TA CUN - 11001-33-41-045-2020-00307-01-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2020-00307-01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013341045202000307-01
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A
E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada proferida el 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
La demanda
La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante la ETB S.A. E.S.P.), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pidió la nulidad de los siguientes actos.
Resolución No. 24876 del 28 de junio de 2019 “Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
investigación administrativa”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Resolución No. 68235 del 29 de noviembre de 2019 “Por medio de la cual se decide un recurso de reposición”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Resolución No. 28685 del 16 de junio de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.2
EXP. No 110013334001202000307-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene que no hay lugar al pago de la sanción.
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes hechos.
El 2 de enero de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), a través de la Resolución No. 00009 inició investigación administrativa mediante la formulación de cargos por la “presunta no atención efectiva, integral y definitiva a la queja del (la) usuario (a) conforme a lo anunciado a su favor mediante la decisión empresarial identificada con CUN: 4347-17-000984963 del 12 de abril de 2017, lo que conlleva el incumplimiento de la favorabilidad otorgada.”.
la decisión empresarial identificada con CUN: 4347-17-000984963 del 12 de abril de 2017, lo que conlleva el incumplimiento de la favorabilidad otorgada.”.
El 28 de junio de 2019, la SIC, mediante la Resolución No. 24876, impuso a la ETB S.A. E.S.P. una sanción por $78.671.020, equivalente a 95 SMMLV, por infringir el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en los literales g) y h) del numeral 2.1.2.1.1. del artículo 2.1.2.1 y el artículo 2.1.5.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevó a configurar la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Contra la decisión anterior, la ETB S.A. E.S.P. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos por la SIC mediante las Resoluciones Nos. 68235 del 29 de noviembre de 2019 y 28685 del 16 de junio de 2020, en el sentido de aclarar el valor de la sanción por imponer y confirmar la decisión recurrida.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia anticipada proferida el 31 de mayo de 2022, negó las súplicas de la demanda, con base en las siguientes consideraciones.
(i) Cargo primero. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto por desconocimiento de la procedencia del desistimiento en sede sancionatoria.
demanda, con base en las siguientes consideraciones.
(i) Cargo primero. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto por desconocimiento de la procedencia del desistimiento en sede sancionatoria. Artículo 18 del C.P.A.C.A.
El artículo 18 del C.P.A.C.A, dispone que la Administración tiene la facultad para continuar con una actuación administrativa iniciada a petición de parte, aun cuando3
EXP. No 110013334001202000307-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
el interesado haya desistido de la solicitud, pero deben advertirse las razones de interés público.
Se observa que mediante escritos del 23 de enero y 1° de febrero de 2018 el usuario Jaime Antonio Ruíz Molina desistió de la queja que presentó en contra de la ETB
S.A. E.S.P.
En la Resolución No. 24876 del 28 de junio de 2018, mediante la cual se impuso la sanción, la SIC puso de presente que el usuario presentó desistimiento de manera voluntaria de la denuncia en contra de la investigada y expuso los motivos por los cuales daba continuidad a la investigación, argumentando la vulneración a normas de protección al consumidor de los servicios de comunicaciones.
De igual manera, en las resoluciones Nos. 68235 del 29 de noviembre de 2019 y 28685 del 16 de junio de 2020, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, también se hizo referencia a las razones por las cuales se adelantaba de oficio la actuación administrativa.
28685 del 16 de junio de 2020, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, también se hizo referencia a las razones por las cuales se adelantaba de oficio la actuación administrativa.
En tales condiciones, se concluye que en los actos administrativos demandados se justificó la continuación de la investigación y se motivó en debida forma, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente administrativo.
(ii) Cargo segundo. Violación del derecho al debido proceso, por violación de los principios de legalidad y tipicidad por indebida imputación fáctica y jurídica y falsa motivación.
Al revisar la imputación fáctica y jurídica de la Resolución No. 00009 del 2 de enero de 2018, se observa el cumplimiento de los requisitos del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, pues se estableció “(i) la persona jurídica en contra de quien se elevó la investigación, la ETB, (ii) qué hechos originaron la actuación administrativa, esto es, con ocasión a la queja presentada por el usuario el 31 de octubre de 2017, (iii) la infracción de las normas previstas por el legislador antes de la configuración de la conducta y (iv) las sanciones procedentes a imponer, que se encuentran previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.”.
