TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00096-01-(19-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00096-01-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
SENTENCIA NO 67
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00096-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-ADUANERO
DEMANDANTE: MAR EXPRESS S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Expediente Digital
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de 2 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda.
El 28 de marzo de 2019 MAR EXPRESS S.A.S demandó la nulidad de las Resoluciones 1-03-241-201-673-0-0866 del 29 de mayo de 2018 y 009237 del 18 de septiembre de 2018, proferidas por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, respectivamente.A título de restablecimiento del derecho pidió que se le exonere del pago de la sanción y de la afectación de la póliza de cumplimiento.
El fundamento fáctico es el siguiente:
y de la afectación de la póliza de cumplimiento.
El fundamento fáctico es el siguiente:
- Por oficio 1 -03246-456-01533 de 10 de agosto de 2016 el Jefe de la División de Gestión Control de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá le remitió a la División de Fiscalización de la misma Seccional información de la presunta infracción cometida por no haber manifestado las guías de mensajería especializada BAQ0062100383, CLO002112538, MDE0053100951, BOG002113997, MED0048106700 y MED015103770, contenidas master Nos. 40605361580 de 7 de octubre de 2015, 40603444000 de 25 de febrero de 2016, 4 0602994821 de 17 de marzo de 2016, 40603212510 de 10 de mayo de 2016, 40603605173 de 25 de mayo de 2016 y 30788075654 de 26 de mayo de 2016, respectivamente, a través de los sistemas informáticos aduaneros.
- Las propuestas de valor de las guías objeto del proceso administrativo quedaron consignadas en las actas de hechos de reconocimiento de mercancía 12152 de 2015, 3093, 2186, 5354, 6170 y 6178 de 2016.
- El 14 de noviembre de 2017 la División de Gestión Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió el Requerimiento Ordinario de Información 1-03-238-420-403-1-000-5599 para que MAR EXPRESS S.A.S. allegara copia de las declaraciones simplificadas de importación BAQ0062100383,
Información 1-03-238-420-403-1-000-5599 para que MAR EXPRESS S.A.S. allegara copia de las declaraciones simplificadas de importación BAQ0062100383, CLO002112538, MDE0053100951, BOG002113997, MED0048106700 y MED015103770; copia de las declaraciones consolidadas de pago de esas guías; copia del recibo oficial de pago de las mismas y copia de los formularios 1165 y 1006.
- Mediante Requerimiento Especial Aduanero 1-03-238-420-447-0-0000787 de 2 de marzo de 2018 se propuso sancionar con multa de $170.379.730 por incurrir en las infracciones contempladas en los numerales 2.6, 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. Se advirtió:5) Con Resolución 03-241-201-673-0-0866 de 29 de mayo de 2018 la DIAN impuso sanción por valor de $170.379.130 y ordenó la efectividad de la póliza global de cumplimiento de disposiciones legales expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. Sostuvo que la sociedad no manifestó las guías señaladas a través de los sistemas informáticos aduaneros, no canceló los tributos aduaneros con fundamento en la propuesta de valor contenida en las actas de hechos y no presentó la declaración consolidada de pagos.
- Con Resolución 009237 de 18 de septiembre de 2018 se desató el recurso de reconsideración, en el que se confirmó la decisión anterior.
presentó la declaración consolidada de pagos.
- Con Resolución 009237 de 18 de septiembre de 2018 se desató el recurso de reconsideración, en el que se confirmó la decisión anterior.
Como normas violadas y concepto de la violación citó los artículos 2.6, 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 y 37 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que los actos acusados adolecen de falsa motivación pues no existen las guías de correo especializado BAQ0062100383, CLO002112538, MDE0053100951, BOG002113997, MED0048106700 y MED015103770, tanto así que no reposan en el expediente administrativo y por tanto no fueron manifestados en el sistema informático de la entidad. La DIAN derivó su existencia del contenido de las actas de hechos, sin que dicho documento tenga fuerza vinculante. Además, las dudas deben resolverse a su favor en aplicación de los artículos 742 y 746. Además, la información contenida en las actas de hechos es insuficiente para preconstituir la existencia de las referidas guías pues solo contienen el valor FOB, el número de piezas y el valor propuesto, mas no los datos del remitente, destinatario, descripción.
