TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00285-01-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00285-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 1100133410452019 -00 285 -01
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOHN FREDY PARRA JER EZ
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE
MOVILIDAD
ASUNTO: SENTENC IA DE SEGUNDA INSTANC IA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferid a el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
CUESTIÓN PREVIA
Se advierte que la presente decisión se profiere en atención a lo previsto por la Sala de Decisión de la Subsección “A” de la Sección Primera del T ribunal Administrativo de Cundinamarca en el Acuerdo No. 001 del 19 de enero d e 2023 por medio del cual se prorrogó el Acuerdo No. 001 del 14 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2024, que dispuso la prelación de turnos en algunos asuntos.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
prorrogó el Acuerdo No. 001 del 14 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2024, que dispuso la prelación de turnos en algunos asuntos.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.PROCESO No.: 1100133410452019 -00285 -01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOHN FREDY PARRA JERÉZ
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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1. ANTECEDENTES
El señor John Fredy Parra Jerez, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Bogotá – Secretaría D istrital de Movilidad, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se declare nulo el fallo administrativo d e fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciocho (2.018), emitido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, dentro del expediente númer o 1113 del 19/04/2018, mediante la cual se declaró al señor J OHN FREDY PARRA JEREZ, identificado con cédula de ciudadanía númer o 79.888.089 de Bogotá D.C., como contraventor de la infracción F. de la Ley 1669 de 2013 y se le sancionó con la suspensión de licencia de c onducción por cinco (5)
Bogotá D.C., como contraventor de la infracción F. de la Ley 1669 de 2013 y se le sancionó con la suspensión de licencia de c onducción por cinco (5) años, a la inmovilización del vehículo automotor clase motocicleta de placas JWJ93D, a la realización de cuarenta (40) horas de acciones comunitarias y al pago de la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SE TENTA Y
CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE (9’374.900)
SEGUNDO: Se declare nula la Respuesta Derecho de Petición SDM 358652/2017, mediante la cual la SECRETARÍA DISTRIT AL DE MOVILIDAD, deja vigente y de obligatorio cumplimiento la sanción impuesta en el acto administrativo de fecha once (11) de oct ubre del año dos mil dieciocho (2018), dentro del expediente número 1113 del 19/04/2018, mediante la cual se declaró al señor JOHN FREDY PAR RA JEREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.888.089 de Bogotá, como contraventor de la infracción F. de la Ley 1669 de 2013 y se le sancionó con la suspensión de la licencia de conducción por cinc o (5) años, a la inmovilización del vehículo automotor clase motocicleta de placas JWJ93D, a la realización de cuarenta (40) horas de acciones comunitarias y al pago
de la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO
MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE (9’374.900).
TERCERO: A manera de restablecimiento del derecho se reconozca y pague
de la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO
MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE (9’374.900).
TERCERO: A manera de restablecimiento del derecho se reconozca y pague a favor del señor JOHN FREDY PARRA JEREZ, identific ado con cédula de
ciudadanía número 79.888.089 de Bogotá D.C., la sum a de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($82’811.600), por parte de la SECRETARÍA DIS TRITAL DE MOVILIDAD, por resarcimiento de los perjuicios mate riales e inmateriales ocasionados.
CUATRO: Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho a que haya lugar.”
1.1. HECHOS
El demandante informa que el 14 de abril de 2018 le fue impuesto el comparendo No. 11001000000079060701 por la presunta infracción F artículo 4 de la ley 1696 de 2013, por lo que le fue inmovilizada la motocicleta de placas JWJ93D con fundamento en quePROCESO No.: 1100133410452019 -00285 -01
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DEMANDANTE: JOHN FREDY PARRA JERÉZ
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
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el accionante había arrojado un resultado positivo grado dos en la prueba de alcoholemia.
Que el 19 de mayo de 2018 se impugnó el comparendo ante la secretaría Distrital de
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el accionante había arrojado un resultado positivo grado dos en la prueba de alcoholemia.
Que el 19 de mayo de 2018 se impugnó el comparendo ante la secretaría Distrital de Movilidad al no estar de acuerdo con la prueba de alcoho lemia realizada. Que se adelantaron diligencias el 19 de mayo de 2018, 1, 12 y 29 de junio de 2018, y 13 de julio de 2018, las cuales no pudieron culminarse por la inasistencia de las agentes de tránsito o del accionante.
