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TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00417-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2019-00417-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 110013341045201900417-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.PROCESO No.: 110013341045201900417-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1. ANTECEDENTES

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1. ANTECEDENTES

La parte demandante, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendenci a de Industria y Comercio, buscando que se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones

Reclama la parte demandante:

“1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

➢ Resolución No 67729 del 13 de septiembre de 2018 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($ 82.030.410), equivalentes a CIENTO CINCO (105) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ➢ Resolución No. 19773 del 6 de junio de 2019, por la cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución No. 67729 del 13 de septiembre de 2018. ➢ Resolución No. 39573 de 27 de agosto de 2019, por el cual se resuelve un recurso de apelación confirmando la resolución No. 67729 del 13 de septiembre de 2018.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolu tiva de la Resolución No. 67729 del

13 de septiembre de 2018 que resolvió:

representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolu tiva de la Resolución No. 67729 del 13 de septiembre de 2018 que resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP., identificado con Nit. 899.999.115-8, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES TREINTA MILPROCESO No.: 110013341045201900417-01

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CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($82.030.410), equivalentes a cuarenta y tres (43) salarios mínimos legales mensuales vigentes a CIENTO CINCO (1059 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…)” ordenando la devolución a ETB S.A E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado.

1.2. HECHOS

1° El apoderado de la parte demandante indica que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa mediante formulación de cargos a través de la Resolución No. 91676 del 25 de noviembre de 2015 en atención a la denuncia presentada por la señora Mélida Rosas Cuéllar por la presunta trasgresión de lo establecido en los

investigación administrativa mediante formulación de cargos a través de la Resolución No. 91676 del 25 de noviembre de 2015 en atención a la denuncia presentada por la señora Mélida Rosas Cuéllar por la presunta trasgresión de lo establecido en los numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009 respectivamente y los literales g y h del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

2°. Luego de presentar los respectivos descargos, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios Públicos de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 67729 del 13 de septiembre de 2018 impuso sanción de $ 82.030.410

3°. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y mediante Resoluciones Nos. 19773 del 6 de junio de 2019 y 39573 del 27 de agosto de 2019 fue confirmada en su integridad el pronunciamiento inicial.PROCESO No.: 110013341045201900417-01

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1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El apoderado de la parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El apoderado de la parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política. • Artículos 10, 18, 47 al 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículo 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009.

Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto por desconocimiento de la procedencia del desistimiento e n sede sancionatoria. Artículo 18 del CPACA violación al debido proceso y derecho de defensa

Pone de presente que los actos administrativos demandados trasgredieron el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1.7 de la Circular única pues la administración no tuvo en cuenta el escrito de desistimiento que presento la quejosa antes de tomar su determinación.PROCESO No.: 110013341045201900417-01

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Expone que la usuaria desistió de su queja antes de que la autoridad profiriera la Resolución No. 67729 del 13 de septiembre de 2018, sin que fuera necesario continuar con la investigación sino proceder con su archivo y en caso que la investigación administrativa tuviera un interés público y general, la demandada debió justificarlo en

Resolución No. 67729 del 13 de septiembre de 2018, sin que fuera necesario continuar con la investigación sino proceder con su archivo y en caso que la investigación administrativa tuviera un interés público y general, la demandada debió justificarlo en debida forma antes de expedir la resolución sancionatoria.

2. Desconocimiento de la aplicación del precedente . Artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, y de la confianza legítima consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.

Señala que la demandada se alejó del precedente administrativo relacionado con archivar las investigaciones después que el usuario presentara desistimiento sin justificación alguna con lo cual trasgrede los artículos 10 y 18 del CPACA y la Circular Única de la Superintendencia.

3. Violación del debido proceso por violación de los pri ncipios de legalidad, el principio de tipicidad por indebida imputación jurídica y fáctica y por contera falta de motivación.

Pone de presente que de la revisión del pliego de cargos y de los Actos Administrativos omitieron señalar con precisión las disposiciones presuntamente vulneradas junto con las sanciones o medidas procedentes sin hacer distinción alguna entre el deber, obligación, mandato o prohibición para la entidad.PROCESO No.: 110013341045201900417-01

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Indica que si bien se le imputó la pr esunta vulneración de los numerales 6 y 12 de los

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Indica que si bien se le imputó la pr esunta vulneración de los numerales 6 y 12 de los artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, así como los literales g y h del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 d la Resolución CRC 3066 de 2011, no señala de forma concreta cual es la normatividad trasgredida, pues las mismas contienen una serie de deberes para los proveedores de servicios de comunicaciones y a su vez los derechos y deberes para los usuarios de esos servicios.

