TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00338-01-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00338-01-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00338-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELE COMUNICACIONES DE BOGOTA ETB
S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá el dieciocho (18) de marzo de 20 22, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Cuarenta y Cinco Administrativo de Oralidad de Bogotá , y accederá a las pretensiones de la demanda. Se condenará en costas en esta instancia.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00338-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
2
1. ANTECEDENTES
La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB ESP , mediante apoderado especial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
1.Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio:
➢ Resolución No. 57915 del 14 de agosto de 2018 por la cual la se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de
OCHENTA Y DOS MILLONES TREINTA MIL CUATROCIENTOS
DIEZ PESOS M/CTE ($82.030.410), equivalentes a CIENTO CINCO (105) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES. ➢ Resolución No.73135 del 28 de septiembre de 201 8, por la cual resolvió el recurso de reposición y conced e el de apelación confirmando la Resolución 57915 del 14 de agosto de 2018 ➢ Resolución No. 21731 de 18 de junio de 2019, por la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución No. 57915 del 14 de agosto de 2018.
2.Que, como consecuencia de lo anterior, se establezca el derecho de mi
el recurso de apelación confirmando la resolución No. 57915 del 14 de agosto de 2018.
2.Que, como consecuencia de lo anterior, se establezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 57915 del 14 de agosto de 2018, que resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Imponer a l proveedor de servicios EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A ESP, identificada con el NIT. 899.999.115-8, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($82.030.410) ( …)”, ordenando la devolución a ETB S.A E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexadoPROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00338-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
3
1.1. HECHOS
1° La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB S.A. E.S.P. señala que mediante Resolución No. 49312 de 29 de julio de 2016 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió abrir investigación administrativa en virtud de la
señala que mediante Resolución No. 49312 de 29 de julio de 2016 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió abrir investigación administrativa en virtud de la denuncia presentada por la señora MELISA PULGARIN HERNANDEZ con el fin de verificar el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 y numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el numeral 47.2 y el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
2° Luego de haberse surtido toda la investigación administrativa y de que la empresa ejerciera su derecho de defensa mediante los descargos, la Superintendencia de Industria y Comercio emite Resolución No. 57915 del 14 de agosto de 2018 en la cual i mpone sanción administrativa por valor de OCHENTA Y DOS MILLONES TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($82.030.410) equivalente a ciento cinco (105) Salarios mínimos mensuales legales vigentes - SMMLV.
3° La empresa de telecomunicaciones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de revocar la decisión inicial, y mediante resoluciones No.731 del 28 de septiembre de 2018 y No. 21731 de 18 de junio de 2019 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió confirmar lo dispuesto en la Resolución No. 57915 del 14 de agosto de 2018.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00338-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB S.A. ESP
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
4
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política de 1991. • Artículos 10,18 y 47 al 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículo 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009.
Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Infracción de las normas en que debía fundarse por desconocimiento del desistimiento en sede sancionatoria.
Manifiesta que la demandada omitió pronunciarse sobre el desistimiento presentado por el usuario conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual podía presentarse en cualquier tiempo, por lo cual, no debió desestimar el desistimiento presentado por la usuaria, ya que con ello incurría en una falsa motivación.
Que, si la Superintendencia de Industria y Comercio consideraba que, por razones de interés público, en consonancia con el artículo 18 del CPACA continuar de oficio con la con la actuación administrativa, debió tener una justificación suficiente, lo cual no aplica
Que, si la Superintendencia de Industria y Comercio consideraba que, por razones de interés público, en consonancia con el artículo 18 del CPACA continuar de oficio con la con la actuación administrativa, debió tener una justificación suficiente, lo cual no aplica en este caso, pues el proceso sancionatorio va encaminado a la afectación de unaPROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00338-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
5
situación jurídica de carácter particular, por lo que debía indicar cuales eran las razones de interés público para continuar con la investigación.
2. Desconocimiento de la aplicación del precedente. Vulneración del principio de confianza legítima fundamentado en el principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la C.P, violación al principio de favorabilidad y falta de motivación del acto.
