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TA CUN - 11001-33-41-045-2020-00177-01-(06-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2020-00177-01-(06-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Objeto y modalidades del derecho de petición – Componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Configuración Problema Jurídico: Determinar conforme a la impugnación presentada por la Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

Tesis: “(…) El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se inte gra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés gen eral o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material",

(v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.1 De la carencia actual del objeto por hecho superado. (…) Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia (sentencia de la Corte Constituci onal T-358 de 2014, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Anota relatoría), se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fa llo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al derecho de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional

accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al derecho de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-332 de 2015, M.P. Dr. Alberto Rojas Rios. 2) Frente a los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, consultar sentencia del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2015, Exp. 2500023-42-000-2014-03747-01(AC), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3) Frente a la carencia actual del objeto por hecho superado, consultar sen tencia de la Corte Constitucional T-358 de 2014, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Fuente formal: CN artículo 86, 23 ; Decreto 2591/1991 artículo 32; Ley 1755/2015 artículo 1; CPACA artículo 13, 68TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÏN “Á

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-41-045-2020-00177-01

Accionante: MARIO ALBERTO LÓPEZ PALACIO

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de

PENSIONES – COLPENSIONES. _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. ± Sección Primera.

I. ANTECEDENTES

El señor Mario Alberto López Palacio actuando a través de apoderado judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

El accionante nació el doce (12) de octubre de 1953, por lo que a la fecha tiene 67 años de edad.

Mediante proceso ordinario laboral, el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de primera instancia del veintiocho (28) de junio de 2017, le ordenó a la accionada, lo siguiente:2 Expediente No. 11001-33-41-045-2020-00177 01

Accionante: MARIO ALBERTO LÓPEZ PALACIO

ACCIÓN DE TUTELA

³PRIMERO: DECLARAR Oa QXOLdad de Oa afLOLacLyQ UeaOL]ada SRU eO demandante señor MARIO ALBERTO LÓPEZ PALACIO en mayo de 2000 al régimen de ahorro individual con solidaridad administradora por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTËAS PORVENIR S"A., por inobservancia del deber de información de acuerdo a lo aquí considerado.

2000 al régimen de ahorro individual con solidaridad administradora por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTËAS PORVENIR S"A., por inobservancia del deber de información de acuerdo a lo aquí considerado.

SEGUNDO: DECLARAR que MARIO ALBERIO LOPEZ PALACIO se encuentran válidamente vinculado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de: la afiliación, al demandante MARIO ALBERTO LOPEZ PALACIO a esa AFP, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos financieros que reposen en su cuenta DE

AHORRO INDIVIDUAL.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que el demandante es beneficiario del régimen de transición.

QUINTO: RECONOCER la pensión de vejez al demandante a partir de TXe acUedLWe eO UeWLUR

Señala que la anterior decisión fue apelada y conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ± Sala Laboral y dispuso lo siguiente:

³SULPeUR: UeYRcaU SaUcLaOPeQWe eO RUdLQaO TXLQWR ~QLcaPeQWe eQ OR TXe a la absolvió por concepto de indexación se refiere y en su luga r condenar a colpensiones a indexar las mesadas que se generen desde la fecha de reconocimiento de la pensión (retiro del sistema) y hasta el día de su inclusión en nómina, con base en la fórmula

condenar a colpensiones a indexar las mesadas que se generen desde la fecha de reconocimiento de la pensión (retiro del sistema) y hasta el día de su inclusión en nómina, con base en la fórmula establecida para ello por la corte suprema de justicia teniendo en cuenta como LPC iniciálele la fecha en que se cause cada mesada y como IPC final el de la inclusión en nómina, conforme a lo expuesto en este proveído.

segundo: revocar el ordinal séptimo de la providencia impugnada y en su tugar, condenar. En costas a porvenir y colpensiones.

WeUceUR: CRQfLUPaU eQ OR dePiV Oa VeQWeQcLa deO 28 de MXQLR de 2017 ‡ cuarto: costas en eVWa LQVWaQcLa a caUgR de OaV accLRQadaV.