4. Infracción de las normas por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción y violación directa de la Ley y desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.

Expone que la demandada en la Resolución sancionatoria desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 al no valorar los criterios definidos y no explicar la valoración de todos y cada uno de ellos además la multa impuesta por valor de 105 SMLMV desconoce el principio de proporcionalidad de la sanción y con ello lo previsto en el artículo 44 del CPACA.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de primera instancia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:PROCESO No.: 110013341045201900417-01

Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:PROCESO No.: 110013341045201900417-01

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En primera medida sobre el cargo relacionado con falsa motivación y la infracción de las normas en que debía fundarse indica que si bien la demandante menciona varios actos administrativos de casos similares no los aporta, razón por la cual no es posible analizar las situaciones jurídicas y fácticas que se presentaron en cada uno de los casos donde se presentó desistimiento siendo claro que a pesar de que la demandada no sancionó a la empresa en ocasiones anteriores, no implica que su decisión se convierta en precedente y deba utilizarse en cada uno se los procedimientos en donde el usuario desista de su queja de conformidad con lo expuesto en el artículo 4 y 18 del CPACA en concordancia con el artículo 1.7 del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Pone de presente que en las resoluciones demandadas se analizó el desistimiento de la usuaria y dicha prueba no llevó a que la demandada archivara la investigación pues la actuación administrativa no tuvo como propósito resolver el conflicto que se suscitó entre el usuario y el proveedor sino verificar la observancia de los deberes y obligaciones constitucionales y legales a cargo de la demandante cuya protección constituye un fin de interés general, lo que permite a la demandada continuar con su

entre el usuario y el proveedor sino verificar la observancia de los deberes y obligaciones constitucionales y legales a cargo de la demandante cuya protección constituye un fin de interés general, lo que permite a la demandada continuar con su actuación de oficio conforme lo previsto en el artículo 18 del CPACA.

Respecto del cargo de violación del debido proceso por vulnerar los principios de legalidad, tipicidad por indebida imputación jurídica y fáctica y falsa motivación indica que la investigación administrativa desarrollada en el expediente No. 15-243554PROCESO No.: 110013341045201900417-01

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de originó en la queja presentada por la señora Rosas y al analizar con detenimiento los anexos es claro que la formulación de cargos cumple con los requisitos exigidos en el artículo 47 del CPACA pues se determinó con claridad la persona jurídica en contra de quien se inició la investigación, los hechos que originaron la actuación, la infracción de las normas y las sanciones procedentes.

Pone de presente que los actos administrativos demandados fueron debidamente notificados a la demandante y se tuvieron en cuenta todas las pruebas incluido el desistimiento de la usuaria , razón por la cual no se observa vulneración alguna del debido proceso.

En relación con la inobservancia de los criterios legales y de proporcionalidad para la definición de la sanción, violación del principio de legalidad señala que la

desistimiento de la usuaria , razón por la cual no se observa vulneración alguna del debido proceso.

En relación con la inobservancia de los criterios legales y de proporcionalidad para la definición de la sanción, violación del principio de legalidad señala que la demandada si atendió a los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 en la dosimetría o graduación de la sanción pues se baso conforme a los criterios legales atribuyéndose su imposición en la gravedad de la falta que resul ta en el desconocimiento al derecho otorgado a la quejosa en virtud de la favorabilidad concedida dentro de la relación contractual además que si se tuvo en cuenta el desistimiento pues a la multa se le redujeron 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 110013341045201900417-01

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El apoderado de la parte actora, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

2.1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la empresa en su escrito de impugnac ión reitera los argumentos expuestos en cada uno de los cargos de la demanda resaltando que la sanción dependió de la voluntad de la demandada quien no tuvo ningún criterio que permitiera verificar la objetividad de la sanción.

expuestos en cada uno de los cargos de la demanda resaltando que la sanción dependió de la voluntad de la demandada quien no tuvo ningún criterio que permitiera verificar la objetividad de la sanción.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 4 de noviembre de 20221 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.