Que en atención al principio de autoresponsabilidad, por la no asistencia del demandante ni de su apoderado, se procedió emitir fallo el 13 de octubre de 2018 dentro del expediente 11134 por la infracción cometida a las normas de tránsito.
Que el fallo fue notificado personalmente el 22 de o ctubre de 2018, y fue el 1° de noviembre de 2018 cuando se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando la indebida representación, indebida mot ivación y falta de requisitos legales del acto administrativo.
Que a la fecha de presentación de la demanda, no se ha notificado la decisión que resuelva los recursos interpuestos.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: Artículo 6, 24 y 29 de la Constitución Artículos 134 y 142 de la Ley 769 de 2002 Artículos 4 y 131 de la Ley 1996 de 2013
siguientes disposiciones: Artículo 6, 24 y 29 de la Constitución Artículos 134 y 142 de la Ley 769 de 2002 Artículos 4 y 131 de la Ley 1996 de 2013 Artículos 76, 87 y 93 de la Ley 1437 de 2011
En ese sentido, el concepto de violación se sustentó en los siguientes argumentos
1. Indebida representación.PROCESO No.: 1100133410452019 -00285 -01
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Consideró el demandante que en el proceso no se tuvo en cuenta la versión libre que se rindió el 19 de mayo de 2018, en donde se expuso las irregularidades sobre el procedimiento que se impartió para la imposición del co mparendo No. 11001000000079060701 . Igualmente se señaló que para el fallo se acogió la versión libre de un ciudadano que es ajeno al proceso y que el actor no lo conoce, lo que atenta al debido proceso.
2. Indebida motivación.
Que en el fallo de la autoridad se establecieron error es de modo y lugar que fundamentaron la decisión, que no se tuvo en cuenta la falta de defensa técnica del accionante y las suspensiones que tuvo el proceso.
3. Falta de requisitos legales del acto administrativo.
Que el acto administrativo no señaló que la decisión sea definitiva o no, tampoco indicó
accionante y las suspensiones que tuvo el proceso.
3. Falta de requisitos legales del acto administrativo.
Que el acto administrativo no señaló que la decisión sea definitiva o no, tampoco indicó cuales recursos proceden. Que en el acto no se estableció una fundamentación fáctica ni jurídica, sólo se indicó que el acto era susceptible de recurso de apelación, desconociendo que la cuantía era menor a 20 salarios míni mos, por l que el acto era susceptible del recurso de reposición o apelación, conforme al 142 de la Ley 796 de 2022.
4. Indebida notificación.
Que en el numeral octavo del fallo atacado, la autoridad de tránsito dispuso que contra la decisión sólo procedía recurso de apelación, el cual deb ía ser presentado y sustentado en diligencia, pero el 22 de octubre la Secre taría de Movilidad notificó al accionante el fallo y le indicó que debía comparecer den tro de los 5 días siguientes para surtir la notificación personal; pero que en respue sta de derecho de petición SDM358652/2017 la secretaría de Movilidad indicó que debía presentarse no sólo para la notificación sino para recurrir la decisión con los recursos de ley.PROCESO No.: 1100133410452019 -00285 -01
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Que lo anterior demuestra que la entidad demandada no determinó si la notificación del
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Que lo anterior demuestra que la entidad demandada no determinó si la notificación del fallo quedó surtida por estrados o en los términos de la notificación del 22 de octubre de 2018 para poder presentar los recursos del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá D.C., en sentencia del veinticuatro (24) de febrero dos mil veint itrés (2023) profirió sentencia declarando como probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de recursos en vía administrativa y se inhibió para resolver el concepto de violación, con base en las siguientes consideraciones:
Que en el asunto, el procedimiento administrativo concluyó con la expedición del acto administrativo que determinó la infracción de tránsito co ntemplada en el literal F del artículo 131 de la Ley 769 de 2022, esto es, conducir bajo influjo del alcohol y se impuso las sanciones determinadas en el artículo 152 del mismo cue rpo normativo. Por su parte, que el demandante alega que, en audiencia del 11 de octubre de 2018, la entidad demandada tenía la obligatoriedad de reconocer que procedía el recurso de reposición y apelación, conforme al artículo 134 de la Ley 769 de 2002.
En ese sentido, señala que la parte actora no cumplió con su deber de comparecer a la audiencia y presentar los respectivos recursos. Que el demanda nte y su apoderado
y apelación, conforme al artículo 134 de la Ley 769 de 2002.
