TA CUN - 11001-33-41-045-2020-00330-01-(05-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2020-00330-01-(05-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 008
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2020-00330-01
ACCIONANTE: PAOLA ANDREA SÁNCHEZ ÁLVAREZ
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN
DE PRESTACIONES SOCIALES REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Paola Andrea Sánchez Álvarez contra el fallo proferido el 13 de enero de 2021 por el J uzgado Cuarenta y Cinco (45°) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo deprecado en la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente: “Solicito que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES recibir los poderes devueltos, y reconocer atentamente mi personería de acuerdo al mandato que impartió el señor JUAN LEONIDAS AMAYA MALDONADO y liquidar dicha indemnización y notificármela en debida forma reconociendo en ellas mis facultades no solo de notificarme sino de recibir los dineros”.2
EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2020-00330-01
ACCIONANTE: PAOLA ANDREA SÁNCHEZ ÁLVAREZ
notificármela en debida forma reconociendo en ellas mis facultades no solo de notificarme sino de recibir los dineros”.2
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SOCIALES
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes: Expone que Juan Leonidas Amaya Maldonado, retirado de la institución militar, contrató sus servicios profesionales para que iniciara el trámite de la Junta Médico Laboral, la cual determinó una disminución de la capacidad laboral del 8%; dentro del contrato celebrado se le facultó para recibir la suma de dinero correspondiente a la indemnización respectiva para evitar que la cuenta bancaria de su poderdante fuese cancelada o inactivada. El 29 de septiembre de 2020, radicó la documentación para el trámite de la indemnización; no obstante, el 20 de octubre de 2020 fue devuelta y se le informó que debía allegar los poderes con la firma autenticada. El 10 y 12 de noviembre de 2020 remitió lo requerido por correo certificado, sin embargo, el 17 de noviembre del mismo año la entidad accionada le indicó que no era posible reconocerla personería como quiera que la indemnización a pagar es una prestación irrenunciable que no podía ser cedida. Con ello, sostiene que la entidad trasgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de postulación y al mínimo vital.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
como quiera que la indemnización a pagar es una prestación irrenunciable que no podía ser cedida. Con ello, sostiene que la entidad trasgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de postulación y al mínimo vital.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES se opuso a la prosperidad de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: En garantía de los derechos laborales que le corresponden al servidor público, la entidad propende porque el dinero producto de la indemnización por afectación a la capacidad laboral sea efectivamente pagado al titular del derecho, en atención a que las prestaciones del trabajador son irrenunciables, inajenables e indelegables y3
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ACCIONANTE: PAOLA ANDREA SÁNCHEZ ÁLVAREZ ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES cualquier pacto mediante el cual se concrete una renuncia total o parcial a las mismas se entiende como no escrito.
La titularidad del derecho al cobro recae exclusivamente en el señor Juan Leonidas Amaya Maldonado. Sostuvo que, de conformidad con las indicaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el pago de la prestación se efectuará únicamente al beneficiario y a la cuenta bancaria registrada por medio de la cual se afectan las apropiaciones presupuestales. Concluyó que no existe vulneración a los derechos de postulación, debido proceso, igualdad y trabajo de la accionante, como quiera que se le reconoció personería
apropiaciones presupuestales. Concluyó que no existe vulneración a los derechos de postulación, debido proceso, igualdad y trabajo de la accionante, como quiera que se le reconoció personería jurídica para actuar dentro del trámite administrativo de reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral del señor Juan Leonidas Amaya Maldonado y el pago de honorarios por prestación de servicios profesionales se derivan de un contrato de mandato de naturaleza netamente privada.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 13 de enero de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45°) Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora.
El a quo encontró que la decisión adoptada por el Ejército Nacional de no realizar pagos de indemnización a terceros se encuentra cobijadas bajo el principio de legalidad y amparadas por las disposiciones aplicables; de igual forma, la parte accionada ha contestado y notificado cada una de las solicitudes presentadas por la parte actora, además que se le reconoció personería jurídica para llevar a cabo el proceso administrativo de reconocimiento, razón por la cual no se le ha impedido el desarrollo del mismo. Finalmente, no evidenció vulneración al derecho al trabajo toda vez que la apoderada está ejerciendo su profesión de manera independiente y suscribió un
contrato de prestación de servicios que presta mérito ejecutivo, el cual, en caso de4
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ACCIONANTE: PAOLA ANDREA SÁNCHEZ ÁLVAREZ ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES resultar necesario, podrá ser demandado judicialmente a efectos de reclamar los cobros que genera su actuación en el trámite administrativo.
D. LA IMPUGNACIÓN La señora Paola Andrea Sánchez Álvarez impugnó el fallo proferido el 13 de enero de 2021 por e l J uzgado Cuarenta y Cinco (45°) Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo cual reiteró que la prohibición de que las prestaciones sociales sean consignadas en la cuenta de un apoderado reconocido y autorizado por el beneficio no tiene fundamento legal alguno y ello implica una violación al derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando el abogado actúa dentro del margen de un contrato de prestación de servicios que de ninguna forma implica la cesión de los derechos del beneficiario.