Que, en las resoluci ones objeto de la demanda, la Superintendencia no admitió el desistimiento presentado por la usuaria, cambiando así, la posición que ha venido manejando en otros procesos similares de su conocimiento, en los cuales, al presentarse el desistimiento, se orde naba el cierre y archivo de la investigación administrativa, cambiando el precedente administrativo sin justificación alguna vulnerando los principios de buena fe y confianza legítima.
Indica dentro del escrito diferentes decisiones administrativas en las que con base en el desistimiento del usuario se procedía al archivo de la investigación con fundamento
vulnerando los principios de buena fe y confianza legítima.
Indica dentro del escrito diferentes decisiones administrativas en las que con base en el desistimiento del usuario se procedía al archivo de la investigación con fundamento en los mismos supuestos de hecho, y resalta que el actuar de la demandada desconoce la aplicación de la Circular Única que hace referencia a la figura del desistimiento
3. Naturaleza Jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00338-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
6
Considera que la Ley 1341 de 2009 no asigno a la Superintendencia de Industria y Comercio Funciones sancionatorias, respecto al control y vigilancia en relación con la protección de los usuarios de servicios de telecomunicaciones.
En cambio, se da esta potestad al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), afirmando que en el caso se produjo una deslegalización del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), pues la única manera de que a otra autoridad administrativa le sean asignadas estas funciones es por ley o reglamento.
Que, en función de lo establecido a través del Decreto 4886 de 2011 y la resolución CRC 3066 de 2011, se le atribuye la función a la Superinten dencia de Industria y
funciones es por ley o reglamento.
Que, en función de lo establecido a través del Decreto 4886 de 2011 y la resolución CRC 3066 de 2011, se le atribuye la función a la Superinten dencia de Industria y Comercio, sin embargo, considera que por la existencia de la Ley 1341 de 2009, se da una función de ley, pero la misma esta deslegalizada.
4. Violación del derecho al debido proceso por indebida motivación en la imputación fáctica, inaplicación del precedente administrativo.
El apoderado de la parte actora resalto que la Superintendencia de Industria y Comercio en el pliego de cargos como argumentos facticos la presunta omisión de remitir el recurso de apelación presentado por el usuario contra la decisión emitida en CUN 4347 -15-0002318656 de 21 de julio de 2016 , lo cual no ocurrió, pues del contenido del recurso de reposición se observa que la inconformidad se suscita sobre un asunto que no es objeto de petición, queja o reclamo por in fracción a las disposiciones contractuales, pues se trata sobre la reposición de una SIMCARD.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00338-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
7
Adicionalmente, manifestó que dio cumplimiento integral a las pretensiones del extremo actor, por lo que no había lugar de remitir el expediente para el trámite del recurso de apelación
7
Adicionalmente, manifestó que dio cumplimiento integral a las pretensiones del extremo actor, por lo que no había lugar de remitir el expediente para el trámite del recurso de apelación
5. Violación al debido proceso y al derecho de defensa por indebida motivación al desconocer el principio de tipicidad.
Consideró que, de la imputación jurídica formulada mediante el pliego de cargos, se omitió realizar una delimitación del comportamiento prohibido por la Ley, ya que lo que se hizo fue citar normas que contemplan derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones y sin realizar ninguna distinción indico las infracciones, lo cual vulnera el derecho al debido proceso de la accionante.
6. Indebida Tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción.
Señalando que al revisar los actos administrativos objeto de la presente demanda, se echa de menos la falta de valoración de cada uno de los criterios que trae el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009; que de la Resolución sancionatoria No. 57915 de 14 de agosto de 2018 , se puede observar que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Co municaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al pretender valorar los criterios para la definición de la sanción, hizo alusión solo los criterios de gravead de la falta y reincidencia , sin hacer alusión a los demás criterios, desconociendo así la dosimetría del castigo, pues no solo debe tener en cuenta los elementos que agravan la conducta, si no también aquellos que la atenúan.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00338-01
criterios, desconociendo así la dosimetría del castigo, pues no solo debe tener en cuenta los elementos que agravan la conducta, si no también aquellos que la atenúan.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00338-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
8
Que llama la atención que en la resolución sancionatoria, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usua rios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, al pretender valorar la gravedad de la falta se limite a citar la disposición legal, donde se encuentra establecido el mencionado criterio, y en cuanto a la reincidencia, en el caso sub examine debe explicar la autoridad administrativa en qué casos ocurrió, demostrando identidad de la infracción y del supuesto factico que se está analizando, demostrando también identidad de objeto y causa, pues no basta con mencionar unas re soluciones sin precisar los anteriores aspectos, circunstancias que no aparecen demostradas en la resolución objeto del recurso, y permite inferir una indebida motivación de la resolución objeto de la presente demanda.
