TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00184-01-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00184-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2024-06-140 NYRD
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 11001-33-41-045-2019-00184-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: UNE EMP TELECOMUNICACIONES S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia / sanción por no atención integral y efectiva de la favorabilidad otorgada en decisiones empresariales
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, contra la Sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas a la parte vencida, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la UNE EMP TELECOMUNICACIONES S.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO IMPONER CONDENA EN COSTAS, en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, y previo al archivo del expediente,
COMERCIO, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO IMPONER CONDENA EN COSTAS, en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, y previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso. En caso de existir remanentes devuélvanse al interesado.
CUARTO: Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente (…)”Exp. 110013334001-2019-00184-01
Demandante: UNE EMP TELECOMUNICACIONES SA
Demandado: SIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
I. ANTECEDENTES:
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 24 C1):
1.1.1 Resumen de la demanda - UNE EMP TELECOMUNICACIONES S.A
UNE EMP TELECOMUNICACIONES , a través de apoderado judicial , presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de controvertir las Resoluciones Nos. 87254 de 26 de diciembre de 2017, 28574 de 27 de abril de 2018 y 91279 del 14 de diciembre de 2018 , a través de las cuales, se impuso una sanción a la demandante por un valor de setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos M/CTE ($ 73.771.700) y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, requirió que rembolsen las sumas pagadas.
pesos M/CTE ($ 73.771.700) y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, requirió que rembolsen las sumas pagadas.
De forma subsidiaria, que en caso de que no se exima a la demandante del pago de la sanción, la misma sea reducida y conforme a ello, se efectué en proporción el rembolso de la suma pagada.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
En escrito de 18 de febrero de 2015, el señor Edison López Zapata presentó una queja ante la SIC ante la presunta omisión de cumplimiento de la favorabilidad reconocida a su favor.
Mediante oficio de 5 de marzo de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio informó al quejoso que debía agotar la reclamación ante la operadora de servicios.
La S.I.C requirió a la demandante para que aportara: (i) copia de las peticiones, quejas y recursos presentados por el usuario, en especial, la respuesta a la PQR presentada el 21 de enero de 2015; (ii) constancia de notificación de las decisiones empresariales; (iii) copia de las facturas emitidas con ocasión de la prestación de servic ios, entre otras.
Mediante escrito de 6 de mayo de 2015, la demandante aportó la información que le fue requerida.
A través de la Resolución No. 90003 del 28 de diciembre de 2016 , la Superintendencia de Industria y Comercio inició la investigación
información que le fue requerida.
A través de la Resolución No. 90003 del 28 de diciembre de 2016 , la Superintendencia de Industria y Comercio inició la investigación administrativa mediante la apertura de cargos en contra de la UNEExp. 110013334001-2019-00184-01
Demandante: UNE EMP TELECOMUNICACIONES SA
Demandado: SIC
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EPM TELECOMUNICACIONES S.A, en los siguientes términos.
“(…) 7.1 Imputación Fáctica: Presunta no atención efectiva, integral y definitiva a la queja de (la) usuario (a) conforme a lo anun ciado mediante la decisión empresarial identificada con consecutivo CUN: 3612140004754980 del 31 de enero de 2015, lo que conlleva el incumplimiento de la favorabilidad otorgada
7.2 Imputación Jurídica: Teniendo en cuanta lo anterior, este Despacho evidencia que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. con la conducta antes descrita, presuntamente habría transgredido lo establecido en los numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, respectivamente, así como los literales g y h del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011. En consecuencia, es necesario determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 e impartir la orden administrativa correspondiente. (…)”
El día 12 de enero de 2017 , UNE TELECOMUNICACIONES presentó los descargos correspondientes.
en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 e impartir la orden administrativa correspondiente. (…)”
El día 12 de enero de 2017 , UNE TELECOMUNICACIONES presentó los descargos correspondientes.
Mediante la Resolución 21583 de 28 de abril de 2017, se decretaron las pruebas del proceso.