En ese sentido, señala que la parte actora no cumplió con su deber de comparecer a la audiencia y presentar los respectivos recursos. Que el demanda nte y su apoderado acudieron a la audiencia del 16 de mayo de 2018, pero no asistieron a las audiencias del 1 de junio, 12 de junio, 29 de junio, 13 de jul io, 10 de agosto, 4 de septiembre, 21 de septiembre y 11 de octubre, realizadas en el año 2018, sin que se haya demostrado la falta de notificación porque el actor estaba enterad o de todas las actuaciones administrativas, pues acudió a las diligencias del 19 de abril y 16 de mayo de 2018.
Que la falta de defensa técnica no se dio en el proceso administrativo, sino que fue responsabilidad de su apoderado judicial, lo que demuestra que la entidad no afectó el debido proceso, defensa y contradicción.
Que en el asunto se demuestra que fue responsabilidad del accionante y su apoderado la falta de comparecencia a las audiencias y la presentación de recursos, motivo por elPROCESO No.: 1100133410452019 -00285 -01
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cual, fue adecuado negar el recurso de apelación presenta do el 1 de noviembre de 2018, puesto que éste se debía presentar en audiencia de l 11 de octubre de 2018,
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cual, fue adecuado negar el recurso de apelación presenta do el 1 de noviembre de 2018, puesto que éste se debía presentar en audiencia de l 11 de octubre de 2018, entonces existe incumplimiento por el actor de los artículos 139 y 142 de la Ley 769 de 2002.
Con lo anterior, se señaló que se desconoció la obligatoriedad de agotar con los recursos dispuesta en el artículo 161 de la ley 1437 de 2011, por lo que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamient o de los recursos en vía administrativa en contra de la decisión del 11 de octubre de 2018
1.4. SEGUNDA INSTANCIA
El demandante, dentro del término legal interpuso y su stentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención.
1.5. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Que el procedimiento administrativo adelantado por la Secretaría de Movilidad, dentro del expediente 1113 del 19 de abril de 2018 que declaró al actor como contraventor, era un proceso de única instancia, porque la multa se estable ció en menos de 20 salarios mínimos. Que por tanto, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 769 de 2002, la obligación de interponer recursos sólo opera en primera instancia.
Que al demandante se le informó que debía notificarse personalmente en el SUPERCADE de Movilidad, módulo 81, y para presentar l os recursos a que por ley hubiera lugar, pero que la autoridad de tránsito post eriormente afirmó que la interposición de recursos fue extemporánea porque debió radica los recursos dentro de
SUPERCADE de Movilidad, módulo 81, y para presentar l os recursos a que por ley hubiera lugar, pero que la autoridad de tránsito post eriormente afirmó que la interposición de recursos fue extemporánea porque debió radica los recursos dentro de los 5 días siguientes al recibo de la notificación en el m ódulo que fue citado. Entonces que los recursos de reposición y apelación sí fueron present ados en obediencia a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, lo que desestima la inepta demanda.
Por lo anterior solicita que la decisión de primera instancia sea revocada, para que en su ligar se concedan las pretensiones de la demanda.PROCESO No.: 1100133410452019 -00285 -01
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1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del once (11) de mayo de dos mil veintitr és (2023), el Despacho sustanciador dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión.
1.6.1 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
de conclusión.
1.6.1 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 3. Es así como las razones aducidas
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINI STRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda ins tancia de las apelaciones de las sentencias dictada s en primera instancia por los jueces administrativos y de las a pelaciones de autos susceptibles de este medio de i mpugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente so bre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, cond enar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modi ficación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133410452019 -00285 -01
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por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
De conformidad con la limitación de la competencia dispuestas en el numeral 2.1 de la presente providencia, en esta instancia le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
De conformidad con la limitación de la competencia dispuestas en el numeral 2.1 de la presente providencia, en esta instancia le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es inepta la demanda interpuesta por no agotar los recursos obligatorios en contra del fallo administrativo proferido el 11 de octubre de 20 18 dentro del expediente número 1113 del 19 de abril de 2018?
2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
Sí.
Lo anterior, por cuanto el procedimiento adelantado p or la Secretaría Distrital de Tránsito y Movilidad de Bogotá D.C. , se ajustó a lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, siendo el señor John Fredy Parra Jerez el responsable de no haber culminado en debida forma la vía administrativa para acudir a la jurisdicción, puesto que no agotó el recurso procedente de apelación en contra del fallo del 11 de octubre de 2018 .
