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TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00237-01-(13-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00237-01-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº 2024-06-105 NYRD

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

EXP. RADICACIÓN: 11001-33-41-045-2019-00237-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia/ sanción por la presunta no atención integral y efectiva de la favorabilidad otorgada en decisiones empresariales.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, contra la Sentencia del 22 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la d emanda y no se condenó en costas a la parte vencida, en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO IMPONER CONDENA EN COSTAS, en esta instancia.

DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO IMPONER CONDENA EN COSTAS, en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, y previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso. En caso de existir remanentes devuélvanse al interesado.

CUARTO. Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expedienteExp. 110013334001-2019-00337-01

Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP

Demandado: SIC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

I. ANTECEDENTES:

1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 24 C1):

1.1.1 Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, solicitó como pretensiones de la demanda , se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 27021 del 23 de abril de 2018, 44838 de 27 de junio de 2018 y 6753 del 26 de marzo de 2019 , a través de las cuales, se impuso una sanción a la demandante por un valor de setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos ($ 78.124.200) y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, requirió se

millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos ($ 78.124.200) y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, requirió se declarara que no hay lugar al cobro de dicha suma.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

 A través de la Resolución No. 49537 del 29 de julio de 2016 , la Superintendencia de Industria y Comercio inició la investigación administrativa mediante la apertura de cargos en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con ocasión a la denuncia presentada por el señor Diego Armando Lamprea Molina, en los siguientes términos:

“presuntamente no aplicó efectiva, integral y definitivamente las garantías reconocidas a favor d el usuario conforme a lo anunciado mediante las decisiones empresariales identificadas bajo los CUN 4347-15-0001321413 del 4 de mayo de 2015, 4347 -15-0001854278 del 9 de junio de 2015 y 4347 -150004149195 del 28 de octubre de 2015 lo que conlleva el incumplimiento de la favorabilidad otorgada”

 El día 1 6 de agosto de 2016 , la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP presentó los descargos correspondientes.

 Por medio de la Resolución No. 27021 de 23 de abril de 2018 , la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a la accionante por la suma de Setenta y Ocho Millones Ciento Veinticuatro Mil Doscientos pesos ($78.124. 200.oo) salarios mínimos mensuales vigentes legales vigentes.

la suma de Setenta y Ocho Millones Ciento Veinticuatro Mil Doscientos pesos ($78.124. 200.oo) salarios mínimos mensuales vigentes legales vigentes.

 El día 16 de mayo de 2018 , la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP interpuso el recurso de reposición en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las ResolucionesExp. 110013334001-2019-00337-01

Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP

Demandado: SIC

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Nos. 44835 de 27 de junio de 2018 y 6753 de 26 de marzo de 2019, en el sentido de confirmar la decisión sanción.

Cargos de nulidad

El actor relaciona sobre las competencias que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio para iniciar y tramitar actuaciones administrativas en los que se protejan a los usuarios de las tecnologías de la información y telecomunicaciones, si bien este argumento se encuentra dentro del acápite de fundamentos de derecho - cargos de nulidad, lo cierto es que, manifiesta que dicha autoridad es la competente para expedir las resoluciones acusadas, al referir:

“la claridad de la norma en evidencia que la Superintendencia de Industria y Comercio es, en efecto, en virtud del reglamento y en desarrollo de la Ley, la autoridad sancionatoria del sector de las TICS”

Por lo anterior y de la revisión del cargo denomina do “Naturaleza Jurídica del Proceso Sancionatorio Adelantado por la Superintendencia de Industria

autoridad sancionatoria del sector de las TICS”

Por lo anterior y de la revisión del cargo denomina do “Naturaleza Jurídica del Proceso Sancionatorio Adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio” , este no va dirigido a controvertir los actos acusados, en especial, cuando en la contestación de la demanda reitera la competencia de la demandada en analizar el régimen previsto en la Ley 1341 de 2009, por lo que, en realidad los cuestionamientos son los siguientes:

  1. Infracción en de las normas en que debía fundarse.

Alude el demandante en su primer cargo, que las Resoluciones acusadas desconocen lo ordenado en el artículo 18 y 87 de la Ley 1437 de 2011 y de las disposiciones contenidas en el numeral 1.7 de la Circular Única al no tener en cuenta que la quejosa present ó escrito de desistimiento de la petición presentado por el denunciante y que fue puesta en consideración a la entidad demandada previo a que se expidiera la resolución sancionatoria , sin fundamentar por qué la manifestación del denunciante no era válida y sin esgrimir los motivos del interés público que justificaban la continuación de la investigación administrativa.

