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TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00047-01-(05-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00047-01-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013341045201900047-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

La demanda

La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pidió la nulidad de los siguientes actos.

Resolución No. 67851 de 25 de octubre de 2017 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Resolución No. 23222 de 6 de abril de 2018 “Por la cual se decide el recurso de reposición”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios

de Industria y Comercio.

Resolución No. 23222 de 6 de abril de 2018 “Por la cual se decide el recurso de reposición”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Resolución No. 63971 de 31 de agosto de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se declare que Colombia Móvil S.A. E.S.P. no violó las normas que se consideran infringidas en los actos demandados y se ordene a la entidad2

EXP. No 110013341045201900047-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho demandada reembolsarle a Colombia Móvil S.A. E.S.P. la totalidad de las sumas pagadas, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) hasta la fecha de la sentencia y “a partir de allí los intereses que por mora se puedan causar hasta la fecha efectiva de la devolución.”.

Finalmente, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio; y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Pretensiones subsidiarias

Solicitó que se reduzca considerablemente el valor de la sanción, conforme a los criterios de proporcionalidad legalmente aplicables.

Pretensiones subsidiarias

Solicitó que se reduzca considerablemente el valor de la sanción, conforme a los criterios de proporcionalidad legalmente aplicables.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del valor excedente del dinero pagado con ocasión de la sanción impuesta, conforme a la reducción decretada, debidamente ajustado con el IPC hasta la fecha de la sentencia y “a partir de allí los intereses que por mora se puedan causar hasta la fecha efectiva de la devolución”.

Hechos

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.

Mediante escrito radicado el 2 de enero de 2015, el señor Samuel Enrique Macías Gutiérrez presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), manifestando su molestia ante la presunta omisión en el cumplimiento de la favorabilidad reconocida a su favor.

Por lo anterior, la SIC, mediante la Resolución No. 37553 de 24 de julio de 2015 inició investigación administrativa en contra de Colombia Móvil S.A. E.S.P. y le concedió un término de 10 días para rendir descargos, aportar y solicitar pruebas.

En escrito de 18 de agosto de 2015, Colombia Móvil S.A. E.S.P. presentó descargos y aportó pruebas que respaldan sus afirmaciones.3

EXP. No 110013341045201900047-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho A través de la Resolución No. 86110 de 30 de octubre de 2015, se decretaron las

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho A través de la Resolución No. 86110 de 30 de octubre de 2015, se decretaron las pruebas del proceso, se ordenó prescindir del término previsto en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 y se declaró agotada la etapa probatoria.

Mediante la Resolución No. 67851 de 25 de octubre de 2017, notificada el 3 de noviembre de 2017, pese a que la Superintendencia de Industria y Comercio carecía de competencia, resolvió la investigación administrativa en el sentido de imponer sanción de multa a Colombia Móvil S.A. E.S.P. por $73.771.700, equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) e impartió una orden administrativa.

Contra la decisión anterior, Colombia Móvil S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 20 de noviembre de 2017.

El recurso de reposición fue resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 23222 de 6 de abril de 2018, en el sentido de confirmar en su integridad la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación.

Este último, se desató en la Resolución No. 63971 de 31 de agosto de 2018, en el sentido de confirmar la Resolución No. 67851 de 2017, es decir, se ratificó la sanción impuesta a Colombia Móvil S.A. E.S.P.

sentido de confirmar la Resolución No. 67851 de 2017, es decir, se ratificó la sanción impuesta a Colombia Móvil S.A. E.S.P.

En escrito radicado “el 27 de septiembre (sic)”, Colombia Móvil S.A. E.S.P. acreditó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el pago de la multa impuesta mediante los actos demandados.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículo 29. Ley 1341 de 2009, artículos 53, 64, 65 y 66. Ley 1437 de 2011, artículos 3, 47 y 52.

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo los siguientes cargos: i) caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, ii) falsa motivación de los actos demandados e iii) interpretación errónea de las normas que contienen los criterios para la definición de las sanciones.4

EXP. No 110013341045201900047-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 13 de septiembre de 2021, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones.

Sobre la falta de competencia para expedir los actos administrativos demandados, debido a la caducidad de la facultad sancionatoria

Los actos administrativos que imponen una sanción deben expedirse y notificarse

siguientes consideraciones.

Sobre la falta de competencia para expedir los actos administrativos demandados, debido a la caducidad de la facultad sancionatoria

Los actos administrativos que imponen una sanción deben expedirse y notificarse dentro de los tres (3) años siguientes al momento en que tuvo lugar el hecho y que la administración haya conocido del mismo. Dentro del presente asunto, la conducta que originó la sanción se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2014, fecha en la que se otorgó favorabilidad al actor.