2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Le corresponde a la Sala a resolver los cuestionamientos planteados por el apoderado de la parte demandante en el recurso de alzada, no sin antes indicar que, la posición del Magistrado Sustanciador es que las infracciones de tr ánsito, como sucede en el presente caso, en donde se parte del supuesto de que la sa nción impuesta tiene una connotación policiva, esto es, de protección de la seguridad y salubridad, no son objeto de control judicial, en tanto, que, la multa tiene un efecto puramente disuasivo. Pero, como la tesis mayoritaria de la Sala es considerar que esto s actos son de objeto de
de control judicial, en tanto, que, la multa tiene un efecto puramente disuasivo. Pero, como la tesis mayoritaria de la Sala es considerar que esto s actos son de objeto de control judicial, se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde.PROCESO No.: 1100133410452019 -00285 -01
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Así las cosas, de conformidad con lo decidido en primera i nstancia y los motivos de apelación de la sentencia, la Sala debe entrar a anali zar la obligatoriedad del señor John Fredy Parra Jerez de culminar la vía administrativa pa ra poder acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa en el medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho.
En primera medida, la Sala considera necesario referenciar las actuaciones adelantada dentro del procedimiento administrativo, a saber:
El 14 de abril de 2018, se impone al accionante la ord en de comparendo No. 11001000000019060701 por incurrir en la infracción F d el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013 El 19 de abril de 2018, el accionante impugna el compa rendo al no estar de acuerdo con los resultados de la prueba de alcoholemia y o torga poder al abogado Juan Carlos Cuesta, a quien se le reconoció person ería para actuar. En esta diligencia se decretaron las pruebas útiles y necesarias para resolver el asunto.
acuerdo con los resultados de la prueba de alcoholemia y o torga poder al abogado Juan Carlos Cuesta, a quien se le reconoció person ería para actuar. En esta diligencia se decretaron las pruebas útiles y necesarias para resolver el asunto. El 16 de mayo de 2018 se realiza audiencia de pruebas en donde asiste el accionante junto con su apoderado. La diligencia fue suspendida. El 1° de junio de 2018 se realiza audiencia de pruebas en donde se reciba la declaración de la agente de tránsito Adriana Geraldine Ruda. Ni el accionante ni su apoderado asistieron. El 12 de junio de 2018, se continúa con audiencia de pruebas, que se suspende porque la agente de tránsito Leidy Carvajal no se presen tó. Ni el accionante ni su apoderado asistieron. El 29 de junio de 2018, se continúa con audiencia de pr uebas, pero que se suspende nuevamente porque la agente de tránsito Leidy Carvajal no se presentó. Ni el accionante ni su apoderado asistieron. El 13 de julio de 2018, no se presenta la agente de t ránsito Leidy Carvajal, por lo que suspende la audiencia. Ni el accionante ni su apoderado asistieron. El 10 de agosto de 2018, se continúa con la audiencia de pruebas y se toma la declaración de la agente de tránsito Leidy Carvajal. Ni el accionante ni su apoderado asistieron.PROCESO No.: 1100133410452019 -00285 -01
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apoderado asistieron.PROCESO No.: 1100133410452019 -00285 -01
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Como se evidencia, en el fallo se decidió principalmente lo siguiente:
1. Se declaró al señor Parra Jerez como contraventor del F del artículo 4 de la Ley 1696 de 2013.
2. Se le suspendió la licencia de conducción por cinco (5) años.
3. Se le impuso multa por valor de $9.374.900 pesos
4. Se informó que contra el fallo procede el recurso de ap elación que debía sustentarse en la audiencia porque la decisión se notifica por estrados
Ahora, uno de los argumentos del accionante en el recurso de apelación se sustenta en que el asunto, por la cuantía de la multa, era de úni ca instancia, danto a entender que no era necesario agotar los recursos; sin embargo, la Sala debe referenciar que el artículo 134 de la Ley 769 de 2002 señala:
“ARTÍCULO 134. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los orga nismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro d el territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios , y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) sal arios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con susp ensión o
veinte (20) salarios , y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) sal arios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con susp ensión o cancelación de la licencia para conducir , siendo la segunda instancia su superior jerárquico.
