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TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00384-01-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00384-01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 1100133410452019-00384-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AVIANCA S.A.

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALEES UAEDIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISION:

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda. No se impondrá condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. en adelante AVIANCA S.A. mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN bajo las siguientes

AVIANCA S.A. mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN bajo las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 1100133410452019-00384-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AVIANCA S.A.

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALEES UAEDIAN

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2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones que a continuación se mencionan, que corresponden al expediente: EXPEDIENTE DIAN No. IT 2016 2018 2526 Resoluciones Nos. 1-03-201-642-0-000001 de enero 04 de 201 9 de la División de Gestión de Liquidación y 03-236-408-601-003586 de julio 19 de 2019 de la División de Gestión jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona lesDIAN-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.2. Como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A AVIANCA no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANpor concepto de sanción relativa a los Actos Administrativos a declarar nulos, ni ha incumplido ninguna obligación legal. 2.3. Solo en caso de que durante o en el transcurso del presente proceso

concepto de sanción relativa a los Actos Administrativos a declarar nulos, ni ha incumplido ninguna obligación legal. 2.3. Solo en caso de que durante o en el transcurso del presente proceso contencioso administrativo se efectúe el pago de la sanción impuesta en los actos administrativos aquí demandados, bien sea de manera voluntaria con ocasión de cobro coactivo o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A AVIANCA, por parte de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANdel Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas: 2.3.1. Por daño emergente: las sumas de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($1.687.000,oo), suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero en los actos emitidos como consecuencia de la sanción impuesta, más el incremento de intereses y actualizaciones. Hacemos énfasis que, a la fecha de presentación de la demanda aún no se ha pagado esta multa porque mi poderdante optó por acudir a esta acción en sede contenciosa para discutir la legalidad de los actos administrativos que la impusieron. 2.3.2. Por lucro cesante y en caso de haberse pagado por mi poderdante la suma mencionada en el numeral anterior, durante el desarrollo del proceso contencioso administrativo; se le reintegre la suma pagada, más intereses y actualizaciones, Al momento de ordenarse los pagos a favor de mi poderdante, se deberá actualizar la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un

desarrollo del proceso contencioso administrativo; se le reintegre la suma pagada, más intereses y actualizaciones, Al momento de ordenarse los pagos a favor de mi poderdante, se deberá actualizar la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que dicha suma se abone a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante.”

1.1. HECHOSPROCESO No.: 1100133410452019-00384-01

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1o. La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, División de Gestión de Fiscalización, profirió Requerimiento Especial Aduanero No. 0004093 del 17 de octubre de 2018, el cual propone sanción a la sociedad AVIANCA S.A. por incurrir en la infracción establecida en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

2o. El día 9 de noviembre de 2018, la sociedad AVIANCA S.A., presentó respuesta al requerimiento especial aduanero a la que se le asignó el radicado No. 003E2018049608.

3o. Mediante Resolución No. 1-03-241-642-0-000001 del 4 de enero de 201 9, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá,

3o. Mediante Resolución No. 1-03-241-642-0-000001 del 4 de enero de 201 9, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, impuso a la sociedad AVIANCA S.A. sanción por valor de $1. 687.000 declarando la responsabilidad por la infracción contemplada en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 197 del Decreto 349 de 2018.

4o. La sociedad AVIANCA S.A. interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sancionatoria a las que se les asignó el radicado No. 000E2019003976.

5o. Mediante Resoluci ón No. 03-236-408-601-003586 del 19 de julio de 2019 la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, se resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la resoluci ón sancionatoria.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 96, 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999PROCESO No.: 1100133410452019-00384-01

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  • Concepto jurídico de la Subdirección de normativa y doctrina No. 100208221001206 del 31 de julio de 2017 • Artículo 66 de la Resolución 4240 de 2000 • Circular de seguridad jurídica No. 0175 de 2001. • Artículos 2 y 20 del Decreto 4048 de 2008.

Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Violación directa de la Ley por no aplicación del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999

El apoderado citó el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 y describió el procedimiento que se realiza en el sistema informático aduanero con el ingreso de mercancías al país. Señaló que para reportar cambios en la información transmitida a través de los sistemas informáticos existen dos oportunidades, según el artículo 96 y 98 del Decreto 2685 de 1999, que establece que las inconsistencias con la carga deberán manifestarse en el informe del manifiesto de carga 12 horas después de la presentación del aviso de finalización de descargue.