Finalmente alegó que no se aplicó el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999 que contiene previsiones sobre la gradualidad de la sanción y, de ser proceder la sanción, tenía derecho a que se le aplique solamente la más grave.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda se admitió el 10 de mayo de 2019. Con auto de 6 de agosto de 2021 se
tenía derecho a que se le aplique solamente la más grave.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda se admitió el 10 de mayo de 2019. Con auto de 6 de agosto de 2021 se anunció sentencia anticipada y ordenó correr traslado a las partes para alegar.3. Contestación de la demanda.
LA DIAN se opuso a las pretensiones. Dijo que las guías hijas BAQ0062100383, CLO0002112538, MDE0053100951, BOG0002113997, MDE0048106700, MED0151103770 no se encontraban trasmitidas en el sistema Muisca ni reposan en el expediente administrativo, porque la parte actora no las aportó pese a que se le solicitaron; y que es de pleno conocimiento para los Intermediarios de Trafico Postal y usuarios que dentro del proceso de reconocimiento de carga, las guías se adhieren al embalaje de la mercancía, por cuanto es documento indispensable en la entrega del envío a su destinatario, quien una vez lo recibe, la suscribe, y este documento constituye la declaración simplificada.
En cuanto a las actas de reconocimiento de hechos de mercancías que originaron el procedimiento administrativo, precisó que “cuando los funcionarios de aduanas realizaron estas diligencias consignaron los datos del número de transporte de la mercancía que aparecían en los rótulos adheridos a los paquetes, verificaron su contenido y posteriormente hicieron propuesta de valor conforme a las bases de datos de la autoridad aduanera. Por tanto, las actas de hechos No. 12152 del 9 de
octubre de 2015, 2186 del 26/02/2016, 3093 del 18-03-2016, 5334 del 11-05-2016, 6170 del 27/05/2016, 6178 del 27/05/2016 a folios 3,9,14,25 y 31, evidencian la verificación de los documentos de transporte y su mercancía, toda presencia de un integrante de
MAR EXPRESS S.A.S.
Desestimó la aplicación del principio de gradualidad al tratarse de tres sanciones distintas, a saber: i) por no entregar información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad debida; ii) por no cancelar en la forma y oportunidad los tributos aduaneros de los envíos entregados a los destinatarios y iii) por no presentar la declaración consolidada de pagos.
4. Sentencia de primera instancia
El juez negó las pretensiones de la demanda.
Dijo que era dable establecer la existencia de las guías de transporte BAQ0062100383, CLO0002112538, MDE0053100951, BOG0002113997, MDE0048106700, MED0151103770 a partir de las actas de verificación de hechos Nos. 12152 de 2015, 2186, 3093, 5354, 6170 y 6178 de 2016, suscritas por los funcionarios de la DIAN y un representante de la sociedad MAR EXPRESS S.A.S., quien no presentó observación.Por lo tanto, al omitir reportar la información, cancelar los tributos aduaneros y presentar la declaración consolidada de pagos, se configuraron las infracciones contenidas en los artículos 2.6, 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
la declaración consolidada de pagos, se configuraron las infracciones contenidas en los artículos 2.6, 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
Negó la gradualidad de la sanción prevista en el artículo 481 con fundamento en que la norma exige para su aplicación que con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, pero en el asunto, se presentaron 3 situaciones distintas.
No condenó en costas.
5. Recurso de apelación
MAR EXPRESS S.A.S. apeló. Solo insistió en que la existencia de las guías hija no se puede inferir de las actas de hechos . Aseguró que es un acto de tr ámite que no tiene fuerza probatoria aunque haya sido suscrito por un auxiliar de la sociedad y no se hayan dejado observaciones.
6. Trámite de segunda instancia
El proceso fue remitido a l Tribunal el 14 de junio de 2022 y repartido el 9 de julio de
2022. El 2 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto.
Mediante Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó tres (3) despachos de magistrado en la Sección Primera de este Tribunal, entre ellos, el 009. El Acuerdo No. CSJBTA23 -44 de 2023, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la redistribución de procesos de los despachos nro. 001 y 003, al recién creado Despacho nro. 009. En cumplimiento de lo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la redistribución de procesos de los despachos nro. 001 y 003, al recién creado Despacho nro. 009. En cumplimiento de lo anterior se remitió el proceso mediante providencia de 15 de mayo del 2023. Con auto de 14 de junio de 2023 se avocó conocimiento.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
a. Competencia y límites del recurso.
El Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de Bogotá, conforme al artículo 153 del CPACA.La Subsección se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
b. Caducidad
Conforme al numeral 2, literal (d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
En el asunto se discute la nulidad Resolución No. 009237 del 18 de septiembre de 2018, notificada el 21 de septiembre de 2018 . Así las cosas, el t érmino de caducidad en
En el asunto se discute la nulidad Resolución No. 009237 del 18 de septiembre de 2018, notificada el 21 de septiembre de 2018 . Así las cosas, el t érmino de caducidad en principio vencía el 22 de enero de 2019, pero, la solicitud de conciliación se formuló el 14 de diciembre de 2018 y se declaró fallida el 27 de febrero de 2019. Por tanto, la demanda formulada el 28 de marzo de 2019 es oportuna.
2. Problemas jurídicos por resolver
Se determinará sí la existencia de las guías de mensajería especializada BAQ0062100383, CLO002112538, MDE0053100951, BOG002113997, MED0048106700 y MED015103770 se puede inferir del contenido del acta de hechos.
3. Tesis de la Subsección
La existencia de las guías de mensajería especializada BAQ0062100383, CLO002112538, MDE0053100951, BOG002113997, MED0048106700 y MED015103770 si se puede inferir del contenido del acta de hechos, porque en ella se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la diligencia de inspección de mercancías de procedencia extranjera, visitas de verificación o de registro, o acciones de control operativo, por lo tanto, son prueba idónea sobre la existencia de las guías, más aún cuando en la diligencia p articipó un representante de la sociedad demandante sin objeción respecto a lo consignado.
En tal virtud, se confirmará el fallo.4. Marco normativo
El Decreto 2685 de 19991 vigente para la época de los hechos prescribía:
de la sociedad demandante sin objeción respecto a lo consignado.
En tal virtud, se confirmará el fallo.4. Marco normativo
El Decreto 2685 de 19991 vigente para la época de los hechos prescribía:
“ARTICULO 3. RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven po r su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto. (…)”. “ARTICULO 192. TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES . <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser objeto de importación por esta modalidad los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de cor reos y los envíos urgentes siempre que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000) y requieran ágil entrega a su destinatario. La mercancía importada según lo establecido para esta modalidad, queda en libre disposición”.
ARTICULO 194. INTERMEDIARIOS DE LA IMPORTACIÓN . <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las labores de recepción y entrega de envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos, se
artículo 6 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las labores de recepción y entrega de envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos, se adelantarán por la Sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces y por las empresas legalmente autorizadas por esta. Las de envíos urgentes, se realizarán directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones como empresas de mensajería especializada y que se encuentren inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los intermediarios de esta modalidad deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, renovable anualmente, cuyo objeto será garantizar la entrega de los documentos a la Aduana, la presentación de la declaración, el pago de los tributos aduaneros y sanciones, así como el valor de rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar. (…)”. ARTICULO 196. PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN A LA ADUANA POR LAS EMPRESAS DE MENSAJERÍA ESPECIALIZADA INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES . <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las Empresas de Mensajería Especializada, intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes serán responsables de entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, d entro de los términos previstos en el
Especializada, intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes serán responsables de entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, d entro de los términos previstos en el artículo 96 del presente decreto, la información de los documentos de transporte a que hace referencia el artículo 94-1 de este decreto, contenida en el manifiesto expreso y
1 Modificado por el Decreto 1198 de 2000 y 2628 de 2001las guías de empresa de mensajería especializada, relacionadas con la carga que llegará al territorio nacional.
Las mercancías serán recibidas en la zona primaria aduanera por las empresas de mensajería especializada a las que vengan consignadas, quienes deberán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto.
<Inciso modificado por el artículo 11 del Decreto 390 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Este procedimiento lo llevarán a cabo las empresas de mensajería especializada al momento de recibir la carga en el área de inspección señalada por la autoridad e informarán los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso, diligenciando para ello la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos.