De la misma manera, las infracciones imputadas no se encuentran relacionadas con las conductas que originaron la investigación. Si bien la ETB S.A. E.S.P. emitió respuesta al requerimiento del usuario, no ejecutó las gestiones necesarias para4
EXP. No 110013334001202000307-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
respuesta al requerimiento del usuario, no ejecutó las gestiones necesarias para4
EXP. No 110013334001202000307-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
cumplir con lo expuesto en la respuesta emitida, situación que conllevó a infringir el derecho del usuario a tener una atención efectiva, integral y oportuna frente a su petición.
En este orden de ideas, en el desarrollo de las actuaciones administrativas no se configuró una irregularidad en la formulación de cargos a la sociedad demandante, como quiera que las conductas y sanciones fueron previstas por el legislador y debidamente descritas en la formulación de cargos.
(iii) Cargo tercero. Violación del derecho al debido proceso por desconocimiento del precedente (principio de confianza legitima, artículo 83 de la Constitución) y desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.
Los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 establecen los criterios y las sanciones que se deben aplicar en los casos que se vulnere el régimen de protección al usuario.
La autoridad administrativa debe considerar, para el efecto, la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos, la proporcionalidad entre la falta y la sanción, todo ello bajo criterios de razonabilidad y necesidad.
En este sentido, el juzgado, al revisar los actos administrativos acusados observó que se atendieron los criterios que señala el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 en la dosimetría o graduación de la sanción, pues la gravedad de la falta surge del
que se atendieron los criterios que señala el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 en la dosimetría o graduación de la sanción, pues la gravedad de la falta surge del desconocimiento del derecho conferido al usuario, en razón a la favorabilidad concedida dentro de una relación contractual.
Adicionalmente, en la sentencia se expuso: “(…) reitera el Juzgado que la entidad demandada tuvo en cuenta en la aplicación y dosimetría de la sanción impuesta a ETB S.A. E.S.P., criterios objetivos definidos por el legislador, entre los cuales se encuentra el de gravedad de la falta y la reincidencia en la comisión de los hechos, que en materia de servicios de comunicaciones se encuentran establecidos en el artículo 66 de la ley 1341 de 2009, tal como lo precisó la demandada.”.
Por tales motivos, es razonable la sanción impuesta a la sociedad demandante.
En lo atinente a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento del principio de confianza legítima (artículo 83 de la Constitución),5
EXP. No 110013334001202000307-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
la demandada expuso en los actos administrativos casos similares al objeto de estudio que conllevaron a la imposición de la sanción.
El recurso de apelación
La ETB S.A. E.S.P. interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia anticipada, proferida el 31 de mayo de 2022. Los argumentos serán expuestos más adelante.
Actuación procesal surtida en esta instancia
sentencia anticipada, proferida el 31 de mayo de 2022. Los argumentos serán expuestos más adelante.
Actuación procesal surtida en esta instancia
A través de auto de 2 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación y se dispuso no correr traslado para rendir alegatos de conclusión en aplicación de lo dispuesto por el numeral 5, artículo 67, de la Ley 2080 de 2021.
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado.
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.
Fijación del litigio.
La Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos.
(i) Si se vulneró el derecho al debido proceso por indebida imputación fáctica y jurídica y por falsa de motivación.
(ii) Si se configuró un vicio de falsa motivación al no aplicar adecuadamente los criterios de graduación de la sanción.6
EXP. No 110013334001202000307-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.
Violación del derecho al debido proceso por indebida imputación fáctica y jurídica y por falsa de motivación.
Argumentos de la recurrente.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.
Violación del derecho al debido proceso por indebida imputación fáctica y jurídica y por falsa de motivación.
Argumentos de la recurrente.