Resalta que la decisión de la administración para no aceptar el desistimiento expreso del denunciante se fundamenta en una sentencia de la Corte Constitucional que es inaplicable en el caso de estudio, en la que no se hace alusión alguna a la figura del desistimiento previsto en el artículo 18 del CPACA y que, la Superintendencia no debió desestimar el escrito presentado por el denunciante el cual debió llevar a la revocatoria de la sanción.

alusión alguna a la figura del desistimiento previsto en el artículo 18 del CPACA y que, la Superintendencia no debió desestimar el escrito presentado por el denunciante el cual debió llevar a la revocatoria de la sanción.

Por último, también alude que si bien la autoridad acusada podía continuar de oficio con la actuación administrativa si así lo consideraba necesario por razones de interés público, en el caso que nos ocupa, no existe motivaciónExp. 110013334001-2019-00337-01

Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP

Demandado: SIC

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al respecto, cuando el proceso sancionatorio va encaminado a la afectación de una situación jurídica de carácter particular.

  1. Desconocimiento de la aplicación del precedente y de la confianza legítima (artículos 10 del CPACA y 83 de la C.P)

El libelista argumentó que la autoridad demandada modificó su posición de no admitir el desistimiento del denunciante y archivar la investigación administrativa, como lo hacía en otras ocasiones. De esta manera, modificó el precedente administrativo , sin justificación alguna , desconociendo el artículo 10 del CPACA y los principios de buena fe y de confianza legítima.

  1. Violación del debido proceso, principios de legalidad , el principio de tipicidad por indebida imputación jurídica y fáctica, falta de motivación

El apoderado del actor, resalta que la Resolución 49537 de 29 de julio de 2016, omitió señalar con claridad las disposiciones presuntamente vulneradas, como la sanciones o medidas procedentes, sin hacer distinción

El apoderado del actor, resalta que la Resolución 49537 de 29 de julio de 2016, omitió señalar con claridad las disposiciones presuntamente vulneradas, como la sanciones o medidas procedentes, sin hacer distinción entre las normas contentivas del deber, obligación, mandato o prohibición para la investigada y la consecuencia de su incumplimiento en relac ión con la conducta endilgada.

Alude que las disposiciones señaladas en la Resolución de apertura, numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009; el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 39 de la Resolución 3066 de 2011 , no hace mención que el incumplimiento de las decisiones administrativas emitidas por los proveedores de servicios de comunicaciones se configura como infracciones, como de manera equivocada se señala en la imputación de la demanda.

Por otro lado, resalta que si bien la conducta endilgada consistente en no haberse atentado de forma integral, definitiva las garantías reconocidas por el usuario en las decisiones empresariales identificadas bajo los CUN: 434715-0001321413 del 4 de mayo de 2015, 4347-15-0001854278 del 9 de junio de 2015 y 4347 -15-000-4149195 del 28 de octubre de 2015, la Superintendencia no tuvo en cuenta que si se materializó la favorabilidad del quejoso, sin que se tuviera en cuenta en la resolución sancionatoria.

Iv y v Desconocimiento de los criterios legales para la imposición de la sanción y el principio de proporcionalidad

El apoderado judicial de la empresa de telecomunicaciones refiere que la

Iv y v Desconocimiento de los criterios legales para la imposición de la sanción y el principio de proporcionalidad

El apoderado judicial de la empresa de telecomunicaciones refiere que la Superintendencia de Industria debió pronunciarse, analizar y valorar de todos los criterios establecidos por el legislador en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, lo cual no se encuentra contemplado dentro de las resoluciones acusadas.Exp. 110013334001-2019-00337-01

Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP

Demandado: SIC

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De igual manera expresa que se desconoce el principio de proporcionalidad al imponer una sanción sin analizar los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción.

1.1.2 La Superintendencia de Industria y Comercio

En principio, señala que los artículos 18, 22 y 53 de la Ley 1341 de 2009 no traslada a la Comisión de Regulación de ComunicacionesCRC la competencia de protección del consumidor o de los usuarios de comunicaciones, siendo dicha Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio conforme lo prevé el artículo 40 del Decreto 1130 de 1990.

Así mismo, se encuentra en desacuerdo con los cargos esbozados en libelo al destacar que en la Resolución que inició la investigación administrativa 15260351 se refirió clara y específicamente a las normas que fueron violadas por el operador en contra del Régimen de Protección de los Derechos de los

destacar que en la Resolución que inició la investigación administrativa 15260351 se refirió clara y específicamente a las normas que fueron violadas por el operador en contra del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios y los derechos del usuario quejoso, pese a que la jurisprudencia ha establecido la flexibilidad y menor rigurosidad de la aplicación de los principios de legalidad y tipicidad en el derecho administrativo.

