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TA CUN - 11001-33-41-045-2020-00152-01-(07-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2020-00152-01-(07-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-09-122 AT

Bogotá, D.C., siete (07) de Septiembre de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: SALUD TOTAL E.P.S S.A.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 11001-33-41-045-2020-00152-01

TEMA: Derecho fundamental de petición.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 29 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO.- NIÉGUESE la acción de tutela en garantía al derecho fundamental de petición, en virtud a las consideraciones señaladas en precedencia.(…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La sociedad SALUD TOTAL E.P.S-S S.A, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de COLPENSIONES, por considerar que ha vulnerado su derecho fundamental de petición.Expediente No. 2020-00152-01

Accionante: Salud Total E.P.S-S S.A Impugnación de tutela sentencia

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Al respecto, refiere que el 23 de julio de 2019 la entidad accionada le notificó por aviso la liquidación certificada de deuda N° AP -00203891 del 29 de abril de 2019 por concepto de aportes pensionales , acto administrativo frente al cual presentó solicitud de revocatoria directa mediante escrito del 30 de agosto de 2019.

Seguidamente, enuncia que COLPENSIONES expidió Resolución N° 2020_4459576 del 2020 mediante el cual rechazó recurso de reposición contra el acto administrativo desconociendo que se interpuso revocatoria directa, además, indica que determinó que la deuda por concepto de aporte s pensionales de los trabajadores de SALUD TOTAL E.P.S -S ascendía a $7.438.321 aportando un detalle de la cuenta que no corresponde con el valor allí señalado.

En virtud de lo anterior, expone que presentó derecho de petición el 28 de

$7.438.321 aportando un detalle de la cuenta que no corresponde con el valor allí señalado.

En virtud de lo anterior, expone que presentó derecho de petición el 28 de mayo de 2020 solicitando a la entidad la discriminación de la deuda declarada por parte de la EPS por concepto de aportes pensionales, toda vez que en la resolución no se detallan los conceptos bajo los cuales se determinó el monto.

Relata que el 26 de junio de 2020 COLPENSIONES brindó respuesta, sin embargo, dicha respuesta no fue de fondo ya que se limitó a señalar que en el portal web se encontraba el supuesto detalle de la deuda , allegando el mismo soporte que fuera aportado en la resolución que modificó la deuda de SALUD TOTAL E.P.S, de manera que dicho pronunciamiento no satisfizo la solicitud presentada.

2. Posición de las Entidad Demandada.

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en el término de traslado que le fue conferido, efectúo pronunciamiento respecto de la acción de tutela interpuesta manifestando que la respuesta brindada a la sociedad accionante fue de fondo, de mane ra que no se ha transgredido derecho fundamental alguno que deba ser objeto de amparo.

Aclara que debe considerarse que existe una diferencia entre la respuesta al derecho de petición y el otorgamiento de lo pedido, de manera que el deber de la entidad está dirigido a resolver la solicitud presentada, tal como ocurrió en el asunto, sin que se pueda predicar por ende vulneración alguna.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 29 de julio de 2020, el Juzgado Cuarenta y Cinco

en el asunto, sin que se pueda predicar por ende vulneración alguna.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 29 de julio de 2020, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió denegar el amparo al derecho fundamental de petición de SALUD TOTAL E.P.S-S S.A.Expediente No. 2020-00152-01

Accionante: Salud Total E.P.S-S S.A Impugnación de tutela sentencia

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Para tal fin, consideró el a quo que la garantía del derecho fundamental de petición se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de: i) oportunidad; ii) resolver de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia lo pedido y iii) puesta en conocimiento del peticionario la respuesta brindada.

En esa medida, consideró que en el caso concreto la petición interpuesta por la sociedad demandante fue resuelta en oportunidad considerando el estado de emergencia declarada con ocasión del Coronavirus – Covid 19 mediante el Decreto 491 de 2020 que amplió los términos para atender las peticiones , puntualmente en el caso 20 días dentro de los cuales se dio respuesta, la cual advierte como clara, congruente y precisa.