Si bien los días 7 y 15 de octubre de 2014, el usuario presentó reclamación ante Colombia Móvil S.A. E.S.P., el 4 de noviembre de 2014 la entidad decidió otorgar favorabilidad. No obstante, para la fecha en que el usuario presentó la queja (2 de enero de 2015), la entidad demandante no había cumplido con sus obligaciones.

El usuario puso esta situación en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio el 2 de enero de 2015, motivo por el cual el término señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, para expedir y notificar el acto administrativo sancionatorio, expiró el 2 de enero de 2018.

El acto administrativo sancionatorio fue notificado por aviso el 3 de noviembre de 2017, esto es, antes de expirar el término de tres (3) años señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual no se configuró la pérdida de competencia por caducidad de la facultad sancionatoria.

Los recursos de reposición y, en subsidio, apelación también fueron resueltos

52 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual no se configuró la pérdida de competencia por caducidad de la facultad sancionatoria.

Los recursos de reposición y, en subsidio, apelación también fueron resueltos dentro del término del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Se presentaron el 20 de noviembre de 2017, esto es, la administración tenía el deber de resolverlos a más tardar el 20 de noviembre de 2018. De no hacerlo en dicho término, incurriría en pérdida de competencia por caducidad de la facultad sancionatoria.

Sobre la indebida valoración probatoria5

EXP. No 110013341045201900047-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho De acuerdo con las piezas que obran en el expediente, según la favorabilidad reconocida al usuario, la entidad demandante ajustó el valor de la factura y canceló la línea No. 3007301159, bajo la transacción 141470827117311 del 30 de octubre de 2014, sin embargo ocurrió lo contrario con el rembolso del dinero al usuario.

Dentro del expediente administrativo no obra respuesta con respecto al rembolso del dinero autorizado por la entidad demandante, ni tampoco prueba que acredite que el proveedor de servicios contaba con el cheque en sus instalaciones y que fue el interesado quien no lo retiró. Es evidente la omisión de Colombia Móvil S.A.

E.S.P.: el usuario tuvo que acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Por ende, no se advierte culpa exclusiva del usuario, alegada por el extremo actor,

E.S.P.: el usuario tuvo que acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Por ende, no se advierte culpa exclusiva del usuario, alegada por el extremo actor, pues se muestra su interés en recuperar el dinero autorizado, sin que la demandante siquiera le hubiese informado acerca de los pasos a seguir para retirar el cheque o, en su defecto, a qué oficinas debía acercarse para gestionar dicho trámite.

Sólo después de que fue expedida y notificada la Resolución No. 67851 de 25 de octubre de 2017, la entidad demandante, mediante escrito de 16 de noviembre de 2017, informó sobre el reintegro reconocido en su favor, reclamado el 23 de noviembre de 2017, por lo que el usuario desistió de la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Si bien el extremo actor finalmente materializó la favorabilidad a las pretensiones del usuario, dicha circunstancia no configura una eximente de responsabilidad. En este caso, se demostró que el usuario tuvo que esperar más de tres años y sólo con motivo de la decisión sancionatoria el proveedor de servicios reembolsó el dinero autorizado en la decisión empresarial de 4 de noviembre de 2014.

Sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso y de los principios de tipicidad y legalidad, por inexistencia de la conducta endilgada

Las normas cuya infracción se endilga a la demandante, esto es, los numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, respectivamente, así como los literales g y h del numeral 10.1 de los artículos 10 y 39 de la Resolución CRC

y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, respectivamente, así como los literales g y h del numeral 10.1 de los artículos 10 y 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, se ajustan a los hechos que dieron origen a la actuación.6

EXP. No 110013341045201900047-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Las infracciones aludidas se dirigen a condenar, entre otros, el incumplimiento de la favorabilidad otorgada a los usuarios, en tanto la obligación de los proveedores es dar atención integral y una respuesta efectiva a las peticiones de los usuarios.

Se pretende no sólo dar respuesta dentro del término oportuno, sino, además, materializarlas en su integralidad y dentro de un término razonable, para así salvaguardar los derechos del usuario, conforme a lo establecido en el régimen de protección consagrado en la Ley 1341 de 2009.

En consecuencia, no se advierte que los actos administrativos vulneren los principios de legalidad y tipicidad, en tanto las conductas endilgadas fueron previamente señaladas por el legislador y se encuentran ajustadas a los hechos que originaron la investigación administrativa.

Tampoco se observa vulneración del derecho al debido proceso, en tanto las actuaciones administrativas se llevaron a cabo de acuerdo con el procedimiento respectivo.

Esto es, a la entidad demandante le fueron notificadas cada una de las actuaciones y, con base en ello, presentó sus descargos solicitando la incorporación de algunas documentales decretadas y tenidas en cuenta en la resolución sancionatoria.