Frente el argumento consistente en el desconocimiento de la aplicación del precedente resalta que la entidad demandada es la facultada para velar por la salvaguarda de los derechos de los consumidores y en virtud de ella, sancionó al operador por la violación de los derechos e intereses del usuario y el régimen de protección que son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, resaltando que en las resoluciones acusadas qued ó debidamente moti vado la procedencia de continuar con la actuación administrativa pese al desistimiento del quejoso.

Por último, frente el cargo de “inobservancia de los criterios legales para la definición de la sanción y el desconocimiento de proporcionalidad ”, reitera que los actos administrativos de manera puntual y efectiva señala que disposiciones fueron vulneradas y las respectivas consecuencias legales de su incumplimiento, razón por la cual, no es posible pregonar que los actos administrativos adolecen de falsa motivación.

Bajo este argumento, señala que la sanción es concordante con la naturaleza y gravedad de la falta, desidia y persistencia en el incumplimiento de las decisiones empresariales a favor del usuario quejoso, es decir, esta no fue desproporcionada y se encuentra dentro de los límites permitidos en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

decisiones empresariales a favor del usuario quejoso, es decir, esta no fue desproporcionada y se encuentra dentro de los límites permitidos en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

1.2 Fallo Impugnado en Primera InstanciaExp. 110013334001-2019-00337-01

Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP

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La Sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por el juez de primera instancia negó todas las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, tras efectuar las siguientes consideraciones:

  1. la Superintendencia de Industria y Comercio es la competente para tramitar las investigaciones administrativas en contra de los operadores que incumplan el régimen de protección de los usuarios de telecomunicaciones.
  1. No existe prueba en el expediente que acredite que la Superintendencia incumplió con el deber de aplicación uniforme de las normas y jurisprudencia al no archivar, como lo hizo en ocasiones anteriores, la investigación administrativa por el desistimiento presentado por el usuario.

Resaltó que aun cuando la entidad en otros asuntos haya archivado los trámites por este motivo, ello no l o convierte en precedente porque cada caso contiene sus particularidades que lleven a la autoridad a continuar con el procedimiento de oficio, en especial, cuando se vean inmersos intereses públicos.

Así mismo, indicó que el desistimiento presentado por el usuario fue analizado en las resoluciones demandadas y que la actuación administrativa no se concentró en resolver las controversias suscitadas entre el usuario y el

públicos.

Así mismo, indicó que el desistimiento presentado por el usuario fue analizado en las resoluciones demandadas y que la actuación administrativa no se concentró en resolver las controversias suscitadas entre el usuario y el operador sino en el incumplimient o de las obligaciones dispuestas en los artículos 53

de la Ley 1341 de 2009, los literales g y h del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011 y, si con ello, la investigada incurrió en la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.Exp. 110013334001-2019-00337-01

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  1. Por último, señala que la Superintendencia s í atendió los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y que, en atención al desistimiento del usuario, disminuyó la sanción inicial en cinco (5) salarios mínimos, para una suma total de cien salarios mínimos que se encuentra dentro del límite establecido en el artículo 65 ibidem.

1.3 Recurso de Apelación

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma se revoque en su totalidad, y que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.

En su escrito el recurrente manifestó que los actos administrativos debían ser declarados nulos por cuanto:

1. Si se desconoció el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, ya que la autoridad debió motivar las razones que lo llevaron a continuar con la investigación administrativa mediante acto administrativo, si ello se evidenciara en el presente caso, en especial, cuando existen varios trámites en los que la SIC archivo las investigaciones por el desistimiento de los usuarios.

administrativa mediante acto administrativo, si ello se evidenciara en el presente caso, en especial, cuando existen varios trámites en los que la SIC archivo las investigaciones por el desistimiento de los usuarios.

2. Reiteró que la Superintendencia no concretó con claridad dentro del pliego de cargos las disposiciones pre suntamente infringidas y la sanción correspondiente, resaltando que la presunta no atención de las peticiones al usuario no se encuentra tipificadas en las infracciones que le fueron endilgadas.

3.De acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, la administración debía analizar de todos y cada uno de los criterios para determinar no solo la gravedad o lesividad de la conducta (tema de antijuridicidad), sino también el grado de diligencia (tema de culpabilidad).