Precisó lo anterior, para resaltar que los artículos 96 y 98 se complementan y no son excluyentes ya que permiten correcciones o adiciones en diferentes etapas del proceso de presentación de la carga a la autoridad aduanera y enfatiza en que dichos artículos consagran tiempos y oportunidades diferentes, interpretación que no acogió la demandada que conllevó a la imposición de la sanción por las correcciones presentadas

de presentación de la carga a la autoridad aduanera y enfatiza en que dichos artículos consagran tiempos y oportunidades diferentes, interpretación que no acogió la demandada que conllevó a la imposición de la sanción por las correcciones presentadas y el reporte de inconsistencias que son permitidas.

Con base en lo anterior, solicitó la práctica de una inspección judicial para comprobar las diferentes etapas de ingreso y reporte de información en el sistema informático que se realiza en el Aeropuerto el Dorado de Bogotá.PROCESO No.: 1100133410452019-00384-01

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2. Inexistencia de la infracción y violación del numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 por aplicación indebida.

Pone de presente que en los actos demandados se endilgó como infracción la no entrega de la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifican o corrijan y de los documentos de transporte en condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 haciendo énfasis en que no se incurrió en la omisión en la entrega de la información sino al tratamiento de unos sobrantes, aspecto regulado en el articulo 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999.

Afirmó que incluyó la carga sobrante y los documentos que la amparaban en el informe de descargue sobrante y los documentos que la amparaban en el informe de descargue

Afirmó que incluyó la carga sobrante y los documentos que la amparaban en el informe de descargue sobrante y los documentos que la amparaban en el informe de descargue e inconsistencias en la oportunidad legal permitida en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 y ju stificada según el artículo 99 ibidem y a pesar de lo anterior, la demandada investigó una presunta infracción según el concepto jurídico de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina del 31 de julio de 2017 que obliga en esos casos a imponer la sanción del numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

Agregó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no puede interpretar la norma en un sentido distinto al conferido por el legislador, ya que los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 permiten la presentación y justificación de un informe de descargue de inconsistencias, motivo por el cual no procede la imposición de sanción.

Manifestó que las piezas sobrantes fueron reportadas cuando finalizó el conteo físico de la carga y no antes, por lo que no es posible por el transportador reemplazar el manifiesto de carga, pero si reportarlo en la oportunidad prevista en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999.

3. La inconsistencia legal del concepto contenido en el oficio No. 100208221001206 del 31 de julio de 2017.PROCESO No.: 1100133410452019-00384-01

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Pone de presente que la DIAN acepta que en el procedimiento administrativo se cumplió con lo previsto en el artículo 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999. Sin embargo, la sustentación de la imposición de la sanción es el concepto N o. 100208221-001206 del 31 de julio de 2017 en el que se describe que se impondrá sanción cuando no se entregan los documentos que adicionan el manifiesto de carga en condiciones de tiempo, modo y lugar del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 pese a que s ea adicionados con el informe de descargue de inconsistencias del artículo 98.

Considera que el legislador creó una oportunidad para que el transportador pueda descargar las mercancías en medio del transporte establecidas en los artículos 98 y 99 del Decr eto 2685 de 1999 y explica que cada una de las oportunidades para la presentación de información en el sistema informático de la DIAN, para destacar al diferencia entre cada una de ellas, justificando la existencia de dichos artículos, siendo normas actualmente vigentes.

Enuncia que se configura la violación directa de la Ley porque la DIAN mezcló criterios y los hizo extensivos a saber: a rtículos 96, 98, 61 parágrafo tercero y 66 del Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000.

Aunado a lo anterior, considera que no resultaba procedente la aplicación del concepto

2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000.

Aunado a lo anterior, considera que no resultaba procedente la aplicación del concepto mencionado, y si bien el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 establece que es obligatorio, precisa que dicha prerrogativa perdió vigencia con la emisión d e la Ley Marco de Aduanas No. 1069 de 2013 en la que se determinó que los conceptos no son de aplicación obligatoria sino solo criterios auxiliares de interpretación.

Señala que se impuso sanción por hechos ocurridos con anterioridad a la emisión del concepto reseñado, lo que es contrario al artículo 29 de la Constitución Política, para lo cual además debe considerarse la Circular No. 0175 de 2001 sobre la irretroactividad de los conceptos jurídicos de la DIAN, desconocido en el presente caso.

4. Nulidad por falta de competenciaPROCESO No.: 1100133410452019-00384-01

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Manifiesta que las normas de competencia de la DIAN se encuentran establecidas en el Decreto 4048 de 2008 y las Resoluciones 007, 008, y 0011 de 2008 haciendo énfasis en que los procesos sancionatorios de formulación de liquidacion es oficiales se conocerán por la seccional en la que sucedieron los hechos.

