TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00298-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00298-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00298-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AREPAS DOÑA PAISA DE COLOMBIA S.A. DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida el ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda. SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. 1. ANTECEDENTES La parte demandante, mediante apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, buscando que se acceda a las siguientes: 1.1. PRETENSIONESPROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00298-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AREPAS DOÑA PAISA DE COLOMBIA S.A. DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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“1. Que se declare la nulidad de la Resolución 2018020438 del 16 de Mayo del 2018 por el cual se Califica el Proceso Sancionatorio e impone sanción a la empresa AREPAS DOÑA PAISA DE COLOMBIA S.A., por valor de 500 salarios mínimos legales vigentes por violación al debido proceso y Como consecuencia de lo anterior se declare también la nulidad de la Resolución No. 2019015259 del 26 de Abril del 2019, emanada por el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA), en la cual resuelve recurso de Reposición del proceso Sancionatorio y deja en firme la sanción antes descrita. 2. Que como consecuencia de la anulación y a título de Restablecimiento del Derecho se deje sin ningún efecto la sanción impuesta por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA por valor de 500 salarios mínimos diarios vigentes. 3. Condenar a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 189, 192, 193 195 y ss. del C.P.A.C.A. 4. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales que en la sentencia se prohíba expresamente afectar el monto de la condena con descuentos de cualquier especie por dinero recibidos del erario público.” 1.2. HECHOS 1º. La parte demandante indicó que la Directora de Responsabilidad Sanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, mediante Resolución No.
2018020438 del 16 de mayo de 2018, calificó el proceso sancionatorio 201602896, imponiendo una multa por valor de 500 salarios mínimos diarios vigentes, al concluir que AREPAS DOÑA PAISA DE COLOMBIA S.A., incurrió en infracciones contra las normas sanitarias. 2º. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución No. 2019015259 del 26 de abril de 2019, confirmando la decisión adoptada. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNPROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00298-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AREPAS DOÑA PAISA DE COLOMBIA S.A. DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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El apoderado de la parte demandante consideró que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: • Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 209, 217 y 220 de la Constitución Política. • Artículos 1, 2, 3, 10, y 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Decreto 1790 de 2000. • Decreto 1799 de 2000 • Ley 1104 del 2006. Conforme a lo anterior, desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: Indicó la parte demandante que el proceso administrativo sancionador, vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues desde el inicio de la investigación administrativa, no se contaba con todos los documentos base de la sanción, ni se cumplió con los protocolos previstos en la toma de muestra por la institución, lo que causo que no se conservara la cadena de custodia en la toma de muestras. Que, el informe de análisis No. 20150891 del INVIMA, presentó varias inconsistencias, como son: - El acápite de remisión se refiere a 4 unidades por 1000g; aunque el peso neto de cada paquete de Arepa Antioqueña Blanca sin sal es de 100g, por lo que los porcentajes no se harían sobre 1000g, si no, sobre 400gm, yerro que no podía corregirse por correo electrónico. - Así mismo, señaló que el correo electrónico indicó que 2 unidades por 1000g, de modo que cada bolsa tenía 500 gramos, sin relación con el peso netoPROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00298-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AREPAS DOÑA PAISA DE COLOMBIA S.A. DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE
netoPROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00298-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AREPAS DOÑA PAISA DE COLOMBIA S.A. DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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trabajado por la empresa, lo que genera duda para la sancionada, pues se mostró como un simple error de transcripción. Además, se vulnera el derecho de defensa, pues no existe acta certificada para que la empresa haga la contra muestra de pruebas en otro laboratorio, para debatir el informe presentado, resaltando que de las muestras del 6 y 22 de junio de 2015, se informó de la posibilidad de practicarse, como hizo el laboratorio ENZIPAN. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia proferida el ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: En primera medida afirmó que el INVIMA tiene como función controlar, vigilar la calidad y seguridad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, para lo cual podrá proponer, desarrollar, divulgar y actualizar normas científicas y técnicas que sean aplicables en los procedimientos de inspección, vigilancia, control, evaluación y sanción (numerales 1 y 3 del art. 4 del Decreto 1290 de 1994), como consecuencia de estas facultades, realizó visita de inspección y vigilancia en las instalaciones de la sociedad demandante. Resalta el Juzgado, que si bien no se llevó a cabo la visita de inspección el 13 de abril de 2015, dicha situación no invalida la toma de muestra que fue realizada, como tampoco el análisis del laboratorio que se efectuó,
pues la toma de muestra del producto resulta de la facultad legal otorgada al INVIMA, con el fin de vigilar e inspeccionar que los productos alimenticios que se encuentran en el mercado cumplan con las reglas sanitarias consagradas en la legislación, y así evitar que los ciudadanos consuman alimentos no aptos y que puedan perjudicar su salud.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00298-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AREPAS DOÑA PAISA DE COLOMBIA S.A. DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Concluyó, que aunque no se hizo la inspección a las instalaciones el mismo día en que se tomó la muestra del lote 13/04/15, esto no implica una irregularidad que afecte el debido proceso, pues esta diligencia se efectuó en presencia del administrador de la empresa, a quien se le informo que se enviaría al laboratorio la muestra tomada del producto, para lo cual puso a su disposición la contramuestra. Respecto de los errores consignados en el informe del laboratorio, el Juzgado señaló que para controvertir la veracidad de un informe de laboratorio, deben existir irregularidades de fondo que puedan modificar el resultado final y no solo los errores formales que pueden ser subsanados. En este caso, la discusión iba dirigida a corregir un error en el acápite de remisión, esto es, cuántas unidades fueron recibidas en la diligencia de toma de muestras, mas no que una vez realizado el análisis de los componentes del producto, estos resultan acordes a las normas de salubridad. Finalmente, expuso que el trámite sancionatorio se ciñó conforme las etapas establecidas en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, pues la parte actora tuvo la oportunidad de presentar descargos, solicitar la práctica de pruebas y controvertir las que obraban en el expediente, de presentar sus alegatos de conclusión e impugnar la decisión sancionatoria, por lo que es claro que el procedimiento que se libró en su contra se garantizaron las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de audiencia. 2. SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte actora, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia1. 2.1. LA IMPUGNACIÓN 1 Archivo 24. Apelación.pdfPROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00298-01 ACCIÓN: NULIDAD Y
sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia1. 2.1. LA IMPUGNACIÓN 1 Archivo 24. Apelación.pdfPROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00298-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AREPAS DOÑA PAISA DE COLOMBIA S.A. DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda referentes a violación al debido proceso, por los supuestos enunciados así: (i) No se contaba con todos los documentos base de la sanción; (ii) el informe o análisis de muestra presentó yerros que no podían corregirse por correo electrónico; (iii) no se cumplió con el protocolo de cadena de custodia y (iv) no se otorgó la posibilidad de hacer un segundo análisis de laboratorio. 2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de ocho (8) de mayo de dos mil veintidós (2022)2 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión. 2.2.1. Concepto del Ministerio Público Guardó silencio. 3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20113, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 2 Folio No. 4 cuaderno de segunda instancia. 3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones
