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TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00280-01-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00280-01-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-41-045-2019-00280-01

Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTES

ESPECIALES TURISMO - COOTURISMO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: SANCIÓN POR INFRACCIÓN A LO

DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 34 Y 36

DE LA LEY 336 DE 1996 – PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS SOCIALES Y

ECONÓMICOS DE LOS CONDUCTORES –

APLICACIÓN DEL ESTA TUTO GENERAL

DE TRANSPORTE A LAS COOPERATIVAS

HABILITADAS PARA LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO ESPECIAL DE

TRANSPORTE TERRESTRE

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 27 de enero de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá DC ( archivo “22.Sentencia” del expediente digital), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISMOCOOTURISMO contra la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, en

“RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISMOCOOTURISMO contra la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO IMPONER CONDENA EN COSTAS, en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, y previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso. En caso de existir remanentes devuélvanse al interesado.Expediente 11001-33-41-045-2019-00280-01

Actor: Cooturismo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2 CUARTO. Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente . (fls. 16 ibídem – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2019, en la Oficina de Apoyo para los

Juzgados Administrativos de Bogotá DC, la Cooperativa de Transportes Especiales Turismo (en adelante Cooturismo), actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fls. 3 a 13 del archivo “01.CuadernoprincipalDigitalizado” del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fls. 3 a 13 del archivo “01.CuadernoprincipalDigitalizado” del expediente digital), con las siguientes súplicas:

“PRIMERO: Que se declare nula las siguientes resoluciones:

 Resolución número 24982 del 13 de junio de 2017, notificación y constancia.  Resolución número 36292 del 3 de agosto de 2017, notificación y constancia.  Resolución número 93265 del 1 de marzo de 2018, notificación y constancia.  Resolución número 37083 del 17 de agosto de 2018, notificación y constancia.  Resolución número 8355 de l 19 de marzo de 2019, notificación y constancia.

En el cual se sanciona a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISMOCOOTURISMO por la suma total de TREINTA

Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS

PESOS COLOMBIANOS ($32.217.500).

2. Que, por motivo de lo anterior, se restablezcan los derechos a la

COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISMOCOOTURISMO.

3. Que se proteja el factor solidario de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISMOCOOTURISMO al no aplicar

la sanción. de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS CÓLOMBIANOS ($32.217.500) por encontrarse una sanción superior al Patrimon io de la COOPERATIVA de

la sanción. de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS CÓLOMBIANOS ($32.217.500) por encontrarse una sanción superior al Patrimon io de la COOPERATIVA de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE CINCO MIL PESOS M/CTE ($ 22.425.000).Expediente 11001-33-41-045-2019-00280-01

Actor: Cooturismo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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4. Que se archive definitivamente los expedientes relacionados con la misma causa y que se sigan en contra de mi prohijada.” (fls. 7 y 54 a 60 ibídem – negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayas del texto original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la

referencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 51 del archivo “01.CuadernoprincipalDigitalizado” del expediente digital).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. Cooturismo es una cooperativa de transporte habilitada por el Ministerio de Transporte para la prestación del servicio de transporte en la modalidad de transporte especial terrestre, con un patrimonio de $22.425.000, tal como se señala en el certificado de existencia y representación de la cámara de comercio.

Transporte para la prestación del servicio de transporte en la modalidad de transporte especial terrestre, con un patrimonio de $22.425.000, tal como se señala en el certificado de existencia y representación de la cámara de comercio.

  1. Mediante memorando N.°20158200368501 de 23 de junio de 2015 , el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor le comunicó a la Cooperativa sobre la práctica de una visita de inspección.
  1. Mediante memorando N.°2015820005278 de 3 de julio de 2015, el profesional comisionado de la Superintendencia de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor remitió a Cooturismo el informe de la visita de inspección realizad a el 25 de junio de 2015, en el cual señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 4.4. Pago de Seguridad

Social de Conductores. Incumple (…)”.

  1. A través de escrito identificado con el radicado N.°2015-560-069672-2 de 22 de septiembre de 2015, Cooturismo presentó respuesta al anterior requerimiento.
  1. El 29 de julio de 2016, el profesional comisionado remitió al Coordinador del Grupo de Vigilancia e Inspección de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la entidad demandada escrito en el cual señaló que la cooperativa noExpediente 11001-33-41-045-2019-00280-01

Actor: Cooturismo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 presentó documentos soporte que pe rmitieran evidenciar que se subsanaron los hallazgos encontrados en la visita de inspección antes referida.