En ese orden de ideas, en su consideración la Superintendencia de Industria y Comercio no explicó de manera suficiente ni la valoración de la gravedad de la conducta ni el criterio de reincidencia ni la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Aut o No. 2022-08-410 NYRD se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Juez Cuarenta y Cinco (45) del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.Exp. 110013334001-2019-00337-01

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de la demanda.Exp. 110013334001-2019-00337-01

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Para resolver, la Sala desarrolla las siguientes

III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que pr eside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demand ante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.1 Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente

impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifest arse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación, ni tampoco a los que no fueron enervados en la demanda o en su reforma, dado que el escrito del recurso no es la oportunidad procesal para plantear nuevos cargos de nulidad o para añad ir otras premisas a las ya existentes. 3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados. La Sala considera que el Problema Jurídico Principal, consiste en determinar si las Resoluciones Nos. 27021 de 23 de abril de 2018, 44838 de 27 de junio de 2018 y 6753 del 26 de marzo de 2019, por medio de las cuales, sancionaron a la demandante con cien (100) salarios mínimos legales vigentes y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente , fueron expedidas con infracción en las normas en que debía fundarse , desconocimiento del principio de confianza legitima , violación al debido proceso por indebida imputación jurídica y falsa motivación e in observar los

1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334001-2019-00337-01

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criterios de dosificación sancionatoria y proporcionalidad establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. 3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará i) el marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y de forma específica para la protección del usuario: ii) lo acreditado en el expediente y iii) Análisis de los cargos de nulidad. 3.4.1. Marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y de forma específica para la protección del usuario Sobre el marco jurídico en el cual se desarrolla la prestación de los servicios de telecomunicaciones por parte de los proveedores, es necesario hac er referencia a la disposición fundamental contenida en el artículo 78 constitucional, relacionada con la especial protección de los usuarios en el marco de la adquisición de un servicio, así: “Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este

comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En esa medida, la Ley 1341 de 2009 procedió a establecer el marco general para la formulación de las políticas públicas del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y dentro de estas la protección al usuario dada su especial intervención así: “ARTÍCULO 4. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:

1. Proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Ahora, en este mismo cuerpo normativo se estableció en el Título IX un régimen de infracciones y sanciones con el fin de mantener el normal funcionamiento de la normatividad del sector, dentro del cual se observa en el artículo 64 la individualización de l as infracciones al ordenamiento delExp. 110013334001-2019-00337-01

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sector de telecomunicaciones, de las cuales devienen las sanciones

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

sector de telecomunicaciones, de las cuales devienen las sanciones establecidas en el artículo subsiguiente, con lo cual se estructura el marco normativo para la adecuación de las conductas transgresoras y su consecuencia jurídica. A su turno, como parte integrante de la normatividad del sector de las telecomunicaciones se dispuso una reglamentación para la protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones contenido en la Resolución CRC 5050 de 2016 “Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones”, que buscaba en su momento no solo regular las relaciones surgidas en virtud del ofrecimiento y prestación de los servicios de telecom unicaciones, entre los suscriptores y/o usuarios y los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones del Estado, sino también brindar una especial protección a esos usuarios, de conformidad con el mandato constitucional establecido en los artículos 334 y 365 superiores, para lo cual consagró toda una relación de derechos y garantías que deben brindar los proveedores del servicio, las obligaciones de los usuarios, las condiciones del s ervicio prestado, entre otras. 3.4.2. El principio de tipicidad y legalidad en el Derecho Administrativo Sancionador En ese contexto, lo que se procede a verificar por parte de la Sala es la aplicación del principio de tipicidad en derecho administrativo sancionador, por cuanto ha sido reiterada la posición jurisprudencial que reconoce que en este no se predica la misma rigurosidad que en materia penal, toda vez que la naturaleza de las normas es diferente, así como también el tipo de

por cuanto ha sido reiterada la posición jurisprudencial que reconoce que en este no se predica la misma rigurosidad que en materia penal, toda vez que la naturaleza de las normas es diferente, así como también el tipo de conductas que son reprochables, los bienes jurídicos protegidos y la finalidad de la sanción o penalidad, sin embargo, esto no implica que la tipicidad de las conductas infractoras no deban estar preestablecidas y se garantice un procedimiento que salvaguarde el debido proceso y sus garantías intrínsecas.

Al respecto se ha señalado que: “… el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia c ierto para la determinación de la sanción en un caso concreto”2

2 Corte Constitucional Sentencia C – 564 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán SierraExp. 110013334001-2019-00337-01

Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP

Demandado: SIC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11

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Demandado: SIC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11

En ese orden de ideas, se ha examinado que la flexibilidad de los principios de legalidad y tipicidad en materia administrativa sancionadora implican que no sean tan rigurosos e implacables con la descripción típica de las conductas y la sanción, pues incluso se admiten los tipos en blanco en los cuales las conductas que son objeto de sanción o reproche deben estar también predefinidos de forma clara y precisa. En ese mismo sentido, ha manifestado la Corte Constitucional frente a la flexibilidad de la adecuación típica lo siguiente: “4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador 4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción[10]. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa[11]. 4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se pr

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