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TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00377-01-(20-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00377-01-(20-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance – Parámetros que debe cumplir la respuesta a una solicitud / COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites / FIGURA DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Configuración por hecho superado / ATRIBUCIÓN DEL JUEZ DE TUTELA DE DICTAR FALLOS ULTRA Y EXTRA PETITA - Procedencia

Extracto: “(…) DEL DERECHO DE PETICIÓN (…) En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente (…) (…) Establecido lo anterior, es claro que lo que motiva la interposición de la acción de tutela es la presunta ausencia de respuesta a una petición formulada por la accionante a Colpensiones el 4 de septiembre de 2019, de manera que el estudio que debe abordarse por el Juez de Tutela se limita a establecer si la accionada ha cumplido o no con el deber de responder de fondo y comunicar su decisión a la peticionaria, sin que constituya una garantía del derecho fundamental de petición fijar el sentido de la decisión que deba ser adoptada por la Administración una vez resuelva la cuestión puesta a su consideración.

En ese mismo sentido, aun cuando el objeto de la petición materia de esta acción sea el reconocimiento y pago de incapacidades, a esta Sala de Decisión no le corresponde emitir orden tendiente a que sean

consideración. En ese mismo sentido, aun cuando el objeto de la petición materia de esta acción sea el reconocimiento y pago de incapacidades, a esta Sala de Decisión no le corresponde emitir orden tendiente a que sean reconocidas o pagadas, en tanto éste no es el propósito de la acción de tutela, pues se reitera, este mecanismo constitucional se ejerció con el fin que Colpensiones contestara la petición del 4 de septiembre de 2019. Siendo así, para la Sala no es de recibo que a través del escrito de impugnación la actora pretenda modificar el objeto de la acción de tutela, relatando de manera detallada las circunstancias relativas a sus patologías, las incapacidades otorgadas con sus respectivas fechas, las actuaciones surtidas por su EPS y el fondo de pensiones, y el reconocimiento pensional a su favor, constituyendo por tanto lo alegado a través de la impugnación una acción de tutela nueva y diferente a la presentada el 8 de noviembre de 2019. (…) Teniendo en cuenta lo anterior (lo considerado por el Consejo de Estado en providencia del 9 de marzo de 2017 proferida en el proceso de tutela No. 25000-23-37-000-2017-00032-01, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Anota la relatoría), esta Corporación no es competente para estudiar si procede o no el reconocimiento de las incapacidades reclamadas por la actora, ni para analizar si con ocasión de no haberse dispuesto su reconocimiento y pago se ha incurrido en la vulneración de los derechos invocados, por no tratarse del problema jurídico derivado de la presentación de la acción de

ocasión de no haberse dispuesto su reconocimiento y pago se ha incurrido en la vulneración de los derechos invocados, por no tratarse del problema jurídico derivado de la presentación de la acción de tutela, siendo pertinente resaltar que de acceder a lo requerido por la actora en la impugnación y descender en el estudio de las cuestiones descritas, equivaldría a desconocer los derechos de defensa y contradicción de la parte accionada, quien acudió y participó en la acción de tutela pronunciándose frente a los hechos relativos a la ausencia de respuesta de fondo a una petición y frente a la pretensión de la actora de ordenar su resolución. (…) Confrontado el requerimiento de la actora con la respuesta emitida por la accionada, se verifica que en ésta se le explica de manera clara y detallada las razones por las cuales no procedía el reconocimiento de las incapacidades, relativos a que existía concepto desfavorable de rehabilitación por parte de su EPS, se evidenciaba el pago de varias incapacidades reclamadas y ya había operado el reconocimiento de pensión de invalidez a su favor; pronunciamiento que cumple las condiciones de congruencia y de atender de fondo el objeto de la petición, aunque se hubiere emitido en sentido desfavorable a los intereses de la actora, lo cual no es una garantía que se desprenda del derecho fundamental de petición.

(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de Tutela No. 11001-33-41-045-2019-00377-01

Accionante: ALBA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEDROZA Accionado: COLPENSIONES Teniendo en cuenta lo anterior, como lo consideró el A quo, en el sub judice se acredita la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la satisfacción del derecho de petición de la actora tuvo lugar en el curso de la acción de tutela. (…) (…) si bien el Juez de Tutela cuenta con atribuciones para proferir fallos ultra y extra petita, en el presente caso la Sala no comparte la decisión del A quo de otorgar la protección del derecho al mínimo vital de la actora, pues como se reconoció en el fallo impugnado, la señora Alba Rodríguez no aportó prueba alguna que diera cuenta de dicha afectación, ni efectuó manifestación alguna de la cual pudiera derivarse que este derecho le estaba siendo transgredido por el no pago de la pensión de invalidez. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al alcance del derecho fundamental de petición y los parámetros que debe cumplir la respuesta dada a una solicitud, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-172 de 201, MP Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2) Frente a la limitación del juez constitucional de segunda instancia de analizar los argumentos nuevos presentados en la impugnación cuando son diferentes al objeto propuesto con la petición de amparo consultar providencia del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2017, Exp.: 25000-23-37-000-2017-00032-01, CP. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Fuente formal: Decreto 2591/1991; Decreto 1983/2017; CN artículos 86, 23; CPACA artículo 14; Ley 1755/2015 artículo 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Fuente formal: Decreto 2591/1991; Decreto 1983/2017; CN artículos 86, 23; CPACA artículo 14; Ley 1755/2015 artículo 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-41-045-2019-00377-01