Pone de presente que el domicilio de Aerovías del Continente AmericanoAVIANCA SA

en que los procesos sancionatorios de formulación de liquidacion es oficiales se conocerán por la seccional en la que sucedieron los hechos.

Pone de presente que el domicilio de Aerovías del Continente AmericanoAVIANCA SA es Barranquilla, de manera que se configuró un vicio de nulidad por falta de competencia, ya qu e el asunto fue conocido por la Seccional Bogotá, pero debió ser remitido a la Seccional Barranquilla.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) resolvió acceder a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

Respecto del cargo de violación directa de la Ley por falta de aplicación del artículo 98 del decreto 2685 de 1999 e indebida aplicación del artículo 497 ibidem y del concepto contenido en el oficio No. 100208221-001206 del 31 de julio de 2017 indica que el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 establece los plazos para la presentación y entrega de documentos de viaje a la autoridad aduanera. Para vuelos aéreos, se requiere enviar los documentos con al menos tres horas de anticipación, mientras que para vuelos cortos, el plazo es de una hora. Las empresas transportadoras deben proporcionar la información requerida, incluyendo el manifiesto de carga, documentos de transporte, consolidadores y los hijos, mediante sistemas informáticos electrónicos. Se permite la corrección de la información antes de que el medio de transporte llegue al territorio aduanero nacional, con disposiciones para adiciones en casos excepcionales según el reglamento de la DIAN.

de transporte, consolidadores y los hijos, mediante sistemas informáticos electrónicos. Se permite la corrección de la información antes de que el medio de transporte llegue al territorio aduanero nacional, con disposiciones para adiciones en casos excepcionales según el reglamento de la DIAN.

Con lo expuesto es claro que el transportador cuenta con la posibilidad de informarle a la DIAN al momento de descargar la mercancía a través de los servicios electrónicos losPROCESO No.: 1100133410452019-00384-01

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datos relativos a la carga efectivamente descargada y el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 prevé que en caso de presentarse inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, el transportador deberá consignar estas novedades en dicho informe dentro de las 12 horas siguientes al aviso de finalización de descargue en el modo de transporte aéreo.

Señala que la regla establecida debe interpretarse en concordancia con el artículo 66 de la Resolución No. 4240 de 2002. Este artículo aborda el info rme de descargue e inconsistencias, permitiendo que el transportador entregue a la DIAN uno o varios informes de descargue e inconsistencias dentro del plazo establecido en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999. Estos informes deben detallar la cantidad de bultos, su peso y el documento consolidador, y pueden incluir los números de documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.

del Decreto 2685 de 1999. Estos informes deben detallar la cantidad de bultos, su peso y el documento consolidador, y pueden incluir los números de documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.

Expone que la legislación aduanera contempla una etapa posterior para que el transportador verifique la car ga descargada en comparación con lo registrado en el manifiesto. En caso de discrepancias, se deben incluir en el informe de descargue e inconsistencias, donde también se pueden añadir los números de documentos no relacionados inicialmente en el manifiesto . Este procedimiento debe seguir las reglas establecidas en el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999, que aborda la justificación de excesos, sobrantes, faltantes o defectos.

Argumentó que cuando se trata de justificar la llegada de mercancía respaldada en documentos de transporte no incluidos en el manifiesto de carga, el transportador dispone de cinco días para presentar los documentos que respalden dicho exceso. Si se demuestra que el informe de inconsistencias se entregó en el plazo previsto en el artículo 98, se considera que se cumplió con la obligación de reportar la mercancía a la autoridad aduanera, evitando así la configuración de una infracción aduanera.PROCESO No.: 1100133410452019-00384-01

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Por su parte El Estatuto Aduanero contempla dos oportunidades para presentar documentos consolidadores o hijos: una según el artículo 96 y otra según el artículo 98

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Por su parte El Estatuto Aduanero contempla dos oportunidades para presentar documentos consolidadores o hijos: una según el artículo 96 y otra según el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999. Por lo tanto, cuando la mercancía llega a Colombia y se descubren documentos no incluidos en el manifiesto de carga, el transportador debe informarlo en el formato 1207 (Informe de Descargue e Inconsistencias) dentro de las 12 horas posteriores a la presentación del aviso de finalización del descargue. Luego, tiene cinco días para justificar la llegada de la mercancía de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 99 del Estatuto Tributario Pone de presente que en el caso concreto el informe de descargue e inconsistencias y la justificación para los excesos cuyo documento de viaje no estaba relacionado en la guía madre, se efectuó dentro de los tiempos y las oportunidades establecidas en los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999.

3. SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención el cual fue concedido mediante auto del veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).