de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00298-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AREPAS DOÑA PAISA DE COLOMBIA S.A. DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7 Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 3284 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20115. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia. 3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Los Actos Administrativos demandados expedidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA son nulos, al expedirse con vulneración del debido proceso de la sociedad demandante? 3.3. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN En primer lugar, se estudiará la competencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, para lo cual se encuentra que el artículo 4º del Decreto 2078 del ocho (8) de octubre de 2012 “Por el cual se establece la estructura del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA y se determinan las funciones de sus dependencias”, establece las funciones que ha de
4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00298-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AREPAS DOÑA PAISA DE COLOMBIA S.A. DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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realizar el INVIMA para lograr el cumplimiento de sus objetivos, dentro de los cuales se encuentran: “(..) ARTÍCULO 4°. Funciones. En cumplimiento de sus objetivos el Invima realizará las siguientes funciones: 1. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control a los establecimientos productores y comercializadores de los productos a que hace referencia el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen o adicionen, sin perjuicio de las que en estas materias deban adelantar las entidades territoriales, durante las actividades asociadas con su producción, importación, exportación y disposición para consumo. 2. Certificar en buenas prácticas y condiciones sanitarias a los establecimientos productores de los productos mencionados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y expedir los registros sanitarios, así como la renovación, ampliación, modificación y cancelación de los mismos, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. 3. Identificar y evaluar las infracciones a las normas sanitarias y a los procedimientos establecidos, adelantar las investigaciones a que haya lugar y aplicar las medidas sanitarias y las sanciones que sean de su competencia, de conformidad con la Ley 9ª de 1979 y demás normas reglamentarias. (…) Según lo establecido en la normativa previamente mencionada, se ha determinado que al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) le compete llevar a cabo las funciones de inspección, vigilancia y control de los establecimientos que producen y comercializan los productos mencionados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, se encarga de identificar y evaluar las infracciones a las normas sanitarias, llevar a cabo las investigaciones correspondientes, y aplicar las medidas y sanciones sanitarias que estén dentro de su competencia. Ahora bien, se tiene que en virtud de las señaladas facultades el INVIMA, inició investigación administrativa en contra de
de identificar y evaluar las infracciones a las normas sanitarias, llevar a cabo las investigaciones correspondientes, y aplicar las medidas y sanciones sanitarias que estén dentro de su competencia. Ahora bien, se tiene que en virtud de las señaladas facultades el INVIMA, inició investigación administrativa en contra de AREPAS DOÑA PAISA DE COLOMBIA S.A., a través de AUTO No. 2018000795 del 29 de enero de 2018, teniendo como fundamento el informe de análisis fisicoquímico emitido por el Laboratorio de Alimentos y Bebidas alcohólicas del Invima, realizado al producto Arepa Doña Paisa, AntioqueñaPROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00298-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AREPAS DOÑA PAISA DE COLOMBIA S.A. DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Blanca sin sal, con registro sanitario RSIAD08M10296y lote 130415, el cual arrojó como resultado RECHAZADO, por el contenido de ácido sórbico. Presentados los respectivos descargos, y surtida la etapa de investigación, el INVIMA, profirió la Resolución No. 2018020438 de 16 de mayo de 2018, en la cual señaló: “(…) CALIFICACION DE LA FALTA De conformidad con la normatividad transcrita y los hechos plasmados en los documentos obrantes en el expediente, se encuentra que la sociedad AREPAS DOÑA PAISA DE COLOMBIA S.A.S., con Nit. 900.187.442-1, s responsable de infringir la normatividad sanitaria vigente de alimentos, al Fabricar y comercializar el producto “Arepas Doña Paisa, Antioqueña Blanca sin sal, con Registro sanitario RSIAD08M10296, Lote 130415, sin cumplir con los requisitos fisicoquímicos establecidos en la normatividad sanitaria, por cuanto que los resultados del análisis del laboratorio arrojaron niveles de Ácido Sórbico en la mezcla de CONSERVANTES por fuera de los parámetros permitidos en el artículo 2° numeral 3 y Parágrafo único de la Resolución 4125 de 1991. (…)” Así las cosas, se tiene la demandante, fue sancionada por fabricar y comercializar un producto de consumo, en contravía de los parámetros señalados en el artículo 2° numeral 3 y el parágrafo único de la Resolución 4125 de 1991, norma que dispone lo