🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00191-01-(12-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00191-01-(12-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-41-045-2019-00191-01

Accionante: ÓSCAR CASTAÑO LLANOS

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL

– DIRECCIÓN DE SANIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor ÓSCAR CASTAÑO LLANOS, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso, igualdad y dignidad.

PETICIONES “Primero. – Se conceda el amparo solicitado en la presente acción, TUTELANDO los derechos fundamentales a la SALUD, LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD para obtener protección inmediata de los mismos.

TUTELANDO los derechos fundamentales a la SALUD, LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD para obtener protección inmediata de los mismos. Segundo.- Ordenar a la institución – EJÉRCITO NACIONAL, vincular a mi mandante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, hasta lograr su total recuperación. Tercero. – Ordenar a la Institución – EJÉRCITO NACIONAL – autorice le sean prestados todos los servicios médicos que requiere, conforme a los actuales padecimientos que afronta, esto es Tratamiento médico continúo e integral (citas con especialistas, exámenes, terapias y medicamentos entre otros), cuando se requiera desplazarme a otra ciudad, gastos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2019-00191-01

Accionante: ÓSCAR CASTAÑO LLANOS Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA Y EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD desplazamiento, gastos de alimentación, y los demás que demanden su tratamiento.

Cuarto.- Ordenar a la a la Institución – EJÉRCITO NACIONAL para que, por medio de sus dependencias, se realicen todos los conceptos médicos a mi poderdante de acuerdo con las patologías actuales presentadas y se ordene la realización de una nueva JUNTA MÉDICO LABORAL, dentro de un término perentorio razonable, así como la clasificación del origen de la enfermedad,

poderdante de acuerdo con las patologías actuales presentadas y se ordene la realización de una nueva JUNTA MÉDICO LABORAL, dentro de un término perentorio razonable, así como la clasificación del origen de la enfermedad, sea profesional o común, de conformidad con la legislación actual aplicable.” (fls. 3 vto.-4, c.1). HECHOS Afirma que se vinculó al Ejército Nacional en buenas condiciones de salud y que durante la prestación de su servicio, debido a los pesados trabajos de instrucción, operativos que le fueron impuestos y del trato recibido, sufrió en su integridad psicofísica periódicos quebrantos de salud que han deteriorado su calidad de vida. Señala que el 10 de octubre de 2011 se le practicó la Junta Médico Laboral No. 47340, que concluyó que tenía una pérdida del 30.7% de su capacidad laboral y lo declaró no apto para la actividad militar, resaltando que desde su desincorporación fue desvinculado del sistema de salud y quedó sin posibilidad de recibir tratamiento médico continúo a sus patologías. Indica que asistió a diferentes valoraciones particulares y fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que determinó las graves afecciones que padece en su salud y le determinó una disminución del 76.40% de su capacidad laboral, lo que en su criterio evidencia que por motivo del abandono al que ha sido sometido por parte del Ejército se ha venido afectando su salud de manera permanente y continua, y además se mantiene alejado de cualquier posibilidad de recuperación. Aduce que no cuenta con recursos de ningún tipo ni con afiliación al Subsistema

manera permanente y continua, y además se mantiene alejado de cualquier posibilidad de recuperación. Aduce que no cuenta con recursos de ningún tipo ni con afiliación al Subsistema de Salud, lo que estima contraviene el criterio jurisprudencial que impone la obligación al Ejército para continuar dando el tratamiento requerido hasta lograr la recuperación, impidiéndosele además mantener una estabilidad laboral porque ha tenido múltiples interrupciones en la prestación de sus servicios médicos, se ha valido de la solidaridad de sus familiares, de quienes depende su afiliación al sistema general en salud. Expone que en varias oportunidades ha solicitado la reactivación de los servicios médicos pata tratar sus patologías, pero solo ha recibido respuestas negativas por

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2019-00191-01

Accionante: ÓSCAR CASTAÑO LLANOS Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA Y EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD parte de la entidad accionada, bajo el argumento que ya definió su situación de sanidad (fls. 1 y vto., c.1).

