TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00360-01-(16-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00360-01-(16-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-41-045-2019-00360-01
Demandante: LUIS ARMANDO ZUBIETA CÁRDENAS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES) Y OTRA
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DERECHO DE PETICIÓN RECONOCIMIENTO
DE PENSIÓN DE VEJEZ Y DEBIDO PROCESO.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Luis Armando Zubieta Cárdenas contra la sentencia de 5 de noviembre de 2019 (fls. 119 a 123 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- NIÉGUESE (sic) el amparo a los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Zubieta Cárdenas, en virtud a las consideraciones señaladas en precedencia. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE a los interesados lo anterior por el mecanismo más expedito y eficaz (oficio telegrama).
TERCERO.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”
mecanismo más expedito y eficaz (oficio telegrama).
TERCERO.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.” (fl. 96. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente 11001-33-41-045-2019-00360-01
Actor: Luis Armando Zubieta Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Luis Armando Zubieta Cárdenas por intermedio de apoderado judicial demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Directora de Administración de Solicitudes y PQR de Colpensiones con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas y justas, seguridad social y debido proceso y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA. Que se amparen transitoriamente o en forma definitiva, si así lo estima el Honorable Juez, los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y justas (Artículos. 11 y 48 C.P), al debido proceso (Art. 29 C.P), a la irrenunciabilidad de derechos adquiridos de conformidad con el principio de favorabilidad (Art. 53 C.P) y al derecho de petición (Art. 23 C.P) del señor LUIS ARMANDO
de conformidad con el principio de favorabilidad (Art. 53 C.P) y al derecho de petición (Art. 23 C.P) del señor LUIS ARMANDO ZUBIETA CÁRDENAS , toda vez que con el actuar negligente, arbitrario e injustificado de COLPENSIONES, le han afectado su congrua subsistencia, dilatando indefinidamente la resolución de fondo de sus peticiones, modulando la Constitución y la Ley, al exigirle requisitos que no estableció el Legislador para atender una petición de carácter particular. SEGUNDA. Que se amparen transitoriamente o en forma indefinida si así lo estima el Honorable Juez el derecho fundamental de petición (Articulo 23 C.P), toda vez que COLPENSIONES no ha dado respuesta de fondo a las siguientes peticiones radicadas por el accionante: 2018_9562519 del 8 de agosto de 2018, 2018_16129285 del 20 de diciembre de 2018, 2019_4527120 del 5 de abril de 2019, 2019_7925497 del 13 de junio de 2019, las cuales no han sido resueltas de fondo. TERCERA. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , dar contestación de fondo a la petición efectuada por la accionante, de fecha 23 de septiembre de 2019 con radicado 2019_12831517. CUARTO. Que se restablezcan los términos de la vía administrativa, agotados irregularmente por la entidad accionada a
fecha 23 de septiembre de 2019 con radicado 2019_12831517. CUARTO. Que se restablezcan los términos de la vía administrativa, agotados irregularmente por la entidad accionada a través de resolución SUB 238197 del 30 de agosto de 2019.” (fls. 1 y 2 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2Expediente 11001-33-41-045-2019-00360-01
Actor: Luis Armando Zubieta Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo
2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Nació el 17 de junio de 1956 y laboró al servicio de la empresa privada por más de 26 años acreditando un total 1372 semanas cotizadas.
- El 8 de agosto y el 20 de diciembre de 2018 elevó dos derechos de petición ante Colpensiones en los que solicitó el reconocimiento y pago de su prestación periódica de vejez pues cumple con los requisitos legales para ello los cuales se encuentran acreditados con los documentos aportados con dichas peticiones. 3) La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) ha sido evasiva en las respuestas otorgadas e indica en ellas que la documentación está incompleta sin embargo dicha documentación ya fue aportada con la petición inicial. 4) Conforme a lo anterior presentó acción de tutela con el objeto de que Colpensiones se pronuncie de fondo sobre las peticiones la cual fue conocida
está incompleta sin embargo dicha documentación ya fue aportada con la petición inicial. 4) Conforme a lo anterior presentó acción de tutela con el objeto de que Colpensiones se pronuncie de fondo sobre las peticiones la cual fue conocida por el juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá DC quien en sentencia de 4 de marzo de 2019 amparó el derecho de petición y ordenó a Colpensiones notificar al actor la respuesta emitida el 20 de diciembre de 2018 en la que se respondió la solicitud requiriendo más documentación y se suspendió el trámite hasta tanto no se alleguen los documentos solicitados. 5) El 5 de abril de 2019 reiteró su petición ante la entidad y presentó nuevamente los documentos no obstante el 16 de abril de 2019 Colpensiones solicitó aportar los documentos ya radicados previamente. 6) Propuso un incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia de 4 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del 3Expediente 11001-33-41-045-2019-00360-01
Actor: Luis Armando Zubieta Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo Circuito de Bogotá pero el a quo decidió abstenerse de abrir el incidente por considerar que la respuesta expedida por Colpensiones el 20 de diciembre de 2018 resolvió de fondo la solicitud. 7) El 13 de junio de 2019 y el 23 de septiembre reiteró sus solicitudes ante Colpensiones y en respuesta de 24 de septiembre de 2019 la Directora de Administración de Solicitudes PQR informo que si no estaba de acuerdo con el acto administrativo expedido debe “tramitar el proceso” y aportar la
Colpensiones y en respuesta de 24 de septiembre de 2019 la Directora de Administración de Solicitudes PQR informo que si no estaba de acuerdo con el acto administrativo expedido debe “tramitar el proceso” y aportar la documentación requerida.