PARÁGRAFO. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia.” (Énfasis de la Sala)PROCESO No.: 1100133410452019 -00285 -01
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Entonces, a diferencia de lo expuesto por el apoderado del accionante tanto en primera instancia, como en el recurso de apelación de sentencia, la única instancia no es por sanciones menores a 20 salarios mínimos mensuales vigentes, si no salarios mínimos diarios, y si partimos que para el año 2018 el valor de l salario mínimo diario era de $26.041 pesos, la multa impuesta por $9.374.900 pesos sup era los topes para que el proceso sea considerado de única instancia.
Además, el artículo 134 de la Ley 769 de 2002 determin a con claridad que serán procesos de primera instancia los que suspendan o cancelen licencias de conducción.
Por tanto, se puede evidenciar que el proceso administrat ivo adelantado por la Secretaría de Movilidad de Bogotá era de primera instancia por el cumplimiento de las
procesos de primera instancia los que suspendan o cancelen licencias de conducción.
Por tanto, se puede evidenciar que el proceso administrat ivo adelantado por la Secretaría de Movilidad de Bogotá era de primera instancia por el cumplimiento de las dos hipótesis dispuestas en la norma, esto es, por la cuantí a de la multa (más de 20 salarios mínimos diarios legales vigentes), y también porqu e el fallo suspendió la licencia de conducción por el término de 5 años.
En ese sentido, es menester de la Sala recurrir nuevamente a la Ley 769 de 2002, que en su artículo 142 dispone:
“ARTÍCULO 142. RECURSOS. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación.
El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia au diencia en la que se pronuncie.
El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interpon erse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera.
Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado.” (Énfasis de la Sala)
Así pues, al tratarse de un procedimiento administrativo eminentemente oral, desarrollado por audiencias, la norma es precisa al señal ar que contra la decisión que pone fin a la primera instancia, sólo procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse y sustentarse en la audiencia que decide el asunto.PROCESO No.: 1100133410452019 -00285 -01
pone fin a la primera instancia, sólo procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse y sustentarse en la audiencia que decide el asunto.PROCESO No.: 1100133410452019 -00285 -01
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En efecto, el fallo proferido en audiencia del 11 de octubre de 2018 estableció que el recurso de apelación se debía sustentar en esa misma dilig encia, de conformidad con el artículo 142, al tratarse de una decisión que se notifica por estrados.
Ahora, del estudio del expediente administrativo, se evid encia que el accionante y su apoderado, de manera reiterativa inasistieron a las dil igencias que adelantó la Secretaría Distrital de Bogotá, no presentaron excusas, no justificaron su no participación a las diligencias, y tampoco se observa que se hayan presentado solicitudes de nulidad por indebida notificación de la ci tación a las audiencias que se realizaron, es más, dentro de los cargos de nulidad de l a demanda no se argumentó que la Secretaría demandada haya notificado de forma indebida las convocatorias a las audiencias que se surtieron, lo que demuestra que la entidad accionada no desconoció los derechos al debido proceso, la defensa o la contradicción, pues la parte actora ni el abogado a quien le otorgó poder, cumplieron con su participación activa en el proceso administrativo.
los derechos al debido proceso, la defensa o la contradicción, pues la parte actora ni el abogado a quien le otorgó poder, cumplieron con su participación activa en el proceso administrativo.
Por lo tanto, se debe indicar que, frente al recurso de apelación el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 indica que éste, “ cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción ”, y así, como el fallo proferido en audiencia del 11 d e octubre de 2018 determinó que contra la decisión procedía la apelación, al tratarse de un asunto de primera instancia, su presentación era obligatoria para poder acceder a la jurisdicción.
Bajo el anterior contexto, sea del caso indicar que en au to del 22 de abril de 2022, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, consider ó que la excepción de inepta demanda estaba ligada con el fondo del asunto, motivo por el cual la resolvió en sentencia. Así pues, llegado el proceso a segunda instancia, encuentra la Sala que en el caso bajo estudio no se logró desvirtuar que la parte actora no agotó en debida forma los recursos en vía administrativa para acceder a la jurisdicci ón, lo que conlleva a confirmar la decisión del Juez a quo.
Así las cosas, y dado que los argumentos del recurso de ape lación no prosperan, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia.
2.5. COSTAS PROCESALESPROCESO No.: 1100133410452019 -00285 -01
MEDI
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