TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00203-01-(15-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00203-01-(15-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DERECHO DE PETICIÓN – Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente entre otros en la sentencia T-172/13 de la Corte Constitucional / DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Definición – Garantías mínimas / DERECHO DE PETICIÓN EN VIA GUBERNATIVA – Vulneración cuando los recursos interpuestos no se resuelven en términos legales y jurisprudenciales Problema Jurídico: determinar si la Policía Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y, en conexidad, a la educación del señor William Lancheros, con ocasión de la resolución de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, presentados el 5 de enero de 2019. Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular la Corte Constitucional precisó: b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Teniendo en cuenta la trascendencia del derecho al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia que la administración pública se someta plenamente a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, precisando en sentencia T-010 del 20 de enero de 2017, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos: Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas
surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2019-00203-01
Accionante: WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL, SUBDIRECCIÓN GENERAL Y SECRETARÍA GENERAL contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”1(Sin negrillas en el texto original) Al respecto, la jurisprudencia sobre la materia ha establecido que la posibilidad de actuar ante la Administración y de cuestionar en sede administrativa sus decisiones constituye una garantía o desarrollo del derecho fundamental de petición, por lo que la no tramitación de los recursos en los términos legales o jurisprudenciales constituye una vulneración de este derecho fundamental, siendo procedente la acción de tutela para ordenar su resolución de oportuna, de fondo y de manera congruente.
Conforme lo anterior (transcripción del artículo 86 del CPACA. Anota la relatoría), por regla general, las autoridades públicas, tienen el plazo máximo de dos (2) meses para
de tutela para ordenar su resolución de oportuna, de fondo y de manera congruente. Conforme lo anterior (transcripción del artículo 86 del CPACA. Anota la relatoría), por regla general, las autoridades públicas, tienen el plazo máximo de dos (2) meses para resolver y notificar la decisión adoptada respecto a los recursos administrativos de reposición o apelación.
Nota de relatoría: 1) Frente a los requisitos que debe cumplir la respuesta a una solicitud o derecho de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-172/13. MP Jorge Ivan Palacio Palacio. 2) Frente al debido proceso administrativo, su definición y garantías mínimas, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-010/17. MP Alberto Rojas Ríos. 3) Frente al derecho de petición en vía gubernativa, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-682/17. MP Gloria Stella Ortíz Delgado Fuente Formal: Decreto 2591/91; Decreto 1983/17; CN artículos 86 , 23,29; CPACA artículos 86, 52
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-41-045-2019-00203-01
Accionante: WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS 1 Sentencia C-214 de 1994.
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Radicación: 11001-33-41-045-2019-00203-01
Accionante: WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS 1 Sentencia C-214 de 1994.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2019-00203-01
Accionante: WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL,
SUBDIRECCIÓN GENERAL Y SECRETARÍA GENERAL
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL –
DIRECCIÓN GENERAL, SUBDIRECCIÓN GENERAL Y
SECRETARÍA GENERAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y, en conexidad, a la educación.
PETICIONES “1) Con todo respeto solicito se me ampare el derecho fundamental de petición, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – SUBDIRECCIÓN GENERAL y como consecuencia, Tutelar
“1) Con todo respeto solicito se me ampare el derecho fundamental de petición, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – SUBDIRECCIÓN GENERAL y como consecuencia, Tutelar mis derechos fundamentales de: DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO y por conexidad EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, accediendo a lo Peticionado en la tutela que presento ante su despacho, con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, y en las normas transgredidas. YA QUE DE NO REALIZARSE LA CONTESTACIÓN DEL MISMO ME GENERARÍA UN DAÑO IRREMEDIABLE PUESTO QUE NO PODRÍA CONTINUAR CON MIS ESTUDIOS. 2) Con todo respeto solicito a SU Señoría se ordene a la Policía Nacional dar respuesta de fondo al RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN de fecha 08 de enero de 2019 radicado bajo el número 000791 en las oficinas de radicación de la Dirección General de la Policía Nacional en un término de 48 horas, a fin de materializar mi derecho fundamental de petición, ya que han pasado (32) días hábiles desde que la resolución No. 01967 del 10 de mayo de 2019 revocó totalmente la resolución No. 00109 del 01 de abril de 2019 que daba respuesta al RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN de fecha 08 de enero de 2019, por otra parte, la Sentencia T-053
del 01 de abril de 2019 que daba respuesta al RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN de fecha 08 de enero de 2019, por otra parte, la Sentencia T-053 de 2014 establece que hay una protección especial para estos derechos ciertos e indiscutibles, lo anterior ya que hace más de un año que se causó mi retiro y lamentablemente no se ha podido materializar el pago de mis cesantías definitivas a que tengo derecho por la ineptitud de la Policía Nacional, aunque desde el mes de diciembre del año 2018 se encuentra la partida presupuestal en las cuentas de la Policía Nacional para el pago de mis cesantías definitivas a que tengo derecho. 3) Con todo respeto solicito a SU Señoría, se justifique por parte de la POLICÍA NACIONAL el motivo por el cual me violó cada uno de los derechos invocados, LO
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Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL,