2.2.1. Concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1 Documento No. 23 del expediente digitalPROCESO No.: 110013341045201900417-01

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3.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 3283 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la

segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 3283 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 110013341045201900417-01

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3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se incurrió en una violación al debido proceso en conexidad con los principios de legalidad, defensa y tipicidad de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP dentro de la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio?

3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

No. Porque dentro de la actuación administrativa, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A ESP no probó de manera suficiente haber atendido y aplicado de manera integral la favorabilidad otorgada mediante decisiones empresariales CUN 4347 -150003511776 del 22 de septiembre de 2015 y

haber atendido y aplicado de manera integral la favorabilidad otorgada mediante decisiones empresariales CUN 4347 -150003511776 del 22 de septiembre de 2015 y 4347-15-0004154914 del 23 de octubre de 2015 sobre la compensación por interrupción del servicio de internet banda ancha conforme a los términos estipulados en el ordenamiento jurídico; Por su parte dentro de la actuación judicial, la demandada demostró haber cumplido con los análisis respectivos de las normas aplicables para el caso concreto.

En consecuencia, no corresponde declarar la nulidad de los Actos Administrativos demandados.PROCESO No.: 110013341045201900417-01

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3.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A ESP con el fin de verificar la vulneración de lo previsto en los numerales 6 y 12 de los artículo s 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009 respectivamente y los literales g y h del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011 , normas que señalan lo siguiente, respectivamente:

ARTÍCULO 53. RÉGIMEN JURÍDICO. El régimen jurídico de protección al

del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011 , normas que señalan lo siguiente, respectivamente:

ARTÍCULO 53. RÉGIMEN JURÍDICO. El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella. (…)

6. Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas a través de cualquier medio idóneo de elección del usuario, aprobado por la CRC.

ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contr actuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.

Artículo 10. Derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de comunicaciones. El presente artículo contiene a manera de resumen y en forma general, los principales derechos y obligacione s de los usuarios, losPROCESO No.: 110013341045201900417-01

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cuales se desarrollan de manera detallada a lo largo de la presente resolución. (…)

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cuales se desarrollan de manera detallada a lo largo de la presente resolución. (…)

g. Ser atendido por parte de su proveedor ágilmente y con calidad, cuando así lo requiera, a través de las oficinas físicas de atención, oficinas virtuales (página Web y red social) y la línea gratuita de atención al usuario.

h. Presentar fácilmente y sin requisitos innecesarios peticiones, quejas o recursos en las oficinas físicas, oficinas virtuales (página Web y red social) y la línea gratuita de atención al usuario y, además, a recibir atención integral y respuesta oportuna ante cualquier clase de solicitud que presente al proveedor.

ARTÍCULO 39. DERECHO DE PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS. Los usuarios de servicios de comunicaciones tien en derecho a presentar peticiones, quejas y recursos –PQRante los proveedores, en forma verbal o escrita, mediante los medios tecnológicos o electrónicos asociados a los mecanismos obligatorios de atención al usuario dispuestos en el presente Capítulo. P or su parte, los proveedores tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las PQRs que les presenten sus usuarios.

Los proveedores deben informar a los usuarios en el texto del contrato sobre su derecho a presentar PQRs, aclarando en fo rma expresa que la presentación y trámite de las mismas no requiere de presentación personal ni de intervención de abogado, aunque el usuario autorice a otra persona para que presente una PQR.

Las peticiones, quejas y recursos de que trata el presente Ca pítulo, serán tramitadas de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de

ni de intervención de abogado, aunque el usuario autorice a otra persona para que presente una PQR.

Las peticiones, quejas y recursos de que trata el presente Ca pítulo, serán tramitadas de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición y recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

Cualquier conducta de los proveedores de servicios de comunicaciones que limite el ejercicio del der echo aquí consagrado, genera la imposición de las sanciones a que haya lugar por parte de las autoridades de inspección, vigilancia y control. (…)”

Consideró la entidad de control que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A ESP no había dado cumplimiento a las favorabilidades anunciadasPROCESO No.: 110013341045201900417-01

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a la usuaria en los términos que le fueron reconocidas mediante decisiones empresariales encontrándose la vulneración de las normas imputadas.