Enuncia que en la respuesta brindada COLPENSIONES indicó a la sociedad en qué consisten los términos de deuda real, deuda presunta e inconsistencias, los cuales fueron enunciados en el documento adjunto que discrimina la deuda por años, referencia de pago, número de afiliados, descripción de la deuda, intereses, valor esperado, pagado y total de la deuda, entre otros; en

los cuales fueron enunciados en el documento adjunto que discrimina la deuda por años, referencia de pago, número de afiliados, descripción de la deuda, intereses, valor esperado, pagado y total de la deuda, entre otros; en tal virtud, enuncia que en la petición presentada no se especifica cual es la inconformidad con la relación de valores, pues se limita a in dicar que el reporte no es claro solicitando se explique el origen de la deuda, lo cual efectúo la entidad en su contestación.

Aclara que del contenido de la contestación brindada, no puede afirmarse que se haya brindado una respuesta negativa o favorable para SALUD TOTAL, pues la sociedad no indicó el sentido en el que pretendía se le diera respuesta y COLPENSIONES se mantuvo en remitir la relación de valores detallada que considera clara, efectuando una explicación de la misma al no haber reparos en concreto por parte del deudor.

Finalmente expuso que la respuesta a la petición de la sociedad fue notificada en debida forma a SALUD TOTAL, concluyendo en tal virtud que no existe en el asunto vulneración del derecho fundamental de petición de la parte demandante.

4. Impugnación.

La sociedad SALUD TOTAL E.P.S -S S.A , impugnó fallo en el que indicó su inconformidad con la decisión adoptada por el juez de tutela, manifestando que a su juicio contrario a lo determinado por éste, la entidad no brindó una respuesta de fondo a su petición.

Argumenta que la petición elevada indicó que se pretendía aclarar la liquidación de la deuda en contra de la sociedad por un valor $7.438.321 , valor que consideró no corresponde con el valor reportado en el portal webExpediente No. 2020-00152-01

Argumenta que la petición elevada indicó que se pretendía aclarar la liquidación de la deuda en contra de la sociedad por un valor $7.438.321 , valor que consideró no corresponde con el valor reportado en el portal webExpediente No. 2020-00152-01

Accionante: Salud Total E.P.S-S S.A Impugnación de tutela sentencia

4 de COLPENSIONES, de modo que lo pretendido era que la administradora indicara el detalle de los trabajadores que comprendían la deuda de $7.438.321, con el fin de realizar la depuración espec ífica de dichos trabajadores, ya que en el portal web no se hace alusión a esta cifra.

En esa medida, arguye que al haberse limitado COLPENSIONES a señalar la información que se encuentra reportada en el portal web y allegar copia de dicho reporte que no corresponde a la suma estipulada en el título ejecutivo, no puede considerarse una respuesta de fondo.

Aclara que petición es que COLPENSIONES detalle cuáles son los trabajadores por los cuales se debe la suma de $7.438.321 que se registró en título ejecutivo, en tanto lo informado por la entid ad corresponde a un listado de deuda de aproximadamente de catorce millones de pesos.

En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar se acceda al amparo del derecho fundamental de petición, procediendo a ordenar a COLPENSIONES brindar una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del

fondo y congruente con lo solicitado.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Admin istrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar (i) si ¿la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante, respecto de solicitud interpuesta el 28 de mayo de 2020 ? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho fundamental de petición y (ii) el caso concreto.Expediente No. 2020-00152-01

Accionante: Salud Total E.P.S-S S.A Impugnación de tutela sentencia

5 (i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo pr ocedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta

debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes aExpediente No. 2020-00152-01

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6 su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

Accionante: Salud Total E.P.S-S S.A Impugnación de tutela sentencia

6 su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, p or consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe inf ormar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente p revisto” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere

salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.

