TA CUN - 11001-33-41-045-2020-00254-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2020-00254-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00254-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB
S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. Se condenará en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB ESP, mediante apoderado especial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho enPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00254-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
apoderado especial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho enPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00254-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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contra de la SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: ➢ Resolución No. 13609 del 14 de mayo de 2019 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de SETENTA Y OCHO
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTE PESOS M/L
($78.671.020), equivalentes a NOVENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (95 SMLMV). ➢ Resolución No. 56867 del 24 de octubre de 2019, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución No. 13609 del 14 de mayo de 2019. ➢ Resolución No. 28643 de 16 de junio de 2020, por el c ual se resuelve recurso de apelación aclarando que la sanción impuesta en el artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución No. 13609 del 14 de mayo de 2019, deberá ser calculada con base en su equivalencia en los términos de la
recurso de apelación aclarando que la sanción impuesta en el artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución No. 13609 del 14 de mayo de 2019, deberá ser calculada con base en su equivalencia en los términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT).
2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 13609 del 14 de mayo de 2019, aclarada mediante la Resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes mencionada, esto es, la No. 28643 de 16 de junio de 2020 que resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Aclarar que la sanción impuesta en el artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución No. 13609 del 14 de mayo de 2019 que quedará ejecutoriada una vez sea notificado el presente acto administrativo, deberá ser calculada con base en su equivalencia en los términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT), de ac uerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019Plan Nacional de desarrollo para el periodo 20182022. Así, para todos los efectos del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado bajo el número de radicación 16 -152347, se entenderá:PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00254-01
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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P.
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“ARTICULO 1. Imponer a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P., identificada con Nit. 899.999.115 -8, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTE PESOS M/L. ($78.671.020), equivalente a 2.209,42567472688 UVT, (...)”. Ordenando la devolución a ETB S.A. E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado
1.1. HECHOS
1° La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB ESP señala que mediante Resolución No. 15468 del 31 de marzo de 2017 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió abrir investigación administrativa en virtud de la denuncia presentada por la señora BLANCA STELLA PÉREZ LEGUIZAMO, por incumplimiento a lo ordenado en la Resolución 12279 de 17 de marzo de 2016 , mediante la cual resolvió un recurso de apelación y orden ó modificar la decisión empresarial proferida por ETB S.A. ESP mediante CUN 4347-14-0003647065 del 26 de febrero de 2015, con lo cual presuntamente trasgredió lo estipulado en el numeral 5 del
empresarial proferida por ETB S.A. ESP mediante CUN 4347-14-0003647065 del 26 de febrero de 2015, con lo cual presuntamente trasgredió lo estipulado en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
2° Luego de haberse surtido toda la investigación administrativa y de que la empresa ejerciera su derecho de defensa mediante la presentación de los respectivos descargos, la Superintendencia de Industria y Comercio emite Resolución No. 13609 del 31 de mayo de 2019 en la cual impone sanción administrativa por valor de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTE PESOS ($78.671.020).PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00254-01
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3° La empresa de telecomunicaciones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de revocar la decisión inicial, y mediante Resolución No. 568 de 24 de octubre de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de reposición confirmando la d ecisión sancionatoria y concediendo el recurso de apelación.
4° Por medio de Resolución 28643 de 16 de junio de 2020, se resolvió el recurso de apelación modificando el artículo 1 de la recurrida resolución, aclarando que la
de apelación.
4° Por medio de Resolución 28643 de 16 de junio de 2020, se resolvió el recurso de apelación modificando el artículo 1 de la recurrida resolución, aclarando que la sanción impuesta deberá ser calculada con base en la equivalencia en los términos de la Unidad de Valor Tributario.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1o. Vulneración al debido proceso por indebida motivación del acto administrativo por error de tipificación – Violación de los principios de Legalidad y Tipicidad.