Todos los envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario, descripción genérica de las mercancías, valor y peso bruto del envío.
Ahora bien, sobre la declaración de importación simplificada y consolidada de pagos , imponía:
“ARTICULO 201. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA . <Artículo
valor y peso bruto del envío.
Ahora bien, sobre la declaración de importación simplificada y consolidada de pagos , imponía:
“ARTICULO 201. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA . <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes deberá liquidar en el mismo documento de transporte el valor de los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicadas. En caso de legalización en este mismo documento deberá liquidarse además el valor del rescate. El documento de transporte firmado por el destinatario será considerado declaración de importación simplificada . A partir de este momento se entenderá que la mercancía ha sido sometida a la modalidad de importación. Cancelados los tributos aduaneros y el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar, y firmado el documento de transporte que acredite el pago, la mercancía entregada por el intermediario quedará en libre disposición. El destinatario deberá conservar este documento por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de recibo de la mercancía. (…).” “ARTICULO 202. DECLARACIÓN CONSOLIDADA DE PAGOS. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios mencionados en el artículo 194 de este decreto, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el pago de los tributos aduaneros, así como los valores por concepto de rescate por abandono, que se recauden de conformidad con el artículo anterior.
Impuestos y Aduanas Nacionales, por el pago de los tributos aduaneros, así como los valores por concepto de rescate por abandono, que se recauden de conformidad con el artículo anterior. Para el efecto, con la periodicidad que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los intermediarios deberán presentar a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración consolidada de pagos correspondiente a los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o envíos urgentes entregados a sus destinatarios durante el período señalado.Una vez presentada y aceptada la declaración de que trata el inciso anterior, el intermediario efectuará el pago a través de los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
ARTICULO 203. OBLIGACIONES DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes: (…) c) <Literal modificado por el artículo 11 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Liquidar en la declaración de importación simplificada y recaudar en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación bajo esta modalidad, así como el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar. d) <Literal modificado por el artículo 11 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la
por abandono cuando a ello hubiere lugar. d) <Literal modificado por el artículo 11 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la declaración consolidada de pagos a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cancelar oportunamente a través de los bancos o entidades financieras, autorizadas por la Dirección de impuestos y aduanas, los tributos aduaneros y el valor del rescate correspondiente a los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios. (…) m) <Literal adicionado por el artículo 24 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar en la forma y oportunidad prevista en la legislación aduanera, la información sobre el manifiesto expreso y las guías de empresas de mensajería especializada”.
La Resolución 4240 de 2000 “ Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, prescribe:
“ARTÍCULO 119. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS A LA AUTORIDAD ADUANERA. Cuando en el medio de transporte procedente del exterior lleguen mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el transportador, deberá entregar el Manifiesto de Carga dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999. Dentro del mismo término, la empresa de mensajería especializada entregará a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el manifiesto expreso que comprende la relación total de las guías de
entregará a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el manifiesto expreso que comprende la relación total de las guías de mensajería especializada, así como la siguiente información de cada una de las guías: -- Número y fecha de expedición. -- Nombre del remitente y consignatario. -- Peso en kilogramos. -- Número de bultos. -- Descripción de la mercancía. -- Valor FOB en dólares conforme a la factura que exhiba el remitente o de acuerdo al valor que el mismo declare en el lugar de despacho.
