TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00143-02-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00143-02-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 11001334104520190014302
Demandante: LUIS ERNESTO CORTÉS MORENO
Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE
BOGOTÁ D.C.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: Sentencia
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La demanda
La demanda
Con base en memorial radicado el 13 de mayo de 2019, el señor Luis Ernesto Cortés Moreno, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. PDF demanda).
Resolución de 22 de octubre de 2018, expediente 7449 de 4 de octubre de 2018, proferida por la Subdirección de Contravenciones de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., mediante la cual se sancionó a la
proferida por la Subdirección de Contravenciones de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., mediante la cual se sancionó a la demandante por la infracción C02: “Estacionar un vehículo en sitios prohibidos” (Fls. 30 a 46 PDF demanda).
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se lo exonere del pago de la multa equivalente a 15 SMLDV.2 Exp. 11001334104520190014302
Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
El señor Luis Ernesto Cortés Moreno fue notificado de la orden de comparendo No. 1100100000002-1310648 de 27 de septiembre de 2018, la cual se impuso por la presunta infracción C02, establecida en la Resolución No. 3027 de 2010, consistente en estacionar un vehículo en sitio prohibido.
Mediante Resolución No. 827-2016 de 3 agosto de 2016 se abrió investigación administrativa a la sociedad demandante, por la infracción contenida en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996.
El demandante se opuso a la imposición del comparendo ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C.
Surtido el procedimiento administrativo, en audiencia, la autoridad de tránsito, mediante Resolución de 22 de octubre de 2018, sancionó al demandante con multa de 15 SMLDV.
Contra la decisión, en la misma audiencia, el demandante interpuso recurso de reposición.
mediante Resolución de 22 de octubre de 2018, sancionó al demandante con multa de 15 SMLDV.
Contra la decisión, en la misma audiencia, el demandante interpuso recurso de reposición.
Allí mismo, la autoridad de tránsito resolvió el recurso interpuesto, manteniendo incólume la resolución.
Concepto de violación
La demandante formuló el siguiente concepto de violación.
Estimó que existió violación del debido proceso, falsa motivación y desviación de poder.
Decisión de primera instancia
La juez de primera de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.3 Exp. 11001334104520190014302
Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luis Ernesto Cortés Moreno contra el Distrito CapitalSecretaría de Movilidad.
SEGUNDO: No imponer condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, y previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso. En caso de existir remanentes devuélvanse al interesado.
CUARTO: Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección primera, despacho del Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, para lo de su competencia.”1.
Las razones para decidir fueron las siguientes.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección primera, despacho del Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, para lo de su competencia.”1.
Las razones para decidir fueron las siguientes.
Sobre la violación del derecho al debido proceso, sostuvo que el proceso contravencional se surtió conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, pues se adelantaron las etapas previstas en el procedimiento administrativo, salvaguardando las garantías de contradicción y defensa del demandante.
Se desestimaron los cargos de falsa motivación y desviación de poder, pues se estableció que el demandante, efectivamente, estacionó en una zona prohibida.
Si bien la ley establece algunas excepciones para las personas con discapacidad, ninguna de ellas se acreditó por el demandante.
No se condenó en costas al demandante.
El recurso de apelación
La parte demandante presentó, de manera oportuna, recurso de apelación contra la sentencia de 31 de octubre de 20222.
Los argumentos del recurso serán expuestos más adelante.
Actuación procesal surtida en segunda instancia
1 PDF. Sentencia 2 PDF. Apelación4 Exp. 11001334104520190014302
Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Mediante auto de 2 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación y se advirtió que no se requería el decreto de pruebas, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión (APLICATIVO SAMAI).
Concepto del Ministerio Público
advirtió que no se requería el decreto de pruebas, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión (APLICATIVO SAMAI).
Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público, guardó silencio.
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a emitir el fallo correspondiente.
Problema jurídico
La Sala procederá a estudiar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque la sanción administrativa impuesta al demandante se profirió con falsa motivación y violando el principio de inmediación de la prueba.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia
Argumentos del apelante
El juzgado desconoció la violación del principio de inmediación y, a su vez, del debido proceso del demandante. Quien dirigió la audiencia en la que se profirieron los actos demandados no fue el funcionario público competente, sino sus abogados.