Esto es, a la entidad demandante le fueron notificadas cada una de las actuaciones y, con base en ello, presentó sus descargos solicitando la incorporación de algunas documentales decretadas y tenidas en cuenta en la resolución sancionatoria.

Así mismo, en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, la entidad demandante presentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación los cuales fueron resueltos en debida forma mediante las resoluciones Nos. 23222 del 6 de abril de 2018 y 63971 del 31 de agosto de 2018, que fueron debidamente notificadas.

De la presunta indebida valoración de los criterios para la definición de las faltas y las sanciones

El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, no establece que se deba efectuar una alusión expresa de cada uno de los criterios al momento de proferir la sanción respectiva, sino que puedan identificarse los fundamentos de hecho y de derecho en que la autoridad administrativa basa su decisión.7

EXP. No 110013341045201900047-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho De acuerdo con los actos cuestionados, la Superintendencia de Industria y Comercio atendió a los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, en la dosimetría o graduación de la sanción, que se basó conforme los criterios legales, pues atribuye su imposición a la gravedad de la falta, que resulta en el desconocimiento del derecho otorgado al usuario en virtud de la favorabilidad concedida dentro de la relación contractual.

El recurso de apelación

pues atribuye su imposición a la gravedad de la falta, que resulta en el desconocimiento del derecho otorgado al usuario en virtud de la favorabilidad concedida dentro de la relación contractual.

El recurso de apelación

La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021, en escrito radicado el 24 de septiembre de 2021, a través de correo electrónico.

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de resolver sobre las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

A través de auto de 18 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación, se negaron las pruebas solicitadas en segunda instancia y se advirtió que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión.

En escrito radicado el 15 de noviembre de 2023, a través de correo electrónico, la apoderada de la sociedad demandante solicitó un impulso procesal al presente asunto.

El 26 de enero de 2024, la apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio allegó renuncia al poder que le fue conferido.

Concepto del Ministerio Público

El Agente de Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 13 de8

EXP. No 110013341045201900047-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 13 de8

EXP. No 110013341045201900047-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.

Cuestión previa

La apelante planteó en el recurso un argumento nuevo, que no fue expuesto en el escrito de la demanda, a saber, “La irregularidad del acto administrativo y la violación de los derechos de Colombia Móvil S.A. E.S.P. al pretermitirse la etapa de alegatos de conclusión.”.

Sin embargo, tal argumento no se analizará porque hacerlo vulneraría el deber de lealtad entre las partes y los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la parte demandada, según ha sido indicado por el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos.

En sentencia de 24 de mayo de 2012, señaló que no se pronunciaría sobre puntos controvertidos en sede de apelación, que no fueron ventilados en primera instancia, porque implicaría quebrantar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte.

“(…)

Previo a abordar el fondo del asunto, se observa que en el recurso de alzada, el demandante insiste en la falta de competencia del funcionario que expidió el acto, pero por razones diferentes a las esgrimidas en el escrito de demanda.

En efecto, en el libelo demandatorio, el actor sustenta el cargo en mención,

alzada, el demandante insiste en la falta de competencia del funcionario que expidió el acto, pero por razones diferentes a las esgrimidas en el escrito de demanda.

En efecto, en el libelo demandatorio, el actor sustenta el cargo en mención, aduciendo que el Rector (E) no se había posesionado en tal calidad y en el escrito de apelación, señala que el referido funcionario era incompetente para retirarlo del servicio, por cuanto no tenía la facultad nominadora, ya que la Rectora en propiedad sólo lo había encargado para que llenara la vacancia del cargo en mención, por los pocos días que iba a estar en la ciudad de Bogotá, realizando algunas diligencias propias de las funciones de dicho empleo.

En la medida en que el demandante controvierte en sede de apelación puntos no ventilados en el debate de primera instancia, resulta improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, como quiera que tal situación excede el objeto y la finalidad de la alzada, en donde resulta extemporáneo e inapropiado alegar nuevos argumentos que vulneran el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte que se atiene a lo debatido ante el a quo.

En este orden de ideas, la Sala se limitará a estudiar el cargo de falta de competencia del funcionario que expidió el acto acusado, conforme al argumento inicial, esto es, por no haberse posesionado en el cargo de Rector.”.9

EXP. No 110013341045201900047-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho En sentencia de 26 de julio de 2012, dijo que debe haber unidad temática y

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho En sentencia de 26 de julio de 2012, dijo que debe haber unidad temática y consecuente entre la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan, los argumentos de oposición a la misma, la sentencia que examinó dichas razones y los cuestionamientos de la apelación.

Es decir, en la apelación no se pueden plantear aspectos ajenos a los señalados desde un principio, porque de ser así se viola el deber de lealtad entre las partes, se irrespeta el derecho al debido proceso y se quebranta el derecho de defensa.

“(…)

En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, comoquiera que es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C.

