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TA CUN - 11001-33-41-045-2020-00186-01-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2020-00186-01-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00186-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: VANTI S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Ju zgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Bogotá.

1. ANTECEDENTES

La sociedad VANTI S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00186-01

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00186-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: VANTI S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

2 PRIMERA. - Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No. 20198140206225 del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por la SUPERINTENENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra el Acto Administrativo No. CF185108539-19520959 expedido por

VANTI NATURAL S.A. E.S.P.

SEGUNDA. - Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se

disponga lo siguiente:

2.1. Se CONFIRME el Acto Administrativo No CF185108539-19520959 expedido por VANTI NATURAL S.A. E.S.P.

2.2. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las sumas establecidas en dicho Acto Administrativo, esto es, DOCE MILLONES SEISCIENTOS

SESENTA Y UN MIL CUARENTA PESOS M/CTE ($12.671.040) liquidadas

Acto Administrativo No. CF185108539-19520959 emitido VANTI S.A. E.S.P., junto con los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal

Acto Administrativo No. CF185108539-19520959 emitido VANTI S.A. E.S.P., junto con los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal vigente, calculados desde el día diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERA. – Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a la demanda.

1.1. HECHOS

1º. VANTI S.A E.S.P., presta el servicio de gas en el bien inmueble ubicado en la Carrera 87 No. 5-52, cuya cuenta contrato y/o póliza es la No. 19520959, motivo por el cual, la empresa prestadora, detectó una serie de indicios asociados a la disminución del consumo de gas natural, por lo que se realizó una visita de seguimiento el 11 de septiembre de 2018, en la que retiró el medidor EA 75-06-5 No. 7506001779, para ser llevado al laboratorio para su revisión.

2º. En la inspección del medidor de fecha 24 de septiembre de 2018 por la empresa “Gas Instrument” arrojó como resultado medidor NO CONFORME.

3º. Por dicha razón, VANTI S.A. ESP emitió el documento de hallazgos No. 10150143-CF-19520959-19219-2018, mediante el cual se le p uso en conocimiento al usuario las pruebas y el resultado de la inspección, así como el incumplimiento delPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00186-01

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3 contrato de condiciones uniformes por parte de éste, lo que habilitó a la empresa a recuperar el consumo dejado de medir y a realizar la correspondiente facturación.

4º. Debido a que no se presentaron observaciones respecto del documento de hallazgos, la empresa prestadora de servicios públicos emit ió el documento de facturación No. CF-19520959-19219-2018, junto con la factura No. G 1801852260; Contra el mencionado Acto Administrativo la usuaria ALEXANDRA ARAGON MOSQUERA interpuso inconformidad respecto de la facturación realizada.

5º. En virtud de la facturación y dadas las inconformidades presentadas por el usuario frente a ella, se expidió el Acto Administrativo No. CF185108539-19520959, el cual dispuso confirmar el cobro impuesto en el documento de facturación.

6º. Contra el mencionado Acto Administrativo, la usuaria Alexandra Aragón Mosquera, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; y mediante Acto Administrativo No. CF190013194-19520959, VANTI S.A. E.S.P confirmó en su integridad la decisión recurrida.

7º. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No. SSPD - 20198140206225 del 26 de agosto de 2019, resolvió el

integridad la decisión recurrida.

7º. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No. SSPD - 20198140206225 del 26 de agosto de 2019, resolvió el recurso de apelación, y dispuso modificar la decisión administrativa No. CF18510853919520959 del 2 4 de diciembre de 2018, en el sentido de retirar 4 de los 5 periodos cobrados.

1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 29 y 365 de la Constitución Política.PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00186-01

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4 • Artículos 146,149 y 150 de la Ley 142 de 1994.