De otro lado, la jueza de primera instancia reconoció que la Secretaría de Movilidad no determinó ninguna zona de estacionamiento para el cargue y descargue, conforme a las normas que protegen a las personas con discapacidad, pese a lo cual resolvió negar las pretensiones.5 Exp. 11001334104520190014302
Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La Secretaría de Tránsito incumplió con su deber de demarcar las zonas de estacionamiento para personas en situación de discapacidad, por lo que no
Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La Secretaría de Tránsito incumplió con su deber de demarcar las zonas de estacionamiento para personas en situación de discapacidad, por lo que no resultaba procedente imponer la sanción al demandante, pues no se puede invocar en favor propio la propia culpa cometida.
El demandante no tenía la carga de acreditar su condición de discapacidad. Esta se demostró con la historia clínica o debió acreditarse por parte de un profesional de la medicina y no por parte de una autoridad administrativa.
Conforme a lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia.
Análisis de la Sala
Considerando las manifestaciones del apelante único, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia al asunto materia de impugnación, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113.
De acuerdo con ello, se observa que son hechos no controvertidos que el 27 de septiembre de 2018 se impuso al demandante la orden de comparendo No. 11001000000021310648, por la infracción C-02, estacionar un vehículo en zona prohibida.
El demandante controvirtió que hubiese cometido la infracción, por lo que se presentó ante el funcionario de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., en audiencia pública4.
Los días 4, 5, 10 y 22 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las audiencias en las
presentó ante el funcionario de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., en audiencia pública4.
Los días 4, 5, 10 y 22 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las audiencias en las que se surtió el procedimiento administrativo, se agotó la etapa de descargos, decreto y práctica de pruebas, se profirió el acto que declaró contraventor al demandante y el que resolvió el recurso correspondiente.
3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4 Artículo 136 de la Ley 769 de 20026 Exp. 11001334104520190014302
Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Partiendo de lo anterior, la Sala considera lo siguiente.
La infracción por la cual fue sancionado el demandante, prevista en el literal c, numeral 2, artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, establece una sanción de multa equivalente 15 SMLDV al conductor y/o propietario del vehículo automotor que incurra en la infracción consistente estacionar en sitio prohibido5.
De acuerdo con ello, se determinó que el demandante, señor Luis Ernesto Cortés Moreno, a las 17:30 horas del 27 de septiembre de 2018 estacionó en un sitio prohibido el vehículo de placa COA156 en la Carrera 67 A No. 42-28.
Moreno, a las 17:30 horas del 27 de septiembre de 2018 estacionó en un sitio prohibido el vehículo de placa COA156 en la Carrera 67 A No. 42-28.
Dicha prohibición fue corroborada por el Grupo de Apoyo Técnico de Contravenciones de Tránsito de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., mediante informe técnico de 5 de octubre de 2018, en el que se indicó lo siguiente.
De igual manera, se incorporó al informe la siguiente imagen.
5 Artículo 21. El artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:
C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes
(SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: C.1. Presentar licencia de conducción adulterada o ajena, lo cual dará lugar a la inmovilización del vehículo. C.2. Estacionar un vehículo en sitios prohibidos.7 Exp. 11001334104520190014302
Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
De acuerdo con los elementos anteriores, se aprecia que en el lugar en el que se estacionó el demandante había una señal de tránsito (SR28): prohibición de estacionamiento en dicha vía.
Sin embargo, tal circunstancia no es la que controvierte el demandante. Alega que
estacionó el demandante había una señal de tránsito (SR28): prohibición de estacionamiento en dicha vía.
Sin embargo, tal circunstancia no es la que controvierte el demandante. Alega que no debió ser multado porque es una persona en situación de discapacidad que afecta su movilidad, por lo que la ley (1618 de 2013) le permitía estacionar en ese sitio.
La Sala no comparte la afirmación del demandante, pues la Ley en que fundó su argumento, no contempla tal posibilidad.
La Ley 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, tiene el siguiente objeto.
“Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009.”.
Esto es, la ley propende por la implementación de medidas de inclusión, acciones afirmativas y de ajuste razonable, así como por la eliminación de toda forma de discriminación por razones de discapacidad.
En esa medida, la ley dispuso que las autoridades nacionales y territoriales garantizarán el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales6.
comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales6.
En materia de transporte, la misma ley estableció.
“Artículo 15. Derecho al transporte. Las personas con discapacidad tienen derecho al uso efectivo de todos los sistemas de transporte en concordancia con el artículo 9°, numeral 1, literal a) y el artículo 20, de la Ley
6 Artículo 14 de la Ley 1618 de 20138 Exp. 11001334104520190014302
Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo de este derecho, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Aeronáutica Civil y demás entidades relacionadas deben adoptar las siguientes medidas:
1. Asegurar que los sistemas de transporte integrado masivo cumplan, en su totalidad, desde la fase de diseño, con las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad.
