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TA CUN - 11001-33-41-045-2020-00031-01-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2020-00031-01-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso : 11001 3341 045 2020 00031 01

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Mar Express S.A.S.

Demandado : Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Providencia : Sentencia de segunda instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mar Express S.A.S. radicó (i.2-1) en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adu anas Nacionales , demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dentro de los hechos que se invocan, señala que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN, mediante la Resolución No. 1-03-241-201-673-0-001838 de 201 9 le impuso sanción de multa por $ 30.336.020 por la supuesta infracción prevista en los numerales 2.6, 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685

impuso sanción de multa por $ 30.336.020 por la supuesta infracción prevista en los numerales 2.6, 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por la I quincena de junio de 2016, respecto a que la guía hijas No. 21831 relacionada en la guía Master 30787989322 , no se procedió a declarar en el Sistema Informático Aduanero, mediante el formula rio 11667343600068 del 19 de mayo de 2016 del expediente IK 2016-20181429, deber legal que se deriva del contenido del acta de hechos No. 5850 del 20 de mayo de 2016 , decisión ante la cual interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Aduanas de Bogotá de la DIAN, con la Resolución 03-236408-601-004203 de 2019.

Como pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 01-03-241-201-673-0-001838 del 12 de abril de 2019 mediante la cual se le sancionó y No. 03-236-408-601-004203 del 27 de agosto de 2019 que confirmó la sanción impuesta; y que en consecuencia, se le exonere del pago de la sanción y de la afectación de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31DL015429, entre otras.2

Proceso: 11001 3341 045 2020 00031 01

Demandante: Mar Express S.A.S.

Presenta como normas violadas, la Constitución Política, artículo 29, los

Proceso: 11001 3341 045 2020 00031 01

Demandante: Mar Express S.A.S.

Presenta como normas violadas, la Constitución Política, artículo 29, los artículos 137, 138, 162, 164, CPACA, y los Decretos 2685 de 1999 (art. 496, núm. 2.6, 3.1 y 3.2), y el Estatuto Tributario (art. 742 y 745). Y en el concepto de la violación, expresa que en cuanto a la motivación del acto administrativo demandado se presentó error en la valoración probatoria , en consideración a que no había lugar a la imposición de la sanción en los términos del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 por cuanto la guía Hija No. 21831 existe pero con cargo en la guía Master No. 30787989311 del 16 de mayo de 2016 la cual generó el form ulario No. 11667343326305 del 17 de mayo de 2016, y la guía Master No. 30787889322 del 18 de mayo de 2016 a la cual en el proceso IK 2016 2018 1429 se le endilgó omisión por reporte, fue expedida de manera posterior a la guía master e n la cual se declaró la guía Hija No. 21831; y que los elementos de sanción contenidas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 no se perfeccionan dado que la decisión contenida en el acta de hechos No. 5850 del 20 de mayo de 20 16, si bien contienen una modificación al valor inicialmente declarado, dicho acto administrativo no es el vinculante para la sociedad en cuanto a liquidar

contenida en el acta de hechos No. 5850 del 20 de mayo de 20 16, si bien contienen una modificación al valor inicialmente declarado, dicho acto administrativo no es el vinculante para la sociedad en cuanto a liquidar mayores tributos aduaneros a los inicialmente declarados, en consideración a que previo a establecer como hecho sancionatorio la omisión en el pago de tributos aduaneros, se requiere que medie previamente una resolución que liquide los mayores tributos aduaneros dejado s de percibir o subsidiariamente una resolución que declare el incumplimiento de la obligación de pagar tributos aduaneros, elemento proces al que no existe en el proceso, por lo cual no se puede establecer que la sociedad no canceló en debida forma los tributos aduaneros.

2. La contestación de la demanda

La Dian (i.2-8) se opone a las pretensiones ya que en la investigación adelantada en sede administrativa se probó que el demandante como Intermediario de tráfico postal y envíos urgentes no cumplió con lo establecido en el artículo 196 del Decreto 2685 de 1999 modificado por los artículos 19 del Decreto 1232 de 2001 y 23 del Decreto 2101 de 2008, esto es, los intermediarios son responsables de entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los términos previstos en el artículo 96 la información de los documentos de transporte a que hace referencia el artículo 94-1 de ese mismo decreto contenida en el manifiesto expreso y las guías de mensajería especializada, relacionada con la carga que llegará al territorio nacional, y solicita el reconocimiento de costas procesales.

ese mismo decreto contenida en el manifiesto expreso y las guías de mensajería especializada, relacionada con la carga que llegará al territorio nacional, y solicita el reconocimiento de costas procesales.