Expone que la anterior sentencia quedó ejecutoriada el día dieciséis (16) de agosto de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del CGP, por lo que, en aras de obtener el cumplimiento del fallo, se presentó solicitud con radicado No. 2019-12593737 con copias de las sentencias que prestan mérito ejecutivo y su debida constancia de ejecutoria.3 Expediente No. 11001-33-41-045-2020-00177 01

Accionante: MARIO ALBERTO LÓPEZ PALACIO

ACCIÓN DE TUTELA

Considera que la entidad cuenta con diez (10) meses para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias judiciales una vez queden ejecutoriadas de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley

Considera que la entidad cuenta con diez (10) meses para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias judiciales una vez queden ejecutoriadas de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, bien sea cumpliendo o negando, pero resolviendo de fondo, por lo que han pasado más de diez (10) meses y la entidad no se ha pronunciado al respecto.

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: ³1. Se WXWeOeQ ORV deUechRV fXQdaPeQWaOeV cRQVWLWXcLRQaOeV vulnerados por la accionada en lo que respecta a la omisión de resolver de fondo la PETICIÓN de cumplimiento al fallo.

2. Se Ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones ± Colpensiones que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de respuesta de fondo y de forma definitiva, efectuando el pago de la obligación que le fue impuesta en el proceso ordinario laboral con radicado 1100131051420140053400 en todo caVR UeVROYLeQdR de fRQdR dLcha SeWLcLyQ.

2. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. ± Sección Primera, el seis (6) de agosto de 2020, (i) admitió la solicitud de tutela presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, (ii) vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías ± POVENIR-, (iii) dispuso notificar a la Administradora Colombiana de

admitió la solicitud de tutela presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, (ii) vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías ± POVENIR-, (iii) dispuso notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones ±COLPENSIONESy a PORVENIR, y (iii) les concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda. (Ver expediente electrónico).

3. Contestación de la demanda 3.1 Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESLa Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones ±COLPENSIONESmediante oficio con radicado4

Expediente No. 11001-33-41-045-2020-00177 01

Accionante: MARIO ALBERTO LÓPEZ PALACIO

ACCIÓN DE TUTELA

No. BZ-2020_7648728-1612389, manifestó que la presente tutela debe negarse por improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia.

Manifiesta que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo indiscutible de un Estado Social y Democrático de Derecho, sin embargo, también es claro que buscar el cumplimiento de una orden judicial a través del mecanismo constitucional, deviene en una acción improcedente por la existencia de otros mecanismos.

Considera necesario aclarar que en COLPENSIONES se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo

Considera necesario aclarar que en COLPENSIONES se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción.

Los trámites que ejecuta COLPENSIONES previo al pago de la sentencia se agrupan en las siguientes etapas: (i) Radicación de la sentencia en COLPENSIONES, (ii) Alistamiento de la sentencia por parte de la Gerencia de Defensa Judicial, (iii) Validación de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento y (iv) Emisión y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante Resolución, ejerciendo en todas estas etapas una verificación de fraude y corrupción.

Expone que la etapa del pago o cumplimiento del fallo, es una de las faces en las que la entidad, realiza el análisis pertinente con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de abuso del derecho, las cuales, solo5 Expediente No. 11001-33-41-045-2020-00177 01

Accionante: MARIO ALBERTO LÓPEZ PALACIO

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente No. 11001-33-41-045-2020-00177 01

Accionante: MARIO ALBERTO LÓPEZ PALACIO

ACCIÓN DE TUTELA

son detectables una vez proferidas las sentencias, en la medida que, en esta etapa se conoce la decisión definitiva adoptada por la autoridad judicial.

Considera importante indicar que Colpensiones viene realizando accione s con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los afiliados, pensionados y vinculados, a la entidad, para lo cual, ha implementado medidas tendientes al fortalecimiento de la capacidad operativa (poblamiento de planta de personal, procesos, infraestructura tecnológica y modelo de atención al usuario).