PARÁGRAFO 1o. Las guías emitidas por las empresas de mensajería especializada, que hacen las veces de documentos de transporte de cada paquete o envío, deberán venir completamente diligenciadas desde el lugar de origen, con inclusión del valor de la mercancíaconforme a la factura que presente el remitente, en concordancia con lo previsto en el inciso 4o del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999. (…)”. ARTÍCULO 119-1. DUDA EN EL VALOR DECLARADO. En los eventos de la verificación de los paquetes postales o los envíos urgentes en que resulte una diferencia entre el valor consignado en el documento de transporte y los precios de referencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos o los provenientes de otras fuentes, se procederá de la siguiente manera: Cuando el valor consignado en el documento de transporte resulte inferior al precio de referencia, el funcionario compete nte planteará la duda correspondiente considerando dicho precio y los otros parámetros del sistema de administración de riesgo, cuando corresponda. La entrega de la mercancía bajo esta modalidad procederá si dentro del término legal de permanencia de la mi sma en el depósito,
correspondiente considerando dicho precio y los otros parámetros del sistema de administración de riesgo, cuando corresponda. La entrega de la mercancía bajo esta modalidad procederá si dentro del término legal de permanencia de la mi sma en el depósito, el intermediario, presenta a la autoridad aduanera los documentos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar, o realiza de forma libre y voluntaria el respectivo ajuste. El ajuste del precio conservando la modalidad sólo se aceptará cuando no conlleve al cambio de la misma. PARÁGRAFO 1o. Cuando el intermediario dentro del término legal de permanencia de la mercancía en el depósito no acredite en debida forma el precio o no lo ajuste libre y voluntariamente, operará el abandono legal. PARÁGRAFO 2o. En los eventos en que la propuesta de ajuste conlleve al cambio de modalidad, la mercancía será trasladada a depósito habilitado en aplicación de lo establecido en el artículo 120 de la presente resolución, a fin de que se someta a otra modal idad de importación. En los casos en que el precio sea susceptible de ser demostrado de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del presente artículo, el intermediario podrá acreditarlo antes de realizar el traslado de la mercancía a depósito, para lo cual contará con un término de cinco (5) días siguientes a la fecha del planteamiento de la duda. Vencido este término sin que se haya acreditado el precio realmente pagado o por pagar procederá el cambio de modalidad y el traslado a depósito habilitado. ARTÍCULO 123. LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DE TRIBUTOS ADUANEROS. La entrega de mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y de envíos urgentes, con
modalidad y el traslado a depósito habilitado. ARTÍCULO 123. LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DE TRIBUTOS ADUANEROS. La entrega de mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y de envíos urgentes, con excepción de los envíos de correspondencia, causa la obligación de cancelar: el gravamen arancelario correspondiente a la subpartida arancelaria específica d e la mercancía, o a la subpartida arancelaria 98.03.00.00.00 del Arancel de Aduanas cuando el remitente no haya indicado expresamente la subpartida específica; y el impuesto a las ventas liquidado d e acuerdo a la descripción de la mercancía. En el mismo documento de transporte o guía, la empresa de mensajería especializada deberá liquidar los tributos aduaneros causados, al momento de la entrega de la mercancía a cada destinatario. Para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros, los intermediarios tomarán como base gravable el valor declarado por el remitente al momento del envío incrementado con los costos de transporte, y el valor de los seguros a la tasa de cambio vigente que corresponda al último día hábil de la semana anterior a la entrega de la mercancía al destinatario. PARÁGRAFO. Los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes podrán efectuar la liquidación de tributos con anterioridad a la entrega de la mercancía siempre que la misma se ajuste a las disposiciones previstas en el inciso tercero de este artículo.ARTÍCULO 124. DECLARACIÓN CONSOLIDADA DE PAGOS. Los intermediarios de la importación bajo esta modalidad, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros que se causen por la importación de estas mercancías.
importación bajo esta modalidad, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros que se causen por la importación de estas mercancías. Para tal efecto, deberán presentar la declaración consolidada de pagos, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de las mercancías entregadas durante los quince (15) días anteriores y cancelar l os tributos aduaneros recaudados en las entidades financieras autorizadas, el primero (1o) y el dieciséis (16) de cada mes. El incumplimiento de este término dará lugar al cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario. Cuando por razones de contingencia la Declaración Consolidada de Pagos se deba presentar en forma manual, al día siguiente de su presentación y pago, el intermediario entregará el original de dicha declaración a la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Aduanera, o a la dependencia que haga sus veces. Así mismo deberá entregar la información de la hoja 2 del formulario a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el servicio de presentación de información por envío de a rchivos a través de los servicios informáticos electrónicos, al día siguiente del restablecimiento de las circunstancias que ocasionaron la contingencia.
Por su parte, respecto de las infracciones aduaneras el mismo estatuto prescribe:
ARTÍCULO 496. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo
MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (…)
Graves: (…) 2.6 <Numeral adicionado por el artículo 28 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto.
Leves: 3.1 <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las
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