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TA CUN - 11001-33-41-045-2020-00253-01-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2020-00253-01-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013341045202000253-01

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P (en adelante, EAAB S.A. E.S.P.), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 pidió la nulidad de los siguientes actos.

Resolución No. SSPD-20208140173265 del 30 de junio de 2020 “Por la cual se decide un Recurso de Apelación”, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la SSPD).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del

decide un Recurso de Apelación”, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la SSPD).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se deje incólume el acto administrativo S-2020-032339 del 7 de febrero de 2020, proferido por la EAAB S.A. E.S.P., y se condene a la SSPD y/o al tercero a pagar a la demandante la suma de $11.973.470, debidamente indexada.

Así mismo, solicitó que se condene a la SSPD y/o al tercero a pagar a favor de la EAAB S.A. E.S.P., los intereses moratorios causados con respecto a la suma señalada, desde la fecha en que se hizo exigible la factura y debió hacerse efectivo el pago hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia.2

EXP. No 110013341045202000253-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Finalmente, pidió que se condene al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y a la SSPD al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho.

Hechos

La EAAB S.A. E.S.P. presta el servicio de acueducto y alcantarillado en el predio ubicado en la TV 69B BIS 72 85 IN 0, identificado con la cuenta contrato No. 11999036, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.

ubicado en la TV 69B BIS 72 85 IN 0, identificado con la cuenta contrato No. 11999036, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.

La EAAB S.A. E.S.P. inició análisis del comportamiento de los consumos al predio mencionado con clase de uso comercial, actividad económica motel, nombre comercial WAKA WAKA, medidor 12063061, con consumo promedio facturado de 132M3 por vigencia.

La EAAB S.A. E.S.P durante diciembre del año 2019 y enero del año 2020 verificó las lecturas registradas por el medidor 12063061, mediante avisos 8044516238, 8044837083, 8044695555, 8044931496, 8044146014 y 8045193729.

Para el período de facturación del 01 de noviembre al 30 de diciembre del año 2019, el medidor 12063061 registró un consumo de 1627m3, producto de la diferencia de lecturas de 2002 a 395, lo que generó una desviación significativa del servicio, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se dio inicio a la investigación de la causa.

Por lo anterior, la EAAB S.A. E.S.P., para identificar las causas de la desviación significativa, emitió aviso previo 11221296 informando a la usuaria día y jornada de revisión interna, de conformidad con lo señalado en la Resolución CRA 413 de 2006, modificada por la Resolución CRA 457 de 2008.

La EAAB S.A. E.S.P., mediante aviso 8044695555, realizó la revisión externa e interna y encontró que las causas del alto consumo fueron consignadas

2006, modificada por la Resolución CRA 457 de 2008.

La EAAB S.A. E.S.P., mediante aviso 8044695555, realizó la revisión externa e interna y encontró que las causas del alto consumo fueron consignadas expresamente en acta debidamente suscrita, obedecían a las siguientes: “MOTEL

PROMEDIO CON 40 HABITACIONES ARREGLARON FUGAS INTERNAS” - “MEDIDOR

REGISTRANDO DURANTE LA VISITA” - “REVISIÓN SIN FUGAS”.3

EXP. No 110013341045202000253-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

La EAAB S.A. E.S.P. emitió factura No. 31640786716, con el cobro del consumo de 1627 m3, que corresponden al periodo de 1 de noviembre al 30 de diciembre del año 2019.

La EAAB S.A. E.S.P., en virtud de las pruebas previamente recaudadas, emitió la respuesta S-2020-032339 el día 7 de febrero del año 2020, señalando lo siguiente: “Confirmar el consumo de acueducto y alcantarillado de 1.627m3 liquidados en la factura No. 31640786716 del periodo comprendido entre el 01 de Noviembre de 2019 a 30 de Diciembre de 2019, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.”.

La usuaria presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación radicado bajo el No. E-2020-10001967 el día 19 de febrero del año 2020.

administrativo.”.

La usuaria presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación radicado bajo el No. E-2020-10001967 el día 19 de febrero del año 2020.

La EAAB S.A. E.S.P. resolvió el recurso de reposición con el radicado No. S-2020056381, el día 4 de marzo del año 2020, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

Mediante radicados Nos. S-2020-068005 del día 16 de marzo del año 2020 y S2020-085481 del 20 de abril de 2020, la EAAB S.A. E.S.P. remitió la integridad del expediente a la SSPD para que conociera el recurso de apelación presentado por la usuaria, junto con el registro fílmico y fotografías en CD.