2. La señalización de los aeropuertos, terminales de transporte aéreo, terrestre, fluvial y marítimo, medios de transporte masivo y espacios públicos, deberán contar con el uso de símbolos adecuados en el marco del diseño universal. Esta señalización debe estar acompañada de campañas cívicas de sensibilización y de difusión adecuadas, flexibles y de amplia cobertura.
3. Las autoridades deberán adecuar las vías, aeropuertos y terminales, para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la accesibilidad de las
sensibilización y de difusión adecuadas, flexibles y de amplia cobertura.
3. Las autoridades deberán adecuar las vías, aeropuertos y terminales, para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad, en un término no mayor a ocho (8) años.
4. Los aeropuertos y las terminales de transporte marítimo y terrestre contarán con un servicio de guía y asistencia a personas con discapacidad.
5. Adaptar en los aeropuertos, terminales de transporte y medios de transporte masivo, accesos, señales, mensajes auditivos y visuales para las personas con discapacidad.
6. Reglamentado por la Resolución Min. Transporte 4575 de 2013. Los vehículos que transporten una persona con discapacidad de manera habitual, estarán exentos de las restricciones de movilidad que establezcan los departamentos y municipios (pico y placa), para lo cual el Ministerio de Transporte reglamentará dentro de los 6 meses siguientes estas excepciones.
7. El Estado, mediante las autoridades competentes, sancionará el incumplimiento de los plazos de adaptación o de accesibilidad al transporte.”
De acuerdo con la norma anterior, las medidas para las personas en situación de discapacidad comprenden el cumplimiento de las normas de accesibilidad, señalización de los sitios en que se realice transporte masivo, adecuación de las vías para el acceso, servicios de guía y asistencia, así como la exención de restricciones de movilidad (pico y placa),
Sin embargo, no contempla la posibilidad de estacionar en sitios no autorizados, como lo pretende el demandante.
Así mismo, el artículo 20 de la misma ley señala que se deben adoptar medidas
restricciones de movilidad (pico y placa),
Sin embargo, no contempla la posibilidad de estacionar en sitios no autorizados, como lo pretende el demandante.
Así mismo, el artículo 20 de la misma ley señala que se deben adoptar medidas para que las personas con discapacidad se movilicen con independencia y a un costo accesible7, circunstancia que no tiene relación con el estacionamiento de vehículos en lugar prohibido.
7 ARTÍCULO 20. MOVILIDAD PERSONAL.9
Exp. 11001334104520190014302
Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El demandante, por su parte, alega que en el sitio de la infracción debería existir una demarcación que permita el estacionamiento de personas en situación de discapacidad, ya que se trata de un lugar donde opera un establecimiento de comercio “Droguería institucional” o, en su defecto, la reglamentación para cargue y descargue de mercancía (horario).
No obstante, tales aspectos no guardan relación con la normativa que se ha citado.
Si bien se establece la obligación de garantizar el acceso a las personas en situación de discapacidad, entre otras, señalizando diferentes espacios de concurrencia masiva para el transporte y el espacio público, no está reglamentado el estacionamiento en cada calle donde funcione un establecimiento de comercio “Droguería Institucional”.
En esa medida, la Sala no encuentra ningún fundamento que justifique la posición del demandante, pues si bien alega que en el lugar que cometió la infracción de tránsito debería existir una zona de estacionamiento para las personas en situación de discapacidad, esa afirmación no tiene sustento normativo.
del demandante, pues si bien alega que en el lugar que cometió la infracción de tránsito debería existir una zona de estacionamiento para las personas en situación de discapacidad, esa afirmación no tiene sustento normativo.
No se puede olvidar que constitucional y legalmente corresponde a la autonomía territorial de municipios y distritos la regulación del uso del suelo8, por lo que depende de dichas entidades determinar los espacios para estacionar, de forma que se garanticen los fines del Estado y el interés general.
También cabe señalar que resulta innecesario referirse a la Ley 1287 de 2009, mediante la cual se autorizó el estacionamiento de vehículos en las bahías9 para
Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas: a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible; b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible; c) Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad; d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad 8 Ver H. Corte Constitucional, Sentencia C-765 de 2006
apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad 8 Ver H. Corte Constitucional, Sentencia C-765 de 2006 9 Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de la adecuada comprensión y aplicación de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:10 Exp. 11001334104520190014302
Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
las personas con movilidad reducida, conductores o acompañantes, por cuanto en el lugar de los hechos no había ninguna (ver imagen del informe técnico).