Por medio de la Resolución No. 87254 del 26 de diciembre de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a la accionante por la suma de setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos M/cte ( $73.771.700,oo) equivalentes a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes legales vigentes.
El día 25 de enero de 2018, la UNE TELECOMUNICACIONES interpuso el recurso de reposición en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 28574 de 27 de abril de 2018 y 91279 del 14 de diciembre de 2018, en el sentido de confirmar la decisión sanción.
Cargos de nulidad
1. Falsa motivación
Para la entidad demandante los hechos objeto de estudio y probados durante el proceso, así como las normas aplicables al caso, fueron valoradas en indebida forma por la autoridad e incluso, vulnerando los derechos al debido proceso, toda vez que:
(i) Inexistencia de las infracciones endilgadas a UNE EPMExp. 110013334001-2019-00184-01
Demandante: UNE EMP TELECOMUNICACIONES SA
Demandado: SIC
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Demandante: UNE EMP TELECOMUNICACIONES SA
Demandado: SIC
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TELECOMUNICACIONES, al considerar que la Superintendencia de Industria y Comercio realizó un análisis parcializado de las pruebas aportadas por la operadora de servicios que acreditaban la desaparición del objeto de la reclamación del usuario Edison López Zapata que dio orig en al trámite administrativo, cumpliendo con la obligación de recibir, atender, tramitar y responder su petición, consistente en excluir la obligación de pago por la suma de $47.093 acorde a la oferta comercial que recibió al momento de adquirir un paquete de servicios.
(ii) Inexistencia de elemento subjetivo y la antijuricidad , destacó que la entidad demandada solo se limitó a verificar la existencia de algunos hechos considerando que estos constituían una infracción administrativa que controvierte la Ley 1341 de 2009 y la Resolución CRC 3066 de 2011 pero sin analizar el elemento subjetivo que subyacía a la conducta que le fue reprochada a UNE EPM, esto es, si se estaba frente la clase de hechos culposos o no culposos que dependían de la declaración de la responsabilidad que le fue endilgada.
(iii) Inexistencia de norma legal o reglamentaria que tipifique el objeto de la sanción, reiteró que su representada atendió a través de todos los canales las reclamaciones del usuario, así como también se abstuvo de solicitar requisitos innecesarios para s u trámite, por lo que no era procedente la sanción que le fue impuesta.
No obstante, resalta que de la lectura del numeral 6 del artículo 53 de la Ley
solicitar requisitos innecesarios para s u trámite, por lo que no era procedente la sanción que le fue impuesta.
No obstante, resalta que de la lectura del numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 relaciona el derecho a los usuarios de “obtener una respuesta efectiva a las solicitudes realizadas por el proveedor las cuales pueden ser presentadas a través de cualquier medio idóneo a elección del usuario, aprobado por la CRC” lo que fue atendido por la operadora de servicio y que tampoco c orresponde a lo sancionado frente el no haber atendido la favorabilidad reconocida por la compañía, denotando la falta de congruencia entre lo imputado y lo sancionado, configurándose una violación al debido proceso por falta de tipicidad y violación al principio de legalidad.
Así mismo, considera que tampoco puede entenderse que se cometió una infracción en los términos indicados en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 que dispone que se configure la responsabilidad por “Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones” pues como se indicó, no existe norma de ningún rango que tipifique el incumplimiento de las favorabilidades reco nocidas a los usuarios en materia de telecomunicaciones.
- Interpretación errónea de las normas que contienen los “criterios para la definición de las sanciones” y sobre la dosimetría sancionatoria. Resalta que la autoridad solo se centra en uno de los criterios para la definición deExp. 110013334001-2019-00184-01
Demandante: UNE EMP TELECOMUNICACIONES SA
Demandado: SIC
que la autoridad solo se centra en uno de los criterios para la definición deExp. 110013334001-2019-00184-01
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las sanciones previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 , esto es, la gravedad de la falta sin considerar otros como el “daño producido” y “la proporcionalidad de la falta y la sanción” sin que en las motivaciones de la SIC se evidencie la razón por la cual adoptó una sanción de 100 SMLMV.