siguiente:PROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00298-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AREPAS DOÑA PAISA DE COLOMBIA S.A. DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOSACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AREPAS DOÑA PAISA DE COLOMBIA S.A. DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Sin embargo, la demandante justifica su apelación en diversas irregularidades que comprometieron su derecho al debido proceso. Entre ellas, se destacan: (i) la falta de disponibilidad de todos los documentos fundamentales de la sanción desde la apertura de la resolución sancionatoria, (ii) el incumplimiento de los protocolos de cadena de custodia de la entidad, evidenciado por la ausencia de una visita a las instalaciones correspondientes; (iii) errores substanciales en el informe o análisis de la muestra, los cuales no pueden ser rectificados mediante correo electrónico; y (iv) la negación de la oportunidad para que la demandante lleve a cabo un segundo análisis de laboratorio. Cabe señalar que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) tiene como responsabilidad supervisar y garantizar la calidad y seguridad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993. Para cumplir con esta función, el INVIMA puede proponer, desarrollar, divulgar y actualizar normas científicas y técnicas aplicables en los procedimientos de inspección, vigilancia, control, evaluación y sanción, según lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 4 del Decreto 1290 de 1994, así mismo puede implementar protocolos específicos para verificar el cumplimiento de las normas sanitarias relacionadas con la manipulación, distribución y fabricación de alimentos. Encuentra la Sala que a folio 85, del archivo 10. AnexosInvima.pdf, auto comisorio No. 704-1376-15, mediante el cual el Coordinador del Grupo de Trabajo Territorial Centro Oriente 2 de la Dirección de Operaciones Sanitarias del INVIMA, en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 4
numeral 1.3 y 10 del Decreto 2078 de 2012, comisiona a una funcionaria de la entidad para que realizar visita de inspección Vigilancia y Control en el establecimiento AREPAS DOÑA PAISA DE COLOMBIA S.A., con el fin de TOMA DE MUESTRA. A folio 86, del mismo archivo reposa Acta de Toma de Muestra de fecha 13 de abril de 2015, diligencia asistida por el señor CESAR A. RENDON, en la que se dejó como observación: “El interesado deja contramuestra en su poder Lote 130415 y vencePROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00298-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AREPAS DOÑA PAISA DE COLOMBIA S.A. DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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070515”, muestra que fue analizada por el laboratorio6 y que en atención a su resultado, se comisiona nuevamente7 para que se realice una visita de inspección y vigilancia en las instalaciones de la empresa demandante. La señalada visita, se realizó el 22 de junio de 2015, como se puede observar en el acta de inspección sanitaria a fábricas de alimentos (Folios 14 a 23), visita atendida por el señor Jorge Reina Rueda, jefe de aseguramiento de calidad de la empresa, y en la cual, se dejó como observaciones entre otras: a. Se notificó los resultados de los análisis de laboratorio del producto Doña Paisa; Antioqueña sin sal de Lote 13 04 15, de fecha de vencimiento 07 05 15 y Registro Sanitario RSIAD0810296 por resultado RECHAZADO. b. Se realiza otra toma de muestra al producto Arepa Doña Paisa; Antioqueña sin sal, con lote No. 160715, para realizar análisis fisicoquímico para ácido sórbico. Al respecto, la Sala señala en primer lugar, que aunque no se realizó visita de inspección en las instalaciones de la entidad el 13 de abril de 2015, este no era el objeto de la comisión de dicha fecha, pues tal como se mencionó, dicho objeto era la TOMA DE MUESTRA, acción que efectivamente se realizó, por tanto, esta situación no invalida las actuaciones realizadas, pues la recolección de muestras del producto es una atribución legal conferida al INVIMA, con el propósito de supervisar e inspeccionar que los productos alimenticios disponibles en el mercado cumplan con las normativas sanitarias establecidas en la legislación. Respecto de los errores presentados en el informe No. 20150891, manifiesta el demandante que en el acápite de remisión, se estableció que fueron recibidas 4 unidades por 1000g, diferente a lo señalado en el acta de toma de muestra y en que al 6 Folios
Respecto de los errores presentados en el informe No. 20150891, manifiesta el demandante que en el acápite de remisión, se estableció que fueron recibidas 4 unidades por 1000g, diferente a lo señalado en el acta de toma de muestra y en que al 6 Folios 11 a 12. Archivo 10. AnexosInvima.pdf 7 Folios 13. Archivo 10. AnexosInvima.pdfPROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00298-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AREPAS DOÑA PAISA DE COLOMBIA S.A. DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