La SSPD, mediante la Resolución No. 20208140173265 del 30 de junio de 2020, dispuso: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la decisión administrativa No. S-2020032339 del 7 de febrero de 2020, proferida por EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P - EAAB E.S.P - CRISTINA ARANGO OLAYA, al concluir que la empresa debe ajustar la factura del período comprendido entre el 01 de noviembre de 2019 a 30 de diciembre de 2019, con base en el consumo promedio de 132 metros cúbicos; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)”.

La EAAB S.A. E.S.P. dio cumplimiento a lo ordenado por la SSPD, facturando a la

metros cúbicos; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)”.

La EAAB S.A. E.S.P. dio cumplimiento a lo ordenado por la SSPD, facturando a la usuaria 132m³ para el período comprendido entre el 01 de noviembre y el 30 de diciembre de 2019, dejando de cobrar 1.495m³ que equivalen $11.973.470.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículos 23 y 29. Ley 1437 de 2011, artículos 137 y 138.4

EXP. No 110013341045202000253-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Ley 142 de 1994, artículo 146 y 149. Resolución CRA 413 de 2006, modificada por la Resolución CRA 457 de 2008.

En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos i) falsa motivación, ii) falta de competencia de la SSPD, iii) infracción de las normas en que debía fundarse y iv) Desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 11 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SSPD20208140173265 del 30 de junio de 2020, emitida por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que decidió un

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SSPD20208140173265 del 30 de junio de 2020, emitida por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que decidió un recurso de apelación en contra de la decisión No. S-2020-032339 del 7 de febrero de 2020, expedida por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se autoriza el cobro del excedente, por la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($11.973.470), adeudada de la factura No. 31640786716, cuenta de contrato No. 11999036, correspondiente al predio ubicado en la dirección Tv. 69B Bis 72-85 In 0, teniendo en cuenta el valor ajustado, informado mediante comunicación No. 3221001-S-2020-163920 del 21 de julio de 2020, suma que será debidamente indexada, en los términos previstos en el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:

R=Rh índice Final Índice Inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo que haya cancelado la sociedad demandante, por el cociente que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta

(Rh), que es lo que haya cancelado la sociedad demandante, por el cociente que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que se hizo el pago.”.

El juzgado fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones.

Contrario a lo manifestado por la demandada, la EAAB S.A. E.S.P. realizó y concluyó que la causa de la desviación significativa fue el consumo efectivo del servicio.5

EXP. No 110013341045202000253-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Es decir, la SSPD no realizó un análisis completo y riguroso de las pruebas, de las conclusiones de la visita realizada el 18 de enero de 2020 ni de las demás actividades y visitas realizadas por la EAAB S.A. E.S.P., para encontrar las causas de la desviación significativa.

Es procedente declarar la nulidad del acto demandado, pues en el presente caso se encuentran acreditadas dos circunstancias.

Primero, en el acto demandado se concluyó que no se habían utilizado todos los mecanismos disponibles para demostrar la causa del alto consumo, pero en la visita del 18 de enero de 2020 se utilizó el instrumento de medida con el cual se encontró que cerradas las llaves no registraba consumo.

Esta prueba técnica permitió establecer la inexistencia de fugas imperceptibles y, en consecuencia, no era necesario el uso del geófono, pues en caso de existir fugas el medidor registraría consumo sin tener alguna llave o punto hidráulico abierto.

Esta prueba técnica permitió establecer la inexistencia de fugas imperceptibles y, en consecuencia, no era necesario el uso del geófono, pues en caso de existir fugas el medidor registraría consumo sin tener alguna llave o punto hidráulico abierto.

En dicha visita se informó por parte del usuario que se habían arreglado las fugas internas, situación que no tuvo en cuenta la SSPD.

Segundo, en el acto administrativo no se consideró el acervo probatorio que obra en el expediente administrativo: visitas, cambios de medidor y demás actuaciones desplegadas por la EAAB S.A. E.S.P. que, en caso de haber sido analizado, pudiese haber sido otra la decisión por parte de la SSPD.

El recurso de apelación

La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 11 de agosto de 2022.

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

Por auto de 12 de octubre 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la SSPD, se advirtió que no se requería decretar pruebas, por lo que no había6

EXP. No 110013341045202000253-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

lugar a correr traslado para alegar de conclusión, y se indicó que el Ministerio Público podría emitir su concepto.

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

lugar a correr traslado para alegar de conclusión, y se indicó que el Ministerio Público podría emitir su concepto.