Aunado lo anterior, la sanción que le fue impuesta por 100 SMLMV “no tiene nada que ver con la conducta por la cual objetivamente fue sancionada su representada.
1.1.2 Contestación de la demanda - Superintendencia de Industria y Comercio
En defensa de los actos administrativos resalta que estos fueron expedidos con protección a todas las garantías procesales, encontrándose debidamente motivados y fundados en las normas constitucionales y legales para la protección de los usuarios de las comunicaciones.
En principio, destacó que en el transcurso del trámite administrativos se advirtió que el proveedor transgredió lo previsto en el numeral 6 del artículo 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, así como los literales g y h del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, llevaron a la configuración del supuesto previsto en el numeral 12 del artículo 64 ibidem; al no conceder la favorabilidad otor gada a un usuario consistente en: (i)
del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, llevaron a la configuración del supuesto previsto en el numeral 12 del artículo 64 ibidem; al no conceder la favorabilidad otor gada a un usuario consistente en: (i) reconocer un ajuste por valor de $47.093 IVA incluido correspondiente a dos meses gratis; (ii) eximir al usuario cobro alguno por el servicio de telefonía para el mes de febrero y (iii) aplicar la tarifa con cargo fijo mensual de $99.000 IVA incluido.
Al respecto, destacó que la factura del mes de noviembre se emitió por un valor de $40.00 por concepto de derechos de instalación municipal y se efectuó un descuento por concepto de cargo fijo de los servicios contratados por valor de $82.024 IVA incluido, quedando como saldo la suma de $18.352 por concepto de servicios adicionales. No obstante, dicho valor no tuvo que ser cancelado por el usuario conforme se advierte en la corrección de la factura del mes de diciembre.
Así mismo, se acreditó que el cargo fijo mensual por el valor de $99.000 fue acreditado en las facturas referentes a los meses de abril a diciembre de
2015. No obstante, no pasa lo mismo con la exoneración del cobro de telefonía del mes de febrero ya que s e generó una factura por el monto de $10.986 pesos.
De otra parte, frente la teoría de antijuricidad invocada por la demandante resaltó que el derecho administrativo sancionador a diferencia del derecho penal es de naturaleza preventiva, y en el presente caso, el operador de servicios incurrió en una vulneración al régimen de protección de usuarios alExp. 110013334001-2019-00184-01
resaltó que el derecho administrativo sancionador a diferencia del derecho penal es de naturaleza preventiva, y en el presente caso, el operador de servicios incurrió en una vulneración al régimen de protección de usuarios alExp. 110013334001-2019-00184-01
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no cumplir en su totalidad con la favorabilidad otorgada.
Por último, considera que la sanción fue debidamente impuesta porque no existe la necesidad de plasmar en el acto administrativo sancionatorio la totalidad de los criterios de que trata el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, sin que la sa nción de cien (100) salarios legales mensuales, sea desproporcionada o desorbitante, teniendo en cuenta que la resolución observó la gravedad de la conducta porque se vulneró el derecho de petición del usuario.
1.2 Fallo Impugnado en Primera Instancia La S entencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el juez de primera instancia negó todas las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, a rasgos generales por los siguientes argumentos:
- Revisadas las pruebas obrantes en el expediente administrativ o, no se exoneró al usuario de pagar el servicio de telefonía del mes de febrero , por el contrario, le fue cobrada la s uma de $10.986 pesos, sin que se diera cumplimiento a todas las disposiciones expuestas en la decisión empresarial No. 361214000475980 de 31 enero de 2015.
- Para el a quo el no cumplimiento de la favorabilidad otorgada implica
cumplimiento a todas las disposiciones expuestas en la decisión empresarial No. 361214000475980 de 31 enero de 2015.
- Para el a quo el no cumplimiento de la favorabilidad otorgada implica incurrir en el incumplimiento de su obligación de atender de manera integral y efectiva las peticiones del usuario , porque no solo basta que se dé respuesta oportuna a las solicitudes, sino que estas sean ejecutadas de conformidad.