Actor: Cooturismo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 presentó documentos soporte que pe rmitieran evidenciar que se subsanaron los hallazgos encontrados en la visita de inspección antes referida.

  1. Mediante Resolución N. °24982 de 13 de junio de 2017, la Superintendencia de Transporte ordenó abrir investigación administrativa en contra de Cooturismo.
  1. A través del oficio identificado con el radicado N.°2017-560-119618-2 de 11 de diciembre de 2017, Cooturismo presentó los respectivos alegatos de conclusión.
  1. Mediante Resolución N. °9326 de 1º de marzo de 2018, la autoridad administrativa resolvió declarar responsable a Cooturismo de los cargos endilgados y le impuso una sanción de multa por el valor de $32.217.500.
  1. La anterior resolución fue notificada el 5 de marzo de 2018.
  1. El 20 de marzo de 2018, Cooturismo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
  1. A través de la Resolución N.°37083 de 17 de agosto de 2018 se resolvió el recurso de reposición y por medio de la Resolución N.°00835 de 19 de marzo de 2019 se desató el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial.

3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas los artículos 137 y 138 del CPACA y el artículo 36 de la Ley 336 de 1996.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae en el cargo

Estimó como normas violadas los artículos 137 y 138 del CPACA y el artículo 36 de la Ley 336 de 1996.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae en el cargo de nulidad que denominó “Expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse”, el cual se fundamentó en lo siguiente:

a) El error por aplicación indebida de la norma puede originarse por dos circunstancias: i) porque el juzgador se equivoca al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra ; y ii) porque no se establece de maneraExpediente 11001-33-41-045-2019-00280-01

Actor: Cooturismo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

b) La Superintendencia de Transporte impuso una sanción en contra de Cooturismo fundamentada en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, sin tener en cuenta que la Cooperativa de Transportes no se encuentra regulada como una empresa de servicio público de transporte, sino como una cooperativa de transporte especial.

c) N o pueden entenderse como trabajadores a los asociados de la cooperativa demandante, puesto que estos -al contrario de un trabajadorrealizan aportes mensuales para el sostenimiento de la cooperativa y para el mantenimiento de la misma, cumpliendo con los requisitos propios de la cooperativa y su economía solidaria.

d) Siendo Cooturismo una cooperativa especializada dentro de una rama especifica de la economía (como lo es el transpor te), no puede pensarse que los asociados sean

cumpliendo con los requisitos propios de la cooperativa y su economía solidaria.

d) Siendo Cooturismo una cooperativa especializada dentro de una rama especifica de la economía (como lo es el transpor te), no puede pensarse que los asociados sean considerados trabajadores, toda vez que sus "ganancias" siempre serán retribuidas a la cooperativa para mantener el fin común de la misma.

e) La Superintendencia de Transporte incurre en un error al comparar una empresa con una cooperativa únicamente por tratarse del servicio de transporte, sin tener en cuenta la verdadera naturaleza de cada una.

f) La autoridad administrativa confunde dos leyes que regulan situaciones diferentes, ya que el servicio público de transporte terrestre automotor especial se encuentra regulado por el Decreto 431 de 2017.

4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Transporte

Mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2019 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 2 a 7 del archivo “06.ContestacionDemanda” del expediente digital), la Superintendencia de Transporte contestó la demanda . Actuación en la que , frente a los cargos de nulidad , esgrimió los siguientes argumentos de defensa:Expediente 11001-33-41-045-2019-00280-01

Actor: Cooturismo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 1) El artículo 75 de la Ley 79 de 1988 señala que las cooperativas de transportes serán, separadas o conjuntamente, de usuarios del servicio o de t rabajadores o propietarios asociados, para la producción y prestación del mismo , lo cual significa que dichas

  1. El artículo 75 de la Ley 79 de 1988 señala que las cooperativas de transportes serán, separadas o conjuntamente, de usuarios del servicio o de t rabajadores o propietarios asociados, para la producción y prestación del mismo , lo cual significa que dichas cooperativas, contrario a lo que pretende la parte demandante, están irremediablemente atadas a la regulación del servicio público.
  1. El artículo 9 de la Ley 336 de 1996 señala que el servicio público de transporte se puede prestar por empresas o por personas naturales o jurídicas debidamente habilitadas por la autoridad competente, dentro de las cuales se encuentran las cooperativas.
  1. En el presente asunto , tal y como lo manifiesta la demandante , Cooturismo es una persona jurídica legalmente habilitada por el Ministerio de Transporte para la prestación de servicio de transporte en la modalidad de transporte terrestre especial y, por lo tanto, es destinataria de las disposiciones contenidas en la Ley 336 de 1996.
  1. Si lo anterior no fuera suficiente, el artículo 10 de la ley en mención establece que para los efectos de la misma se entiende por operador o empresa de transporte la persona natural o jurídica constituida como unidad de explotación económica.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 79 de 1988 , una cooperativa tiene el objeto de producir o distribuir de manera conjunta y eficiente bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados, en consecuencia, es una unidad de explotación económica y, por lo tanto, es destinataria del Estatuto General del

Transporte.

