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TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00224-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00224-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 110013341045-2019-00224-001

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Bogotá.

1. ANTECEDENTES

La empresa Gas Natural S.A. E.S.P., por conducto del apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

1.1. Pretensiones

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

1.1. Pretensiones

Se establecieron de la siguiente forma en la demanda:PROCESO No.: 110013341045-2019-00224-001

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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PRIMERA. - Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No 20188140360355 de 10 de diciembre de 2018 , proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra el Acto Administrativo No 10150143-C5362-2018 expedido por GAS NATURAL

S.A. E.S.P.

SEGUNDA. - Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se

disponga lo siguiente:

2.1. Se CONFIRME el Acto Administrativo No 10150143-C5362-2018 expedido por GAS NATURAL S.A. E.S.P.

2.2. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las sumas establecidas en dicho Acto Administrativo , esto es, QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS (COP$15.624.470) liquidada en el Acto Administrativo No.

en dicho Acto Administrativo , esto es, QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS (COP$15.624.470) liquidada en el Acto Administrativo No. 10150143-C5362-2018 emitido por GAS NATURAL S.A. E.S.P. , junto con los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal vigente, calculados desde el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERA. - Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a la demandada.

1.2. HECHOS

1º. GAS NATURAL S.A E.S.P., presta el servicio de gas en el bien inmueble ubicado en la Calle 45 No. 67B -041-102, cuya cuenta contrato y/o póliza es la No. 8413567, motivo por el cual, la empresa prestadora, detectó una serie de indicios asociados a la disminución del consumo de gas natural, por lo que se realizó un proceso de prelecturas los días 5, 10 y 24 de febrero de 2018 , en las cuales detectó la existencia de irregularidades en el centro de medición, por lo que en la última visita procedió al retiro el medidor AB /02-02-5 No. 6190656, para ser llevado al laboratorio para su revisión.

2º. En la inspección del medidor realizada por la empresa “Gas Instrument” del 6 de marzo de 2018 arrojó como resultado medidor NO CONFORME.

3º. Por dicha razón, VANTI S.A. ESP emitió el documento de hallazgos No.

marzo de 2018 arrojó como resultado medidor NO CONFORME.

3º. Por dicha razón, VANTI S.A. ESP emitió el documento de hallazgos No. 10150143-CF003496-2018, mediante el cual se le puso en conocimiento al usuario lasPROCESO No.: 110013341045-2019-00224-001

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pruebas y el resultado de la inspección, así como el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por parte de éste, lo que habilitó a la empresa a recuperar el consumo dejado de medir y a realizar la correspondiente facturación.

4º. Surtido el trámite administrativo, se resolvió por parte de la empresa prestadora de servicios públicos emitir el documento de facturación No. 150143-CF534-2018 de 28 de mayo de 2018, junto con la factura No. G180083176 por valor de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($15.625.407); Contra el mencionado Acto Administrativo la usuaria CLARA INES SUAREZ SUÁREZ, presentó reclamo.

5º. En virtud de la facturación y dadas las inconformidades presentadas por la usuaria, se expidió el Acto Administrativo No. 10150143 -C5362-2018, el cual dispuso confirmar el cobro por valor de $15.625.470 por concepto de recuperación de consumo

usuaria, se expidió el Acto Administrativo No. 10150143 -C5362-2018, el cual dispuso confirmar el cobro por valor de $15.625.470 por concepto de recuperación de consumo

6º. Contra el mencionado Acto Administrativo, la usuaria CLARA INES SUAREZ, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; y GAS NATURAL S.A. ESP mediante Acto Administrativo No. 10150143 -CF240-2018, confirmó en su integridad la decisión recurrida.

7º. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No. SSPD 20188140360355 de 10 de diciembre de 2018, resolvió el recurso de apelación, y dispuso reliquidar el consumo no registrado, retirando 4 de los 5 periodos cobrados dejando únicamente el periodo que de acuerdo al acervo probatorio la empresa logró demostrar el error de facturación, es decir, el periodo de febrero de 2018, quedando así un consumo a recuperar de $2.869.698 correspondientes a 1.859,5 m³.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNPROCESO No.: 110013341045-2019-00224-001

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El apoderado de la parte demandante sostiene que la actuación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró l o consagrado en el artículo 29 de la

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El apoderado de la parte demandante sostiene que la actuación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró l o consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Además, señala que se infringieron los preceptos contemplados en los artículos 2, 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, alega que los actos impugnados se encontrarían viciados de nulidad debido a los siguientes motivos:

  1. Falsa Motivación.

Señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al no estimar los hechos y pruebas presentadas por Gas Natural S.A. E.S.P., en las múltiples actuaciones realizadas durante la investigación que se adelantó contra la señora Clara Inés Suárez Suárez , tales como el documento de hallazgos No 10150143-CF003496-2018, el documento de facturación No 10150143-CF534-2018, el acto administrativo No. 10150143-C53622018 y acto que resolvió el recurso de reposición No. 1015013-CF240-2018. Esta omisión de la Superintendencia constituyó una violación del debido proceso incurriendo en falsa motivación.