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la sentencia del 11 de agosto de 2022 del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la apelación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Cuestión previa

Advierte la Sala que la presente decisión se profiere en atención a lo previsto por la Sala de Decisión de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Acuerdo No. 001 de 19 de enero de 2023, por medio del cual se prorrogó el Acuerdo No. 001 de 14 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2024, que dispuso la prelación de turnos en asuntos como el presente.

Fijación del litigio

La Sala procederá a estudiar si la EAAB S.A. E.S.P. investigó adecuadamente las causas de la desviación significativa correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2019 y el 30 de diciembre de 2019.

Argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia

Posición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

No es suficiente con que la EAAB S.A. E.S.P. haya demostrado que realizó visitas

Argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia

Posición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

No es suficiente con que la EAAB S.A. E.S.P. haya demostrado que realizó visitas al inmueble y que en la copia de las actas se afirme que se realizó una investigación técnica para confirmar los registros. La empresa prestadora del servicio, producto de las visitas o actuaciones realizadas, debe identificar las7

EXP. No 110013341045202000253-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

causas de la desviación significativa.

La SSPD al analizar el consumo facturado (01 de noviembre de 2019 a 30 de diciembre de 2019), modificado en sede de apelación, evidenció que no se aplicó el régimen de servicios públicos domiciliaros, por las siguientes razones.

No puede pasarse por alto el consumo normal del predio, para determinar si hubo desviación significativa con respecto a los consumos anteriores. El promedio histórico, se calcula sumando los últimos tres periodos, previos al reclamado, dividido entre tres.

Al periodo de consumo objeto de reclamo se le resta el promedio histórico y este será el consumo sobre el que se analizará en qué porcentaje hay aumento o reducción.

Según el histórico de consumos, para el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2019 y el 30 de diciembre de 2019 se habría configurado una desviación significativa por alto consumo, toda vez que el porcentaje de desviación sobrepasó el 35% de desviación previsto para usuarios con consumos promedio

noviembre de 2019 y el 30 de diciembre de 2019 se habría configurado una desviación significativa por alto consumo, toda vez que el porcentaje de desviación sobrepasó el 35% de desviación previsto para usuarios con consumos promedio mayores o iguales a 80 metros cúbicos bimensuales.

Se concluye, entonces, que el consumo facturado conforme a la diferencia real de lecturas de 1627m3 no se encuentra ajustado a la realidad del predio.

La visita con inspección ocular no resulta determinante para establecer las causas de la desviación significativa hallada y facturada porque no describe la falla más allá de verificar visualmente la existencia o no de fugas perceptibles en las instalaciones del inmueble.

Por esta razón, la EAAB S.A. E.S.P. no debió cobrar el consumo encontrado como real. Le correspondía ir más allá, como lo establece la norma, utilizando todos los mecanismos disponibles que la técnica le permita.

La empresa no dio cabal cumplimiento al artículo 149 de la Ley 142 de 1994.

Según el histórico de consumos, previos a la factura, se puede comprobar que para el período reclamado sí se habría configurado una desviación significativa, toda vez que sobrepasó el 35% de desviación para usuarios con consumo8

EXP. No 110013341045202000253-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

promedio igual o mayor a 80 metros cúbicos bimensuales.

Si bien en la visita de inspección del 18 de enero del 2020 se evidenció que aún con las llaves cerradas no se registraba consumo, no por ello desparece la

promedio igual o mayor a 80 metros cúbicos bimensuales.

Si bien en la visita de inspección del 18 de enero del 2020 se evidenció que aún con las llaves cerradas no se registraba consumo, no por ello desparece la desviación significativa del consumo, la cual era notoria para la prestadora.

Por lo tanto, era necesario el uso de una prueba técnica para establecer los motivos de la desviación, más allá de lo perceptible en forma ocular, pues las empresas no pueden sustraerse a la obligación de investigar las causas de la desviación significativa del consumo.

Análisis de la Sala

Regulación en materia de desviación significativa

En ejercicio de la facultad conferida por el Decreto 1524 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución 151 de 2001.

En dicha resolución por fijó los “Criterios Generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de condiciones uniformes en lo relativo a facturación, comercialización y otros asuntos relativos a la relación de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo con sus usuarios.”.

En la Sección 1.3.20 especificó las cifras que superadas deben considerarse como desviación significativa en el consumo.

“Artículo 1.3.20.6 Desviaciones significativas. Para efectos de lo previsto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis

significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

a) Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3);

b) Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3);

c) Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por9

EXP. No 110013341045202000253-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa. Parágrafo. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior.”.