Posteriormente, mediante oficio con radicado No. BZ2020_7986793-1658610 manifestó que la orden del fallo ordinario es una de aquellas considerada ³RUdeQ cRmSlejá, SXeV SaUa acatarse, COLPENSIONES debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente la entidad, sino que además se necesita de la intervención de la administrativa de fondo de pensiones AFP PORVENIR, por lo que hasta que el fondo privado no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral.

Señala igualmente que, no basta con que COLPENSIONES indique que el accionante se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media, sino que deben realizarse todos los procedimientos con la AFP para que el traslado sea integral y jurídicamente válido.

3.2. Fondo de Pensiones y Cesantías –PORVENIRLa Directora de Acciones Constitucionales de PORVENIR, presentó

que deben realizarse todos los procedimientos con la AFP para que el traslado sea integral y jurídicamente válido.

3.2. Fondo de Pensiones y Cesantías –PORVENIRLa Directora de Acciones Constitucionales de PORVENIR, presentó contestación manifestando que, la petición del accionante fue efectivamente resuelta mediante radicado de fecha primero (1) de noviembre de 2019, enviada a la dirección registrada por el afiliado, como se evidenciaba inmerso en la petición.6 Expediente No. 11001-33-41-045-2020-00177 01

Accionante: MARIO ALBERTO LÓPEZ PALACIO

ACCIÓN DE TUTELA

Por lo anterior, concluye que PORVENIR no ha vulnerado ni pretende vulnerar el derecho de petición ejercido por la parte accionante, sino que por el contrario la petición se encuentra debidamente contestada.

Señala que PORVENIR no es una entidad pública y sus decisiones no son actos administrativos susceptibles de recursos por la vía gubernativa, lo anterior sin perjuicio de que los afiliados y sus beneficiarios puedan presentar los documentos y pruebas legalmente pertinentes que permitan la reconsideración de su solicitud si existe fundamento para ello.

Solicita no tutelar y declarar improcedente por hecho superado la presente acción constitucional.

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco ( 45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera - resolvió: (i) AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante, (ii) ORDENÓ al Presidente de

Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera - resolvió: (i) AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante, (ii) ORDENÓ al Presidente de PORVENIR, Fondo de Pensiones y Cesantías S.A, remitir a ese despacho y a COLPENSIONES los soportes documentales que acrediten el cumplimiento del numeral tercero del fallo del 28 de junio de 2017 proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral de radicado 2014-534, (iii) ORDENÓ al Director de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que dentro del término de 48 horas, contado a partir de la acreditación del cumplimiento de sentencia por parte de PORVENIR S.A., proceda a resolver de fondo la solicitud de cumplimiento de sentencia presentada por la parte actora el 18 de septiembre de 2019.

El A-quo señaló que lo que se discute no es el cumplimiento de la sentencia judicial o la obligación de hacer, sino la garantía al derecho de petición esto eV: ³cXmSliU cRQ lRV UeTXiViWRV de (i) RSRUWXQidad; (ii) VeU SXeVWa eQ conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, SUeciViyQ, cRQgUXeQcia \ cRQVecXeQcia cRQ lR VRliciWadR («) La UeVSXeVWa,7 Expediente No. 11001-33-41-045-2020-00177 01

Accionante: MARIO ALBERTO LÓPEZ PALACIO

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente No. 11001-33-41-045-2020-00177 01

Accionante: MARIO ALBERTO LÓPEZ PALACIO

ACCIÓN DE TUTELA

en consecuencia, se debe emitir en el término definido por la ley y tiene que ser efectivamente notificada al peticionario.