De igual forma, resalta que la autoridad no se encuentra sometida a realizar un examen condicionado a partir del criterio del elemento subjetivo, ya que se demostró que UNE EMP incurrió en infracciones de las normas de orden público que afectan los derechos de los consumidores, por lo que le asistía a la Superintendencia sancionar dicha actuación.
- Por último, consideró que la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites previstos en por el legislador, atendiendo los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
1.3 Recurso de apelación
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma se revoque en su totalidad, y que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.
En su escrito, el recurrente manifestó que los actos administrativos debíanExp. 110013334001-2019-00184-01
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ser declarados nulos por cuanto:
1. Consideró que el a quo no valoró el hecho que solo la demandante
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ser declarados nulos por cuanto:
1. Consideró que el a quo no valoró el hecho que solo la demandante presentó sus alegatos de conclusión , lo que demuestra el desinterés de la parte demandada en las resultas del proceso, aun así, se favoreció a su actuar pasivo.
2. Las resoluciones demandadas presentan vicios de formas, en tanto la SIC emitió el acto administrativo sancionatorio contraviniendo el procedimiento administrativo, lo que afecta su validez, ya que en ningún momento se corrió traslado a UNE EMP TELECOMUNICACIONES S.A para que pudi era rendir alegatos de conclusión.
3. De otra parte, considera que, si existió una falsa motivación ya que dentro de las documentales obrantes en el expediente se comprobó que, para el mes de febrero de 2015, el a quo solo se fijó en el anexo de la facturación del cliente, pues en el sistema de información se registra que el usuario no contaba con saldos pendientes , desapareciendo cualquier fundamento fáctico que hubiera podido dar lugar a la sanción.
4. Así mismo, considera que la obligación al cumplimiento de favorabilidades no se encuentra expresamente tipificada, siendo inadmisible la interpretación sistemática de las normas en procura de configurar la responsabilidad del administrado, considerando una falta de congruencia con los hechos fácticos endilgados y la imputación de la trasgresión del numeral 6 del artículo 53 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
responsabilidad del administrado, considerando una falta de congruencia con los hechos fácticos endilgados y la imputación de la trasgresión del numeral 6 del artículo 53 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
5. Reitera su inconformidad por la ausencia del elemento subjetivo – dolo o culpapara l a declaración de la realización de la conducta y limitarse a constatar la mera inobservancia de la norma , en especial, cuando no se incumplió con los mandatos legales.
6. Por último, consideró que el a quo no valoró el argumento central del cargo frente a los criterios para la definición de las sanciones y dosimetría sancionatoria, dada la necesidad de valorar todos los criterios de graduación al momento de imponer la multa.
En este sentido, informa que la SIC solo analiza exclusivamente el criterio de gravedad de la conducta prevista en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 sin considerar los otros tres criterios que deben ser estudiados en la imposición de la sanción.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Aut o No. 2022-09-476 NYRD se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentenciaExp. 110013334001-2019-00184-01
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proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juez Cuarenta y Cinco (45) del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
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proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juez Cuarenta y Cinco (45) del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demand ante se encuentra legiti mada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.1 Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el ar tículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcion al del
Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcion al del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación, ni tampoco a los que no fueron enervados en la demanda o en su reforma, d ado que el escrito del recurso no es la oportunidad procesal para plantear nuevos cargos de nulidad o para añadir otras premisas a las ya existentes. 3.3. Planteamiento del problema jurídico principal y sus asociados. La Sala considera que el problema jurídico principal, consiste en determinar si las Resoluciones Nos. 87254 de 26 de diciembre de 2017, 28574 de 27 de abril de 2018 y 91279 de 14 de diciembre de 2018, por medio de las cuales, sancionaron a la demandante con cien (100) salarios mínimos legales vigentes y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente , fueron expedidas con falsa motivación, violación al debido proceso, por falta
1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334001-2019-00184-01
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de tipicidad y violación del principio de legalidad e indebida interpretación de los parámetros establecidos para la definición de las sanciones. Igualmente, en atención a los argumentos dados por la apoderada del