Indica que, en el presente caso, la empresa al realizar la visita al predio investigado encontró anomalías en el centro de medición, las que, sumadas al comportamiento del consumo, llevaron a la conclusión de que había una manipulación o una intervención del medidor, pues hasta el 14 de noviembre de 2015, se venía registrando un consumo

encontró anomalías en el centro de medición, las que, sumadas al comportamiento del consumo, llevaron a la conclusión de que había una manipulación o una intervención del medidor, pues hasta el 14 de noviembre de 2015, se venía registrando un consumo mensual de 510 m3 y desde ese momento y hasta el periodo del 12 de septiembre de 2017, sin ninguna razón el consumo se redujo a un promedio de 110m3 , razón por la cual, la Superintendencia desconoció que a partir de lo que allí se evidenció la existencia de una prueba indiciaria, que logra demostrar que la anomalía sí se presentó durante los meses que pretendía recuperar Gas Natural S.A. E.S.P.

  1. Infracción de las normas en que debía fundarse.PROCESO No.: 110013341045-2019-00224-001

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Al expedir la Resolución No. 20188140360355 de 10 de diciembre de 2018 , se infringieron las normas en las que dicho acto debió fundarse, esto es, los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994.

De acuerdo con estas normas, al existir una anomalía en la medición de un servicio público, la empresa que lo presta puede iniciar una investigación con el fin de determinar si se está contabilizando el servicio en forma correcta el consumo de gas. Posteri or a ello, si no se pudo establecer el consumo correcto por acción u omisión del usuario,

público, la empresa que lo presta puede iniciar una investigación con el fin de determinar si se está contabilizando el servicio en forma correcta el consumo de gas. Posteri or a ello, si no se pudo establecer el consumo correcto por acción u omisión del usuario, Gas Natural S.A. E.S.P. tiene el derecho a facturar de nuevo los consumos que no se facturaron hasta por cinco (5) períodos

En el presente caso, Gas Natural decidió iniciar la investigación correspondiente, encontrándose con las alteraciones en el medidor del servicio, irregularidades que se probaron durante la investigación administrativa, ya que en el análisis técnico dio como resultado “MEDIDOR NO CONFORME”.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia de primera instancia emitida el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones presentadas en la demanda, con base en las siguientes

consideraciones:

Advirtió que de conformidad con la norma que regula el asunto y contenida en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, es una obligación para la empresa de servicios públicos investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores.

En ese contexto, a pesar de la obligación que le asistía a la entidad demandante de iniciar la investigación previa, sólo hasta el 5 de febrero de 2018, y también durante los días 10 y 24 de febrero de la misma anualidad, se efectuaron visitas de inspección por

parte de GA S NATURAL S.A. al inmueble, en donde se realizaron pruebas de fugas,PROCESO No.: 110013341045-2019-00224-001

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toma de carga instalada, prueba de litraje, presión estática, presión dinámica, se cambió el medidor en la última de estas visitas, y se envió para laboratorio para revisión, dejando un medidor provisional.

Indicó que la falta de investigación sobre la causa de consumos irregulares entre septiembre de 2017 y enero de 2018 afecta, no solo los derechos de la usuaria, que debe pagar por el consumo real y no por errores de medición, sino también los derechos de l a empresa, pues debe percibir la retribución por el consumo real, por suerte la investigación es necesaria para establecer a quién le corresponde pagar ese consumo.

Finalmente, tampoco encontró el Juzgado que se infringieron las normas contenidas en los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, por cuanto la misma Superintendencia de Servicios Públicos en los actos acusados indicó que le asistía derecho a GAS NATURAL S.A. E.S.P. para i niciar una investigación con el fin de determinar si se está contabilizando de forma correcta el servicio, en este caso de gas, y si era del caso, cobrar los servicios suministrados y no cobrados.

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determinar si se está contabilizando de forma correcta el servicio, en este caso de gas, y si era del caso, cobrar los servicios suministrados y no cobrados.

