lits Madeleyne Sabogal Merchán Acción de Tutela Impugnación de sentencia firma de ninguno de los representantes de las entidades del orden nacional que participaron de la convocatoria, entre ellas, del Ministerio d
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