Alegó que la actuación arbitraria de la Dirección de Prestaciones Sociales de no recibir el poder vulnera su debido proceso pues genera dilaciones injustificadas en los trámites e impide que los beneficiarios continúen actuando a través de sus apoderados. En suma, solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia y se
amparen los derechos fundamentales de la tutelante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.5
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ACCIONANTE: PAOLA ANDREA SÁNCHEZ ÁLVAREZ ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES
SOCIALES
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede
acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber: • Está instituida para la protección de derechos fundamentales.6
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ACCIONANTE: PAOLA ANDREA SÁNCHEZ ÁLVAREZ ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES
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ACCIONANTE: PAOLA ANDREA SÁNCHEZ ÁLVAREZ ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dependan de su propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos previstos
en la legislación. En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que: “ (…) En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”. Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuación administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados7
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ACCIONANTE: PAOLA ANDREA SÁNCHEZ ÁLVAREZ ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (…)”1. (Subrayas fuera de texto) En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se
SOCIALES (…)”1. (Subrayas fuera de texto) En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.
4. PROBLEMA JURÍDICO El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales enunciados por la señora Paola Andrea Sánchez Álvarez con la decisión de no reconocerle personería y, en consecuencia, no proceder con el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral de su poderdante.
5. LO PROBADO. - Copia del poder especial conferido por el señor Juan Leonidas Amaya Maldonado a la abogada Paola Andrea Sánchez Álvarez para que, en su nombre y representación, gestione ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la indemnización por Junta Médica Laboral No. 116403 del 24 de febrero de 2020. En el documento se evidencia la constancia de presentación personal del poderdante ante la Notaria Única de Nobsa, Boyacá. - Memoriales mediante los cuales la tutelante solicita a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se tramite la indemnización por Junta Médica Laboral No. 116403 del 24 de febrero de 2020, para lo cual “allego poder debidamente conferido con facultad de recibir y cobrar copia autentica de la cedula de mi mandante, copia de mis documentos tarjeta
Junta Médica Laboral No. 116403 del 24 de febrero de 2020, para lo cual “allego poder debidamente conferido con facultad de recibir y cobrar copia autentica de la cedula de mi mandante, copia de mis documentos tarjeta profesional, cédula de ciudadanía y certificado de mi cuenta bancaria no 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez8
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ACCIONANTE: PAOLA ANDREA SÁNCHEZ ÁLVAREZ ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES mayor a treinta días y copia del registro de cuenta en el SIIF con respuesta dada en la que consta la activación y fecha de la misma ”, enviados los días 29 de septiembre, 10 y 12 de noviembre de 2020 por intermedio de la empresa de correos Inter Rapidísimo. - Copia del oficio identificado con el radicado No. 2020367001865951 del 20 de octubre de 2020, por medio del cual la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informa a la tutelante: “Que el poder debe contar con presentación de firmas ante notaria de apoderado y poderdante, (con sistema de identificación biométrica S.I.B.) (…) Es importante resaltar que, el titular del derecho como su apoderado les corresponde adelantar las medidas necesarias con el fin de evitar dilaciones injustificadas respecto del reconocimiento y orden de pago de la indemnización por disminución de la capacidad labora, por lo anterior se le
corresponde adelantar las medidas necesarias con el fin de evitar dilaciones injustificadas respecto del reconocimiento y orden de pago de la indemnización por disminución de la capacidad labora, por lo anterior se le otorga un término de 8 días hábiles, contados a partir del recibido de la presente, para subsanar las novedades presentadas” - Copia del oficio identificado con el radicado No. 2020367002065221 del 18 de noviembre de 2020, por medio del cual la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informa a la tutelante: “De conformidad con el concepto emitido por esta Dirección y de acuerdo a los lineamientos expedidos por el Comando de Personal, se hace DEVOLUCIÓN de la totalidad de la documentación, lo anterior teniendo en cuenta: De conformidad con el art 37 del Decreto 1796 del 2000 (…) establece que el derecho a la prestación social de indemnización es de titularidad del personal de la Fuerza pública. (…) Dicha indemnización fue establecida por el legislador con el ánimo de compensar la disminución de la capacidad laboral del personal de la Fuerza, por lo anterior su titularidad se encuentra exclusivamente en el señor JUAN LEONIDAS AMAYA, sin que este pueda renunciar a su derecho, cederlo y/o transarlo.9
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ACCIONANTE: PAOLA ANDREA SÁNCHEZ ÁLVAREZ ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES
SOCIALES […] La indemnización por afectación a la capacidad laboral al ser un derecho