La empresa demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

  1. Falsa Motivación.

Consideró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política, al no estimar los hechos y pruebas presentados por VANTI S.A. E.S.P., en la actuación administrativa, respecto de la anomalía en la lectura de servicios, violentado el debido proceso de la demandante.

presentados por VANTI S.A. E.S.P., en la actuación administrativa, respecto de la anomalía en la lectura de servicios, violentado el debido proceso de la demandante.

Que, tanto en el documento de hallazgos No. No 10150143-CF-19520959-1952095919219-2018, el documento de factu ración No. CF-19520959-19219-2018, y los actos administrativos expedidos, se evidenciaron anomalías en la lectura de los consumos del servicio de gas.

Que de conformidad con el artículo 165 del CGP y en cumplimiento del Concepto Unificado No. 034, se logró probar de manera indiciaria que hubo alteración durante los meses que se pretendió recuperar el consumo ; pues, en los meses de septiembre de 2018, se manejaba un promedio de consumo de 84 m3; no obstante, y de acuerdo a la carga instalada el consumo estimado debió ser de 2.123 m3.

Con fundamento en ello, manifestó que los hechos probados en el proceso sumado a la regla de la experiencia de la capacidad instalada en la inmueble investigado constituyen una prueba indiciaria que logra demostrar que la anomalía sí se presentó durante los meses que pretendía recuperar VANTI S.A. E.S.P, y se probó fuera de toda duda la alteración del medidor del servicio de gas

  1. Infracción de las normas en que debía fundarse.PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00186-01

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Al expedir la Resolución No. 20198140206225 del 26 de agosto de 2019, se infringieron las normas en las que dicho acto debió fundarse, esto es, los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, pues de ac uerdo con estas normas, al existir una anomalía en la medición de un servicio público, la empresa que lo presta puede iniciar una investigación con el fin de determinar si se está contabilizando el servicio en forma correcta el consumo de gas. Posterior a ello, si no se pudo establecer el consumo correcto por acción u omisión del usuario, VANTI S.A. E.S.P. tiene el derecho a facturar de nuevo los consumos que no se facturaron hasta por cinco (5) períodos

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) el Juez Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, indicó que de conformidad con la norma que regula el asunto y contenida en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, es una obligación para la empresa de servicios públicos investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, y , no es potestad de la emp resa de servicios públicos realizar o no la investigación que sea del caso en orden a establecer la causa de las desviaciones

de servicios públicos investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, y , no es potestad de la emp resa de servicios públicos realizar o no la investigación que sea del caso en orden a establecer la causa de las desviaciones significativas o los consumos por fuera del promedio. Igualmente, según lo señala la misma norma, mientras se establece la causa, la empresa deberá facturar con base en periodos anteriores o con base en facturas de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual.

Señaló, que aunque la demandante acreditó el trámite administrativo el cual estuvo precedido por las garantías del debido proceso y de contradicción, también lo es que solamente fue a partir de la visita de VANTI S.A. el 11 de septiembre de 2018 al inmueblePROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00186-01

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6 antes mencionado, que se procedió a la investigación y solo para dicho periodo se comprobó la irregularidad en los consumos, por lo que no concluyó una vulneración de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, como tampoco de los postulados constitucionales.

2. SEGUNDA INSTANCIA

La parte deman dante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención 1 el cual fue concedido mediante auto del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La parte deman dante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención 1 el cual fue concedido mediante auto del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

2.1. LA IMPUGNACIÓN

La sociedad VANTI S.A. E.S.P., en su escrito de apelación, señaló que, no es obligación de la empresa realizar todo el desgaste operativo y económico de una investigación de recuperación de consumos cuando apenas ha existido una disminución del registro del consumo de un mes, como parece exigir el a quo, pues señaló de manera errónea que no se probó mes a mes la alteración.

En este sentido, resulta imposible desde el punto de vista material, técnico y económico que una empresa con más de 3 millones de clientes deba realizar el retiro de cada medidor para hacer una única prueba técnica cada vez que se presente una disminución en un mes, omitiendo por completo las demás partes del examen de laboratorio, incluido su resultado final, así como las demás pruebas y hechos aportados al procedimiento administrativo.