Accionante: ALBA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEDROZA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición de la actora, negó el amparo de sus derechos a la seguridad social, igualdad, trabajo y debido proceso, y concedió la protección del derecho al mínimo vital.

I. ANTECEDENTES

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Acción de Tutela No. 11001-33-41-045-2019-00377-01

Accionante: ALBA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEDROZA

Accionado: COLPENSIONES

1. LA ACCIÓN La señora ALBA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEDROZA, actuando a través de

Accionante: ALBA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEDROZA

Accionado: COLPENSIONES

1. LA ACCIÓN La señora ALBA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEDROZA, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, seguridad social, igualdad, debido proceso y mínimo vital; solicitud de amparo que fue admitida el 8 de noviembre de 2019 (fl. 10 y vto., c.1).

PETICIÓN “1-. Que se ordene Tutelar el derecho de petición de mi mandante junto con su derecho al mínimo vital, en conexidad con el derecho a la vida y como consecuencia de lo anterior se resuelva la petición de la referencia.” (fl. 3 vto., c.1). HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que el 4 de septiembre de 2019 radicó en Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades, sin embargo, a la fecha no se ha resuelto dicho requerimiento. Como fundamentos refiere que se le ha omitido el reconocimiento de derechos fundamentales adquiridos y se ha incumplido la protección que merece por ser una persona discapacitada que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, afectándose igualmente su derecho al mínimo vital porque han transcurrido años sin que se le hayan cancelado las sumas correspondientes al pago de sus

afectándose igualmente su derecho al mínimo vital porque han transcurrido años sin que se le hayan cancelado las sumas correspondientes al pago de sus incapacidades (fls. 1-3 vto., c.1).

2. INFORME La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en memorial allegado electrónicamente el 15 de noviembre de 2019, contestó la acción de tutela, indicando que verificado el sistema de información de la entidad se corroboró que mediante escrito BZ 2019_15151045 del 15 de noviembre de 2019 se dio cumplimiento a lo solicitado por la actora, explicándole las razones por las cuales no era procedente el reconocimiento y pago de las incapacidades, relativas a que su EPS había emitido concepto desfavorable de rehabilitación, que según el CRI que reposa en la entidad varias de las incapacidades reclamadas ya estaban cubiertas y que le había sido reconocida pensión de invalidez, desplazando la posibilidad que recibiera subsidio por incapacidad temporal.

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Acción de Tutela No. 11001-33-41-045-2019-00377-01

Accionante: ALBA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEDROZA Accionado: COLPENSIONES Expone que se ha configurado un hecho superado con la expedición del oficio enunciado en precedencia, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela (fls. 14-19, c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 25 de noviembre de 2019, declarando la

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 25 de noviembre de 2019, declarando la configuración de hecho superado respecto al derecho de petición de la actora, teniendo en cuenta que Colpensiones dio contestación a la solicitud formulada.

No obstante lo anterior, considera que la respuesta a la petición de la accionante no subsana la garantía de su derecho al mínimo vital, pues evidenció que la accionada expidió la Resolución No. SUB 88216 del 11 de abril de 2019 reconociéndole pensión de invalidez, pero a la fecha de la presentación de la acción la actora no había recibido pago por este concepto. Indica que si bien la actora pretendía principalmente que se le respondiera la solicitud de reconocimiento y pago de incapacidad para garantizar su mínimo vital, y a pesar que la entidad le resolvió desfavorablemente, a su juicio el tema fundamental que motivó la presentación de la acción no se había resuelto al no haberse realizado el “pago efectivo”, no pudiendo dejar de lado el análisis de fondo para garantizar su mínimo vital. Alega que a pesar de no haberse probado las condiciones de la actora que afecten su mínimo vital de manera expresa, ni es solicitado por ella el pago efectivo de la pensión conforme la resolución notificada, en su criterio se constata la afectación con el hecho que la accionada ha reconocido la condición de discapacitada de la accionante y el pago de la pensión de invalidez se estableció para garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que impide el ejercicio de su

accionante y el pago de la pensión de invalidez se estableció para garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que impide el ejercicio de su derecho al trabajo. Señala que si bien la accionada le ha reconocido el derecho a la actora, desde la fecha en que operó dicho reconocimiento, esto es, abril de 2019, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había realizado el pago efectivo. En cuanto a los derechos a la seguridad social, igualdad, debido proceso no evidenció vulneración, pues la accionada generó los trámites pertinentes para que la

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Acción de Tutela No. 11001-33-41-045-2019-00377-01

Accionante: ALBA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEDROZA Accionado: COLPENSIONES actora obtuviera el reconocimiento de la prestación requerida y garantizó estos derechos (fls. 26-29, c.1).