Señala que si bien la entidad accionada debe cumplir con ciertas etapas previas al cumplimiento definitivo, el peticionario tiene derecho a que se le informe el estado del mismo para constatar que la entidad le está dando el debido trámite a su solicitud en garantía también al debido proceso administrativo. En todo caso, Colpensiones cuenta con un término de diez (10) meses desde la ejecutoria de la providencia, para dar respuesta de fondo o efectuar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA, aclarando que dicho término ya culminó, teniendo en cuenta que la sentencia se segunda instancia es de fecha dos (2) de mayo de 2019.

Respecto a PORVENIR advirtió que, éste allegó constancia de notificación al accionante por medio de la cual le informa que se procedió con la nulidad de su afiliación, se actualizó el estado de la vinculación como no vigencia y se inició el proceso con Colpensiones para actualizar su situación, por lo que procedió con el giro de los aportes ante dicha entidad.

No obstante lo anterior, el A-quo indicó que de conformidad con lo manifestado por COLPENSIONES, consideró necesario ordenar a POVERNIR que allegue los soportes documentales que acrediten el fallo ordinario para que COLPENSIONES pueda decidir de fondo y sin demoras la solicitud del accionante.

5. Impugnación

POVERNIR que allegue los soportes documentales que acrediten el fallo ordinario para que COLPENSIONES pueda decidir de fondo y sin demoras la solicitud del accionante.

5. Impugnación

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones ±COLPENSIONESimpugnó la sentencia de primera instancia indicando que, una vez verificado el caso del señor Mario Alberto López Palacio correspondiente a la petición radicada el dieciocho (18) de septiembre de 2019 con radicado No. 2019_12602142 se pudo constatar que existe contestación de fondo y congruente respecto al objeto de tutela.8 Expediente No. 11001-33-41-045-2020-00177 01

Accionante: MARIO ALBERTO LÓPEZ PALACIO

ACCIÓN DE TUTELA

Señala que dicha respuesta fue emitida por parte de la Dirección de Prestaciones Económicas mediante resolución SUB 175202 del catorce (14) de agosto de 2020, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo judicial emitido por Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá modificado por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá ± Sala Laboral.

Precisa que dicho acto administrativo se encuentra en trámite de notificación para lo cual la entidad a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el acto administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano. Si no se logra contactar por este medio al ciudadano, COLPENSIONES genera una carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal.

administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano. Si no se logra contactar por este medio al ciudadano, COLPENSIONES genera una carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal.

Indica que en caso de transcurrir cinco (5) días después de recibida dicha comunicación sin que el accionante se hubiere acercado a la Entidad, se procederá a realizar el proceso de notificación por aviso. Finalmente destaca que el anterior proceso de notificación se efectúa de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, considera que se está frente a la carencia actual del objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Mario Alberto López Palacio.

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los do s días siguientes al superior jerárquico correspondiente.9 Expediente No. 11001-33-41-045-2020-00177 01

Accionante: MARIO ALBERTO LÓPEZ PALACIO

ACCIÓN DE TUTELA

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales 2.-

3. Derecho fundamental de petición

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo

otros mecanismo judiciales 2.-

3. Derecho fundamental de petición

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarl o, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En a mbos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU ± 544 de 2001; T±1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.10 Expediente No. 11001-33-41-045-2020-00177 01

Accionante: MARIO ALBERTO LÓPEZ PALACIO

ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de

interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

"Objeto y modalidades del derecho de petición ante au toridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artícu lo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Med iante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento d e un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolució n de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir informaci ón, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular con sultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en in terés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pro nta resolución de fondo.

"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en in terés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pro nta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas op ortunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectivi dad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de lo s fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, de rechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autori dades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:11 Expediente No. 11001-33-41-045-2020-00177 01

Accionante: MARIO ALBERTO LÓPEZ PALACIO

ACCIÓN DE TUTELA

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales , como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a

derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración de l derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de peti ción se formula ante particulares, es necesario separar tres situacione s: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundame ntal solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla

no actúan como autoridad, este será un derecho fundame ntal solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de lo s jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figu ra del silencio administrativo no libera a la administra ción de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más

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