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SOCIALES […] La indemnización por afectación a la capacidad laboral al ser un derecho laboral y una prestación social de carácter unitario, lo que pretenda esta Dirección es ser garante de los derechos laborales que le corresponden al funcionario o servidor público y que el dinero producto de mencionado rubro sea efectivamente pagado al afectado o beneficiario del mismo en atención al principio de que las prestaciones del trabajador son de carácter irrenunciable, inajenable e indelegable y cualquier pacto, contrato o acuerdo mediante el cual se concrete una renuncia total o parcial a las mismas esta administración lo entiende como no escrito por cuanto priman los derechos fundamentales del servidor público sobre el poder o mandato”. - Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 116403 del 24 de febrero de 2020, mediante la cual clasifica la capacidad laboral por retiro del señor Juan Leonidas Amaya Maldonado, determinando una disminución de la capacidad laboral del ocho por ciento (8%). - La tutelante aporta como prueba copia de la Resolución No. 267935 del 31 de julio de 2019, mediante la cual la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoce la indemnización por disminución de la capacidad laboral del señor Freddy Ramírez Barragán y ordena su pago por intermedio de la abogada Paola Andrea Sánchez Álvarez, apoderada del exfuncionario de la institución militar. De igual forma, allega contrato de prestación de servicios suscrito entre ambos y constancia de traspaso de cuenta del Banco
de la abogada Paola Andrea Sánchez Álvarez, apoderada del exfuncionario de la institución militar. De igual forma, allega contrato de prestación de servicios suscrito entre ambos y constancia de traspaso de cuenta del Banco BBVA que certifica la transferencia del valor de la indemnización con cargo a la cuenta de la abogada y con destino a la cuenta bancaria del señor Freddy Ramírez Barragán.
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Paola Andrea Sánchez Álvarez al considerar que la postura sostenida por el Ejército es la de no realizar pagos de indemnización a terceros, amparada en la reglamentación del Sistema Integrado de Información Financiera, que establece que10
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ACCIONANTE: PAOLA ANDREA SÁNCHEZ ÁLVAREZ ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES el pago se realizará al beneficiario final, es decir, al señor Juan Leonidas Amaya Maldonado, exintegrante de la institución castrense y titular de la indemnización por disminución de la capacidad laboral con ocasión de su retiro del Ejército.
Como primera medida se recuerda que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones adoptadas dentro de procedimientos administrativos en curso, y con mayor razón cuando se trata del reconocimiento y pago de sumas de dinero.
Ha dicho la Corte: “5.3. Cuando existe un medio de defensa judicial de protección, la exigencia del
administrativos en curso, y con mayor razón cuando se trata del reconocimiento y pago de sumas de dinero.
Ha dicho la Corte: “5.3. Cuando existe un medio de defensa judicial de protección, la exigencia del perjuicio irremediable necesario para la procedencia de la tutela, requiere que se acredite: (1) que el perjuicio que se alega es inminente, es decir, que “amenaza o está por suceder prontamente”. [43] De esta forma no se trata entonces de una expectativa hipotética de daño, sino que de acuerdo a evidencias fácticas que así lo demuestren, debe probarse que de no conjurarse la causa perturbadora del derecho, el perjuicio alegado es un resultado probable. (2) Se requiere además, que las medidas necesarias para impedir el perjuicio resulten urgentes; esto es, que la respuesta a la situación invocada exija una pronta y precisa ejecución o remedio para evitar tal conclusión, a fin de que no se de “la consumación de un daño antijurídico irreparable”[44]; y (3) que el perjuicio sea grave, es decir, que afecte bienes jurídicos que son “de gran significación para la persona, objetivamente”,
[45] lo que implica que sean relevantes en el orden jurídico, material y moralmente, [46] y que la gravedad de su perturbación sea determinada o determinable.
En el caso del pago de acreencias, y en particular respecto de aquellas de carácter laboral, por ejemplo, la Corte ha señalado como elementos de juicio para establecer si se está en presencia de un perjuicio irremediable, entre otros, los
laboral, por ejemplo, la Corte ha señalado como elementos de juicio para establecer si se está en presencia de un perjuicio irremediable, entre otros, los siguientes[47]: (a) el tipo de acreencia laboral;[48] (b) la edad del demandante – a fin de establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen,[49] su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella–;[50] (c) la existencia de personas a su cargo;[51] (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situación económica del demandante; [52] (f) el monto de la acreencia reclamada;[53] (g) la carga de la argumentación[54] o de la prueba[55] que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.”2 Según los hechos expuestos y las pruebas, se tiene que la accionante afirma que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque la entidad accionada se ha negado a pagarle una a su nombre la suma reconocida como 2 Corte Constitucional T-304/0911
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ACCIONANTE: PAOLA ANDREA SÁNCHEZ ÁLVAREZ ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES indemnización a favor de su poderdante Juan Leonidas Amaya Maldonado, de
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES indemnización a favor de su poderdante Juan Leonidas Amaya Maldonado, de manera que pretende que mediante este medio excepcional se ordene a la entidad proceda a dicho pago.