La imputación fáctica endilgada no se encuentra ajustada al caso concreto, porque esta se en encaminó a indicar que no hubo atención efectiva, integral y definitiva a la queja del usuario, por lo que se configuró una “no atención de la favorabilidad”; sin embargo, en el presente caso esta sí fue atendida, de manera extemporánea, pero se materializó la petición del usuario.
El usuario presentó desistimiento al encontrar conforme, lo que desvirtúa la conducta endilgada de no atención efectiva, integral y definitiva que había dado nacimiento a la imputación fáctica.
Por tales razones, la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a ETB S.A. E.S.P. por un supuesto fáctico, el de la no atención efectiva, integral y definitiva de la petición del usuario, que no resultó confirmado en la investigación.
Análisis de la Sala
En primer orden, la Sala referirá algunos apartes del acto administrativo sancionatorio, para establecer la conducta objeto de multa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 94 a 100 antecedentes administrativos).
“Caso concreto
Precisado lo anterior, es oportuno remitirse a los términos de la respuestaadoptada el 12 de abril de 2017 e identificada con CUN 4347-17-0000984963, teniendo en cuenta que el proveedor aseguró en su defensa que la decisión antes mencionada no otorgó favorabilidad alguna.
adoptada el 12 de abril de 2017 e identificada con CUN 4347-17-0000984963, teniendo en cuenta que el proveedor aseguró en su defensa que la decisión antes mencionada no otorgó favorabilidad alguna.
(…)
Bajo este panorama, esta Dirección advierte que contrario a lo afirmado por el proveedor en su defensa, en la decisión precitada se reconoció por inconsistencias el cambio de plan solicitado, éste no se había podido realizar, razón por la cual se comprometió a realizar las gestiones tendientes a efectuar la modificación solicitada. Sumado a lo anterior, se halló copia de un comunicado denominado “(C)oncesión de Pretensiones Favorables (…)”, fechado el 26 de septiembre de 2017, en la cual, el proveedor refiriéndose nuevamente al cambio de plan solicitado manifestó:7
EXP. No 110013334001202000307-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
(…)
Así las cosas, acorde con la evidencia descrita, es dado a concluir que si bien el proveedor del servicio activó el servicio de telefonía ilimitada que fue solicitado, lo cierto es que tan solo lo materializó con ocasión a la denuncia instaurada ante esta Superintendencia con el radicado (17-146041), esto es cinco meses después de habérselo anunciado, lo anterior se concluye, si tiene en cuenta que la decisión adoptada el 12 de abril de 2017, la investigada aseguró que el cambio de plan sería realizado “(e)n los próximos días (…)” situación que en conjunto con el
de habérselo anunciado, lo anterior se concluye, si tiene en cuenta que la decisión adoptada el 12 de abril de 2017, la investigada aseguró que el cambio de plan sería realizado “(e)n los próximos días (…)” situación que en conjunto con el documento de desistimiento suscrito por el usuario en el mes de febrero de 2018, permite constatar el cumplimiento extemporáneo de la respuesta anunciada a favor del usuario.
Por consiguiente, esta Dirección considera procedente la imposición de las sanciones legales correspondientes al tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, derivada del incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, así como los literales g) y h) del numeral 2.1.2.1.1 del artículo 2.1.2.1 y el artículo 2.1.5.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo cual configuró la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la mencionada Ley.
De acuerdo con los apartes transcritos, la conducta infractora consistió en que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. atendió de manera extemporánea la favorabilidad comunicada en la decisión empresarial CUN: 434716-0000984963 del 12 de abril de 2017, referente a la activación del servicio de telefonía ilimitado, la cual se hizo efectiva aproximadamente 5 meses después.
Con dicha conducta, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. vulneró lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, así
Con dicha conducta, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. vulneró lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, así como los literales g) y h) del numeral 2.1.2.1.1 del artículo 2.1.2.1 y el artículo 2.1.5.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, circunstancia que configuró la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la mencionada Ley, que dio lugar a proferir la Resolución No. 24876 del 28 de junio de 2019, mediante la cual se impuso una sanción de multa por $78.671.020.
En este orden de ideas, resulta pertinente indicar cuáles fueron las normas vulneradas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., según el planteamiento de la demandada.
El numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 53. RÉGIMEN JURÍDICO. El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en8
EXP. No 110013334001202000307-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella.
En todo caso, es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada. De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC.
Se reconocerán, al menos, los siguientes derechos a los usuarios:
(…)
6. Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrá ser presentadas a través de cualquier medio idóneo de elección del usuario, aprobado por la CRC”
Igualmente, el numeral 12 del artículo 64 de esa misma Ley, que señala.
“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes: (…)
12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones “
Los literales g) y h) del numeral 2.1.2.1.1 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución 5050 de 2016 “Por la cual se compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes
telecomunicaciones “
Los literales g) y h) del numeral 2.1.2.1.1 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución 5050 de 2016 “Por la cual se compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones.”.
“Artículo 2.1.2.1. Derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de comunicaciones: El presente artículo contiene a manera de resumen y en forma general, los principales derechos y obligaciones de los usuarios, los cuales se desarrollan de manera detallada a lo largo del CAPÍTULO 1 del TÍTULO II.
2.1.2.1.1. Son Derechos del usuario de los servicios de comunicaciones los siguientes:
(…)
g) Ser atendido por parte del proveedor ágilmente y con calidad, cuando así lo requiera, a través de las oficinas físicas de atención, oficinas virtuales (página web y red social) la línea gratuita de atención al usuario.
h) Presentar fácilmente y sin requisitos innecesarios peticiones, quejas o recursos en las oficinas físicas, oficinas virtuales (página web y red social) la línea gratuita de atención al usuario, y además, a recibir atención integral y respuesta oportuna ante cualquier clase de solicitud que presente el proveedor.
Por último, el artículo 2.1.5.1. del citado acto administrativo.9
EXP. No 110013334001202000307-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
“Artículo 2.1.5.1. Derecho de peticiones, quejas y recursos. Los usuarios de
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
“Artículo 2.1.5.1. Derecho de peticiones, quejas y recursos. Los usuarios de servicios de comunicaciones tienen derecho a presentar peticiones, quejas y recursos –PQRante los proveedores, en forma verbal o escrita, mediante los medios tecnológicos o electrónicos asociados a los mecanismos obligatorios de atención al usuario dispuestos en el presente Capítulo. Por su parte, los proveedores tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las PQR que les presenten los usuarios (…).”
En el presente caso, la Superintendencia de Industria y Comercio interpretó inadecuadamente las normas en cita, al sancionar a la ETB S.A. E.S.P. por la conducta infractora consistente en atender de manera extemporánea la favorabilidad comunicada en la decisión empresarial CUN: 4347-16-0000984963 del 12 de abril de 2017.
Lo anterior, por cuanto si bien la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. tardó alrededor de 5 meses para dar cumplimiento a la favorabilidad otorgada en la decisión empresarial CUN: 4347-16-0000984963 del 12 de abril de 2017; desde la formulación de cargos no se efectuó por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio una imputación fáctica y jurídica sobre la extemporaneidad en la respuesta a la petición, como se desprende de la Resolución No. 00009 del 2 de enero de 2018 que dio origen a la investigación administrativa.
extemporaneidad en la respuesta a la petición, como se desprende de la Resolución No. 00009 del 2 de enero de 2018 que dio origen a la investigación administrativa.
“7.1. Imputación Fáctica: Presunta no atención efectiva, integral y definitiva a la queja de (la) usuario (a) conforme lo anunciado a su favor mediante la decisión empresarial identificada con CUN: 4347-17-0000984963 del 12 de abril de 2017, lo que conlleva el incumplimiento de la favorabilidad otorgada.
7.2. Imputación Jurídica: Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho evidencia que la Empresa de Telecomunicaciones Bogotá S.A. E.S.P., con la conducta antes descrita, presuntamente habría transgredido lo establecido en los numerales 6 y 12 de os artículos 53 y 64 de la Ley 1341 de 2009, respectivamente, así como los literales g y h del numeral 2.1.2.1.1 del artículo 2.1.2.1 y artículo 2.1.5.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. En consecuencia, es necesario determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 e imponer orden administrativa correspondiente.”