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de tipicidad y violación del principio de legalidad e indebida interpretación de los parámetros establecidos para la definición de las sanciones. Igualmente, en atención a los argumentos dados por la apoderada del impugnante sobre cargos que no fueron señ alados en el libelo y solo fueron expuestos en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación , se analizará si son susceptibles o no de ser estudiados en esta instancia. 3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará i) el marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y de forma específica para la protección del usuario; ii) el principio de tipicidad y legalidad en el Derecho Administrativo Sancionador iii) argumentos no previstos en el escrito de la demanda, pero referidos en los alegatos y en el recurso de apelación iv) lo acreditado en el expediente y v) análisis de los cargos de nulidad. 3.4.1. Marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y de forma específica para la protección del usuario Sobre el marco jurídico en el cual se desarrolla la prestación de los servicios de telecomunicaciones por parte de los proveedores, es necesario hacer referencia a la disposición fundamental contenida en el artículo 78 constitucional, relacionada con la especial p rotección de los usuarios en el marco de la adquisición de un servicio, así: “Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe
marco de la adquisición de un servicio, así: “Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En esa medida, la Ley 1341 de 2009 procedió a establecer el marco general para la formulación de las políticas públicas del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y dentro de estas la protección al usuario dada su especial intervención así: “ARTÍCULO 4. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:Exp. 110013334001-2019-00184-01
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1. Proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Ahora, en este mismo cuerpo normativo se estableció en el Título IX un
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1. Proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Ahora, en este mismo cuerpo normativo se estableció en el Título IX un régimen de infracciones y sanciones con el fin de mantener el normal funcionamiento de la normatividad del sector, dentro del cual se observa en el artículo 64 la individualización de las infracciones al ordenamiento del sector de telecomunicaciones, de las cuales devienen las sanciones establecidas en el artículo subsiguiente, con lo cual se estructura el marco normativo para la adecuación de las conductas tr ansgresoras y su consecuencia jurídica.
A su turno, como parte integrante de la normatividad del sector de las telecomunicaciones se dispuso una reglamentación para la protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones contenido en la Resol ución CRC 5050 de 2016 “Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones”, que buscaba en su momento no solo regular las relaciones surgidas en virtud del ofrecimiento y prestación de los servicios de telecomunicaciones, entre los suscriptores y/o usuarios y los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones del Estado, sino también brindar una especial protección a esos usuarios, de conformidad con el mandato constituci onal establecido en los artículos 334 y 365 superiores, para lo cual consagró toda una relación de derechos y garantías que deben brindar los proveedores del servicio, las obligaciones de los usuarios, las condiciones del s ervicio prestado, entre otras. 3.4.2. El principio de tipicidad y legalidad en el Derecho Administrativo Sancionador
de derechos y garantías que deben brindar los proveedores del servicio, las obligaciones de los usuarios, las condiciones del s ervicio prestado, entre otras. 3.4.2. El principio de tipicidad y legalidad en el Derecho Administrativo Sancionador En ese contexto, lo que se procede a verificar por parte de la Sala es la aplicación del principio de tipicidad en derecho administrativo sancionador, por cuanto ha sido reiterada la posición jurisprudencial que reconoce que en este no se predica la misma rigurosidad que en materia penal, toda vez que la naturaleza de las normas es diferente, así como también el tipo de conductas que son reprochables, los bienes jurídicos protegidos y la finalidad de la sanción o penalidad, sin embargo, esto no implica que la tipicidad de las conductas infractoras no deban estar preestablecidas y se garantice un procedimiento que salvaguarde el debido proceso y sus garantías intrínsecas.
Al respecto se ha señalado que: “… el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponerExp. 110013334001-2019-00184-01
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la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se
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la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener u n marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto”2 En ese orden de ideas, se ha examinado que la flexibilidad de los principios de legalidad y tipicidad en materia administrativa sancionadora implican que n
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