  1. La demandante pretende desviar la discusión a un tema de determinación de si los conductores son trabajadores o asociados, sin embargo, pasa por alto el hecho de que el

Transporte.

  1. La demandante pretende desviar la discusión a un tema de determinación de si los conductores son trabajadores o asociados, sin embargo, pasa por alto el hecho de que el artículo 34 de la Ley 336 de 1996 prevé que las empresas de transporte público (entre esas las cooperativas) están obligadas a vigilar y c ertificar que los conductores de sus equipos cuenten con afiliación al sistema de seguridad social.
  1. La sanción impuesta en contra de Cooturismo fue impuesta porque se constató que la ahora demandante no vigiló, ni probó la afiliación al sistema general de seguridad social de sus conductores, por lo que violó lo dispuesto en el artículo 34 de la referida ley.Expediente 11001-33-41-045-2019-00280-01

Actor: Cooturismo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 8) Sin sustento jurídico alguno, la demandante señala que le impusieron una sanción superior a la de su capital social. Sin embargo, pasa por alto el hecho de que, para dar aplicación a las multas, la autoridad administrativa debe acatar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 46 del Estatuto General de Transporte y no atender a la cuantía del capital social de la cooperativa.

5. Alegatos de conclusión en primera instancia

Por medio de auto de 26 de noviembre de 2021 (archivo “17.AutoDeTraslado” del expediente digital), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibídem, tanto la parte actora como la entidad demandada , presentaron los respectivos alega tos de conclusión (archivos

corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibídem, tanto la parte actora como la entidad demandada , presentaron los respectivos alega tos de conclusión (archivos “18.CorreoAlegatoDemandante” y “19.CorreoAlegatoDemandando” ibídem), reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma.

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en providencia de 27 de enero de 2023 (archivo “22.Sentencia” del expediente digital), dictó sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia, frente a los cargos de la demanda, fueron los siguientes:

  1. Revisados los actos demandados, se encuentra que dos de las sanciones impuestas en contra de Cooturismo, tuvieron fundamento en la vulneración de lo previsto en los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996.
  1. Si bien es cierto Cooturismo es una cooperativa y, por tanto, debe estar regulada tanto por las normas de economía solidaria como por sus estatutos, también lo es que por la naturaleza del servicio que presta, debe estar también regulada por las normas delExpediente 11001-33-41-045-2019-00280-01

Actor: Cooturismo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

8 Estatuto General de Transporte y demás normatividad que regula el servicio público de transporte terrestre especial.

  1. E l artículo 75 de la Ley 79 de 1988 establece la posibilidad de conformar las

Apelación sentencia 8 Estatuto General de Transporte y demás normatividad que regula el servicio público de transporte terrestre especial.

  1. E l artículo 75 de la Ley 79 de 1988 establece la posibilidad de conformar las cooperativas de transporte, las cuales, en todo caso, deb en estar sometidas a la regulación vigente para la prestación del servicio de transporte.
  1. Las cooperativas de transporte, tendrán como asociados a los propietarios de los vehículos y el término “vinculado” se referirá exclusivamente al vehículo , mas no al asociado, por lo que no le asiste razón a la parte actora cuando señala que los asociados corresponden a los conductores, ya que estos no ostentan dicha calidad.
  1. Los asociados, de acuerdo a la normatividad vigente, son los propietarios de los vehículos a través de los cuales se presta el servicio de transporte, mas no los conductores.
  1. Teniendo en cuenta que era obligación de la Cooperativa de Transportes Especiales y Turismo “Cooturismo” vigilar la afiliación al sistema de seguridad social de los conductores de los equipos que prestan el servicio de transporte especial, y que estos estuvieran directamente contratados por dicha entidad, le asistía la obligación de vigilar y revisar tal situación a la Superintendencia de Transporte, como efectivamente sucedió en la visita practicada a Cooturismo el 25 de junio de 2015.
  1. Con base en la mencionada visita y en tanto no se encontró el respectivo soporte que evidenciara la afiliación al sistema de seguridad social de los conductores de los equipos que prestan el servicio de transporte especial , la Superintendencia demandada efectuó un requerimiento y observaciones a Cooturismo, con el fin de que aportara toda la

evidenciara la afiliación al sistema de seguridad social de los conductores de los equipos que prestan el servicio de transporte especial , la Superintendencia demandada efectuó un requerimiento y observaciones a Cooturismo, con el fin de que aportara toda la documentación para acreditar la relación laboral a través de contratos de trabajo entre la cooperativa y la totalidad de los conductores que prestaban el servicio público de transporte a través de dicha empresa, así como las planillas de seguridad social, lo s cuales no fueron aportados durante el trámite administrativo sancionatorio.Expediente 11001-33-41-045-2019-00280-01