Manifiesta que los hechos son ciertos y en relación con los fundamentos de derecho y el concepto de violación señala que los actos administrativos demandados fueron proferidos cumpliendo con las normas sustantivas y de procedimientos del Decreto 2685 de 1999; que no se presenta la falsa motivación que se menciona, ya que en su parte motiva se invocaron las razones de hecho y de derecho que soporta n la decisión, y que se probó que la guía No. 21831 no fue informada a través del Servicio Informático3

Proceso: 11001 3341 045 2020 00031 01

Demandante: Mar Express S.A.S.

Electrónico Carga Importadores del Muisca, situación que se evidencia en el F ormulario 11667343600068 Documento de Transporte/Documento Consolidador de Carga de la Guía Master No. 30787989322 del 18 de mayo de 2016, al no encontrarse relacionada, situación qu e impidió que el funcionario de Grupo Interno de Trabajo de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División Gestión Control Carga realizara la propuesta de valor por USD 300, que dejó consignadas en el Acta de Hecho N° 5850 , con lo que se determinó un incumpliendo por parte del intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, de conformidad con lo previsto en los numerales 2.6, 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

3. La sentencia apelada

envíos urgentes, de conformidad con lo previsto en los numerales 2.6, 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 (i.2-17), negó las pretensiones; sostuvo1:

“De la revisión del acta de hechos No. 5850 del 20 de mayo de 2016, el Despacho pudo constatar que la diligencia de verificación de la mercancía que fue inspeccionada por la DIAN en esa oportunidad, se efectuó con la presencia de un delegado de la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. en su condición de intermediario de tráfico postal y envíos urgentes; en ella también se consignó la fecha de su elaboración y los datos de la guía hija No. 21831 que no fue informada a través del servicio informático electrónico carga i mportadores del MUISCA, y que debería estar contenida como documento hijo de la guía master No. 30787989322 del 18 de mayo de 2016. (…)

En suma, para esta funcionaria, el acta de reconocimiento físico de mercancías sí ofrece certeza acerca de la ocurrenci a de una o varias situaciones fácticas, en este caso, que el 20 de mayo de 2016, al recibirse la carga asociada a la guías master No. 30787989322 cuyo contenido correspondía a la sociedad intermediaria MAR EXPRESS S.A.S., se inspeccionó de manera física, e n presencia del delegado de la empresa intermediaria, una mercancía identificada con la guía de correo especializado

30787989322 cuyo contenido correspondía a la sociedad intermediaria MAR EXPRESS S.A.S., se inspeccionó de manera física, e n presencia del delegado de la empresa intermediaria, una mercancía identificada con la guía de correo especializado No. 21831, contenido que el delegado de la sociedad aceptó que pertenecía a dicha empresa.

En virtud de lo anterior, una vez reconocida l a mercancía sin ningún tipo de objeción, emergió la aceptación expresa de unos hechos, por ende, el argumento para desvirtuarlos no puede ser la negación indefinida, puesto que previamente se aceptó su existencia con la suscripción del acta, por consiguien te, a la empresa le correspondía demostrar que los hechos que fueron convalidados por su delegado no eran ciertos y en sustento de ello probar el surgimiento de una duda que debiera ser resuelta en su favor, pero no simplemente desconocer de tajo el valor probatorio que la legislación aduanera le confiere al acta de reconocimiento de mercancías.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento de que la guía No. 21831 arribó al territorio nacional bajo el amparo de la master 30787989311 del 16 de mayo de 2016 y, por tanto, había sido oportunamente manifestada a través de los servicios informáticos de la DIAN, este argumento tampoco está llamado a prosperar, porque pese a la coincidencia en el número de las guías hijas, los demás datos como: fecha, guía master, número de piezas, peso y los datos del consignatario son totalmente

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.4

Proceso: 11001 3341 045 2020 00031 01

Demandante: Mar Express S.A.S.

diferentes, lo que permite establecer que no se trate de la misma guía con la que ingresó la mercancía inspeccionada el 20 de mayo de 2016. (…)

Con lo anterior, para el Despacho, carece de asidero probatorio el argumento de la sociedad MAR EXPRESS S.A.S., referido a que la guía hija 21831 amparada con la master 30787989311 sea la misma que se inspeccionó físicamente el 20 de mayo de 2016, pues, se repite, los datos en ellas conteni dos son sustancialmente distintos a los consignados en el acta de reconocimiento de hechos y mercancías No. 5850, lo que, a no dudarlo, permite tener por ciertas las aseveraciones de la DIAN en el sentido de que la sociedad actora omitió manifestar en la f orma y oportunidad previstas en la normativa aduanera, la guía de mensajería especializada 21831 amparada con la guía master 30787989322, lo que da al traste con el argumento de indebida valoración

normativa aduanera, la guía de mensajería especializada 21831 amparada con la guía master 30787989322, lo que da al traste con el argumento de indebida valoración probatoria, puesto que las pruebas en las que se edificó l a sanción que por esta vía se discute dan cuenta de las infracciones aduaneras atribuidas a la sociedad demandante.