En la Resolución No. 67729 del 13 de septiembre de 2018, la Superin tendencia de

Industria y Comercio señaló: (…)

6.2. Caso concreto Como quiera que la presente investigación se circunscribe a determinar si la sociedad investigada atendió de manera integral, definitiva y con calidad las favorabilidades reconocidas a fav or del usuario, es menester analizar la atención que en sus descargos la investigada manifestó que prestó,

Como quiera que la presente investigación se circunscribe a determinar si la sociedad investigada atendió de manera integral, definitiva y con calidad las favorabilidades reconocidas a fav or del usuario, es menester analizar la atención que en sus descargos la investigada manifestó que prestó, presuntamente realizando las gestiones y ajustes pertinentes.

En primer lugar, se observa que por decisión empresarial identificada con el CUN: 4347-15-0003511776 del 22 de septiembre de 2015, el proveedor investigado reconoció a favor de la peticionaria (i) Compensación por interrupción en el servicio de internet banda ancha, por valor de $19.733,32 que se descontaría de la siguiente factura, (ii ) Reconfirmó que la dirección de entrega de facturación es la Carrera 39ª#9-50 Sur en la ciudad de Bogotá D.C, y (iii) programó una visita del área técnica, para verificar las continuas fallas representadas.

Adicionalmente mediante decisión empresarial co n CUN 4347 -15000415914 del 23 de octubre de 2015 (i) informó que sería instalado el servicio de internet en la dirección suministrada, mediante orden No. 16156841420, en un plazo de cinco (5) días contados a partir del registro de la orden el 22 de octub re del mismo año, (ii) reiteró la aplicación del ajuste por valor de $19.733,32 en la factura emitida el mes de octubre 2015 No. 000212917185.

Así las cosas, haciendo una síntesis de las favorabilidades reconocidas en ambas decisiones empresariales, se ob serva que el proveedor de servicios

000212917185.

Así las cosas, haciendo una síntesis de las favorabilidades reconocidas en ambas decisiones empresariales, se ob serva que el proveedor de servicios reconoció, en favor de la peticionaria aplicar las siguientes favorabilidades:PROCESO No.: 110013341045201900417-01

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1. Compensación por interrupción de los servicios contratados, por valor de $19.733,32.

2. Visita técnica, para corregir las continuas interrupcio nes en el servicio contratado.

3. Instalación del servicio de internet banda ancha en un término de cinco (5) días contados a partir del 22 de octubre de 2015.

Sobre el particular, debe reiterarse que a pesar de comunicarse oportuna y debidamente la apertura de la presente investigación de acuerdo a los términos señalados en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, la sociedad investigada omitió ejercer su derecho de defensa, y por ende, allegar argumentos y pruebas que permitieran exonerarse de la presunta responsabilidad endilgada. De esta manera, si bien la usuaria aseguró esta Dirección, mediante escrito de desistimiento allegado a folio 21, que la sociedad investigada realizó la desconexión del servicio que se instaló sin la autorización expresa del suscriptor, la instalación del servicio de banda ancha y un ajuste a su favor por valor de $200.000, lo cierto es que en referencia a las favorabilidades

desconexión del servicio que se instaló sin la autorización expresa del suscriptor, la instalación del servicio de banda ancha y un ajuste a su favor por valor de $200.000, lo cierto es que en referencia a las favorabilidades reconocidas en las decisiones empresariales Nos. 4347-15-0003511776 del 22 de septiembre de 2015 y 4347-15-000415914 del 23 de octubre de 2015 no existen soporte, evidencias o material probatorio si quiera sumario que permita colegir su aplicación integral, oportuna y previa a la denuncia.

Sobre el particular la Sala hará las siguientes precisiones:

La investigación no se sustenta solo en la queja (deistida), sino en el interés general, como fue expresado por la autoridad demandada, tal como se cita a continuación:PROCESO No.: 110013341045201900417-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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De lo ant erior se permite la Sala concluir que efectivamente la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo en consideración los elementos aportados por la demandante y los demás documentos referentes denuncia presentada por la señora Mélida Rosas.

En ese sentid o resulta necesario señalar que la investigación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comerci o, contra la demandante no se surtió con motivo de presuntas diferencias entre el quejoso y la investigada, sino bajo la perspectiva de una presunta inobservancia de las normas de protección al consumidor

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