2. SEGUNDA INSTANCIA

Mediante memorial de 29 de agosto de 2022 1, el apoderado de la parte demandante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

2.1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de Gas Natural S.A. E.S.P., en su escrito de impugnación indica lo siguiente:

Como punto inicial, la empresa no obliga a realizar todo el desgaste operativo y económico de una investigación de recuperación de consumos cuando apenas ha

1 Archivo 18. Apelación.pdfPROCESO No.: 110013341045-2019-00224-001

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disminuido el registro de consumo de un mes, como parece exigir el a quo, pues señaló de manera errónea que no se probó mes a mes la alteración.

Es imposible, desde el punto de vista material, técnico y económico, que una empresa con más de 3 millones de clientes deba retirar cada medidor para hacer una única prueba técnica cuando se presente una disminución en un mes, omitiendo el resto del examen de laboratorio, incluido su resultado final, y las demás pruebas y hechos aportados al procedimiento administrativo.

prueba técnica cuando se presente una disminución en un mes, omitiendo el resto del examen de laboratorio, incluido su resultado final, y las demás pruebas y hechos aportados al procedimiento administrativo.

Además, el único estándar de prueba establecido para probar la duración en el tiempo de una anomalía en la medición fue establecido por la Superintendencia en el Concepto Unificado No. 34 de manera específica en su página 9, y se aplicó en el presente caso de la siguiente manera:

  • Hechos indicadores:

1. La alteración en las unidades de medición, pes hasta el 14 de noviembre de 2015 se registraba un consumo mensual de 510 m3.

2. Desde el momento anterior, y hasta el 12 de septiembre de 2017, sin motivo el consumo se redujo mucho a un promedio de 110m3.

3. El promedio, según la carga instalada en el predio en 363.000 BTU, la destinación del servicio y las horas de uso, el consumo mensual debe ser de 2.466 m3.

4. La carga instalada siempre fue la misma, hecho que se corroboró en la medida en que ni el usuario ni el suscriptor ni el propietario informaron a la empresa ninguna modificación del uso del servicio, ni el incremento y/o disminución de la carga instalada, deber que se encuentra contemplado en el numeral 11 de la Cláusula 18 del contrato de condiciones uniformes (CCU).

5. Instalado el nuevo medidor, aumentó el registro de consumo de gas a 389 m3 para marzo y 391 m3 para mayo de 2018.

6. La alteración en el medidor se confirmó en la prueba de laboratorio, en el laboratorio GAS INSTRUMENT, la cual, dio como resultado final medidor NO

CONFORMEPROCESO No.: 110013341045-2019-00224-001

6. La alteración en el medidor se confirmó en la prueba de laboratorio, en el laboratorio GAS INSTRUMENT, la cual, dio como resultado final medidor NO

CONFORMEPROCESO No.: 110013341045-2019-00224-001

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  • Regla de la experiencia: la capacidad instalada en el inmueble la de 363.000

BTU, el consumo durante los meses que se aspiran a recuperar debió ser cercano a los 2.466 m3. - Hecho indicado r: la anomalía se presentó durante los meses que pretendía recuperar.

En resumen, el anterior método utilizado para probar la alteración en la medición se adhiere al marco jurídico establecido por la entidad demandada. Por tanto, la sentencia debe revocarse, ya que el despacho impuso un estándar de prueba superior al que la ley exige, desconociendo, como hizo la Superintendencia, los indicios de la empresa para probar que la anomalía sí se mantuvo durante el tiempo que s e pretendía recuperar.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.

apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.

2.2.1. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primeraPROCESO No.: 110013341045-2019-00224-001

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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 3, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4. Así las razones aducidas por el recurrente al sustentar la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4. Así las razones aducidas por el recurrente al sustentar la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿La resolución demandada emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se modificó el acto administrativo No 10150143-CF53622018 del 13 de julio de 2018 y la factura N o. G18083176, fue expedida con falsa motivación, por cuanto no se valoraron en debida forma las pruebas que fueron aportadas al procedimiento administrativo?

3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

No.

instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 110013341045-2019-00224-001

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En la actuación administrativa, Gas Natural S.A. E.S.P., demostró la existencia de la anomalía en la medición del consumo en febrero de 2018, gracias a los procesos de prelecturas del 5, 10 y 24 de febrero. Sin embargo, la empresa no proporcionó evidencia que respaldara la persistencia de dicha irregularidad en los cinco meses anteriores, es decir, desde octubre hasta enero, por lo tanto, no puede solicitar la recuperación de estos periodos de facturación.

En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de

decir, desde octubre hasta enero, por lo tanto, no puede solicitar la recuperación de estos periodos de facturación.

En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de las consideraciones expuestas en esta providencia.