12 existir error en el gramaje, implicaría que los resultados debieron analizarse sobre la base de 4000 g. En primer lugar, debe señalarse que en el informe de análisis, si existe un error de digitación en la cantidad recibida, no obstante, el acápite de identificación de la muestra reporta el gramaje real y la cantidad así: Debe señalarse que, para impugnar la veracidad de un informe de laboratorio, es necesario que existan irregularidades sustanciales que puedan modificar el resultado final, no limitándose a errores formales que puedan ser corregidos. En este caso específico, la controversia se centraba en la rectificación de un error en el apartado de remisión, que se refiere a la cantidad de unidades recibidas durante la toma de muestras. No obstante, no cuestionaba que, una vez realizado el análisis de los componentes del producto, estos cumplían con las normas de salubridad. A pesar de reconocer el error en el apartado de remisión, no se pudo demostrar que, de no haberse cometido dicho error, los resultados del análisis de laboratorio habrían sido diferentes. En otras palabras, no se evidenció que la composición de conservantes en el alimento excediera los límites establecidos por la Resolución No. 4506 de 2013.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00298-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AREPAS DOÑA PAISA DE COLOMBIA S.A. DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Debe destacarse que el error de digitación en el apartado de remisión, por sí solo, no pone en duda la veracidad de los resultados del informe, ya que no se ha presentado evidencia, ni en el curso de la actuación administrativa ni en el transcurso de este proceso judicial, que contradiga los hallazgos de dicho análisis. En consecuencia, la Sala no percibe anomalías en el procedimiento de toma de muestras, y se verifica que este fue llevado a cabo conforme al protocolo establecido y a las directrices de la cadena de custodia. Además, la parte demandante carece de evidencia que respalde la afirmación de que las acciones ejecutadas por los funcionarios encargados provocaron algún cambio en la esencia del producto sometido a análisis. Esta falta de pruebas se traduce en la ausencia de fundamentos para sostener que dichas actuaciones afectaron de manera sustancial el posterior examen de laboratorio, que, a su vez, condujo a la imposición de la sanción correspondiente. Finalmente, y en contradicción con las alegaciones del demandante, resulta evidente que la empresa tenía pleno conocimiento del porcentaje y contenido de la muestra, tal como quedó registrado en el acta del 13 de abril de 2015. Además, la empresa contaba con la contramuestra que podría haber sido sometida a un segundo análisis de laboratorio, no obstante, y a pesar de tener en sus manos la contramuestra, esta no hizo ninguna observación al respecto. Por otra parte, en el expediente no hay pruebas que cuestionen los resultados obtenidos en el informe No. 20150891, especialmente considerando que no fue impugnado de manera adecuada durante la notificación realizada en la diligencia del 22 de junio de 2015, durante la diligencia atendida
por el señor Jorge Humberto Reina Rueda, jefe de aseguramiento de calidad ni en el transcurso del procedimiento sancionatorio en el momento oportuno. Es importante señalar que en los descargos presentados por la demandante se hace referencia únicamente a los análisis de laboratorio de los lotes 26/03/15 y 22/06/15, pero no se aborda el lote No. 130415 por el cual se impuso la sanción. Además, el informe 20150891 no fue objeto de contradicción mediante otraPROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00298-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AREPAS DOÑA PAISA DE COLOMBIA S.A. DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
14 pericia que pudiera verificar los componentes o mezclas de conservantes del alimento, y tampoco se solicitó un segundo análisis de laboratorio para dicho producto. En resumen, es evidente que la entidad demandante tuvo conocimiento del informe No. 20150891 desde la visita del 22 de junio de 2015 y tuvo la oportunidad de impugnarlo en el curso del procedimiento sancionatorio. Por lo tanto, tuvo acceso a los medios de defensa y contradicción del mismo, cosa distinta es que haya omitido realizarlos. En consecuencia, los cargos relacionados con la infracción de las normas por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción y violación directa de la Ley y el desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción no prosperan. 4. COSTAS PROCESALES 8 De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, y en todo caso, se dispondrá sobre la condena en
8 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando
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