SUBDIRECCIÓN GENERAL Y SECRETARÍA GENERAL ANTERIOR YA QUE ES LA CUARTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL POR HECHOS SIMILARES, como es el deber ser de la acción constitucional para saber con certeza los puntos de vista de su Señoría respecto a lo aquí planteado y se compulsen copias al Fiscal
SIMILARES, como es el deber ser de la acción constitucional para saber con certeza los puntos de vista de su Señoría respecto a lo aquí planteado y se compulsen copias al Fiscal General de la Nación a fin que sé que investigue la posible comisión del delito contemplado en el “Código Penal” en su artículo 414. Prevaricato por omisión (…) 4) Solicito muy respetuosamente a SU Señoría, se ordene a la Policía Nacional en un término prudente y perentorio se capacite al personal de la SECRETARÍA General de la Policía Nacional sobre el particular “derecho constitucional de petición” y así evitar que se siga violando este derecho de una forma indiscriminada, aún más cuando el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia establece que los servidores públicos son responsables por acción, omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (fls. 15-16, c.1). En sustento, relató en síntesis los siguientes HECHOS Afirma que laboró en la Policía Nacional por 21 años, ordenándose su retiro del servicio activo mediante Resolución No. 2381 del 16 de abril de 2018, notificada el 7 de mayo de la misma anualidad. Indica que la Policía Nacional expidió la Resolución No. 01046 del 5 de diciembre de 2018, que reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas, respecto a la cual se incurrieron en varias irregularidades en torno al cumplimiento de los requisitos exigidos para una debida notificación personal y por aviso, y de la que tuvo conocimiento por conducta concluyente, habiendo interpuesto en su contra recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 8 de
varias irregularidades en torno al cumplimiento de los requisitos exigidos para una debida notificación personal y por aviso, y de la que tuvo conocimiento por conducta concluyente, habiendo interpuesto en su contra recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 8 de enero de 2019. Sostiene que ante la no respuesta a los recursos interpuestos, promovió acción de tutela y en ésta se amparó su derecho fundamental de petición; que el 1º de abril de 2019 un funcionario de la Policía acude a su residencia para notificarle la Resolución No. 00109 del 1º de abril de 2019, mediante la cual se rechazaron los recursos interpuestos, decisión que estima es irregular porque no fue citado para ser notificado personalmente y porque la notificación realizada no cumple los parámetros de la Ley 1437 de 2011. Indica que el 4 de abril de 2019 presentó recurso de queja y que, ante su no resolución, el 3 de mayo de 2019 instauró otra acción de tutela, que culminó con la decisión de amparar su derecho de petición y ordenar a la Policía Nacional resolver el recurso presentado; que en cumplimiento al fallo de tutela el Director General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 01967 del 10 de mayo de 2019, revocando totalmente la Resolución No. 00109 del 1º de abril de 2019.
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Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL, SUBDIRECCIÓN GENERAL Y SECRETARÍA GENERAL Invoca que es claro que los recursos de reposición y, en subsidio, apelación presentados el 8 de enero de 2019 contra la Resolución No. 01046 de 5 de diciembre de 2018 no se han resuelto ni se satisface de manera plena su solicitud, generándose con ello demora en el pago de las cesantías definitivas a que tiene derecho (fls. 1-8, c.1).
2. CONTESTACIÓN El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional contestó la acción de tutela, indicando que el Grupo de Orientación e Información del Área de Prestaciones Sociales, mediante la comunicación oficial No. S-2019-0632541/GROIN del 3 de julio de 2019, resolvió de fondo y de manera congruente la petición del actor, subsanando la vulneración de su derecho de información e indicándosele que el recurso horizontal le sería notificado a más tardar el 23 de julio de 2019, lo que en su criterio genera la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado (fls. 81-82, c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 12 de julio de 2019, negando el amparo constitucional solicitado.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 12 de julio de 2019, negando el amparo constitucional solicitado.
En sustento, consideró que la Policía Nacional pese a no resolver de fondo lo solicitado en el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, le comunicó la situación de su solicitud, las razones por las cuales no había podido dar respuesta de fondo y la fecha en que se expediría el acto administrativo que decidiera sus pretensiones, comunicación que aduce fue enviada a su dirección física y electrónica. Expone que si bien los recursos se presentaron el 8 de enero de 2019, como respuesta a los mismos la entidad profirió la Resolución No. 00109 del 1º de abril de 2019, rechazándolos; presentó recurso de queja el 4 de abril y, en virtud del mismo, a través de la Resolución No. 01967 del 10 de mayo de 2019 se decidió revocar el anterior acto administrativo y ordenó resolver los recursos mencionados, por lo que el término para su respuesta debía contabilizarse desde la ejecutoria de la Resolución No. 01967 del 10 de mayo de 2019. Alega que lo informado por la Policía Nacional constituye una situación excepcional en relación con los términos para resolver las peticiones, amparada en la Ley 1755 de 2015, resaltando en cuanto a los demás derechos invocados como vulnerados que el actor no expuso las razones por las cuales consideraba que la accionada los había transgredido y, en
resaltando en cuanto a los demás derechos invocados como vulnerados que el actor no expuso las razones por las cuales consideraba que la accionada los había transgredido y, en cuanto, a su pretensión de compulsa de copias y de ordenar la capacitación de su personal,
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Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL, SUBDIRECCIÓN GENERAL Y SECRETARÍA GENERAL precisó que el juez de Tutela no estaba facultado para impartir este tipo de órdenes, porque la investigación y juzgamiento corresponden a una autoridad determinada y la tutela es de carácter residual y subsidiario (fls. 91-99 vto., c.1).