Por lo tanto, el marco normativo invocado por el recurrente no puede servir como fundamento para exonerarlo de responsabilidad, pese a que aduce una condición de discapacidad.
En conclusión, como el demandante se estacionó en un lugar prohibido por la autoridad de tránsito, el cual estaba debidamente señalizado, sin que se haya probado ninguna eximente de responsabilidad, la sanción impuesta a través de los actos demandados, fue debidamente motivada.
De otro lado, lo resuelto sirve para determinar si hubo o no una vulneración al principio de inmediación, ya que según el demandante el funcionario competente no estuvo presente en las audiencias referidas.
Lo primero que se observa es que todas las actas de las audiencias están suscritas por la autoridad de tránsito, en asocio de alguno de los abogados de la Secretaría Distrital de Movilidad y el demandante, por lo que resulta extraño que ahora refiera que la autoridad de tránsito no estuvo presente en las diligencias.
A su vez, el hecho de que un abogado de la Secretaría de Movilidad de Bogotá
ahora refiera que la autoridad de tránsito no estuvo presente en las diligencias.
A su vez, el hecho de que un abogado de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. colabore proyectando la decisión de la administración no implica ninguna irregularidad dentro de la actuación, por cuanto el funcionario competente (autoridad de tránsito) es quien avala, con su firma, confiriendo validez jurídica.
En esa medida, pretender que la autoridad de tránsito que suscribe el acto administrativo estudie, proyecte y resuelva la actuación administrativa, sin ninguna colaboración, contraría los principios constitucionales de celeridad y eficacia de la administración (artículo 209, Constitución).
Ahora bien, si el demandante consideró que hubo una violación al principio de inmediación, que condujo a una indebida valoración probatoria, debió cuestionar su análisis en sede judicial, indicando las razones por las cuales se afectó la decisión contenida en los actos administrativos demandados.
Bahías de estacionamiento: Parte complementaria de la estructura de la vía utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén destinada al estacionamiento de vehículos.11
Exp. 11001334104520190014302
Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Alegar una indebida valoración de la prueba, por sí misma, no trae como efecto la nulidad del acto, debido a que resulta necesario que el solicitante, a partir de dicha circunstancia, demuestre que había un alto grado de probabilidad en el sentido de que una valoración distinta favorecería sus intereses.
En este sentido, la Sala estima que si en el proceso contravencional se realiza una
circunstancia, demuestre que había un alto grado de probabilidad en el sentido de que una valoración distinta favorecería sus intereses.
En este sentido, la Sala estima que si en el proceso contravencional se realiza una indebida valoración probatoria, por una presunta violación del principio de inmediación, es necesario que el demandante despliegue ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la actividad probatoria necesaria para demostrar que esa circunstancia le resultó perjudicial.
Por lo tanto, la prosperidad del cargo de violación del derecho al debido proceso en este tipo de situaciones está condicionada a que se sustente el alcance probatorio que pretende el demandante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de analizar su importancia y trascendencia.
En este sentido, se observa que el demandante se limitó a señalar que se configuró una vulneración al principio de inmediación, sin justificar cómo la presunta irregularidad afectó en alguna forma su derecho al debido proceso.
Por el contrario, quedó demostrado que no hubo eximente de responsabilidad en favor del demandante, pues su acto fue contrario a las normas de tránsito, según dan cuenta las pruebas del proceso.
De igual forma, la Sala desestimará la violación del principio de inmediación, por cuanto las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión son de carácter documental y pudieron ser consultadas por la autoridad administrativa, desde su incorporación hasta antes de proferir la decisión definitiva.
Condena en costas
El artículo 365, numeral 3, del Código General del Proceso dispone que “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”.
Condena en costas
El artículo 365, numeral 3, del Código General del Proceso dispone que “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”.
En consecuencia, se condenará al recurrente en las costas en esta instancia.12 Exp. 11001334104520190014302
Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Condénase en costas a la parte vencida en esta instancia, conforme al artículo 365, numeral 3, del Código General del Proceso
TERCERO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO.- Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE y déjese INACTIVO en la plataforma SAMAI el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmada electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmada electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmada electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmada electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmada electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Felipe Alirio Solarte Maya y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.