2. INFORMES 2.1. El Director de Sanidad del Ejército Nacional, en memorial allegado extemporáneamente el 9 de julio de 2019 1, contestó la acción de tutela indicando que el actor fue parte del Ejército Nacional hasta el 25 de enero de 2012, cuando se retiró por la causal “Solicitud propia”, habiendo perdido la calidad para ser parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues no realiza ningún aporte y su

que el actor fue parte del Ejército Nacional hasta el 25 de enero de 2012, cuando se retiró por la causal “Solicitud propia”, habiendo perdido la calidad para ser parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues no realiza ningún aporte y su eventual afiliación estaría a cargo de los demás afiliados. Expresa que no es viable jurídicamente acceder de manera positiva a la pretensión del accionante, de manera que la prestación médica debe garantizarse por parte de Nueva EPS, a la que se encuentra afiliado, y no por parte de la Dirección de Sanidad, destacando además que como quiera que el actor dejó vencer los términos del Decreto 1796 de 2000, no procede su activación para el trámite de la Junta Médico Laboral. Explica cómo se surte el trámite de la Junta Médico Laboral y concluye que el actor dejó pasar más de 6 años para iniciar el trámite tendiente a este acto médico laboral, siendo su responsabilidad la calificación de la ficha médica, expedición de órdenes de conceptos y solicitar la programación, resaltando que esta Junta no puede practicarse en cualquier tiempo ya que la persona está expuesta a factores genéticos y del medio que dan lugar a patologías con posterioridad al retiro. Invoca que lo que persigue el señor Castaño es la activación de los servicios médicos para el trámite de la junta médico laboral y así obtener el reconocimiento y pago de la indemnización, para lo cual aduce que existen otras formas de alegarla o exigirla. En cuanto a su pretensión de concederle transporte, alimentación y demás gastos, indica que ello procede cuando ni el paciente ni sus familiares cuentan con

alegarla o exigirla. En cuanto a su pretensión de concederle transporte, alimentación y demás gastos, indica que ello procede cuando ni el paciente ni sus familiares cuentan con recursos económicos para el efecto y que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, integridad física o estado de salud del usuario, destacando que en el sub judice no se observa falta de solvencia económica del núcleo familiar ni del accionante ni que esté en peligro su vida, por lo que no es su obligación asumir estos gastos económicos. 1 Teniendo en consideración que el auto admisorio proferido el 17 de junio de 2019 fue notificado al Ejército Nacional el 18 de junio de 2019, al correo electrónico ceoju@buzonejercito.mil.co (fls. 1821, c.1).

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2019-00191-01

Accionante: ÓSCAR CASTAÑO LLANOS Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA Y EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Resalta que la tutela es improcedente conforme el requisito de inmediatez, porque dejó pasar más de 6 años para interponerla, no siendo este un plazo razonable ni proporcional, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela (fls. 33-37, c.1). 2.2. El Ministerio de Defensa guardó silencio, pese a que el auto admisorio proferido el 17 de junio de 2019, le fue notificado el día 18 del mismo mes y año al

33-37, c.1). 2.2. El Ministerio de Defensa guardó silencio, pese a que el auto admisorio proferido el 17 de junio de 2019, le fue notificado el día 18 del mismo mes y año al correo electrónico notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co (fl. 20, c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 2 de julio de 2019, declarando improcedente la acción de tutela.

En sustento, alega que el 10 de octubre de 2011 se le practicó Junta Médico Laboral al actor, contra la cual procedía recurso, pero no hizo uso del mismo; además que contrastadas las pruebas con las disposiciones del Decreto 1796 de 2000, concluye que éste establece un proceso y unos términos en los cuales se deben realizar los trámites de retiro. Refiere que el anterior cuerpo normativo pone como condición temporal 2 meses para practicarse los exámenes de retiro y 1 año para la prescripción de prestaciones distintas a las mesadas pensionales, por lo que para el momento de la baja efectiva del accionante ya habían fenecido estos términos, por lo que resalta que su situación ya se encuentra definida y, además, lo probado en el proceso evidencia que ya acudió a la Jurisdicción, ante el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso No. 2012-00966. Estima que la presente acción de tutela no se presentó dentro de una oportunidad actual y concomitante con la amenaza o vulneración de los derechos que se

del Meta en el proceso No. 2012-00966. Estima que la presente acción de tutela no se presentó dentro de una oportunidad actual y concomitante con la amenaza o vulneración de los derechos que se reclaman como vulnerados, porque las actuaciones administrativas datan de 2011 y 2013, lo que incumple el requisito de inmediatez. Concluye que el actor no puede revivir oportunidades procesales precluidas, por cuanto no ejerció dentro de la oportunidad procesal su inconformidad en relación con la práctica de los exámenes de egreso, siendo su deber realizar los trámites necesarios para convocar la Junta Médico Laboral, lo que escapa de la órbita de acción del Juez de Tutela (fls. 18-26 vto., c.1).