En ese orden de ideas, se observa que la Superintendencia de Industria y Comercio únicamente se refirió, desde un principio, a la no atención efectiva, integral y definitiva de la petición del usuario, que finalmente fue atendida por la ETB S.A. E.S.P., pues resolvió lo solicitado por el usuario Jaime Antonio Ruíz Molina.
En consecuencia, se configuró un vicio de falsa motivación por incongruencia entre
E.S.P., pues resolvió lo solicitado por el usuario Jaime Antonio Ruíz Molina.
En consecuencia, se configuró un vicio de falsa motivación por incongruencia entre la conducta imputada (no atención efectiva, integral y definitiva de la petición del usuario) y la conducta objeto de sanción (atender de manera extemporánea la10
EXP. No 110013334001202000307-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
favorabilidad, comunicada en la decisión empresarial CUN: 4347-16-0000984963 del 12 de abril de 2017).
Lo anterior, porque en ningún aparte de la imputación fáctica se estableció como vulneración la demora en el cumplimiento de la favorabilidad.
Por lo tanto, prospera el argumento de la recurrente.
Ante la prosperidad de uno de los argumentos, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el argumento restante, en virtud del principio de economía procesal.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la nulidad de los actos demandados.
En cuanto al restablecimiento del derecho.
La parte demandante pidió como restablecimiento del derecho lo siguiente:
“2. Que como consecuencia de lo anterior, se establezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la resolución No. 24876 del 28 de junio de 2019, aclarada mediante la Resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes mencionada, esto es, la No. 28685 del 16
de 2019, aclarada mediante la Resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes mencionada, esto es, la No. 28685 del 16 de junio de 2020, que resolvió:
ARTICULO PRIMERO: Aclarar que la sanción impuesta en el artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución No. 24876 del 28 de junio de 2019 que quedará ejecutoriado una vez sea notificado el presente acto administrativo, deberá ser calculada con base en su equivalencia en los términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT), de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 – Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2018-2022. Así, para todos los efectos del procedimiento administrativo sancionatorio bajo el número de
radicación 17-370934, se entenderá:
“ARTÍCULO 1: Imponer a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. identificada con Nit. 899.999.115-8, una sanción pecuniaria por la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTE PESOS ML. ($78.671.20), equivalente a 2209,42567472688 UVT, (…). Ordenando la devolución a ETB S.A. E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado.”.
Teniendo en cuenta que se declarará la nulidad de los actos acusados, la Sala estima que con tal disposición se satisface la pretensión de restablecimiento del derecho solicitada consistente en que se declare que no hay lugar a la sanción pecuniaria impuesta.11
estima que con tal disposición se satisface la pretensión de restablecimiento del derecho solicitada consistente en que se declare que no hay lugar a la sanción pecuniaria impuesta.11
EXP. No 110013334001202000307-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
De otro lado, en cuanto a la devolución del pago realizado por concepto de la sanción impuesta, la Sala accederá a lo solicitado; en consecuencia, se ordenará a la Superintendencia de Industria y Comercio reintegrar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. de la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTE PESOS. ($78.671.020), en caso de que hubiese sido pagada por esta la multa impuesta mediante los actos demandados1, suma que deberá ser indexada con base en la siguiente fórmula.
Vp = Vh x _If_ li
En donde Vp es el valor presente, Vh es el valor histórico, If es el índice final de precios al consumidor e li es el índice inicial de precios al consumidor.
Condena en costas.
Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público; y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”.
Sin embargo, la Sala aplicará el Código General del Proceso por ser la norma que subrogó al primero de los estatutos referidos.
El artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 4, dispone: “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas en ambas instancias.”.
Por lo expuesto, se condenará en costas y se ordenará adelantar el trámite correspondiente, por Secretaría, en armonía con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
1 La sociedad demandante acreditó el pago de la suma mediante el recibo de caja No. 93003474-4 de julio de 2020 (Fl. 202 carpeta escrito de demanda).12
EXP. No 110013334001202000307-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
Decisión
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia anticipada proferida 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante
autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia anticipada proferida 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP contra la Superintendencia de Industria y Comercio. En
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.