3.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Para abordar el problema jurídico planteado, se examinará si el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, y falsa de motivación. Para lograrlo, en primer lugar, es esencial mencionar la normativa aplicable al caso, se analizará conjuntamente, ya que están interrelacionados.

En ese sentido, los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994 establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mis mo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa,

con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato , sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior . Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación dePROCESO No.: 110013341045-2019-00224-001

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medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…) ARTÍCULO 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. (…) ARTÍCULO 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o

abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. (…) ARTÍCULO 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario. (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Al analizar esta normativa, hay dos situaciones en las que la empresa encargada de suministrar un servicio público domiciliario puede establecer consumos no registrados en el medidor del usuario y exigir el pago, siempre que la causa de la falta de registro en el medidor no sea atribuible a la empresa.

La primera de estas situaciones se produce en el contexto de una investigación por desviaciones significativas, tal como se describe en el artículo 149 ibídem. Esta investigación se origina cuando, durante el proceso de facturación, la empresa identifica un aumento o una disminución en el consumo del usuario en comparación con el promedio de periodos anteriores, de acuerdo con los porcentajes establecidos por la empresa en el contrato de condiciones uniformes.

El segundo escenario surge en un procedimiento de recuperación de consumos que no se registraron ni facturaron en su momento. En estos casos, el usuario consumió irregularmente, que, aunque no constituya una desviación significativa, inicia el procedimiento con una visita de verificación en la propiedad del suscriptor y finaliza con la emisión de una factura por cobro retroactivo del consumo no facturado cuando la causa de ese error radique en la acción u omisión del usuario.PROCESO No.: 110013341045-2019-00224-001

la emisión de una factura por cobro retroactivo del consumo no facturado cuando la causa de ese error radique en la acción u omisión del usuario.PROCESO No.: 110013341045-2019-00224-001

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Es relevante mencionar que la determinación del consumo facturable puede llevarse a cabo mediante cualquiera de los métodos señalados en el segundo inciso del artículo 146, a saber:

  1. Por promedio de los últimos consumos registrados del mismo suscriptor. ii. Por promedio de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, teniendo en cuenta el estrato socio económico, la actividad comercial o industrial. iii. Por aforos individuales.

En el asunto considerado, como resultado del proceso de recuperación iniciado por Gas Natural por la identificación de indicios que sugerían una disminución en el consumo de gas en la cuenta contrato y/o póliza No. 8413567, pero que no constituía una desviación significativa, la empresa calculó el consumo no registrado.

Este cálculo se efectuó utilizando el método de aforo individual de carga, que consiste en determinar los consumos a partir de los gasodomésticos conectados en la instalación del usuario, multiplicados por el factor de utilización. Como resultado de este cálculo, se obtuvo una liquidación del consumo a facturar por el periodo de 5 meses , ascendiendo a la suma de $15.625.470, correspondiente a un total de 9298 m³.

cálculo, se obtuvo una liquidación del consumo a facturar por el periodo de 5 meses , ascendiendo a la suma de $15.625.470, correspondiente a un total de 9298 m³.

Los fundamentos de hecho de dicha liquidación se encuentran en el documento de facturación No.10150143-CF-4564-2018, el cual señala lo siguiente:

“Los fundamentos técnicos que soportan el cobro que efectúa a través del presente acto administrativo, están sustentados en el análisis de lecturas y consumo que se efectuó en el sistema de gestión de clientes SGC de la empresa, en los informes de inspección donde se dejó consignado de lo hallado en las visitas de pre -lecturas realizadas los días el 5, 10 y 24 de febrero de 2018, y en el informe de laboratorio que arrojó la inspección técnica del medidor

(…)

Así entonces de acuerdo con la carga instalada y el factor de corrección, este predio con las condiciones ya mencionadas, debe registrar en 8 horas, un consumo de 82 m 3 y en 30 días un consumo estimado de 2.466 m 3 aproximadamente; sin embargo, como se indicó en el documento de hallazgos, el usuario en este caso traía un consumo promedio mensual muy bajo, que de cara a las anomalías externas halladas en el medidor, atado aPROCESO No.: 110013341045-2019-00224-001

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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DEMANDANTE: GAS NATURAL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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la devolución de lecturas, supone sin lugar a dudas una manipulación del centro de medición con la finalidad de devolver la lectura y llevar a la empresa a facturar menos consumo del que realmente se está consumiendo en el predio”

A partir de esas pruebas presentadas como base para el cobro, se desprende que, debido a la visita realizada el 24 de febrero 2018, se pudo determinar que el medidor no estaba en condiciones técnicas para medir con exactitud el consumo del usuario, razón por la cual, se procedió a retirar

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