4. IMPUGNACIÓN En escrito allegado el 27 de noviembre de 2019 la actora impugnó el fallo de primera instancia, alegando que nació el 19 de enero de 1957, desde el 17 de febrero de 2013 presenta incapacidad por múltiples enfermedades, entre éstas, VIH, lo que la hace sujeto de especial protección; que no le cancelaron todas sus incapacidades desde el 17 de agosto de 2013; que el 9 de octubre de 2014 la Nueva EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable, habiéndosele solicitado por Colpensiones la certificación de las incapacidades expedida por la EPS; que radicó la documentación

concepto de rehabilitación desfavorable, habiéndosele solicitado por Colpensiones la certificación de las incapacidades expedida por la EPS; que radicó la documentación para el pago de éstas, sin embargo, mediante oficio del 6 de mayo de 2019 Colpensiones negó esta reclamación ante la existencia del concepto de rehabilitación desfavorable, en desconocimiento a jurisprudencia de la Corte Constitucional. Señala que la Junta Nacional de calificación de Invalidez, mediante dictamen del 6 de diciembre de 2017 le determinó una pérdida del 50.28% de su capacidad laboral y a través de Resolución No. SUB 88216 del 11 de abril de 2019 Colpensiones le reconoció pensión de invalidez, a partir del 7 de noviembre de 2017 “pero nunca se le pagó las incapacidades desde el año 2013”. Aduce que mediante petición del 4 de septiembre de 2019 solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de las incapacidades, pero ésta entidad se negó a reconocerlas, por lo que tuvo que presentar acción de tutela en su contra para dicho pago. Sostiene que no cuenta con otro mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, pues es una persona en manifiesta situación de indefensión por padecer una enfermedad catastrófica. Cuestiona que el A quo amparó parcialmente sus derechos, pero no resolvió sobre la procedencia del reconocimiento y pago de las incapacidades “que es el tema principal de la petición” , refiriendo antecedentes de decisiones judiciales en las que

procedencia del reconocimiento y pago de las incapacidades “que es el tema principal de la petición” , refiriendo antecedentes de decisiones judiciales en las que se dispuso el pago del derecho reclamado, por lo que solicita se revoque parcialmente la decisión impugnada y se adicione para amparar sus derechos fundamentales (fls. 33-37, c.1).

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Acción de Tutela No. 11001-33-41-045-2019-00377-01

Accionante: ALBA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEDROZA

Accionado: COLPENSIONES

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto en la solicitud de amparo y en el escrito de

perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad, mínimo vital y debido proceso de la actora, con ocasión de la petición formulada el 4 de septiembre de 2019 y el pago de las incapacidades laborales reclamadas. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

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Acción de Tutela No. 11001-33-41-045-2019-00377-01

Accionante: ALBA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEDROZA Accionado: COLPENSIONES situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la

respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. 2 Sentencia T-661 de 2010.

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Acción de Tutela No. 11001-33-41-045-2019-00377-01

Accionante: ALBA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEDROZA Accionado: COLPENSIONES i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)” (Subrayado fuera del texto) CASO CONCRETO En el caso sub examine la señora Alba Esperanza Rodríguez Pedroza invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad, mínimo vital y debido proceso, invocando en sustento que el 4 de septiembre de 2019 formuló una petición de pago de incapacidades a Colpensiones y a la fecha de 3 Sentencia T-661 de 2010.

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Acción de Tutela No. 11001-33-41-045-2019-00377-01

Accionante: ALBA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEDROZA Accionado: COLPENSIONES presentación de la acción ésta no había sido resuelta, señalando adicionalmente que se había omitido el reconocimiento de estas incapacidades en desconocimiento de su condición de persona discapacitada y en afectación de su derecho al mínimo vital