Indica que, de lo obrante en el expediente administrativo, no consta que la entidad demandada haya solicitado antes o durante el trámite información a ETB S.A E.S.P., que esta no presentara, o que se hubiere presentado de manera inexacta o incompleta, pues indica que la investigación administrativa se centró en determinar si se habíaPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00254-01
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cumplido o no con la orden administrativa emanada en la Resolución No. 12279 de 17 de marzo de 2016, por tanto no se encuentra que se haya trasgredido lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
cumplido o no con la orden administrativa emanada en la Resolución No. 12279 de 17 de marzo de 2016, por tanto no se encuentra que se haya trasgredido lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Indica que del numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, no hace mención alguna al cumplimiento o incumplimiento de ordenes administrativas emanadas de actos administrativos de carácter particular y concreto, y tampoco establece términos o plazos para su cumplimiento, y que por esa razón no le era dable a la demandada vía interpretativa la creación de una nueva infracción y un criterio de adecuación descontextualizando, pues la norma se refiere a otras conductas di ferentes al incumplimiento o cumplimiento de una orden administrativa emanada de un acto administrativo.
2o. Infracción en las normas que debía fundarse el acto administrativo por desconocimiento del desistimiento presentado por el usuario – Artículo 18 del CPACA.
Considera la demandante, que l a Superintendencia de Industria y Comercio, adoptó una posición arbitraria al no aceptar el desistimiento presentado por la usuaria desconociendo lo previsto en el artículo 18 del CPACA , pues de los argumentos contenidos en la Resolución sancionatoria No. 13609 de fecha 14 de mayo de 2019, que sirvieron de sustento para no aceptar el desistimiento expreso presentado por el usuario, es evidente que ninguno de esos argumentos son de utilidad para justificar laPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00254-01
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usuario, es evidente que ninguno de esos argumentos son de utilidad para justificar laPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00254-01
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inaplicación de dich a norma, dado que, en ninguno de dichos argumentos aparecen expresadas las razones por las cuales la accionada no tuvo en cuenta el desistimiento de la investigación administrativa y, no aparecen demostradas las razones de interés público que la llevaron necesariamente a continuar de oficio con la investigación administrativa donde fueron expedidas las resoluciones acusadas.
Que, si la Superintendencia de Industria y Comercio consideraba que, por razones de interés público, en consonancia con el artículo 18 del CPACA continuar de oficio con la con la actuación administrativa, debió tener una justificación suficiente, lo cual no aplica en este caso, pues el proceso sancionatorio va encaminado a la afectación de una situación jurídica de carácter particular, por lo que debía indicar cuales eran las razones de interés público para continuar con la investigación.
Luego de manera concluyente, es evidente que, en el tópico analizado, si existe una infracción a la norma, una violación al principio de legalidad, a l principio del derecho a la defensa y por contera al debido proceso por cuanto la Superintendencia demandada desconoció que el documento de desistimiento presentado por el usuario (hoy tercer
infracción a la norma, una violación al principio de legalidad, a l principio del derecho a la defensa y por contera al debido proceso por cuanto la Superintendencia demandada desconoció que el documento de desistimiento presentado por el usuario (hoy tercer interesado), fue presentado de manera oportuna y en el transcur so del proceso administrativo donde fueron expedidas las resoluciones hoy demandadas, omitiendo además motivar, las razones por las cuales considero necesario continuar oficiosamente la actuación por razones de interés público, tal y como quedo explicado en los párrafos anteriores.PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00254-01
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3o. Infracción de las normas en que debía fundarse por desconocimiento del artículo 10 del CPACA – Inaplicación del precedente Administrativo.
Indica, que la Resolución No. 13609 de 14 de mayo de 2019 desconoció el precedente administrativo establecido en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 contrastado con el principio de la buena fe y la confianza legitima consagrada en el artículo 83 de la Norma Superior, pues la SIC cambio su decisión en la cual frente a la pres entación del desistimiento de los usuarios procedía con el archivo de la investigación, sin fundamento alguno, a pesar de existir los mismos supuestos facticos y jurídicos.
4o. Vulneración al principio de confianza legitima.
desistimiento de los usuarios procedía con el archivo de la investigación, sin fundamento alguno, a pesar de existir los mismos supuestos facticos y jurídicos.
4o. Vulneración al principio de confianza legitima.
Menciona, que la entidad demandada al referirse a la reincidencia en la comisión de los hechos en la Resolución sancionatoria No. 13609 de fecha 13 de mayo 2019, señaló como ejemplos algunos radicados de expedientes donde se surtieron unas investigaciones por casos similares, y se evidencia que esos procesos administrativos, el valor de la multa impuesta fue mucho más leve a la impuesta en el caso sub examine, y por tanto, la SIC para el caso en comentó vulneró su presente y con el principio de buena fe, dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política.