Además, el único estándar de prueba establecido para probar la duración en el tiempo de una anomalía en la medición fue establecido por la Superintendencia en el Concepto

1 Véase archivo 24.ApelacionDte.pdf – Expediente Digital.PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00186-01

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2. No obstante, dicho promedio, de acuerdo con la carga instalada hallada en el predio es de 500.000 BTU, la destinación del servicio, y las horas de utilización del mismo, el consumo estimado mensual debe ser aproximadamente de 2.123 m3.

3. La carga instalada siempre fue la misma, hecho que se corroboró en la medida en que ni el usuario ni el suscriptor ni el propietario informaron a la empresa ninguna modificación del uso del servicio, ni el incremento y/o disminución de la carga instalada, deber que se encuentra contemplado en el numeral 11 de la Cláusula 18 del contrato de condiciones uniformes (CCU).

4. Realizado el cambio del medidos, el registro del consumo incrementó a 232 m3.

5. La alteración en el medidor se confirmó en la prueba de laboratorio, en el laboratorio Gas Instrument, la cual, dio como resultado final medidor NO CONFORME, es decir, se probó que con la alteración del medidor del servicio de gas se estaba presentando facturación incorrecta del servicio durante el periodo que pretendió recuperar VANTI, evidencia técnica que no fue controvertida con éxito en el trámite administrativo.

Unificado No. 34 de manera específica en su página 9, y se aplicó en el presente caso de la siguiente manera:

  • Hechos indicadores:

1. El predio identificado con la Póliza No. 19520959 traía un promedio de consumo de 84 m3 (promedio calculado de los últimos 5 meses anteriores al 11 de septiembre

de la siguiente manera:

  • Hechos indicadores:

1. El predio identificado con la Póliza No. 19520959 traía un promedio de consumo de 84 m3 (promedio calculado de los últimos 5 meses anteriores al 11 de septiembre de 2018).PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00186-01

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8 - Regla de la experiencia: la capacidad instalada en el inmueble la de 500.000 BTU, el consumo durante los meses que se aspiran a recuperar debió ser cercano a los 2.123 m3.

  • Hecho indicado: la anomalía se presentó durante los meses que pretendía recuperar.

En resumen, el anterior método utilizado para probar la alteración en la medi ción se adhiere al marco jurídico establecido por la entidad demandada. Por lo tanto, la sentencia debe ser revocada, ya que el despacho de primera instancia impuso un estándar de prueba más alto al que la ley exige, desconociendo, como lo hizo la Superintendencia, los indicios presentados por la empresa para probar que la anomalía sí se mantuvo durante el tiempo que se pretendía recuperar.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el Despacho dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el Despacho dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión.

2.2.1. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Publico guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIAPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00186-01

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9 Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso3, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se encuentran acreditados lo supuestos de hecho y de derecho que permitan a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que negó la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. SSPD 220198140206225 del 26 de agosto de 2019 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00186-01

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3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

No.

La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto se ha probado que el acto administrativo demandado fue proferido con aplicación y conocimiento del ordenamiento jurídico superior.

3.4. POSICIÓN DE LA SALA

Para abordar el problema jurídico planteado, se examinará si el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse,

3.4. POSICIÓN DE LA SALA

Para abordar el problema jurídico planteado, se examinará si el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, y falsa de motivación. Estos aspectos serán analizados de manera conjunta, ya que están inte rrelacionados y para lograr este fin, en primer lugar, es esencial hacer referencia a la normativa aplicable al caso en cuestión.

En ese sentido, señalan los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, lo siguiente:

ARTÍCULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugasPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00186-01

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en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugasPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00186-01

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11 imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste

contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan. En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo. Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celeb rado convenios con tal propósito. En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente Ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porce ntaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3. PARÁGRAFO. La Comisión de regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará los aspectos relativos a ese artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta Ley. (…) ARTÍCULO 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en

obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causaPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00186-01

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

12 de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. (…) ARTÍCULO 150. De los cobros inopo rtunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.