3. Actuación en primer grado El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por
auto de 29 de octubre de 2019 (fls. 89 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuaciones de la autoridad demandada 4.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La Directora de la Dirección de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó que se declare improcedente la acción por desconocer el carácter subsidiario de la misma y contar con otros mecanismos de defensa como la jurisdicción ordinaria. (fls
100 a 107 vlto. cdno. no.1).
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
profirió sentencia el 5 de noviembre de 2019 (fls. 92 a 96 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de negar el amparo del derecho de petición pues la entidad ya dio una respuesta de fondo a la solicitud realizada por el demandante además de no 4Expediente 11001-33-41-045-2019-00360-01
Actor: Luis Armando Zubieta Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo
respuesta de fondo a la solicitud realizada por el demandante además de no 4Expediente 11001-33-41-045-2019-00360-01
Actor: Luis Armando Zubieta Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo encontrar fundamento alguno para declarar la vulneración respecto a los demás derechos invocados
6. Impugnación El señor Luis Armando Zubieta Cárdenas impugnó el fallo de primera instancia
el 8 de noviembre de 2019 (fls. 119 a 123 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 12 de noviembre de 2019 (fl. 133 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que la decisión adoptada en primera instancia desconoce la solicitud realizada por el actor pues no tuvo en cuenta la nueva pretensión incorporada en la petición de 23 de septiembre de 2019, y supeditó la respuesta de la petición a que el actor allegara unos documentos que ya habían sido presentados en cinco oportunidades además de encontrar agotada la vía administrativa con un recurso de reposición que no existe en las pruebas aportadas en el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce
el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o
5Expediente 11001-33-41-045-2019-00360-01
Actor: Luis Armando Zubieta Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y otro con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas y justas, seguridad social y debido proceso, por el hecho de que la entidad no ha dado una respuesta de fondo y ha sido evasiva en pronunciarse respecto de las
de petición, mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas y justas, seguridad social y debido proceso, por el hecho de que la entidad no ha dado una respuesta de fondo y ha sido evasiva en pronunciarse respecto de las peticiones elevadas por el actor en lo referente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y que además se reestablezcan los términos de la vía administrativa agotados irregularmente por la entidad mediante la resolución no. SUB 238197 de 30 de agosto de 2019. El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección expuso que la entidad es reiterativa en sus respuestas en solicitar documentos que ya fueron allegados en varias oportunidades, además el a quo desconoció la pretensión incorporada en la petición de 23 de septiembre de 2019 en la que solicitó a la administración que no le vulnere el derecho a interponer recursos en vía administrativa, razón por la cual el fallo proferido en primera instancia vulneró los derechos fundamentales invocados. 6Expediente 11001-33-41-045-2019-00360-01
Actor: Luis Armando Zubieta Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante elevó tres derechos de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones el 5 de abril de 2019, 13 de junio de 2019 y 23 de
demandante elevó tres derechos de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones el 5 de abril de 2019, 13 de junio de 2019 y 23 de septiembre de 2019 (fls. 43 a 47, 57 a 61 y 63 a 66 cdno. no. 1 respectivamente) mediante los cuales solicitó de forma reiterativa el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2) Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpesiones) brindó una respuesta que satisfizo las peticiones elevadas ante dicha entidad pues, mediante la Resolución con radicación no. SUB238197 de 30 de agosto de 2019 (fls. 76 a 83 vlto. cdno. no. 1) se le informó al demandante que de los documentos que reposan en el expediente se tiene que las labores realizadas no se encuentran enmarcadas como actividades de alto riesgo, y dado que el demandante no allegó la totalidad de los documentos solicitados no se tiene certeza si los tiempos cotizados por el demandante fueron realizados como de alto riesgo ,razón por la cual se niega la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, respuesta que le fue comunicada a su dirección suministrada para tal efecto (fl. 116 cdno. no. 1), aspecto muy diferente es que el demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respuesta emitida razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que
o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respuesta emitida razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al 7Expediente 11001-33-41-045-2019-00360-01
Actor: Luis Armando Zubieta Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el demandante el 5 de abril de 2019, 13 de junio de 2019 y 23 de septiembre de 2019 hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia ya que no se acredita vulneración alguna del derecho constitucional fundamental de petición. 4) Respecto del derecho del debido proceso no se encuentra acreditada ninguna amenaza ni violación pues la actuaciones de la entidad se encuentran conforme a derecho y las respuestas emitidas han resuelto de fondo las peticiones y, si bien la entidad por medio de la resolución no. SUB238197 de 30 de agosto de 2019 dio una respuesta de fondo a las peticiones presentadas
conforme a derecho y las respuestas emitidas han resuelto de fondo las peticiones y, si bien la entidad por medio de la resolución no. SUB238197 de 30 de agosto de 2019 dio una respuesta de fondo a las peticiones presentadas 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 8Expediente 11001-33-41-045-2019-00360-01
Actor: Luis Armando Zubieta Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo y declaró improcedente un supuesto recurso de reposición interpuesto, se tiene claramente que el demandante pretende es controvertir la legalidad de dicha decisión para lo cual cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, como lo es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dentro del cual inclusive es viable la solicitud de medidas cautelares, entre ellas la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y declaro improcedente el recurso de reposición interpuesto. 4) Finalmente, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas y justas, seguridad social, es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia y se
condiciones dignas y justas, seguridad social, es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia y se negará el amparo de los anteriores derechos mencionados. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019 por el
Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Circuito de Bogotá DC. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 9Expediente 11001-33-41-045-2019-00360-01
Actor: Luis Armando Zubieta Cárdenas Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 10