5o. Inobservancia de los criterios legales para la definición de la sanción.PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00254-01
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Señala que a l revisar los actos administrativos objeto de la presente demanda, y en concreto la Resolución sancionatoria No. 13609 de fecha 14 de mayo de 2019, se observa que si bien es cierto la demanda hace mención a todos los criterios que trae el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, en la realidad no hizo una valoración de los mismos.
observa que si bien es cierto la demanda hace mención a todos los criterios que trae el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, en la realidad no hizo una valoración de los mismos.
Menciona, que con la imposición de la multa la Superintendencia incurrió en la violación al debido proceso, desconocimiento al principio de proporcionalidad, y vulneración del artículo 44 del CPACA. al imponer una sanción sin análisis de los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción, por el desistimiento, es decir la manifestación de la usuaria de haber sido atendida favorablemente su pretensión, pese a que esa misma manifestó tener en cuenta el desistimiento al momento de dosificar la sanción, lo cual no se observa en ninguna de las resoluciones acusados, y en particular en la Resolución sancionatoria No. 9969 de fecha 29 de abril 2019 , y por tanto, considera que la sanción impuesta por la demandada dentro de proceso sancionatorio donde fueron expedidas las resoluciones acusadas dependió única y exclusivamente de la voluntad del operador administrativo hoy demandado, pues no consideró ningún criterio que permita verificar la objetividad de la sanción.
6o. Falsa motivación, pues la orden emanada por la Resolución No. 11409 de 14 de marzo de 2016 fue cumplida por ETB S.A. E.S.P.PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00254-01
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La parte demandante, expresa que afirmación de la demandada conoció del desistimiento presentado por la usuaria, y en la Resolución 13609 de 14 de mayo de 2019, considero que el desistimiento era una evidencia de la atención favorable a lo solicitado por la usuaria, lo cual no solo demuestra haber conocido el docum ento de desistimiento presentado por la usuaria el día 28 de abril de 2017, sino que además está demostrando que las pretensiones estaban cumplidas desde ese momento, es decir, con antelación de más de dos años a la expedición y notificación de la Resolución sancionatoria, por tanto, no se explica cómo en la motivación de la mencionada resolución, más adelante haya justificado la imposición de una sanción.
1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio , a través de apoderado judicia l debidamente designado contestó la demanda de la referencia en los siguientes términos:
1º. Indebida motivación del acto por vulneración al principio de tipicidad.
El apoderado de la parte demandante, señaló que la SIC no actúa en extralimitación de sus funciones y tampoco ejerce un poder sancionatorio ilimitado, ya que las mismas están establecidas en la Ley 1341 de 2009, en desarrollo y precisión de la Resolución
sus funciones y tampoco ejerce un poder sancionatorio ilimitado, ya que las mismas están establecidas en la Ley 1341 de 2009, en desarrollo y precisión de la Resolución CRC 3066 de 2011 y las normas reglamentarias, por lo cual, ostenta funciones sancionatorias para materializar el principio orientador de protección de los usurarios de comunicaciones.PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00254-01
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Que, la asignación de competencias dadas a la Superintendencia, fue dada por que es un organismo técnico y especializado en el ámbito de las comunicaciones de suerte que en ningún momento se ha desconocido las competencias asignadas el MinTIC, ya que el fundamento de estas se encuentra definidas por el propio legislador.
Por lo anterior, afirma que la SIC entre sus facultades, cuenta con la de requerir información a sus vigilados con el propósito de poder adelantar las funciones encomendadas, por lo cual, ante la renuencia de entregar lo requerido, se pueda activar un mecanismo disuasorio contra el particular, y el suponer que esta no cuenta con herramientas jurídicas para hacer cumplir lo ordenado en sus actos, dejaría en el plano de lo abstracto las decisiones adoptadas, y dejarían a voluntad del vigilado su cumplimiento.
2º. Infracción en las normas en que debía fundarse el acto por desconocimiento del desistimiento.
de lo abstracto las decisiones adoptadas, y dejarían a voluntad del vigilado su cumplimiento.