Aduce que la Dirección de Investiga ciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al i) no valorar los criterios allí
Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al i) no valorar los criterios allí definidos y ii) no aplicar la valoración d e todos y cada uno de ellos, que por mandato legal debió realizar, omisión que genera un vicio de nulidad por indebida imputación y por falsa imputación.
7. Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.
Concluye señalando que la demandada debió señalar de manera exacta por qué llegó a esa cifra, por qué la sanción a imponer debió ser una sanción y no otra, motivaciónPROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00338-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
9
que no se refleja en las resoluciones demandadas y que reflejan la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, que por mandato legal deben ser analizados todos y que fueron inobservados por la Superintendencia de Industria y Comercio en el caso que nos ocupa, y que de haber sido evaluados le habían permitido encontrar no so lo agravantes sino atenuantes; que en la imposición de la multa la accionada incurrió en la violación al debido proceso, desconocimiento del principio de proporcionalidad y vulneración del artículo 44 del CPACA, al imponer
habían permitido encontrar no so lo agravantes sino atenuantes; que en la imposición de la multa la accionada incurrió en la violación al debido proceso, desconocimiento del principio de proporcionalidad y vulneración del artículo 44 del CPACA, al imponer una sanción y desatender el efect o que tenía al momento de fijarse la sanción, por el cumplimiento a lo ordenado, es decir, haber atendido y haber cumplido al usuario favorablemente su pretensión; que la sanción en el presente procedimiento administrativo sancionatorio depende única y exc lusivamente de la voluntad del operador administrativo SIC, que no tuvo ningún criterio que permita verificar la objetividad de la sanción, contrario sensu, demuestra la subjetiva al momento de sancionar.
1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio , a través de apoderado judicial debidamente designado contestó la demanda de la referencia en los siguientes términos:
A. Legalidad de los actos administrativos demandados.
Afirma en primer lugar, que los actos administrativos demandados no incurren en infracción o violación alguna de las normas contenidas en la Constitución Política, en la Ley 1341 de 2009, ni en la Ley 1437 de 2011.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00338-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
10
Señala que las atribuciones legales otorgadas a la Superintendencia, especialmente las
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
10
Señala que las atribuciones legales otorgadas a la Superintendencia, especialmente las concedidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1341 de 2009, para la vigilancia y control de los servicios prestados a los usuarios de los servicios de comunicaciones son entre otras velar por la observancia de las disposiciones sobre la protecci ón a los suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de las mismas. Que, del expediente administrativo No. 15 -204489, permite observar que la Superintendencia de Industria y Comercio, se ajustó al trámite administrativo previsto para el asunto garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de la empresa
ETB S.A E.S.P.
Respecto de los cargos propuestos por la demandante, manifestó:
1. FRENTE AL CARGO DE INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA
FUNDARSE EL ACTO POR DESCONOCIMIENTO DE LA PROCED ENCIA
DEL DESISTIMIENTO EN SEDE SANCIONATORIA.