Cabe señalar que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:

“DL 491/2020.

Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrit o. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2020-00152-01

funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2020-00152-01

Accionante: Salud Total E.P.S-S S.A Impugnación de tutela sentencia

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Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”

Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, se sujetan al término y requisitos establecidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignacione s de retiro, convalidación de estudios, licencias de construcción etc.

  1. El caso concreto.

Procede la Sala a resolver respecto de la procedencia de la acción de tutela en el sub lite para determinar sobre la vulneración del derecho de petición de la sociedad SALUD TOTAL E.S.P -S S.A , en relación con la solicitud interpuesta ante la entidad accionada el 28 de mayo de 2020

En ese orden de ideas, se denota que la sociedad accionante pidió a la entidad aclarar las sumas relacionadas en la Resolución del 21 de abril de 2020 en la

interpuesta ante la entidad accionada el 28 de mayo de 2020

En ese orden de ideas, se denota que la sociedad accionante pidió a la entidad aclarar las sumas relacionadas en la Resolución del 21 de abril de 2020 en la que se modificó el artículo primero de la liquidación certificada de deu da proferida contra SALUD TOTAL E.P.S-S.A. Al respecto se evidencia que la entidad expone en su respuesta del 26 de junio de 2020 a la petición de la sociedad que en el Portal Web de la entidad se encuentra reportada la información referente al estado de cuentas del empleador, discriminados en año, referencia de pago, número de afiliados, descripción de la deuda, intereses, valor esperado, pagado y total de la deuda, con indicación de los términos de deuda real, deuda presunta e inconsistencias.

Sin embargo, la sociedad considera que no se trata de una respuesta de fondo en relación con lo solicitado, como quiera que lo pretendido en su petición es una indicación clara de la liquidación a que refiere el valor reportado en la Resolución del 21 de abril de 2020 que difiere de la reportada en la página web de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

En esa medida, se precisa , que resolver de fondo implica que la respuesta que se brinde aborde de manera clara, precisa y congruente lo pedido, en otras palabras, implica dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.Expediente No. 2020-00152-01

Accionante: Salud Total E.P.S-S S.A Impugnación de tutela sentencia

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positiva.Expediente No. 2020-00152-01

Accionante: Salud Total E.P.S-S S.A Impugnación de tutela sentencia

8 Sobre el particular, la jurisprudencia de la H. Corte Constucional ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una resp uesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2.

Así las cosas, en efecto la respuesta brindada por la entidad no absuelve la pretensión de la sociedad accionante , como quiera que no se pronuncia respecto de la petición puntual que ésta formuló que se circunscribió a solicitar aclaración respecto del valor referido en la Resolución del 21 de abril de 2020.

En consecuencia, se accederá al amparo del derecho fundamental de petición de la sociedad accionante y en consecuencia, se ordenará al la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que en el término

de 2020.

En consecuencia, se accederá al amparo del derecho fundamental de petición de la sociedad accionante y en consecuencia, se ordenará al la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas brinde respuesta de fondo a la solicitud interpuesta por la sociedad SALUD TOTAL E.P.S S.A del 28 de mayo de 2020 , la cual deberá ser notificada a su correo electrónico.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de SALUD TOTAL E.P.S-S S.A , por las razon es expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas brinde respuesta de fondo a la solicitud interpuesta por SALUD TOTAL E.P.S-S S.A el 28 de mayo de 2020, la cual deberá ser notificada a su correo electrónico.

2 Corte Constitucional. Sentencia T 206 de 2018 M.P Alejandro Linares Cantillo.Expediente No. 2020-00152-01

Accionante: Salud Total E.P.S-S S.A Impugnación de tutela sentencia

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TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

CUARTAO: Si no fuere impugnado este fallo envíese a la Honorable Corte

Impugnación de tutela sentencia

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TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

CUARTAO: Si no fuere impugnado este fallo envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Magistrado

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