2º. Infracción en las normas en que debía fundarse el acto por desconocimiento del desistimiento. Indica, que la Dirección de Investigaciones de Protección a usuarios de Telecomunicaciones ejerció las facultades de vigilancia, sin importar si existía o no una queja o denuncia, por cuanto lo que se pretendió demostrar, fue el incumplimiento de medidas de orden público de obligatorio cumplimiento y no respecto de la protección de un interés particular y concreto, pues la investigación que se adelantó no tuvo con fin la verificación de la existencia de conflictos particulares, sino la violación al régimen de protección a usuarios de servicios de comunicaciones.PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00254-01
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Que, el hecho de que las peticiones de la usuaria hayan sido satisfechas, no son razones de peso que influyan en el desarrollo de la investigación, pues el comportamiento sancionado fue el incumplimiento de las ordenes impartidas, omisión que afectó al conglomerado de manera general.
3º. Inaplicación del precedente administrativo, vulneración al principio de confianza legitima.
Frente a este cargo, en primer lugar, se mencionó que no tiene la suficiente relevancia el desistimiento presentado en sede de investigación administrativa cuando el escenario
3º. Inaplicación del precedente administrativo, vulneración al principio de confianza legitima.
Frente a este cargo, en primer lugar, se mencionó que no tiene la suficiente relevancia el desistimiento presentado en sede de investigación administrativa cuando el escenario transgresor amenaza o afecta al conglomerado, pues, las actuaciones administrativas guardan independencia entre sí, de conformidad con los componentes facticos y jurídicos que le componen.
Considera, que en un escenario judicial en el que se discute la legalidad de actos administrativos, que componen la actuación radicada bajo el número 16 -152347, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, no es posible realizar comparaciones superfluas frente a otras decisiones adoptadas por esta misma Entidad, por cuanto, los antecedentes de esta decis ión son únicas, y la decisión del operador de incumplir con lo ordenado tiene un alcance que no corresponde con otras decisiones previamente adoptadas en otros asuntos.PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00254-01
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4º. Infracción a las normas por inobservar los criterios legales para la definición de sanción. La SIC aplicó lo previsto en el artículo 65 de la ley 1341 de 2009 estableciendo unos rangos máximos y mínimos teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción, que es
de sanción. La SIC aplicó lo previsto en el artículo 65 de la ley 1341 de 2009 estableciendo unos rangos máximos y mínimos teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción, que es aplicable para cada caso en particular y el monto de la sanción se encuentra gobernado por los criterios definidos legalmente en el artículo 66 de la misma ley 1341 de 2009 y que dichos criterios deben ser fundamentados al momento de aplicar la respectiva sanción y así procedió la entidad demandada al momento de impon er la respectiva sanción
Señala que, no son de recibo los argumentos que van dirigidos a cuestionar el monto de la sanción, pues a lo largo del proceso administrativo sancionatorio, el uso de la facultad discrecional desplegada por la SIC, se vio ajustada al artículo 66 de la ley 1341 de 2009, derivado de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 65 ibidem.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita negar las pretensiones de la demanda.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de primera instancia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veinte y uno ( 2021) por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00254-01
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Sobre la presunta falsa motivación por indebida motivación por desconocer el principio de tipicidad y transgresión del principio de congruencia, indicó que la investigación administrativa que se libró en contra de la demandante se dirigió a establecer si la entidad prestadora del servicio de comunicaciones incumplió con las órdenes emitidas en la Resolución 12279 del 17 de marzo de 2016, en la cual se revocó la decisión empresarial proferida por la ETB, ordenándole realizar los ajustes en la facturación por el servicio que recibió la usuaria, y en caso de hacerse cancelado suma de dinero alguna, esta debía ser rembolsada.