Frente a la desviación significativa, el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 impuso la siguiente obligación a cargo de las empresas prestadoras del servicio.

“Artículo 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos

siguiente obligación a cargo de las empresas prestadoras del servicio.

“Artículo 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.” (Destacado por la Sala).

De acuerdo con la norma anterior, mientras se establece la causa de la desviación significativa, la factura se elaborará con base en el consumo histórico (periodos anteriores), en el consumo de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual.

Esta norma tiene como propósito que la carga en establecer la desviación significativa recaiga sobre la empresa prestadora y no sobre el usuario, porque aquélla es la que se encuentra en mejor posición para identificar la causa de la desviación significativa.

En consecuencia, mientras se establece el motivo de la desviación la facturación debe seguir las reglas previstas en el artículo 149, ya mencionado, a fin de que tal hecho no genere un detrimento del extremo más vulnerable de la relación contractual: el usuario del servicio.

Por lo tanto, emitir una factura, en un contexto de desviación significativa, que desconozca las condiciones del artículo 149, aludido, implica desconocer el derecho del usuario del servicio.

Estudio del caso

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios argumentó que la

desconozca las condiciones del artículo 149, aludido, implica desconocer el derecho del usuario del servicio.

Estudio del caso

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios argumentó que la empresa demandante no cumplió a cabalidad con las normas de servicios públicos que le exigen investigar y detectar las causas del alto consumo que generó la desviación significativa.10

EXP. No 110013341045202000253-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

No es suficiente con demostrar la realización de visitas ni que en la copia de las actas se afirme que se realizó una investigación técnica, ya que lo que se debe demostrar es que producto de las visitas se logró identificar la causa de la desviación significativa.

En criterio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la visita de inspección ocular no resulta determinante en todos los casos para establecer la causa de la desviación significativa, por lo que la empresa debe utilizar los mecanismos disponibles que la técnica ofrece.

Por lo tanto, la Sala procederá a determinar si la EAAB S.A. E.S.P. cumplió con su obligación de investigar las causas de la desviación significativa en el periodo reclamado por la usuaria, en sede administrativa, y si se garantizó el debido proceso.

El periodo cuya facturación fue modificado por el acto demandado corresponde al 1 de noviembre de 2019 al 30 de diciembre de 2019, en el cual no existe discusión sobre la existencia de desviación significativa pues las partes así lo afirmaron tanto en las actuaciones administrativas como en sede judicial.

1 de noviembre de 2019 al 30 de diciembre de 2019, en el cual no existe discusión sobre la existencia de desviación significativa pues las partes así lo afirmaron tanto en las actuaciones administrativas como en sede judicial.

En tales condiciones, se verificará el estricto cumplimiento del artículo 149 de la Ley 142 de 1994 por parte de la EAAB S.A. E.S.P.

La usuaria del servicio reclamó ante la EAAB S.A. E.S.P. por el cobro hecho en la factura No. 31640786716 de 21 de enero de 2020, aduciendo que el valor de la misma resulta desproporcionado pues el predio se encuentra desocupado.

Mediante decisión S-2020-032339 de 7 de febrero de 2020, la empresa confirmó el consumo de la usuaria informándole que para el periodo facturado se presentó una desviación significativa de consumo.

Por tal motivo, generó una orden de visita que se le informó previamente por aviso No. 11221296 de 11 de enero de 2020. La visita se llevó a cabo el 18 de enero de 2020 y arrojó como resultado la confirmación de la lectura del medidor, su correcto funcionamiento y la no existencia de fugas al interior del predio.

“11

EXP. No 110013341045202000253-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Agregó, la EAAB S.A. E.S.P. que además de la inspección ocular, propia de este tipo de investigaciones, realizó pruebas con el instrumento de medida y al abrir cualquiera de las llaves del predio este inmediatamente registraba consumo y al

Agregó, la EAAB S.A. E.S.P. que además de la inspección ocular, propia de este tipo de investigaciones, realizó pruebas con el instrumento de medida y al abrir cualquiera de las llaves del predio este inmediatamente registraba consumo y al cerrarlas no, lo que permitió establecer la inexistencia de fugas imperceptibles.

De esta manera, la empresa considera que cumplió con la exigencia del artículo 149 de la Ley 142 de 1994.

Señaló la EAAB S.A. E.S.P. que con posterioridad efectuó revisiones de seguimiento de lecturas (10 de diciembre de 2019 y 16 de enero de 2020).

Así mismo, luego de la reclamación de la usuaria, afirma que realizó una visita el 30 de enero de 2020 encontrando inconsistencias en el consecutivo de lecturas, por lo que solicitó el chequeo del medidor.