Concatenado con lo antedicho, teniendo claro que la guía de correo 21831 amparada con la master 30787989322 de 18 de mayo de 2016 no fue debidamente manifestada, y como quiera que para esta Funcionaria no existe duda acerca de la existencia de la misma, conforme con lo arriba analizado, no hay lugar a que se estudie la aplicación de los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario.

Colofón de todo lo disertado, el cargo de falsa motivación, derivado de la inexistencia de la guía hija No. 21831 amparada con la master 30787989322 de 18 de mayo de 2016, no fue probado por la sociedad demandante, puesto que, se repite, en la oportunidad legal dispuesta para ello aceptó que físicamente la mercancía fue recibida y que se encontraba a su nombre, por ende, al no estar la guía hija en la guía master con la cual se recibió la mercancía en el territorio nacional, se entienden configuradas la infracciones por las cuales fue sancionada. (…)

Ahora bien, tampoco es posible atender el argumento, según el cual, la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. presentó la declaración consolidada de pagos a través del sistema informático aduanero, en el término y oportunidad pre vistos en el artículo 5º del

Ahora bien, tampoco es posible atender el argumento, según el cual, la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. presentó la declaración consolidada de pagos a través del sistema informático aduanero, en el término y oportunidad pre vistos en el artículo 5º del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000, para la primera quincena de junio de 2016, por la potísima razón de que tal como quedó acreditado en la resolución del cargo anterior, la guía hija 21831, am parada con la master 0787989322 18 de mayo de 2016, no es la misma que la contenida en la guía master 30787989311 de 16 de mayo de 2016, lo que conduce a la imposibilidad de la presentación de la declaración consolidada de pagos y la cancelación de los tri butos por ese concepto, es decir, que respecto de la guía de mensajería descrita en el acta de hechos No. 5850 de 20 de mayo de 2016 se incumplió con estos deberes, en la forma que dan cuenta los actos administrativos objeto de este pronunciamiento, sin que se haya aportado al proceso medio de prueba alguno que demuestre lo contrario.”

4. El recurso de apelación

4.1. La demandante expresa (i.2-19) que los elementos para configurar las sanciones aduaneras que se le impusieron no se reunían, dado que la autoridad aduanera determinó que como intermediaria de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes se sustrajo de la obligación de diligenciar el formato 1166 respecto de la guía hija 21831, con cargo a la Guía Master 3078798322 del 18 de mayo de 2016, sustracción que acreditó con el acta

tráfico postal y envíos urgentes se sustrajo de la obligación de diligenciar el formato 1166 respecto de la guía hija 21831, con cargo a la Guía Master 3078798322 del 18 de mayo de 2016, sustracción que acreditó con el acta de hechos 5850 del 20 de mayo de 2016 , sin tener en cuenta que el contenido de dicha acta no era el medio de prueba idóneo para preconstituir la existencia de la guía 21831 toda vez que, si bien la citada acta se5

Proceso: 11001 3341 045 2020 00031 01

Demandante: Mar Express S.A.S.

encuentra suscrita por su auxiliar designado, la firma no constituía una aceptación tácita del contenido, pues la misma no cuenta con casilla de observaciones, y el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000 establece la oportunidad para que cinco días después se pueda n objetar la s propuestas de valor generadas por la autoridad aduanera, esto es, una oportunidad para controvertir otros aspectos diferentes al de la e xistencia o no de una guía hija que fue registrada en la aludida acta de hec hos; y que tampoco era el medio idóneo para probar que se recepcionó la guía hija 21831, toda vez que si bien en esta se registran datos de los números de guías hijas, éstos datos no son elementos suficientes para concluir que la guía hija cuestionada correspondía a la guía master 30787989322.