Consideró que no existe un quebranto en el principio de cong ruencia o tipicidad de la conducta, sino por el contrario, se advirtió a la entidad que el no cumplimiento del primer parágrafo del artículo primero de la Resolución 12279 del 17 de marzo de 2016, conduce a la infracción del numeral 5 del artículo 64 de l a Ley 1341 de 2009, y en el caso en concreto ETB S.A. E.S.P., no informó, dentro del término requerido, a la Superintendencia o a la quejosa, sobre las gestiones que realizó a favor de la usuaria respecto la facturación del servicio, pues fue después de que se iniciara la investigación en la mediante Resolución No. 15468 de 31 de marzo de 2017, que la prestadora del
Superintendencia o a la quejosa, sobre las gestiones que realizó a favor de la usuaria respecto la facturación del servicio, pues fue después de que se iniciara la investigación en la mediante Resolución No. 15468 de 31 de marzo de 2017, que la prestadora del servicio en el escrito radicado el 12 de abril de 2017 informó tanto a la Superintendencia como a la quejosa sobre el cumplimiento de la orden administrativa, es decir, luego de que se configurara el comportamiento infractor.
Para el ad quo en el desarrollo de las actuaciones administrativas, no se encontró que se configure una irregularidad en la formulación de cargos a la ETB, pues las conductas y sanciones fueron previstas por el legislador y debidamente descritas en la formulaciónPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00254-01
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de cargos, por lo que no se configura afectación alguna del principio de tipicidad, legalidad ni falsa motivación.
Sobre la presunta infracción de las normas en que debía fundarse por el desconocimiento de los artículos 10 y 18 del C.P.A.C.A y el principio de confianza legítima, indicó que si bien es cierto la Superintendencia demandada en varias ocasiones ha archivado investigaciones por el incumplimiento de las ordenes emitidas en un acto administrativo previa solicitud de desistimiento del usuario que inicialmente
legítima, indicó que si bien es cierto la Superintendencia demandada en varias ocasiones ha archivado investigaciones por el incumplimiento de las ordenes emitidas en un acto administrativo previa solicitud de desistimiento del usuario que inicialmente presentó la respectiva queja, también es cierto que aunque no se haya sancionado a la empresa, esto no implica que dicha decisión se convierta en un precedente y deba utilizarse en cada uno de los procedimientos donde el usuario desista de su queja.
Indicó, que en las resoluciones demandadas se analizó el desistimiento presentado por la quejosa, y aunque esta prueba no llevó a que la autoridad arc hivara y cerrara la investigación administrativa, sí justificó en debida forma por qué se continuó de oficio con dicha actuación y el interés general que esta comprendía, esto es, por la observancia de las normas que protegen los derechos de los usuarios d e comunicaciones, pues, si bien es cierto que el escrito de desistimiento acreditó que la prestadora del servicio, después de que se iniciara el proceso sancionatorio, realizó las gestiones correspondientes a cumplir las órdenes administrativas contenidas en la Resolución No. 12279 del 17 de marzo de 2016, advierte que la actuación administrativa no tuvo como propósito resolver el conflicto que se suscitó entre este y el proveedor de servicios, sino por el contrario, el procedimiento tuvo como finalidad ver ificar laPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2020-00254-01
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observancia de los deberes y obligaciones constitucionales y legales a cargo de la operadora cuya protección constituye un fin de interés general.
Sobre la infracción de las normas por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción y violación directa de la Ley y transgresión de la confianza legitima en la imposición de la multa, precisó el juzgado que dentro de las resoluciones demandadas se observó que la SIC, acogió lo dispuesto en el artículo 65 y 66 de l a Ley 1341 de 2009, adicionando que la autoridad ponderó y dosificó en debida forma la multa a imponer, esto es, de noventa y cinco (95) salarios mínimos mensuales legales vigentes, suma que se encuentra dentro del límite máximo que permite la mencionada L ey.
Respecto la transgresión de la confianza legítima, en tanto la autoridad en otras decisiones sancionatorias impuso una multa de menor valor a la entidad investigada consideró que cada investigación cuenta con sus propias particularidades y por ello es posible que la dosificación de la sanción sea diferente especialmente cuando uno de los criterios para la dosificación de la sanción fue la reincidencia de la investigada en la conducta infractora, la cual encontró acreditada en el expediente con las res oluciones aportadas por el extremo actor, esto es, que la ETB en varias ocasiones ha incurrido en infracciones en contra del régimen de protección al usuario de comunicaciones, entre
conducta infractora, la cual encontró acreditada en el expediente con las res oluciones aportadas por el extremo actor, esto es, que la ETB en varias ocasiones ha incurrido en infracciones en contra del régimen de protección al usuario de comunicaciones, entre otras, en contra de la disposición señalada en el numeral 5
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