Actor: Cooturismo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 8) En materia del régimen administrativo sancionatorio de transporte, se advierte que las sanciones impuestas deben estar señaladas directamente en la ley, por lo que no puede ser aplicada una sanción teniendo en cuenta otra fuente del derecho.

  1. Uno de los criterios de graduación de la sanción es la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
  1. La autoridad administrativa debe determinar si la norma especial que rige su competencia prevé los criterios de graduación de la sanción y, en caso de no ser así, deberá proceder a analizar los criterios generales que establece el CPACA.
  1. El artícu lo 46 de la Ley 336 de 1996 establece la imposición de la multa como sanción de las normas de transporte, para lo cual refirió que las m ismas oscilarán entre uno (1) y dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  1. En ese mismo orden, la norma en mención indica que, para asuntos de transporte

uno (1) y dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  1. En ese mismo orden, la norma en mención indica que, para asuntos de transporte terrestre, se impondrá la sanción entre uno (1) y setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  1. La previsión normativa en mención solo establece el criterio de implicación de la sanción, no obstante, deberán tenerse en cuenta también los criterios establecidos en el artículo 50 del CPACA para la graduación de las sanciones.
  1. Al momento de la graduación de la sanción, la Superintendencia de Transporte tuvo en cuenta el criter io de daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados y el grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
  1. La Superintendencia de Transporte sancionó a la demandante con multa de 15 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2015, para un total de $22.552.250, suma que resulta en un monto considerablemente bajo respecto del valor máximo legalmente fijado de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más aún, si se tiene en cuenta que el propósito de la sanción es evitar que se infrinjan las normas queExpediente 11001-33-41-045-2019-00280-01

Actor: Cooturismo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 garantizan los derechos de los conductores que se encuentran prestando el servicio de transporte con la empresa de transporte, así como su seguridad.

Actor: Cooturismo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 garantizan los derechos de los conductores que se encuentran prestando el servicio de transporte con la empresa de transporte, así como su seguridad.

  1. Frente el argumento de la actora sobre que la sanción no puede exceder el patrimonio de la cooperativa pues la misma es mayor al capital social de la empresa, se tiene que dicho criterio no se encuentra estipulado expresamente en las normas bajo las cuales se fijó el monto de la sanción, esto es, el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.
  1. La autoridad administrativa no desconoció los principios de proporcionalidad ni razonabilidad de la sanción, así como tampoco tomó criterios distintos a los legalmente establecidos en la norma.

7. El recurso de apelación

El 13 de febrero de 2023, la parte demandante presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia ( archivo “25.Apelacion” del expediente digital), medio de impugnación que fue concedido mediante auto de 3 de marzo de 2023 (archivo “28.AutoApelacionSentencia” ibídem).

Los argumentos del recurso de alzada, en síntesis, son los siguientes:

  1. La Cooperativa de Transportes Es peciales y Turismo (Cooturismo) es una empresa que presta un servicio especial de transporte terrestre que, si bien se rige por las normas de carácter general, tiene una normatividad especial en función a su particular condición, esto es, el Decreto 431 de 2017.
  1. El servicio y la constitución de la empresa difiere en gran medida de la normatividad

de carácter general, tiene una normatividad especial en función a su particular condición, esto es, el Decreto 431 de 2017.

  1. El servicio y la constitución de la empresa difiere en gran medida de la normatividad general que rige el servicio público de transporte ya que, al tratarse en el presente asunto de una cooperativa, las personas propietarias de los vehículos que la conforman se vinculan a la empresa a través de un contrato de asociación, el cual supone el pago de una comisión o cuota para poder vincular el vehículo a la empresa y , con ello, beneficiarse de los servicios requeridos por terceros.Expediente 11001-33-41-045-2019-00280-01

Actor: Cooturismo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 3) Al ser Cooturismo una cooperativa especializada dentro de una rama especifica de la economía (como lo es el transporte ), los asociados en ningún momento pueden ser considerados trabajadores, ya que sus ganancias siempre serán retribuidas a la Cooperativa para mantener el fin común de la misma.