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto se tiene que la acción de tutela es improcedente para los fines pretendidos, puesto que no se ha demostrado que la demandante este en alguna de las situaciones excepcionales que ha habilitado la Corte, para que el juez constitucional intervenga en un proceso administrativo que tiene sus propios mecanismos ordinarios para que la litigante obtenga la satisfacción del derecho que reclama. En vista de que la accionante obra como apoderada y el dinero que pretende le sea pagado corresponde a una indemnización reconocida a favor de su cliente Juan Leonidas Amaya Maldonado, quien se retiró del Ejército Nacional, y contrató los servicios profesionales de la señora Paola Andrea Sánchez Álvarez para que iniciara los trámites administrativos tendientes al reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, entiende la Sala que en principio, sería el beneficiario de la prestación el verdaderamente afectado por el no pago de la obligación, sin embargo en la demanda nada se dice al respecto, ni se prueba perjuicio irremediable que le afecte, por el contrario, la exigencia de que el pago se haga a su nombre, está constituida legalmente para su protección. La entidad accionada, por memorial No. 2020367002065221 del 18 de noviembre de 2020, argumentó que la titularidad de la indemnización corresponde al
La entidad accionada, por memorial No. 2020367002065221 del 18 de noviembre de 2020, argumentó que la titularidad de la indemnización corresponde al beneficiario, esto es, al señor Juan Amaya, sin que este pueda renunciar a su derecho o cederlo, tomando como no escrito cualquier pacto en el que se disponga de dicho monto en favor de un tercero, razón por la cual devolvió la documentación presentada por la apoderada y rechazó hacer el pago a la cuenta bancaria por ella indicada, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 1796 del 2000. Por otra parte, el Decreto 2674 de 2012 “ Por el cual se reglamenta el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación ”, en su artículo 16, dispone que las entidades públicas efectuarán el pago de sus obligaciones directamente a los12
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ACCIONANTE: PAOLA ANDREA SÁNCHEZ ÁLVAREZ ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES beneficiarios con abono a una cuenta bancaria previamente registrada y validada 3; en ese orden, para efectos del registro de las cuentas bancarias, el beneficiario deberá informar, por escrito, el numero de esta y anexar la certificación de la entidad financiera donde conste que es el mismo cuentahabiente, de conformidad con los lineamientos de la Circular Externa No. 043 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que figura como un requisito para la expedición del acto administrativo
financiera donde conste que es el mismo cuentahabiente, de conformidad con los lineamientos de la Circular Externa No. 043 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que figura como un requisito para la expedición del acto administrativo que afecte las apropiaciones presupuestales. De manera que, contrario a lo afirmado por la impugnante si existe una normatividad que respalda la exigencia de que las prestaciones laborales sean consignadas directamente a favor del beneficiario, por tanto, se descarta el argumento de que hay vulneración al debido proceso por “crear una restricción no contemplada en la ley”. Lo anterior sin perjuicio del derecho le asiste a la accionante al pago de los honorarios por la labor de asesoramiento legal, que será según lo acordado con su cliente y que no es motivo de discusión en la presente acción, por lo que la Sala no se manifestará al respecto, además porque el poderdante no fue parte del proceso. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de enero de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en relación con la acción de tutela incoada por la señora PAOLA ANDREA SÁNCHEZ ÁLVAREZ en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, y en su lugar DECLARAR improcedente. 3 Artículo 16. Pago a beneficiario final. Las entidades y órganos ejecutores del SIIF Nación efectuarán el pago de
DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, y en su lugar DECLARAR improcedente. 3 Artículo 16. Pago a beneficiario final. Las entidades y órganos ejecutores del SIIF Nación efectuarán el pago de sus obligaciones directamente a los beneficiarios a través de dicho aplicativo con abono a una cuenta bancaria previamente registrada y validada en el mismo. En los casos que expresamente determine el Comité Operativo y de Seguridad del SIIF Nación, el pago se efectuará a través de la pagaduría de la Entidad.13
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ACCIONANTE: PAOLA ANDREA SÁNCHEZ ÁLVAREZ ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a: La accionante: bulgus1@yahoo.es
Accionada: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional:
ceoju@buzonejercito.mil.co registrocoper@buzonejercito.mil.co dipso@ejercito.mil.co Enviar copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Cinco (45°) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica jadmin45bta@notificacionesrj.gov.co La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; queda registrada como fecha de expedición, el cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La presente sentencia fue firmada electrónicamente, en virtud de lo
La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; queda registrada como fecha de expedición, el cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La presente sentencia fue firmada electrónicamente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modifica
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