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2019-00191-01

Accionante: ÓSCAR CASTAÑO LLANOS Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA Y EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia, cuestionando que la solicitud de amparo se trata del incumplimiento de la obligación que tiene la accionada para velar por quienes sufrieron lesiones en servicio, procurando el acceso a servicios médicos, no pretendiendo revivir términos ni cuestionar la evaluación médico laboral realizada por la Dirección de Sanidad, pues para ese momento la calificación fue acertada, sin embargo, la accionada debía garantizar los servicios de salud al constatar que presentaba problemas de salud en razón de su servicio miliar.

evaluación médico laboral realizada por la Dirección de Sanidad, pues para ese momento la calificación fue acertada, sin embargo, la accionada debía garantizar los servicios de salud al constatar que presentaba problemas de salud en razón de su servicio miliar. Indica que se le deja en una situación de desprotección a una persona que sirvió a la institución y que cuando ingresó estaba en perfecto estado de salud, resaltando en cuanto a la inmediatez que se encuentra frente un daño continuado y permanente en el tiempo, haciéndose necesario garantizar las medidas tendientes a evitar el desmejoramiento de su vida y dignidad (fls. 31-32 vto., c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de tutela es procedente para ordenar la realización de una nueva

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de tutela es procedente para ordenar la realización de una nueva valoración médico laboral al actor, para disponer la continuación de la atención en salud y para autorizar los gastos de desplazamiento y alimentación que demande el tratamiento médico que se disponga a su favor. Así, en caso de ser procedente la acción de tutela, debe determinarse si la parte accionada incurrió en la

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2019-00191-01

Accionante: ÓSCAR CASTAÑO LLANOS Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA Y EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD vulneración de los derechos a la salud, vida, seguridad social, debido proceso, igualdad y dignidad del señor Óscar Castaño Llanos.

SOBRE LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA VALORACIÓN MÉDICO LABORAL A PERSONAL RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA Respecto de la posibilidad de que sea practicada una nueva valoración médico laboral a un ex miembro de la fuerza pública, la Corte Constitucional en sentencia T-373 del 12 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, consideró: “La determinación y evaluación de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública está regulada en el Decreto 1796 de 2000, el cual define

consideró: “La determinación y evaluación de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública está regulada en el Decreto 1796 de 2000, el cual define la capacidad psicofísica, en el artículo 2º, como el “(…) conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.” (…) 5.4. De otra parte, aunque el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 establece que las decisiones del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias, y que por regla general no se podrían efectuar nuevas calificaciones del estado de incapacidad, excepto en los casos de los pensionados por invalidez, esta Corporación ha manifestado que “[e]n principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio”. 2

fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio”. 2 Lo anterior, en la medida en que existen patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. Cuando ese desarrollo eventual se materializa y no ha sido objeto de protección, es viable el amparo constitucional. 5.5. Ahora, frente a la valoración integral del estado de salud de los miembros de las Fuerzas Militares, en sentencia T-717 de 2017 3 esta Corporación se indicó que “(…) quienes se someten al proceso de calificación de pérdida de sus capacidades, tienen el derecho de que se valoren todas las historias clínicas e informes de los médicos y especialistas que lo hubiesen 2 Corte Constitucional. Sentencia T493 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Al respecto ver también las sentencias T-140 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-696 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto), T-539 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-717 de 2017 (MP. Diana Fajardo Rivera).3 Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2017 (MP. Diana Fajardo Rivera. AV. Carlos Bernal

Pulido).

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2019-00191-01

Accionante: ÓSCAR CASTAÑO LLANOS Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA Y EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD diagnosticado, tratado y pronosticado. También debe cuidarse que las historias clínicas se encuentren actualizadas y ‘constituyan una valoración íntegra y objetiva de su patología. [E]n efecto, no podría ser de otra manera, puesto que permitir una calificación fraccionada de la capacidad laboral, entendida ésta como ‘(…) el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual’ a una persona, conduciría a la inexistencia del concepto de invalidez, dado que ésta es una valoración integral de dicho conjunto, y no de las fracciones del mismo; de lo contrario (…) se admitiría una falta de protección, en tanto se aceptaría a una persona que aún siendo materialmente inválida, el sistema no la reconoce formalmente como tal, a pesar de que tiene todas la cualidades para ello y para recibir, en consecuencia, la pensión por tal contingencia’4.” En ese escenario, la jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía: “(i) [la existencia de] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica

para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía: “(i) [la existencia de] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) [que] dicha condición [recaiga] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se [refiera] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”5. En relación con la conexidad exigida en el primer requisito, esta Corte sostuvo en las sentencias T-696 de 20116 y T-539 de 2015 7 que “en muchas oportunidades, esta última relación no se muestra con claridad en sede judicial, entre otras cosas, porque es justamente lo que se pretende demostrar mediante la nueva calificación, cuya competencia está asignada a los órganos respectivos.”8 Por lo tanto, la procedencia de la recalificación en este tipo de casos, no puede depender “de que en la acción de tutela esté plenamente demostrada que la afectación en la salud del peticionario se haya dado en razón del servicio, pues dicha imputación, se hace, precisamente al calificar la pérdida de capacidad laboral, por las autoridades competentes”.9 5.6. Así las cosas, en consonancia con el deber constitucional que tiene el Estado de garantizar las condiciones necesarias para materializar una igualdad real y efectiva entre todas las personas, en los casos en los que la persona no ha sido declarada en estado de invalidez en el dictamen médico inicial, resulta procedente una recalificación para determinar si puede estarlo años después, por un empeoramiento progresivo de la patología que adquirió

persona no ha sido declarada en estado de invalidez en el dictamen médico inicial, resulta procedente una recalificación para determinar si puede estarlo años después, por un empeoramiento progresivo de la patología que adquirió mientras prestó sus servicios a la Fuerza Pública. Razón por la cual estas valoraciones de la capacidad laboral deben ser integrales e incluir conceptos médicos actualizados.” DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD A PERSONAL RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA 4 “Sentencia T539 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.”5 Corte Constitucional. S entencia T493 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), reiterada por la sentencia T-140 de 2008 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).6 Corte Constitucional. Sentencia T-696 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto). 7 Corte Constitucional. Sentencia T-539 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).8 Corte Constitucional. Sentencia T-539 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).9 Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2017 (MP. Diana Fajardo Rivera. AV. Carlos Bernal Pulido).

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2019-00191-01

Accionante: ÓSCAR CASTAÑO LLANOS Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA Y EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Respecto al deber de garantizar la atención del servicio de salud durante la prestación del servicio militar y de policía, y con posterioridad de manera

Respecto al deber de garantizar la atención del servicio de salud durante la prestación del servicio militar y de policía, y con posterioridad de manera excepcional, la Corte Constitucional10 ha indicado: “3. Continuidad en la prestación del servicio de salud. El caso de las Fuerzas Armadas. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha establecido que la continuidad del servicio prestado por el sistema general de salud hace parte del derecho a la salud. Para la Corte, esta exigencia se deriva directamente del principio de eficiencia del sistema de seguridad social, puesto que solo un servicio que garantice la continuidad puede brindarse de manera oportuna y, por tanto, conseguir el efecto para el cual ha sido creado11. En esta dirección ha establecido la Corte que toda persona tiene derecho a que la prestación del servicio no sea interrumpida repentinamente antes de la recuperación o estabilización del paciente. Además, ha dicho que es violatorio que se suspenda la prestación del servicio de salud a una persona que se encuentra en tratamiento de cualquier tipo, aun cuando la relación jurídicoformal que se establece entre la institución y los usuarios12, cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la integridad física o a la salud, comprendiendo ella también “aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales”13. Ahora bien, aunque el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional es un régimen diferente al Sistema General de

manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales”13. Ahora bien, aunque el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional es un régimen diferente al Sistema General de Seguridad Social formulado en la Ley 100 de 1993, se inspira en los mismos principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. Por esta razón, también la Corte ha ordenado la protección del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud en el caso de los miembros de las fuerzas militares, ante determinados supuestos fácticos. La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo 14. Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el 10 Sentencia de tutela T-516 de 2009. Corte Constitucional. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.11 T-170/02 y SU-562/99.12 T-760/08.13 T-597/93. 14 Así lo contempla el Decreto 1795 de 2000 en su artículo 23. “Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. El personal civil, activo o

la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 4. Los soldados voluntarios. 5. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de pensión. 6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional que se rige por la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la publicación del presente

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2019-00191-01

Accionante: ÓSCAR CASTAÑO LLANOS Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA Y EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física.

Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de

Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar15. El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio16; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo 17; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía 18. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida19. Las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y

persona o el momento en que esta fue adquirida19. Las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución .” (Negrillas y Subrayado fuera del texto). Para resolver, en el proceso están probados, entre otros, los siguientes hechos: Decreto, se encuentren afiliados al SSMP. 7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares. 8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. 9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización: 1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995 y

alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995 y las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen, respectivamente. 2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio”.15 T-393/99 y T-534/92.16 T-366/07 y T-376/97.17 T-393/99.18 T-824/02.19 T-393/99, T-762/98 y T-376/97.

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-04

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...