  1. La norma que regula de manera particular y específica una situación excluye la aplicación de normas generales.
  1. Es necesario destacar el carácter particular y especial del servicio de transporte y la naturaleza jurídica de Cooturismo la cual, en momento alguno, da lugar a vincular a sus asociados - conductores, mediante un contrato de trabajo, ya que su relación contractual se rige por otras características que permiten el adecuado funcionamiento de la empresa y del servicio.
  1. Cooturismo no debía vincular mediante contrato laboral a los conductores de los vehículos, ni requerir la afiliación a la seguridad social, pues al ser una cooperativa de servicio de transporte especial, los conductores son los mismos pro pietarios de los
  1. Cooturismo no debía vincular mediante contrato laboral a los conductores de los vehículos, ni requerir la afiliación a la seguridad social, pues al ser una cooperativa de servicio de transporte especial, los conductores son los mismos pro pietarios de los vehículos y, en tal sentido, se vinculan a la empresa a través del pago de un aporte, siendo asociados y gestores de la empresa.
  1. Se dio una aplicación errónea de los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996, para imponer la sanción a Co oturismo, ya que ordenar vincular a los conductores – propietarios de los vehículos, mediante contrato de trabajo, supone una obligación a la que no está sujeta Cooturismo por ser una cooperativa de transporte especial.

8. Actuación surtida en segunda instancia

Mediante auto de 26 de mayo de 2023 (archivo “32.ADMISIÓN APELACIÓN SENTENCIA” del expediente digital), se admitió el recurso de apelación y, como quiera que no se solicitaron pruebas y tampoco se observó la necesidad de practicarlas, en aplicación del numeral 5.°del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , se solicitó el ingreso del expediente al despacho para proferir la presente providencia.Expediente 11001-33-41-045-2019-00280-01

Actor: Cooturismo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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9. Concepto del Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Apelación sentencia 12

9. Concepto del Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem; 3) análisis de la impugnación y, 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia

El objeto de la contro versia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución N.°9326 de 1º de marzo de 2018, expedida por la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, a través de la cual se resolvió imponer una sanción de multa en contra de la cooperativa Cooturismo por 15 SMLMV, 20SMLMV y 15 SMLMV (frente al primero, segundo y tercer cargo formulados a través de la Resolución N.°024982 de 13 de junio de 2017), por vulneración de lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996.

Asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución 37083 de 17 de agosto de 2018 , proferida por la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puer tos y Transporte , por medio de la cual se

proferida por la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puer tos y Transporte , por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N.°9326 de 1º de marzo de 2018, confirmando el acto administrativo inicial.

Finalmente, solicita la nulidad de la Resolución N.° 835 de 19 de marzo de 2019 , proferida por la Superintendente de Transporte por medio de la cual se desató el recurso de apelación, con confirmación íntegra de la Resolución N.°9326 de 1º de marzo de 2018.

Para el efecto, la sociedad demandante adujo como cargo o cuestionamiento de legalidad el que denominó: “Expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse”.Expediente 11001-33-41-045-2019-00280-01

Actor: Cooturismo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

13 El problema jurídico en esta la segunda instancia consiste en determinar lo siguiente:

a) Si la Cooperativa de Transportes Especiales y Turismo – Cooturismo se rige por una normatividad especial - el Decreto 431 de 2017, en razón a su particular condición.

b) Si Cooturismo no debía en ningún momento vincular mediante contrato laboral a los conductores de los vehículos, ni requerir la afiliación a la seguridad social de los mismos, pues al ser una cooperativa de servicio de transporte especial, los conductores son los mismos propietarios de los vehículos y, en tal sentido, se vinculan a la empresa a través del pago de un aporte.

mismos, pues al ser una cooperativa de servicio de transporte especial, los conductores son los mismos propietarios de los vehículos y, en tal sentido, se vinculan a la empresa a través del pago de un aporte.

c) Si se dio una la aplicación errónea de los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996, para imponer la sanción a Cooturismo, ya que ordenar vincular a los conductores – propietarios de los vehículos-, mediante contrato de trabajo, supone una obligación a la que no está sujeta Cooturismo, por ser una cooperativa de transporte especial, la cual cumple con todos los requisitos que la ley exige para su funcionamiento y, por tanto, se le ocasiona un perjuicio al ser sancionada por normas que no le son aplicables.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem

Sobre el punto , cabe advertir que , dentro del asunto de la referencia , únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley

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