Afirma que la guía hija 21831 s í existe y se manifestó en el sistema informático aduanero con el formulario 11667343326305 del 17 de mayo de 2016, aspecto que se acreditó en sede administrativa, en el formulario

Afirma que la guía hija 21831 s í existe y se manifestó en el sistema informático aduanero con el formulario 11667343326305 del 17 de mayo de 2016, aspecto que se acreditó en sede administrativa, en el formulario 1166 y el soporte del pago para la II quincena de mayo de 2016, aspectos que en conjunto desvirtúan los elementos de la s sanciones aduaneras derivados del acta 5850 del 20 de mayo de 2016, lo que desvirtúa la infracción del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1 999 esto es, ausencia de reporte en el sistema informático aduanero, y por otra parte se acreditó que liquidó y pag ó los tributos de la II quincena de mayo de 2016, con lo que desvirtúa las infracciones descritas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999; no obstante, la DIAN no acepto dicho argumento y no se presenta medio de prueba que sustente que la sociedad ingresó a territorio aduanero nacional dos guías hijas con el mismo número 21831, toda vez que el acta de hecho 5850 del 20 de mayo de 2016 no cuenta con soporte de las actuaciones consignadas, argumentos suficientes para el cargo de falsa motivación.

5. Trámite surtido en la segunda instancia

El recurso se admitió y se ordenó traslado para alegatos y concepto (i.4, c.TAC).

6. Los alegatos de conclusión

6.1. Las partes no se pronunciaron.

7. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público en su concepto (i.8), expone que de la revisión del acta

6. Los alegatos de conclusión

6.1. Las partes no se pronunciaron.

7. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público en su concepto (i.8), expone que de la revisión del acta de hechos No. 5850 del 20 de mayo de 2016, se probó que la diligencia de verificación de la mercancía que fue inspeccionada por la DIAN en esa oportunidad, se realizó con la presencia de un delegado de Mar Express; y en dicha acta se consignó la fecha de su elaboración y los datos de la guía hija No. 21831 , que no fue informada a través del servicio informático electrónico carga importadores del MUISCA y que debería estar contenida como documento hijo de la guía master No. 30787989322 del 18 de mayo de 201 6, momento en el cual debió el intermediario constatar si los6

Proceso: 11001 3341 045 2020 00031 01

Demandante: Mar Express S.A.S.

hallazgos de la DIAN corresponden con la realidad de los hechos y oponerse, y que este procedimiento no puede entenderse como un mero formalismo sin efecto útil dentro de la actuación administrativa , pues el acta sí ofrece certeza que el 20 de mayo de 2016, al recibirse la carga asociada a la guías master No. 30787989322 de Mar Express, se inspeccionó de manera física, en presencia del delegado de la empresa.

Refiere que a pesar de la coincidencia en el número de las guías hijas 21831, los demás datos como fecha, guía master, número de piezas, peso y los datos del consignatario son totalmente diferentes, lo que permite

Refiere que a pesar de la coincidencia en el número de las guías hijas 21831, los demás datos como fecha, guía master, número de piezas, peso y los datos del consignatario son totalmente diferentes, lo que permite establecer que no se trate de la misma guía con la que ingresó la mercancía inspeccionada el 20 de mayo de 2016, y que quedó acredita do en la resolución cuestionada que la guía hija 21831, amparada con la master 30787989322 18 de mayo de 2016, no es la misma que la contenida en la guía master 30787989311 de 16 de mayo de 2016, lo que conduce a establecer que se incumplió con el deber de la presentación de la declaración consolidada de pagos y la cancelación d e los tributos por ese concepto respecto de la guía de mensajería descrita en el acta de hechos No. 5850 de 20 de mayo de 2016.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, p asa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿ Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que expone la parte demandante en su recurso? Se decidirá sobre las críticas de la impugnación frente a la providencia del Juzgado , confrontado con las pruebas aportadas al proceso y la normativa y jurisprudencia aplicables.

2. Análisis de aspectos procedimentales

2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2.

2. Análisis de aspectos procedimentales

2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2.

2.2. Sobre las excepciones . En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular.

2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir.7

Proceso: 11001 3341 045 2020 00031 01

Demandante: Mar Express S.A.S.

Y sobre excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.

Respecto de la caducidad, la Resolución definitiva con la decisión que se demanda se notificó el 30 de agosto de 2019 (i.2-12, fl.330), el trámite conciliatorio se realizó entre el 28 de noviembre de 2019 y el 28 de enero de 2020 (i.2-1, fl.85), y la demanda se radicó el 3 de febrero de 2020 (i.22), lo que significa que la acción judicial se instauró dentro del lapso legal de cuatro meses que se tenía para ello (Artículo 164.2.d, CPACA).

3. Principales pruebas

Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan las siguientes:

a. Documentos de Expediente Administrativo Sancionatorio IK 2016 2018 1429, que contiene los actos administrativos demandados (i.2-12).

Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan las siguientes:

a. Documentos de Expediente Administrativo Sancionatorio IK 2016 2018 1429, que contiene los actos administrativos demandados (i.2-12).

b. Resolución No. 01-03-241-201 673 0 001838 de 2019 “Resolución que impone una sanción a un intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes” (i.2-12, fl. 253).

c. Resolución No. 03-236-408-601 004203 de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No.1-03-241-201-673-0-001838 del 12 de abril de 2019” (i.2-12, fl. 302).

4. Caso concreto

4.1. El proceso se ocupa de analizar y decidir si son ilegales las Resoluciones No. 01-03-241-201 673 0 001838 de 2019 y No. 03-236-408601 004203 de 2019 , mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le impuso sanción a la hoy sociedad demandante.

La sentencia impugnada decidió que no le asiste derecho a la sociedad Mar Express S.A.S. sobre la nulidad pedida. No obstante, la parte demandante cuestionó dicha providencia, en e l recurso de apelación que aquí se resuelve.

4.2. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia 4. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:

3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

resuelve.

4.2. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia 4. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:

3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Co nstitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “fl” indica el número de la página en donde se encuentra el documento o la prueba invocada y “c” el cuaderno o la carpeta que lo contiene. 4 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa q ue la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse solo sobre aquellos cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera8

Proceso: 11001 3341 045 2020 00031 01

Demandante: Mar Express S.A.S.

  • El acta de hechos de verificación de mercancía 5850 del 20 de mayo de

Proceso: 11001 3341 045 2020 00031 01

Demandante: Mar Express S.A.S.

  • El acta de hechos de verificación de mercancía 5850 del 20 de mayo de 2016 no era el medio de prueba idóneo para preconstituir la existencia de la guía 21831; el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000 establece la oportunidad para que cinco días después del acta de hechos se pueda n objetar las propuestas de valor generadas por la autoridad aduanera; la guía hija 21831 si existe y se manifestó en el sistema informático aduanero con el formulario 11667343326305 del 17 de mayo de 2016, aspecto que se acreditó en sede administrativa y desvirtúan los elementos de la sanciones aduaneras derivados del acta 5850 del 20 de mayo de 2016, y por otra parte se acreditó que respecto de dicha guía hija la sociedad liquidó y pagó los tributos en la Declaración Consolidada de Pagos de la II quincena de mayo de 2016, con lo que desvirtúa las infracciones descritas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

4.3. Para decidir, se encuentra que el Decreto 2685 de 1999 5 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera” , en el artículo 3 estableció como responsables de la obligación aduanera al importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía, y el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante por las obligaciones que se deriven por su intervención, y señaló que para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección

el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante por las obligaciones que se deriven por su intervención, y señaló que para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ; así mismo, dispuso de la utilización del sistema informativo aduanero para efectuar las operaciones de ingresos y salidas de mercancías, presentación de declaraciones, aceptación o rechazo de las mismas, liquidación de tributos aduaneros y sanciones, y en general todos los procesos de importación, exportación y tránsito de mercancías, incluido el pago a través de transferencia electrónica de fondos o c ualquier sistema que otorgue garantías similares (art. 5) ; y determinó los formularios oficiales para la presentación de declaraciones.

Esta misma norma jurídica, sobre el Tráfico Postal y Envíos Urgentes , dispuso que podrían ser objeto de importación por esta modalidad los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes siempre que su valor no exceda US$2.000 y requieran ágil entrega a su destinatario ( art. 192), estableció requisitos de los paquetes postales y de los envíos urgentes, se refirió a los intermediarios de la importación los cuales deberían inscribirse ante la Dian y constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, “cuyo

instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta

instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P.C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999 -0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse d e oficio sobre un asunto en específico; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema. 5 Derogado por artículo 676 del Decreto 390 de 2016. Se incluyen en la sentencia, las normas jurídicas vigentes para la fecha de los hechos y del procedimiento administrativo adelantado, como las modificatorias, derogatorias y anulatorias del Decreto 390 de 2016.9

Proceso: 11001 3341 045 2020 00031 01

Demandante: Mar Express S.A.S.

objeto será garantizar la entrega de los documentos a la Aduana, la presentación de la declaración, el pago de los tributos aduaneros y sanciones, así como el valor de rescate por abandono cuando a ello hubiere

Demandante: Mar Express S.A.S.

objeto será garantizar la entrega de los documentos a la Aduana, la presentación de la declaración, el pago de los tributos aduaneros y sanciones, así como el valor de rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar” (art. 194) , y en cuanto a la presen

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