Dentro de las pruebas allegadas por la EAAB S.A. E.S.P. obra copia de las actas de inspección de consumo suscritas con ocasión de las visitas efectuadas al predio de la usuaria, en las cuales los funcionarios de la empresa hicieron constar lo siguiente:

  • Visita de 15 de julio de 2019. “Se observa el medidor externamente en buen estado, sin fugas perceptibles. Se ubica en anden vía pública. MOTEL

WAKA-WAKA”.

  • Visita de 10 de diciembre de 2019. “Se observa el medidor externamente en buen estado, sin fugas perceptibles. Surte MOTEL WAKA-WAKA”.
  • Visita de 18 de enero de 2020. “Medidor registrando durante la visita.

Tanque de almacenamiento funcionando. Revisión sin fugas. Se verifica

en buen estado, sin fugas perceptibles. Surte MOTEL WAKA-WAKA”.

  • Visita de 18 de enero de 2020. “Medidor registrando durante la visita.

Tanque de almacenamiento funcionando. Revisión sin fugas. Se verifica lectura actual.”.

  • Visita de 16 de enero de 2020. “Medidor registra durante visita. Funciona motel”.12

EXP. No 110013341045202000253-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

  • Visita de 30 de enero de 2020. “Acometida surte motel. Se verifican datos del medidor lectura 0790 medidor registro en visita.”.

De acuerdo con las visitas relacionadas, se destacan las efectuadas antes de la expedición de la factura objeto de reclamo (21 de enero de 2020), en las que se advierte que la empresa no determinó de forma concreta la causa de la desviación significativa.

Esto es, no pudo identificar la existencia de fugas perceptibles o imperceptibles, pues según las actas la EAAB S.A. E.S.P. no estableció científica y técnicamente las causas de la desviación significativa.

Por lo tanto, la EAAB S.A. E.S.P. no cumplió a cabalidad con la obligación contemplada en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994.

La EAAB S.A. E.S.P. retiró el medidor en dos oportunidades para practicar una prueba de laboratorio a fin de determinar si presentaba alguna anomalía que impidiera la medición del consumo1 (comunicación S-2019-153343 de 29 de mayo

prueba de laboratorio a fin de determinar si presentaba alguna anomalía que impidiera la medición del consumo1 (comunicación S-2019-153343 de 29 de mayo de 2019 y acta de instalación del medidor del 25 de febrero de 2020).

Dicha prueba concluyó que el medidor no estaba en óptimas condiciones para dar certeza del registro del consumo, circunstancia que hace aún más reprochable que se haya facturación el consumo del modo como lo hizo la EAAB S.A. E.S.P.

Así se advierte en el resultado del chequeo del medidor retirado el 28 de mayo de 2019, en el que se consigna “Con el ánimo de brindarle un mejor servicio, queremos informarle que; después de efectuada la revisión de su equipo de medida en el Laboratorio del Acueducto de Bogotá, se encontró que este se encuentra, NO CONFORME Con una margen de error de -4,21% Como consecuencia de esta prueba se ha establecido que el citado medidor no permite el registro o la lectura adecuada…”.

Se observa, también, un documento denominado “MEMORANDO INTERNO” de 17 de marzo de 2020, en el que se indica: “Medidor intervenido sin autorización para dejar de registrar en forma normal, lo anterior se evidencia manipulación en: ANILLO

1 La primera vez se retiró el medidor previamente a la expedición de la factura objeto de reclamación (21 de enero de 2020), esto es, el 28 de mayo de 2019; la segunda vez se retiró el medidor con posterioridad a la expedición de la factura, esto es, el 25 de febrero de 2020.13

EXP. No 110013341045202000253-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P

medidor con posterioridad a la expedición de la factura, esto es, el 25 de febrero de 2020.13

EXP. No 110013341045202000253-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

PLÁSTICO MANIPULADO ESTA SEPARADO DE LA CARCASA Y SERIAL DEL

MEDIDOR REGRABADO”.

No obstante, dicha circunstancia no acredita que se haya realizado la investigación sobre la causa de la desviación significativa con respecto al periodo reclamado, pues el retiro del medidor se efectuó con posterioridad a la expedición de la factura objeto de reclamo.

Lo anterior denota que la EAAB S.A. E.S.P., pese a haber realizado las visitas al predio de la usuaria en distintas fechas, no estableció en ninguna de la causa de la desviación significativa y procedió a efectuar el cobro del consumo registrado.

Por lo tanto,

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