3.1. LA IMPUGNACIÓN

La parte demandada fundamenta el recurso de apelación en que el a quo interpretó de manera indebida las normas aplicables en lo que respecta al momento en que el transportador de carga internacional debe informar a la autoridad aduanera el hecho de que en un medio de transporte procedente del exterior llegue mercancía al amparo de un documento de transporte no relacionado en el manifiesto de carga pues de

transportador de carga internacional debe informar a la autoridad aduanera el hecho de que en un medio de transporte procedente del exterior llegue mercancía al amparo de un documento de transporte no relacionado en el manifiesto de carga pues de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 96 debe hacerlo 3 horas antes de la presentación del aviso de llegada, o una hora tratándose de trayectos cortos.PROCESO No.: 1100133410452019-00384-01

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Indica que no se tuvo en cuenta el formulario 1207 los cuales dan cuenta de que la demandante en su calidad de transportadora de carga internacional no tuvo en cuenta que en dicho formulario se informa sobre la inconsistencia de la llegada de mercancía al país amparada en un documento de transporte no relacionado en el manifiesto de carga como lo prevé el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999.

Pone de presente que a empresa transportadora AVIANCA S.A. incumplió con la entrega de información del documento de transporte a la DIAN dentro del plazo establecido en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999. Esto resultó en la imposición de una sanción por la infracción contemplada en el numeral 1.2.1 del artíc ulo 497 del mismo decreto, al no cumplir con la obligación establecida en el literal c) del artículo 104.

Estima que la conducta sancionable no se relaciona con la presentación del informe de

mismo decreto, al no cumplir con la obligación establecida en el literal c) del artículo 104.

Estima que la conducta sancionable no se relaciona con la presentación del informe de descargue e inconsistencias para agregar el manifiesto de carga según el artículo 98 del decreto 2685 de 1999, sino con el cumplimiento de la obligación de entregar la información a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, como lo establece el literal c) del artículo 104 del Decreto 2685 de 1999 y por lo tanto, la imposición de la sanción por la infracción administrativa no viola el principio de legalidad, ya que existe certeza normativa previa tanto sobre la configuración de la infracción como sobre la normativa sustantiva en la que se fundamenta.

3.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada1 y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.

3.2.1. Concepto del Ministerio Público

1 Archivo 29 del expediente digitalPROCESO No.: 1100133410452019-00384-01

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DEMANDANTE: AVIANCA S.A.

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El agente del Ministerio Público no se pronunció.

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALEES UAEDIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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El agente del Ministerio Público no se pronunció.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20112, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del Código General del Proceso. 3, por remisión del art. 306 de la Ley 1437 de 2011. 4 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en

3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ART. 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133410452019-00384-01

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Consiste en determinar si es del caso revocar la sentencia de primera instancia, como lo plantea la recurrente, porque el a quo erró: i) al desconocer que AVIANCA S.A. incumplió

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Consiste en determinar si es del caso revocar la sentencia de primera instancia, como lo plantea la recurrente, porque el a quo erró: i) al desconocer que AVIANCA S.A. incumplió la obligación consagrada en el literal c) del artículo 104 del Decreto 2685 de 1999, lo cual dio lugar a la imposición de la sanción contenida en los actos administrativos demandados con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 197 del Decreto 349 de 2018, y ii) no considerar que la demandante omitió entregar la información del documento de transporte en la oportunidad que fija el artículo 96 de l Decreto 2685 de 1999, lo cual da lugar a la imposición de la sanción correspondiente por haberse incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 independientemente de que se hubiese corregido tal defecto en el término que dispone el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999.

4.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

No.

Tal como se desarrolla a continuación, la Sala confirmará la sentencia impugnada en consideración a que del contenido del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 14 del Decreto 2101 de 2008, se desprende propiamente la facultad para el transportador y los Agentes de Carga Internacional de corregir los errores de trascripción que correspondan a la información entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, sobre los documentos de transporte.

4.4. POSICIÓN DE LA SALA

trascripción que correspondan a la información entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, sobre los documentos de transporte.

4.4. POSICIÓN DE LA SALA

Es preciso indicar que las infracciones aduaneras de los transportadores y las respectivas sanciones aplicables se definen en el artículo 497 del decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001 una de las cuales es la establecida en el numeral 1.2.1:PROCESO No.: 1100133410452019-00384-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AVIANCA S.A.

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALEES UAEDIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

13

“ARTÍCULO 497. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES Y SANCIONES APLICABLES. < Artículo modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente> Las infracciones aduaneras en que pueden incur rir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1. En el régimen de importación. (…) 1.2. Graves: 1.2.1. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adic

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