(fl. 1 vto., c.1). Con el ejercicio de la acción de tutela, la actora pretendió expresamente el amparo de sus derechos de petición y mínimo vital en conexidad con la vida, y en consecuencia que “se resuelva la petición de la referencia” (fl. 3 vto., c.1); para el efecto allegó con el escrito de la acción copia de su cédula de ciudadanía que da

consecuencia que “se resuelva la petición de la referencia” (fl. 3 vto., c.1); para el efecto allegó con el escrito de la acción copia de su cédula de ciudadanía que da cuenta que nació el 19 de enero de 1957 (fl. 6, c.1) y copia de formulario de Determinación del Subsidio de Incapacidades suscrito por la actora y radicado en Colpensiones en la fecha señalada en precedencia, bajo el No. 2019_11914226 (fl. 7, c.1). Establecido lo anterior, es claro que lo que motiva la interposición de la acción de tutela es la presunta ausencia de respuesta a una petición formulada por la accionante a Colpensiones el 4 de septiembre de 2019, de manera que el estudio que debe abordarse por el Juez de Tutela se limita a establecer si la accionada ha cumplido o no con el deber de responder de fondo y comunicar su decisión a la peticionaria, sin que constituya una garantía del derecho fundamental de petición fijar el sentido de la decisión que deba ser adoptada por la Administración una vez resuelva la cuestión puesta a su consideración. En ese mismo sentido, aun cuando el objeto de la petición materia de esta acción sea el reconocimiento y pago de incapacidades, a esta Sala de Decisión no le corresponde emitir orden tendiente a que sean reconocidas o pagadas, en tanto éste no es el propósito de la acción de tutela, pues se reitera, este mecanismo constitucional se ejerció con el fin que Colpensiones contestara la petición del 4 de

no es el propósito de la acción de tutela, pues se reitera, este mecanismo constitucional se ejerció con el fin que Colpensiones contestara la petición del 4 de septiembre de 2019. Siendo así, para la Sala no es de recibo que a través del escrito de impugnación la actora pretenda modificar el objeto de la acción de tutela, relatando de manera detallada las circunstancias relativas a sus patologías, las incapacidades otorgadas con sus respectivas fechas, las actuaciones surtidas por su EPS y el fondo de pensiones, y el reconocimiento pensional a su favor, constituyendo por tanto lo alegado a través de la impugnación una acción de tutela nueva y diferente a la presentada el 8 de noviembre de 2019. En un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, la Sección Quinta del Consejo en providencia del 9 de marzo de 2017 proferida en el proceso de tutela No. 250009TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 11001-33-41-045-2019-00377-01

Accionante: ALBA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEDROZA

Accionado: COLPENSIONES

23-37-000-2017-00032-01, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, consideró: “Pues bien, lo primero que debe advertir la Sala es que con la impugnación la tutelante pretende modificar el objeto de la tutela. Esto, porque, como se reseñó

consideró: “Pues bien, lo primero que debe advertir la Sala es que con la impugnación la tutelante pretende modificar el objeto de la tutela. Esto, porque, como se reseñó en el problema jurídico, la solicitud de amparo versó sobre la mora judicial en que incurrió el Juzgado accionado y, si se quiere, sobre el incumplimiento del fallo de tutela por parte de COLPENSIONES. No obstante, con la impugnación la tutelante se limita a controvertir el contenido de la decisión proferida por el Juzgado con la cual resolvió el incidente de desacato, calificándola de incongruente. Aclarar esto permitiría a la Sala, sin más, concluir que los argumentos sometidos al juez constitucional de segunda instancia no pueden ser analizados, pues carece de competencia para ello en la medida en que distan del objeto propuesto con la petición de amparo. Consecuencia de tal situación, entonces, correspondería confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.” (Negrilla y subrayado fuera del texto). Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación no es competente para estudiar si procede o no el reconocimiento de las incapacidades reclamadas por la actora, ni para analizar si con ocasión de no haberse dispuesto su reconocimiento y pago se ha incurrido en la vulneración de los derechos invocados, por no tratarse del problema jurídico derivado de la presentación de la acción de tutela, siendo

ha incurrido en la vulneración de los derechos invocados, por no tratarse del problema jurídico derivado de la presentación de la acción de tutela, siendo pertinente resaltar que de acceder a lo requerido por la actora en la impugnación y descender en el estudio de las cuestiones descritas, equivaldría a desconocer los derechos de defensa y contradicción de la parte accionada, quien acudió y participó en la acción de tutela pronunciándose frente a los hechos relativos a la ausencia de respuesta de fondo a una petición y frente a la pretensión de la actora de ordenar su resolución. Ahora bien, en cuanto a lo que originó la presentación de la acción, se verifica que a través del Oficio No. BZ_2019_15151045 del 15 de noviembre de 2019 la Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dio respuesta a su solicitud de pago de incapacidades, citándole los fundamentos normativos correspondientes e indicándole que revisadas las bases de datos de la entidad pudo establecer que NUEVA EPS había aportado concepto de rehabilitación desfavorable de fechas 9 de octubre de 2014 y 28 de noviembre de 2018, y que su requerim

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