A. dispuso:

“La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…”

Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades

todas las peticiones…”

Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.”

Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).

El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.

Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas10

EXP. No 110013341045201900047-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)1.

Ahora bien, el artículo 181 del C. C. A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem.

La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C. P. C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.

Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme2.

La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350.

Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y

apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350.

Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados.

Los recursos que desconozcan esa restricción, violan el deber de lealtad entre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora3.” (Destacado por la Sala).

Se advierte que si bien tal argumento fue aducido en el escrito de alegatos de conclusión presentado en primera instancia, tampoco debe analizarse por las razones ya expuestas, conforme a lo mencionado por el H. Consejo de Estado4.

“(…)

Previo a estudiar el problema jurídico que se impone resolver, la Sala encuentra necesario precisar que los argumentos esgrimidos por la parte demandada en los alegatos de conclusión constituyen verdaderos reparos

1 En el mismo sentido, sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 2 La Sala ha precisado que el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos de inconformidad contra la primera, de manera que el ad quem limite su examen a esos aspectos (Sentencia del 30 de abril del 2009, exp. 16225, evocada en la sentencia del 11 de noviembre del mismo año, exp. 16226). 3 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403.

de abril del 2009, exp. 16225, evocada en la sentencia del 11 de noviembre del mismo año, exp. 16226). 3 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403. 4 Sentencia de 9 de febrero de 2017, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente No. 66001233300020160008001, Consejero Ponente, Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio (E).11

EXP. No 110013341045201900047-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho contra la sentencia impugnada que no pueden ser tenidos en cuenta por las siguientes razones: (i) Los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el trasegar de la instancia correspondiente. En ese sentido, es la oportunidad para expresarle al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que se debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho, y el acervo probatorio, sin que sea posible a esas alturas del proceso traer nuevos cargos o solicitar nuevas pruebas. (ii) Si se abre la posibilidad de que las partes usen los alegatos de conclusión para adicionar los cargos de la demanda o los fundamentos de la apelación, se vería comprometido el debido proceso como quiera que la otra parte o incluso los terceros vinculados al proceso no tendrían oportunidad de oponerse a esos nuevos argumentos. No puede perderse de vista que el proceso está diseñado de tal manera que cada

apelación, se vería comprometido el debido proceso como quiera que la otra parte o incluso los terceros vinculados al proceso no tendrían oportunidad de oponerse a esos nuevos argumentos. No puede perderse de vista que el proceso está diseñado de tal manera que cada etapa obedece a una estructura lógica tendiente a garantizar los derechos de las partes y a permitirle al juez que adopte una decisión de fondo. Así, los nuevos argumentos introducidos por el demandado en los alegatos de conclusión relativos a que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta su conducta escapan al estudio de esta instancia como quiera que no fueran planteados en el recurso de apelación.” (Destacado por la Sala).

Fijación del litigio

La Sala procederá a estudiar.

(i) Si se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria.

(ii) Si se configuró un vicio de falsa motivación de los actos demandados ante una indebida valoración probatoria.

(iii) Si hubo una indebida adecuación típica de la conducta.

(iv) Si la sanción de multa, impuesta a la sociedad demandante por la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó a los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.

(i) Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria

Argumentos de la apelante, Colombia Móvil S.A. E.S.P.12

EXP. No 110013341045201900047-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Argumentos de la apelante, Colombia Móvil S.A. E.S.P.12

EXP. No 110013341045201900047-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho En el marco de la investigación, la Superintendencia de Industria y Comercio fue la que delimitó el marco temporal de sus facultades en el pliego de cargos No. 37553 del 24 de julio de 2015 y fue la fecha de la formulación de cargos la que se cuestionó con la demanda.

La discusión de las partes con respecto al conteo del término de caducidad de la facultad sancionatoria era si la misma se iniciaba el 4 de noviembre de 2014 (como lo ha considerado la SIC), o si correspondía a las fechas alegadas por Colombia Móvil S.A. E.S.P., esto es: 5 de octubre de 2014 (fecha de la PQR) o 17 de octubre de 2014 (fecha del recurso).

Sin embargo, el juzgado determinó que como el 2 de enero de 2015 el usuario puso en conocimiento de la demandada su molestia con el trámite, es decir, presentó su denuncia ante la SIC, el término señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para expedir y notificar el acto administrativo sancionatorio, expiró el 2 de enero de 2018.

Por ende, no se explica cómo el juez alargó la vigencia de la facultad sancionatoria, variando a una segunda hipótesis que ni siquiera fue planteada por las partes, en la que sin mayores explicaciones afirmó que se debe partir de la

Por ende, no se explica cómo el juez alargó la vigencia de la facultad sancionatoria, variando a una segunda hipótesis que ni siquiera fue planteada por las partes, en la que sin mayores explicaciones afirmó que se debe partir de l

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