El desistimiento de la usuaria, más allá de constituirse como prueba del cumplimiento de las pretensiones, no tiene aptitud para controvertir los fundamentos incoados, en el caso, la Superintendencia ejerció su poder de vigilancia sin importar si existía o no una queja o denuncia, en la medida en que lo que se pretende a través de la vía administrativa es salvaguardar el cumplimiento de medidas de orden público y no la protección de un interés particular. Indica que sí hubo un pronunciamiento por parte de la Entidad respecto al desistimiento
administrativa es salvaguardar el cumplimiento de medidas de orden público y no la protección de un interés particular. Indica que sí hubo un pronunciamiento por parte de la Entidad respecto al desistimiento del quejoso y que en todo caso sí existe de forma clara un interés público en proseguirPROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00338-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
11
con la investigación toda vez que la norma en sentido abstracto defiende a una colectividad y su incumplimiento afecta no solo a los particulares sino al ordenamiento jurídico en general. Aclara, que el desistimiento presentado por la usuaria no es óbice para que esta autoridad pueda proceder a imponer las correspondientes sanciones a dministrativas, toda vez que la finalidad de las investigaciones no tiene como único propósito proteger el interés particular de quienes se ven afectados por las acciones de los proveedores, si no también, tiene como objeto garantizar la observancia del Ré gimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones.
2. FRENTE AL CARGO DE DESCONOCIMIENTO DE LA APLICACIÓN DEL
PRECEDENTE. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE, CONSAGRADO EN
EL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. VIOLACIÓN DEL
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO.
FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE, CONSAGRADO EN
EL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. VIOLACIÓN DEL
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO.
La Superintendencia consideró que no le asiste razón a la parte demandante el expresar que dentro de la actuación adminis trativa no se vulnero el artículo 10 del C.P.A.C.A, toda vez que la investigación surtida dentro del trámite administrativo 15 -204489 se trataba de un análisis probatorio con hechos y circunstancias particulares, puesto que si bien se realizó un análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, dicha apreciación se hizo de acuerdo al tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y no puede pretenderse que todo análisis probatorio que se realice de las pruebasPROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00338-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
12
termine siempre en el mismo resultado, pues cada caso reviste sus propias particularidades.
Frente al argumento de que la Entidad debe respetar el precedente administrativo que han marcado decisiones con respecto al archivo de la actuación, observa que por el contrario, lo que se encontró es una conducta omisiva ante las peticiones de los usuarios, por lo que para amparar sus derechos acuden ante la Superintendencia para que se le protejan s us derechos y así conseguir una respuesta, es por eso que torno
contrario, lo que se encontró es una conducta omisiva ante las peticiones de los usuarios, por lo que para amparar sus derechos acuden ante la Superintendencia para que se le protejan s us derechos y así conseguir una respuesta, es por eso que torno necesario que frente a los casos donde exista el desistimiento por parte del usuario quejoso, se hará necesario siempre que exista vulneración al régimen de Protección a Usuarios de Comunicaciones, continuar de oficio con la actuación, en aras de proteger los derechos de los consumidores. Que, tampoco se observa la de manera alguna la configuración de error alguno, o falta de motivación del acto, como tampoco violación al principio de favorabil idad, toda vez que los supuestos facticos efectivamente acaecieron, y el análisis normativo fue correcto por tanto las actuaciones adelantadas se hicieron con pleno respeto de las disposiciones constitucionales, legales y regulatorias
3. FRENTE AL CARGO DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA
MOTIVACIÓN DE LA IMPUTACIÓN FÁCTICA.
Manifiesta que en el proceso quedó demostrado que en efecto la queja de la usuaria fue una PQR, en tanto que la avería de la SIMCARD asignada al teléfono y la suspensión del servicio, lo que dificultó la utilización del mismo e imposibilitó a la usuaria efectuar portabilidad de su línea a otro operador, tanto así que en la respuesta al recursoPROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00338-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
13
de reposición se advierte por parte del operador que el expediente será remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que resuelva el recurso de apel ación en virtud de las facultades de que está revestida, por tanto, los hechos presentados son congruentes con la imputación fáctica, por tanto se concluye que la decisión esta está debidamente motivada y no hay transgresión al precedente administrativo ya que el análisis de los elementos probatorios se limitan a condiciones de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, que son particulares respecto de cada caso.
4. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA POR INDEBIDA MOTIVACION AL DESCONOCER EL PRINICIPIO DE TIPICIDAD La Superintendencia indica que la conducta sancionable fue determinada a partir de la imputación jurídica que se hizo en acto de formulación de cargos por la presunta inobservancia por parte de la investigada de lo señalad o en el artículo 54, numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, y los dispuesto en el numeral 47.2, literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución 3066 de 2011.
Sin embargo, de las pruebas obrantes dentro del proceso administrativo sancionatorio, desde el inicio de la investigación se formuló la conducta que daba lugar a la formulación
numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución 3066 de 2011. Sin embargo, de las pruebas obrantes dentro del proceso administrativo sancionatorio, desde el inicio de la investigación se formuló la conducta que daba lugar a la formulación de cargos, la sanción a imponer y la relación existente entre estas, tal como lo estipulan los tres elementos necesarios para que se configure el principio de tipicidad, así como también se surtieron todas las etapas procesales donde el demandante pudo ejercer su derecho de defensa.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00338-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
14
5. FRENTE AL CARGO DE INFRACCION DE LAS NORMAS POR INOBSERVAR
LOS CRITERIOS LEGALES PARA LA DEFINICIÓN DE LA SANCIÓN Y
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY.
Indica que en el caso concreto existió una violación al régimen de protección de los derechos de los consumidores, debido a que el quejoso puso en conocimiento que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá -E.T.B. S.A. E.S.P, no atendió oportuna y adecuadamente sus peticiones, a pesar que con posterioridad se otorgó favorabilidad.
Que, para el caso sí se tuvieron en cuenta los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 al momento de imponer la sanción, esto se evidencia en la argumentación que se
Que, para el caso sí se tuvieron en cuenta los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 al momento de imponer la sanción, esto se evidencia en la argumentación que se encuentra plasmada en las resoluciones demandadas, donde se sustenta que el criterio tenido en cuenta se refiere a la naturaleza de la falta y a su relación con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta de igual forma la reincidencia de la conducta por parte del operador de servicios, por tanto se llegó a la conclusión que ETB S.A. E.S.P., era merecedor de la imposición de sanciones establecido en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
6. FRENTE AL CARGO DEL DESCONOCIMIENTO DE LA PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION Señaló la SIC que la administración a través de los actos administrativos que resuelven los recursos de reposición y apelación pueden modificar, adicionar o aclarar las razones de derecho que fundamentan la decisión cuando a ello haya lugar. De esta forma la Entidad una vez decide la imposición de la sanción establece que los criterios señaladosPROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00338-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB S.A. ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
15
en la Ley 1341 de 2009, no obstante, dentro de las resoluciones acusadas, la Entidad fundamentó la p roporcionalidad de la sanción conforme a la gravedad misma de la
15
en la Ley 1341 de 2009, no obstante, dentro de las resoluciones acusadas, la Entidad fundamentó la p roporcionalidad de la sanción conforme a la gravedad misma de la omisión del deber legal en la protección del usuario de comunicaciones, en la comisión de la conducta, lo que implica que la sanción impuesta se encuentra dentro del marco de proporcionalidad, es decir, es correlativa con las circunstancias fácticas puestas a consideración y los presupuestos mismos de la norma invocada.
Que, la potestad sancionatoria de la Entidad está contenida en la misma Ley 1341 de 2009, y en virtud de la misma la proporc ionalidad de la sanción podrá ser impuesta hasta por un total de quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad de la conducta, y los demás criterios señalados en el artículo 66 de la ley 1341 de 2009 , así las cosas, tras imponerse la sanción de ciento cinco (105) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICAIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, es evidente que la graduación de la sanción no es desorbitante ni genera una desproporcionada d esigualdad frente a las demás sanciones que se imponen por parte de la Entidad.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en Audiencia Inicial de dieciocho (18) de febrero de 2022 negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en Audiencia Inicial de dieciocho (18) de febrero de 2022 negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:
- Sobre la presunta falsa motivación y la infracción de las normas en que debía fundarse por el desconocimien to de los artículos 10 y 18 del C.P.A.C.A. ,PROCESO No.: 11001-33-41-045-2019-00338-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.