4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de tutela por considerar que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados ante la negativa de atender y dar respuesta de fondo al recurso de reposición y, en subsidio, apelación que interpuso contra la Resolución No. 01046 de 2019, cuestionando que el A quo no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial e incurrió en una indebida valoración probatoria, habida cuenta que no se le ha realizado el pago de sus cesantía por la no resolución de los recursos que interpuso para agotar vía administrativa y poder reclamar ante la Jurisdicción los intereses moratorios, siendo sus cesantías la única fuete de financiación para el pago de sus estudios universitarios en la facultad de derecho de la universidad Gran Colombia, además no se ha garantizado el goce de sus derechos a
y poder reclamar ante la Jurisdicción los intereses moratorios, siendo sus cesantías la única fuete de financiación para el pago de sus estudios universitarios en la facultad de derecho de la universidad Gran Colombia, además no se ha garantizado el goce de sus derechos a través de una resolución que finalice este procedimiento administrativo. Alega que se han vencido los términos para contestar y la accionada no ha resuelto sus recursos, siendo ésta la tercera acción constitucional que promueve para garantizar los derechos vulnerados por parte de la Policía Nacional, cuya vulneración se demuestra mediante los fallos proferidos en su favor, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se amparen sus derechos, accediendo a las pretensiones formuladas (fls. 105107 vto., c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segundo instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Accionante: WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL,
SUBDIRECCIÓN GENERAL Y SECRETARÍA GENERAL PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Policía Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y, en conexidad, a la educación del señor William Lancheros, con ocasión de la resolución de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, presentados el 5 de enero de 2019. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular la Corte Constitucional2 precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; ( ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación
respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; ( ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 3. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 2 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-661 de 2010.
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Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL, SUBDIRECCIÓN GENERAL Y SECRETARÍA GENERAL e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición . i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto4.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto). DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Teniendo en cuenta la trascendencia del derecho al debido proceso administrativo, la Corte
conforme con lo resuelto4.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto). DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Teniendo en cuenta la trascendencia del derecho al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia que la administración pública se someta plenamente a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, precisando en sentencia T-010 del 20 de enero de 2017, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos: “El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor 4 Sentencia T-661 de 2010.
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Accionante: WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL, SUBDIRECCIÓN GENERAL Y SECRETARÍA GENERAL de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución5. (…) Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la
oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”6(Sin negrillas en el texto original) En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.” CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor William Adenis Lancheros Casas invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y, en conexidad, de educación, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto unos recursos administrativos que presentó ante la accionada el 5 de enero de 2019. En sustento, alega que ha tenido que presentar 3 acciones de tutela para procurar la garantía
con ocasión de no haberse resuelto unos recursos administrativos que presentó ante la accionada el 5 de enero de 2019. En sustento, alega que ha tenido que presentar 3 acciones de tutela para procurar la garantía de sus derechos y obtener una decisión administrativa que culmine el procedimiento administrativo correspondiente, que se encuentran vencidos los términos y no se ha emitido respuesta de fondo, y que de la resolución de los recursos depende el pago de las cesantías a su favor, resaltando que dicho pago lo requiere para el pago de sus estudios universitarios y que fue desvinculado de la Policía Nacional mediante resolución del 16 de abril de 2018. El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional solicitado por considerar que una respuesta emitida por la Policía Nacional en el curso de la acción satisfacía su derecho de petición, al indicarle el estado de su trámite y, entre otras cosas, la fecha en la que se expediría el acto administrativo correspondiente, habiendo resaltado que el término para la resolución de los recursos debía 5 Sentencia C -214 de 1994. 6 Sentencia C-214 de 1994.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2019-00203-01
Accionante: WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL, SUBDIRECCIÓN GENERAL Y SECRETARÍA GENERAL contabilizarse a partir de la ejecutoria de la Resolución No. 1967 del 10 de mayo de 2019;
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL, SUBDIRECCIÓN GENERAL Y SECRETARÍA GENERAL contabilizarse a partir de la ejecutoria de la Resolución No. 1967 del 10 de mayo de 2019; decisión que controvirtió el actor, reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela.
Al respecto, la jurisprudencia sobre la materia ha establecido que la posibilidad de actuar ante la Administración y de cuestionar en sede administrativa sus decisiones constituye una garantía o desarrollo del derecho fundamental de petición, por lo que la no tramitación de los recursos en los términos legales o jurisprudenciales constituye una vulneración de este derecho fundamental, siendo procedente la acci
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