Al analizar esta normativa, resulta claro que existen dos situaciones en las que la empresa encargada de suministrar un servicio público domiciliario puede establecer la existencia de consumos no registrados en el medidor del usuario y, por ende, exigir el pago, siempre y cuando la causa que originó la falta de registro en el medidor no sea atribuible a la empresa.

La primera de estas situaciones se produce en el contexto de una investigación por desviaciones significativas, tal como se describe en el artículo 149 Ibidem. Esta

pago, siempre y cuando la causa que originó la falta de registro en el medidor no sea atribuible a la empresa.

La primera de estas situaciones se produce en el contexto de una investigación por desviaciones significativas, tal como se describe en el artículo 149 Ibidem. Esta investigación se origina cuando, durante el proceso de facturación, la empresa identifica un aumento o una disminución en el consumo del usuario en comparación con el promedio de periodos anteriores, de acuerdo con los porcentajes establecidos por la empresa en el contrato de condiciones uniformes.

El segundo escenario surge en el marco de un procedimiento de recuperación de consumos que no fueron registrados ni facturados en su momento. En estos casos se presenta un consumo irregular por parte del usuario, el cual, aunque no llega a constituir una desviación significativa, da inicio al procedimiento mediante una visita de verificación en la propiedad del suscriptor y finaliza con la emisión de una factura por concepto de cobro retroactivo del consumo no facturado cuando la causa de ese error radique en la acción u omisión del usuario.PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00186-01

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DEMANDANTE: VANTI S.A. E.S.P.

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13 Es relevante mencionar que la determinación del consumo facturable puede llevarse a cabo mediante cualquiera de los métodos señalados en el segundo inciso del artículo 146, a saber:

  1. Por promedio de los últimos consumos registrados del mismo suscriptor.

13 Es relevante mencionar que la determinación del consumo facturable puede llevarse a cabo mediante cualquiera de los métodos señalados en el segundo inciso del artículo 146, a saber:

  1. Por promedio de los últimos consumos registrados del mismo suscriptor. ii. Por promedio de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, teniendo en cuenta el estrato socio económico, la actividad comercial o industrial. iii. Por aforos individuales.

Ahora bien, en el asunto bajo consideración, como resultado del proceso de recuperación iniciado por Gas Natural en respuesta a la identificación de indicios que sugerían una disminución en el consumo de gas en la cuenta contrato y/o póliza No. 19520959, pero que no constituía una desviación significativa, la empresa procedió a calcular el consumo no registrado.

Este cálculo se efectuó utilizando el método de aforo individual de carga, que consiste en determinar los consumos a partir de los gasodomésticos conectados en la instalación del usuario, multiplicados por el factor de utilización. Como resultado de este cálculo, se obtuvo una liquidación del consumo a facturar por el periodo de 5 meses , ascendiendo a la suma de $12.661.040, correspondiente a un total de 7852 m³.

Los fundamentos de hecho de dicha liquidación se encuentran en el documento de facturación No. 10150143 CF-19520959, el cual señala lo siguiente:

“Los fundamentos técnicos que soportan el cobro que efectúa a través del presente acto administrativo, están sustentados en el análisis de lecturas y consumo que se efectuó en el sistema de gestión de clientes SGC de la empresa, en los reportes de 11 de sep tiembre de 2018 y en el informe de

presente acto administrativo, están sustentados en el análisis de lecturas y consumo que se efectuó en el sistema de gestión de clientes SGC de la empresa, en los reportes de 11 de sep tiembre de 2018 y en el informe de laboratorio que arrojó la no conformidad técnica del medidor de fecha 24 de septiembre de 2018.”PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00186-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: VANTI S.A. E.S.P.

DEMA

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